PGN - SITUADO FISCAL - Incumplimiento en la distribución y transferencia de recursos del p
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SITUADO FISCAL - Incumplimiento en la distribución y transferencia de recursos del p
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Radicación # 072-1810-98
Disciplinado y/o investigado: Isabel Osorio De Mosquera Cargo y entidad: Secretaria de Salud del Departamento de Santander
Quejoso: Fecha Queja: Fecha Hechos: Asunto: Fallo de segunda instancia.
Bogotá D. C., 10 DE JULIO. 2001 DESPACHO PROCURADOR DELEGADO Por la cual se falla un proceso disciplinario en segunda instancia EL PROCURADOR DELEGADO PARA LA ECONOMÍA Y LA HACIENDA PÚBLICA en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES.
De la Procuraduría Regional de Santander, se recibieron las presentes diligencias con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 0212 del 30 de octubre de 2000, mediante la cual el citado Procurador Regional sancionó disciplinariamente a ISABEL OSORIO DE MOSQUERA, con destitución del cargo, e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de tres (3) años, en su calidad de Secretaria de Salud del Departamento de Santander.
2. CARGOS.
Mediante auto del 4 de mayo de 1999, se le formularon cargos al disciplinado así: (folios 1-24): 1o. ",..Omitir el proceso licitatorio en la celebración del contrato de prestación de servicios para la Promoción y prevención de la salud, No, 029 del 6 de junio de 1997, suscrito con la firma HEAL TH CARE PREVENTION HCP DE COLOMBIA, por valor
de $395.000.000." 2o. '"... no cumplir con diligencia y eficiencia el servicio encomendado, pues no tomó Usted las medias necesarias para que el material didáctico adquirido en desarrollo del contrato No. 029 del 6 de junio de 1997, fuera distribuido en forma oportuna a los representantes de los Hospitales y Empresas Sociales del Estado, quienes a su vez según el contrato debían actuar como multiplicadores del mismo dentro de la comunidad, educándola y capacitándola en el tema de la salud." "Lo anterior, por cuanto existe evidencia que demuestra que el material didáctico del cual hace entrega la firma contratista a la Secretaría mediante oficio de octubre 7 de 1995 (ti. 65), solo ingresó al Almacén de la entidad el 23 de octubre de 1997 (15 días después), y al menos el 50% del mismo permaneció allí durante por lo menos 2 meses, y a 14 de enero de 1999, es decir 15 meses después, todavía reposaban en la mencionada dependencia 2 de estos ejemplares..." 3o. "... comprometer los recursos del situado fiscal para Promoción y Prevención, sin tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 15 literales a) y b) Y artículo 26 de la Resolución No. 4288 del 20 de noviembre de 1996... Lo anterior por cuanto... existe como partida para la Promoción y Prevención, la suma de $2.188.850.000, equivalente al 5% del situado fiscal en salud, de los cuales se comprometieron más del 18% ($395.000.000), al celebrar el contrato No. 29.97 con la firma Health Care Preventión HCP de Colombia S.A. y únicamente el 4.61%
mediante la suscripción de convenios con Municipios no certificados..." 4o. "... celebrar el contrato No. 029-97, con la firma HEALTH CARE PREVENTION HCP DE COLOMBIA, para prestar sus servicios en promoción y prevención de la salud, por valor de $395.000.000, con precios que superaban ampliamente los establecidos en el mercado. ...precios que presuntamente no fueron consultados por Usted, y que como se deduce del dictamen pericial referido excedieron ampliamente el valor real del contrato, conllevando a que los dineros pagados en exceso, hicieran obtener a la firma un incremento patrimonial no justificado con dineros del erario público". Se les señalaron al implicado como normas quebrantadas las siguientes: Para el Primer cargo: -Constitución Política, Art. 6 y 123. -Ley 80 de 1993, arts. 3, 12, 24 numerales 1o. y 8, 26, 29 y 51 -Decreto 1335 de 1990, Art. 3 -Ley 200 de 1995, arts. 38, 40 numerales 1 y 2
Para el Segundo cargo: -Constitución Política, arts. 6 ,123 y 209. -Ley 80 de 1993, arts. 3o, 26numerales 1o. y 5º. y 51 -Decreto 1335 de 1990 – Manual de funciones, Art. 3º. -Ley 200 de 1995, arts. 38, 40 numerales 2 y 41muneral 7.
Para el tercer cargo: Además de las normas citadas en el cargo, le fueron señaladas:
-Constitución Política, arts. 6 y 123. -Res. 4288 de 1996, arts. 30., 15 y 26. -Ley 80 de 1993, arts. 3º., 26 numerales 1 y 5 y 51. -Decreto 1891 de 1994, Art. 4 parágrafo. -Ley 200 de 1995, arts. 38, 40 numerales 1 y 2 y 41 numeral 7.
Para el cuarto cargo: -Constitución Política, arts. 6 y 123. -Ley 80 de 1993, arts. 26 numerales 1 y 5, 29 y 51. -Decreto 1335 de 1990, Art. 3o. -Decreto 855 de 1994, Art. 3 inciso., 2 Parágrafo. -Ley 200 de 1995, arts. 25, 38,40 numeral 1o. y 41 numeral 7o.
3. DESCARGOS Frente al primer cargo concluye que los programas de prevención de salud y de enfermedades corresponden a la categoría de prestación de servicios de salud, modalidad contractual que puede formalizarse en forma directa, esto es, sin requisitos de licitación.
Cita normas que establecen que las campañas de prevención, detección precoz y control de enfermedades corresponden al Plan Obligatorio de Salud y que incluyen los programas de prevención dentro de los servicios de salud. Aduce que la elaboración del material didáctico para promoción y prevención hace parte de los contratos de servicios de salud y por lo tanto se sometió al único trámite legal previsto en la ley para este tipo de contrato, dando aplicación al Decreto 855 de 1994, en cuanto ordena que la contratación de servicios de salud se hace con base
en por lo menos dos ofertas, como ocurrió Frente al segundo cargo alega, que el material objeto del contrato si fue entregado oportunamente, como quiera que desde el recibo del mismo hasta la fecha en que desempeñó la acusada sus funciones, entregó a los beneficiarios 32 paquetes de los 45 recibidos, debiéndose tener en cuenta el trámite interno requerido. Explica las etapas surtidas. Además, tomó las medidas necesarias para la distribución oportuna del material didáctico al impartir instrucciones para su entrega. Frente al tercer cargo aduce la defensa que para la fecha de ejecución del PAB, la Secretaría de Salud tenía plena autonomía, según lo establecido en la Resolución No. 0838 de 1996. Que la acusada suscribió convenios interadministrativos con cada municipio y en virtud de éstos se celebró el contrato con la firma Health Care Preventión HCP de Colombia S.A., cuya finalidad era cumplir con la programación del PAB. Finalmente, frente al cuarto cargo manifiesta que existe desconocimiento por parte de la Procuraduría del valor agregado que implica el trabajo humano. La valoración dada por el CTI fue errónea, además de advertirse que no fueron cuantificadas algunas características. (Folios 53 a 83). El supuesto "mayor valor o sobrecosto", no es otra cosa que el reconocimiento del trabajo humano no apreciado y la propiedad intelectual no valorada, que la acusada si tuvo en cuenta.
4. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR REGIONAL.
La implicada Osorio de Mosquera fue sancionada al estimarse que, respecto del primer cargo, las pruebas allegadas al expediente indican, que el contrato
cuestionado "...no es un contrato de prestación de servicios de salud, toda vez que el objeto del mismo no era la prestación de servicios de carácter médico sino la elaboración de un material didáctico como lo indica la cláusula sexta del contrato numeral 1)...". "... el contrato como tal estaría enmarcado como se dijo en los cargos dentro de la previsión del artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993... y no dentro de la prestación de servicios de salud de que trata el artículo 24 numeral 1 literal L) como lo pretende hacer ver la defensa para efectos de prescindir en su celebración del procedimiento licitatorio, si se tiene en cuenta además de lo anterior que el monto de la menor cuantía para el mes de junio de 1997 en la Secretaría de Salud ascendía a $68.802.000, es decir, hasta esta suma se podía contratar directamente...". "...en el caso de estudio no se trató de servicios médicos sino de elaboración del material didáctico y audiovisuales..." Frente al segundo cargo afirma que éste prospera parcialmente, siendo evidente la falta de diligencia de la mandataria para la entrega del material contratado a los beneficiarios, como quiera que para la fecha de la capacitación hubiese sido factible su entrega. Frente al tercer y cuarto cargo considera que quedó plenamente establecido que la Secretaría de Salud"... no cumplió con lo estipulado en la Resolución No. 4288 de 1996 emanada del Ministerio de Salud, sin la participación directa de los municipios como lo señala la misma" y que el material contratado no costaba la suma pagada por la secretaria de salud, sino mucho menos.
5. APELACIÓN.
La apoderada de la implicada sustenta el recurso interpuesto, en los siguientes términos: (folio 1 y s,s, anexo 2). Frente al primer cargo, básicamente aduce que como quiera que el a-quo no tuvo en cuenta lo dicho por la acusada en sus descargos, respecto a la excepción prevista en el artículo 24 literal d) de la ley 80 de 1993, seguramente lo hará está instancia. Que el a-quo redujo el alcance de los servicios de salud así "...los servicios de medicina que se prestan por personas o entidades preparadas debidamente en las ciencias de la salud, con especializaciones en determinados campos". Transcribe normas constitucionales, legales y reglamentarias, referentes a la salud, resaltando las partes pertinentes y que guardan relación con los servicios de promoción, fomento, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación protección y recuperación de la salud, como servicio público y parte integral de la Seguridad Social. Afirma que "Es correcta a la luz de normas técnicas y legales que no se trató de servicios médicos, que es apenas una parte de los servicios de salud, ya que los servicios contratados con H.C.P. corresponden al campo de la atención en promoción y prevención, específicamente en el área de educación comunitaria, que es también un área científica y especializada con postgrados académicos y que en el caso del contrato 029/97 utiliza material didáctico para capacitación de personal de los hospitales de municipios santandereanos, quienes actúan como agentes multiplicadores ante los grupos y población de riesgo de las distintas localidades." "Es por esto que los servicios de salud contratados conforman un programa
educativo con varios componentes que se explican en el objeto mismo". En síntesis, la falta cuestionada a la acusada "... se realiza con base en la definición y calificación unilateral de los servicios de salud, distinta a las definiciones y conceptos normativos contenidos en el Sistema de Seguridad Social en Salud". Así mismo, alega que hubo una errada interpretación del fallador de primera instancia en cuanto a la calificación del objeto del contrato, pues consideró que el objeto fue la elaboración de un material didáctico y no la prestación de servicios de salud de acuerdo con lo indicado en la cláusula sexta numeral 1o. por las siguientes razones: "... una cosa es el objeto que puede estar como en este caso, integrada por varias obligaciones que ni desvirtúan su naturaleza, ni constituyen un nuevo objeto, y otra muy diferente la concreción de ese objeto, ...". El objeto del contrato se describe en la cláusula 2a. del mismo que señala: "en la creación para cada área de un programa adecuado, ético y socialmente aceptable que facilite a la comunidad la información suficiente en el tema del mantenimiento de la salud y la prevención de enfermedades...". Objeto cuyo fin consistía en orientar a la población en prevención de las enfermedades y control de los factores de riesgos en las áreas de Planificación familiar -Enfermedades de transmisión sexual entre otras. La creación para cada área de un programa adecuado, ético y socialmente aceptable que facilite a la comunidad la información suficiente en el tema de mantenimiento de la Salud y la Prevención de las enfermedades ya referidas, adecuando y capacitando al personal designado. Respecto del segundo cargo alega que a pesar de que el a-quo dijo que se
encontraba parcialmente desvirtuado el cargo no dijo a que parte se refería. Se violó el principio de imparcialidad toda vez que se valoró lo negativo de las pruebas y no lo favorable que las mismas contenían. Se le reprochó ser negligente frente al actuar de otros funcionarios como si dentro de la órbita de sus funciones estuviera el velar por el cumplimiento de responsabilidades de la Almacenista, Directores de Hospitales etc. Con relación al tercer cargo aduce que no es aplicable al caso de estudio lo argumentado por el a-quo, en el sentido de que debía aplicar lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 10 de la ley 60 de 1993 y no a lo normado en la Resolución No. 4288 de 1996 del Ministerio de Salud, exponiendo sus razones, para concluir que la Secretaría de Salud sí estaba en la obligación de atender lo dispuesto por los artículos 15 literales a) y b) así como el artículo 26 de la Resolución No. 4288 de noviembre de 1996. Manifiesta que es inexacto lo afirmado por el fallador de primera instancia en el sentido de que sólo se celebraron convenios con 5 municipios para la ejecución del situado fiscal, porque la Secretaría de Salud firmó convenios para el desarrollo de las actividades del PAB con la totalidad de los municipios del Departamento no certificados de lo cual adjunta documentación que lo demuestra. El contrato No. 029 de 1997 fue una de las formas de ejecución de los proyectos de promoción y prevención del PAB departamental y de ejecutar recursos del situado fiscal en cumplimiento de los compromisos adquiridos por la Secretaría de Salud al firmar los convenios mencionados. Con dichos convenios, igualmente, se dio
cumplimiento a la Resolución No. 04288 de 1996 con relación al PAB en los municipios no descentralizados. Con relación al cuarto cargo explica los elementos que constituyeron el valor del contrato 029 de 1997 así: "La prueba referida por el Despacho como fundamento del cargo se refiere en exclusiva al valor del material cuya entrega era al menos una de las obligaciones del contrato, más no la única, luego lo que se tiene es el valor de las ayudas audiovisuales entendidas éstas como la materialización del contenido de una creación intelectual". Los costos de los programas de Prevención y Promoción a que se refiere el objeto del contrato, no fueron valorados, teniendo en cuenta que sobre el material audiovisual, se omitió cuantificar lo relacionado con derechos de autor, que involucra los costos de las fases intelectivas requeridas para crear un programa; su desconocimiento lleva a error grave en el dictamen o peritazgo. "EI concepto de valor del contrato integrado por el valor de las ayudas audiovisuales, más el valor agregado producto del reconocimiento de los derechos de autor, más los costos directos de legalización del contrato (publicación en la gaceta departamental, póliza única de cumplimiento, impuesto de timbre, ...) valores todos cancelados por el contratista, cuyo monto asciende al 15% del valor del contrato...". Se pregunta sobre qué valor se detectó el sobredimensionamiento del contrato; respondiéndose que se trató de la única prueba en la que se soportó el cargo, el peritazgo del Ministerio de Salud. Menciona algunas contradicciones presentadas entre los valores tasados por el CTI y el arrojado por el peritazgo del Ministerio de Salud.
Aduce que se presentó una omisión en la tasación del beneficio económico del contratista por su trabajo. (Ley 80 de 1993, arto 3 inciso 2). Sintetiza que por lo mencionado anteriormente, era "... imposible tener el concepto del Ministerio de Salud como un peritazgo válido como prueba de cargo para concluir que el contrato fue sobredimensionado y que tal sobredimensionamiento es imputable a título de culpa..." Finalmente cita los artículos 122 y 128 de CDU, para enfatizar que, "... no puede decirse sobredimensionado el valor del contrato sobre la base de un dictamen excluyente que por sus errores e imprecisiones no puede arrojar certeza alguna sobre el proceso y que en las propias palabras del perito que rinde el dictamen no incluye todos los costos del contrato: "De otra parte deja constancia que..." es casi imposible producir una cotización exacta de los productos que se querían obtener. Igualmente la firma contratista no especificó valores por cada elemento sino cotizó un paquete donde los costos son variados". De esta afirmación se puede inferir que los peritos no tenían los suficientes elementos de juicio para proferir el referido dictamen..."
6. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO.
6.1. COMPETENCIA.
Corresponde conocer en segunda instancia a este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000, en sus artículos 25 numeral 4, 75 literal c) y 261 transitorio. 6.2. ANÁLISIS JURÍDICO YPROBATORIO Entre las normas sustantivas infringidas se citan los artículos 6o., 123 y 209 de la
Constitución Política, en cuanto a que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes; cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley; y el deber de desarrollar la función administrativa con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. 24 numerales 1o. y 8o., 3o. de la Ley 80 de 1993, respecto al deber de escoger al contratista a través del proceso licitatorio; la prohibición de eludir procedimientos de selección objetiva y la obligación de considerar que con la celebración de los contratos y su ejecución se busca el cumplimiento de los fines estatales. 15 literales a y b y 26 de la Resolución No. 4288 de 1996, respecto a la obligación de elaborar un PAB departamental concertado con cada uno de los municipios de sus jurisdicción que contenga las acciones no incluidas en los PAB distritales o Municipales acordando con cada uno de los municipios involucrados y garantizar la distribución del situado fiscal destinado a promoción y prevención a los municipios descentralizados de su jurisdicción y de acuerdo con los criterios de distribución de los recursos de situado fiscal para el PAB en los municipios no certificados. Los Departamentos deberán distribuir mediante acuerdo o convenio con cada una de las localidades no certificadas de su jurisdicción, los recursos de promoción y prevención del situado fiscal para el Plan de Atención Básica de acuerdo con el número de habitantes, perfil epidemiológico y la proporción de población con necesidades básicas insatisfechas (NBI). Inciso 3o. del arto 29 de la Ley 80 de 1993,
en cuanto a la obligación de efectuar las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios o deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. Inciso 2o. parágrafo 3o. del Decreto 855 de 1994, en cuando a la obligación de la entidad de tener en cuenta para efectos de la contratación los precios del mercado y si es del caso, los estudios y evaluaciones que para el efecto se hayan realizado, normas con las cuales se puede hacer el juicio de tipicidad correspondiente. 6.2.1. Se cuestionó como irregular en el primer cargo a la señora OSORIO DE MOSQUERA omitir el proceso licitatorio en el contrato 029 de 1997, celebrado entre el Departamento de SantanderSecretaría de Salud y la firma Health Care Preventión HCP de Colombia por valor de $395.000.000. Obra en el expediente copia del contrato de prestación de servicios para la promoción y prevención en salud 029 de 1997 del 6 de junio de 1997, suscrito entre la Secretaría de Salud Departamental y Health Care Preventión HCP de Colombia S.A., por valor de $395.000.000, cuyo objeto se describe en la cláusulas primera y sexta así: (folios 45 y ss, del Cdno. 1). "EL CONTRATISTA se compromete con la SECRETARIA a prestar sus servicios en la Promoción y Prevención de la Salud, a fin de orientar a la población en la Prevención de las Enfermedades y Control de los factores de riesgo en las áreas de: Planificación Familiar -Enfermedades de Transmisión Sexual... Para lograr esta
orientación el CONTRATISTA creará para cada área un programa adecuado, ético y socialmente aceptable que facilite a la comunidad la información suficiente en el tema del mantenimiento de la Salud y la Prevención de las enfermedades ya referidas, educando y capacitando como multiplicadores a la persona que la Secretaría de Salud designe... En la cláusula sexta numeral 1o. el Contratista se compromete a "Entregar sobre cada una de las áreas relacionadas en la cláusula primera de este contrato, el programa respectivo que deberá contener CUARENTA y CINCO (45) ejemplares con sus respectivos programas que conforman el material didáctico los cuales incluyen: Juego de Diapositivas; video Formato Super VHS, CD Multimedia, Cartillas Explicativas y Formatos de Evaluación..." Según las actas de visita especial y sus anexos, practicadas el21 de enero de 1999, por la Procuraduría Departamental de Santander, en las oficinas de Coordinación de las áreas de la Subdirección de Control Administrativo y Financiero en Salud y de la División Financiera y Control de Recursos para la Salud de la Secretaría de Salud del Departamento de Santander, fueron constatados los documentos que soportaron el precitado contrato, el cual fue cancelado por la Secretaría de Salud Departamental al beneficiario, de acuerdo con el comprobante de compromiso y de pago 1650 de octubre 30 de 1997, mediante el cual se legalizó el anticipo del 50% ($197.500.000.00) y se ordena el pago del 50% restante equivalente a ($181.700.000.00). (folios 74 a 87 del Cdno. 2). Los documentos soportes del contrato permiten establecer que el procedimiento
llevado a cabo fue el de la contratación directa, entendida esta como el entendimiento directo que la Secretaría de Salud, previo el análisis, cumplimiento de requisitos menos formales, que los requeridos para la licitación pública o concurso, como también el acatamiento de ciertas situaciones eligió a la firma "Health Care Preventión HCP de Colombia". La anterior situación se enmarca en lo contemplado por el arto 24 numeral 1o. literal L) de la Ley 80 de 1993, que al referirse al principio de Transparencia indica que "La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente: (...) 1) Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestación de servicios de salud. Regulan la materia de "La prestación de Servicios de Salud" entre otras normas, el artículo 4o. de la Ley 10 de 1990 Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, la cual incluye los programas de prevención dentro de los servicios de salud cuando indica que: "... se entiende que el sistema de Salud comprende los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación; que en él intervienen diversos factores como los de orden biológico, ambiental, de comportamiento y de atención, propiamente dicha y que de él forman parte tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud". El Decreto 2174 de 1996 del Ministerio de Salud, artículo 2o. se refiere al concepto "DE LA ATENCIÓN EN SALUD"... tanto a los servicios propios de aseguramiento y
administración de los recursos que desarrollan las entidades promotoras de salud, como a los de prestación de servicios en sus fases de promoción y fomento, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación". El Decreto 1891 del 3 de agosto de 1994 del Ministerio de Salud, artículo 2o., define la PROMOCIÓN DE LA SALUD... como la integración de las acciones que realizan la población, los servicios de salud, las autoridades sanitarias... con el objeto de garantizar; mas allá, de la ausencia de enfermedad, mejores condiciones de salud física y síquicas de los individuos y las colectividades. La promoción de la salud, de acuerdo con su objeto, tiene acciones de fomento de la salud y la prevención de la enfermedad. De acuerdo con sus modalidades... hacen parte de la promoción de la salud las acciones de salud pública y de servicios básicos". A su turno el Decreto 1938 del 5 de agosto de 1994 del Ministerio de Salud, en su artículo 4 numeral 5o. reitera que la Promoción y Fomento de la salud. "Son aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención de carácter educativo e informativo individual o colectivo, tendientes a crear o reforzar conductas o estilos de vida saludable y modificar o suprimir aquellas que no lo sean; a informar sobre riesgos, factores protectores, enfermedades, servicios de salud, derechos y deberes de ciudadanos en salud, como también a promover, estimular; incentivar y concretar la participación social en el manejo y solución de sus problemas". Y el Decreto 1891 del 3 de agosto de 1994 ya citado en su artículo 3o. define que se
entiende por Prevención de las enfermedades como ",..el conjunto de acciones que tienen por fin la identificación, controlo reducción de los factores de riesgos biológicos, del ambiente y del comportamiento para evitar que la enfermedad aparezca, se prolongue, ocasione daños mayores o genere secuelas evitables. De la normatividad transcrita, se colige que el objeto del contrato de prestación de servicios según lo señalado en las cláusulas 1a. y 6a., esto es, la Promoción v Prevención de la Salud a través de programas contenidos en 45 ejemplares con sus respectivos programas que conforman el material didáctico los cuales incluyen: Juego de Diapositivas: Video Formato Super VHS. CD Multimedia. Cartillas Explicativas y Formatos de Evaluación. etc. se encuadra dentro de lo considerado como "prestación del servicio de salud". Ahora bien, el artículo 32 numeral 3o. de la codificación Contractual define el Contrato de Prestación de Servicios como: "Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente necesario. Con fundamento en la definición transcrita y demás estipulaciones del estatuto contractual, se determina la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta que entre otras características el ser susceptibles de contratación directa, lo cual descarta la licitación o concurso públicos para la selección del contratista.
Siendo ello así, este Despacho disiente de lo considerado por el a-quo frente a este cargo, pues si bien es cierto, el objeto del contrato no fue la prestación del servicio médico propiamente dicho, el cual es una parte del servicio de salud, también lo es, que los servicios contratados con la firma HEAL TH CARE PREVENTION HCP DE COLOMBIA S.A. consistieron en la prestación del servicio de salud dirigidos a la “ promoción y la prevención de la salud" a la comunidad, lo cual requiere indefectiblemente de personal idóneo, por tratarse del desarrollo de actividades que requieren conocimientos especializados. Situación que estima el Despacho también sería viable enmarcarla en lo dispuesto por el artículo 24 literal d) del Estatuto Contractual el cual establece como otra excepción a la contratación licitatoria, "... la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científica o tecnológicas, como bien lo afirma la defensa en sus escritos de descargos y apelatorio. También se disiente de lo conceptuado por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito -Bucaramanga, en cuanto a que “... esos servicios de salud a que se refiere la norma es la Contratación de servicios que requieran conocimientos especiales y que no puedan por su urgencia someterse a un procesos licitatorio de selección o concurso público." como quiera que la contratación directa no siempre se autoriza por la urgencia de obtener el bien o servicio y puede obedecer a múltiples razones como son, entre otras, la cuantía y las características especiales de lo que
se requiere. Así las cosas, la acusada no tenía impedimento alguno para contratar en forma directa, como quiera que se trató de actividades que legalmente podrían enmarcase dentro de la " prestación de servicios de salud", o por tratarse servicios que requerían conocimientos especializados, excepciones contenidas en el artículo 24 literal 1) y d) de la Ley 80 de 1994, como ocurrió en el caso examinado. En consecuencia, no hay lugar a reproche disciplinario por este hecho. 6.2. Se cuestionó como irregular en el segundo cargo a la señora OSORIO DE MOSQUERA, no cumplir con diligencia y eficiencia el servicio encomendado, al no tomar las medidas necesarias para que el material didáctico adquirido en desarrollo del contrato No. 029 de junio 6 de 1997, fuera distribuido en forma oportuna a los representantes de los Hospitales y Empresas Sociales del Estado, pese a que fue entregado al almacén el 7 de octubre de 1997 y se legalizó la misma hasta el 23 del mismo mes y año. Previamente, se hace necesario advertir que la implicada ejerció las funciones de Secretaría de Salud Departamental de Santander, durante el período comprendido entre el 01 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 1997. (folio 133 Cdno. 2). De acuerdo con la copia de la certificación del 24 de octubre de 1997, expedida por IVONNE ALMEID S.- Directora Técnica -Supervisora del Contrato, designada por la Secretaría de Salud Departamental de Santander, l
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