🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - SOBRECOSTOS - Comparación recae sobre idénticos puntos de referencia

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SOBRECOSTOS - Comparación recae sobre idénticos puntos de referencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Se rige en materia de contratación por el derecho privado CONTRATACIÓN ESTATAL-Contratos sin formalidades plenas CONTRATACIÓN ESTATAL-Deber de cumplir a la contratación con formalidades plenas Efectivamente y en un todo acorde con lo considerado por la primera instancia, el disciplinado en forma obstinada y amparado en una situación excepcional de aumento de la demanda del servicio, desplegó acciones que lo único que pretendían en el fondo era desconocer el estatuto contractual interno que tenia como deber funcional cumplir, prolongando en el tiempo una medida que en forma excepcional y por los meses de enero y febrero de 2006 le había otorgado la junta directiva mientras adelantaba las acciones pertinentes para dar cumplimiento a la contratación con formalidades plenas, medidas estas que como ya se analizó, el disciplinado no tenía en realidad intención de llevar a cabo, pues el interés era prolongar en el tiempo la situación excepcional, concentrando en si la facultad de contratación sin surtir el procedimiento con formalidades plenas que le exigía el articulo 17 del reglamento contractual interno. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Aunque se rige en materia de contratación por el derecho privado debe observar el principio de responsabilidad REPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Culpabilidad a título de dolo La realización objetiva de la falta grave imputada se hizo a título de Dolo, habida consideración que el disciplinado teniendo conocimiento de su deber legal y funcional de respetar y cumplir el reglamento de contratación de la entidad de manera consciente y voluntaria lo desconoció, dado que en diferentes reuniones de Junta Directiva se le reiteró

la necesidad de adelantar los procesos de contratación mediante invitaciones públicas y con la debida transparencia, sin embargo hizo caso omiso de estas instrucciones y acudió a un mecanismo de contratación sin formalidades, que le permitió evadir la obligación de efectuar convocatoria pública y en su lugar procedió a suscribir durante el primer semestre del año 2006 una gran cantidad de órdenes de compras. SOBRECOSTOS-Valoración de los medios probatorios con unas condiciones especiales Respecto a un presunto sobrecosto y mirándolo desde el aspecto probatorio, debemos indicar que para derivar el mismo es necesario efectuar una valoración a través de medios probatorios que reúnan unas condiciones especiales como es que los bienes u obras objeto de estudio reúnan las mismas características y especificaciones con los objetos que se toman como punto de referencia y que en el mismo se incluyan todas las circunstancias que rodearon la contratación, como el lugar donde se adquirieron los bienes, uso de los mismos, garantías, transporte, la demanda, la oferta del bien en el comercio local, mano de obra y demás factores que puedan influir en el precio del contrato. Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 No. 15 –80 Piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co SOBRECOSTOS-Comparación recae sobre idénticos puntos de referencia La comparación de los bienes debe recaer sobre idénticos puntos de referencia, es decir que cada uno de los objetos que van a ser objeto de comparación tengan la misma identidad respecto al objeto de referencia, no solo de género sino, en cuanto a las

condiciones de calidad, cantidad y tiempo de implementación que a su vez permitan llegar a conclusiones idénticas. La identidad en calidad, método de análisis para la determinación de especificación, de cantidades y de tiempo de implementación, que se tuvieron en cuenta para el momento de celebrar el contrato, correspondan a unos mismos parámetros y que la metodología finalmente adoptada para determinar si hubo o no sobrecosto no conduzca a indeterminaciones en las cantidades de obras, trabajos ejecutados o bienes y servicios a suministrar para determinar el valor real. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación

Dependencia DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA

NACIÓN Radicación 154-142099-2006 Investigados Alfonso Ricaurte Riveros Cargo y entidad Gerente de la Empresa Social del Estado ESE Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué Quejoso Ricardo Varón Fecha de los hechos Vigencia 2006 Tema Incumplimiento de reglamento interno de contratación y sobrecostos Trámite procesal Fallo de segunda instancia (Articulo 171 de la Ley 734 del 2002.) Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2011

1. ASUNTO POR TRATAR Esta Jefatura del Ministerio Público procede, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 7, numeral 25 del Decreto Ley 262 de 2000, a revisar por vía de apelación la presente actuación, en virtud del recurso interpuesto oportunamente por el disciplinado Alfonso Ricaurte Riveros contra el fallo de primera instancia proferido el 27 de abril de 2010 por el despacho de la Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Disciplinarios 2

Carrera 5 No. 15 –80 Piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co Viceprocuradora General de la Nación, por medio del cual se le declaró responsable disciplinariamente y se le sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de doce (12) años, una vez verificado que no existe causal que anule lo actuado. En cuanto a la vigencia de la acción y teniendo en cuenta que los hechos materia de investigación se desarrollaron entre el día 18 de enero de 2006, fecha de suscripción de la orden de compra No 14459 y el día 28 de junio de 2006, fecha de suscripción de la orden de compra No 15196,1 se tiene que esta Jefatura mediante Directiva 010 de 12 de mayo de 2010, acogió como posición jurisprudencial aplicable en esta materia, la fijada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia unificadora del 29 de septiembre de 2009, donde se expresó que el término legal de cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la notificación del fallo de primera o única instancia, actuación que conforme consta en el folio 1643 del expediente se surtió respecto al disciplinado el 24 de mayo de 2010, razón para considerar que la acción disciplinaria se encuentra vigente y se entrara a resolver de fondo en esta instancia.

2. ANTECEDENTES Da cuenta el material probatorio obrante en el expediente que la presente investigación tuvo su origen en la queja presentada por el señor Ricardo Varón, en su condición de integrante de la Comisión Nacional de Reclamos de la Asociación

Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia “ANTHOC”, en la que denunció presuntas irregularidades relacionadas con la contratación de medicamentos en la Empresa Social del Estado ESE Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué. Con el fin de que adelantaran las investigaciones disciplinarias correspondientes, esta jefatura mediante auto del 12 de mayo de 2006 comisionó a dos asesores adscritos a su despacho.

3. RESUMEN DE ACTUACIÓN PROCESAL: 1 Ver de folio 1211 a 1247 del expediente cuadro en que se relacionan todas las ordenes de compra suscritas por el disciplinado en este periodo Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Disciplinarios 3

Carrera 5 No. 15 –80 Piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co Con fundamento en las facultades otorgadas los comisionados procedieron mediante auto del 30 de mayo de 2006, obrante en los folios 10 y 11 del expediente, a ordenar la apertura de indagación preliminar disciplinaria, y luego de evacuadas algunas pruebas con auto del 25 de agosto de 2007, visible en folio 905 a 905 del expediente procedieron a la apertura de investigación disciplinaria entre otros, en contra del señor Alfonso Ricaurte Riveros, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.241.368 de Bogotá en su calidad de gerente del Hospital Federico Lleras Acosta. Mediante providencia de fecha 29 de enero de 2008, obrante en folios 1187 a 1210

del expediente, se le imputaron dos cargos al disciplinado Alfonso Ricaurte Riveros, que se formularon así: El primer cargo, por cuanto omitió adelantar para la adquisición de medicamentos y elementos médico quirúrgicos, el procedimiento señalado en el reglamento de contratación de la entidad, ya que debió celebrar contratos con formalidades plenas en consideración a la cuantía autorizada por la Junta Directiva, contraviniendo así lo estipulado en el artículo 17 del Acuerdo 142 de 2003, que señala los requisitos que debieron ser observados en la etapa precontractual. Se pudo establecer que el encartado suscribió durante el primer semestre de 2006, 1.151 órdenes de compra por un monto de $1.892533.182, 2, lo cual se consideró violatorio del numeral 4 y subsiguientes del artículo 17 del Acuerdo 142 del 6 de marzo de 2003 por el cual se expidió el manual de contratación del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué e incumplimiento de las funciones señaladas en el Acuerdo 173 del 20 de diciembre de 2004 (manual de funciones y requisitos específicos del Hospital Federico Lleras Acosta), ajustado por el acuerdo 195 del 3 de mayo de 2006, numerales 11 y 14 que señalan específicamente las funciones del gerente. La falta se calificó como grave, por el incumplimiento de los deberes como servidor público consagrados en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y cometida a título de dolo. El segundo cargo, debido a que causó un detrimento patrimonial a la entidad hospitalaria, toda vez que adquirió medicamentos y elementos médico quirúrgicos

por valores superiores a los precios del mercado; es decir, contrató con sobrecostos. Se le citaron como normas presuntamente vulneradas el Acuerdo 173 del 20 de Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 No. 15 –80 Piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co diciembre de 2004 (manual de funciones y requisitos específicos del Hospital Federico Lleras Acosta), ajustado por el Acuerdo 195 del 3 de mayo de 2006, numerales 11 y 14 que señalan específicamente las funciones del gerente. La falta se calificó como gravísima, por haber causado un detrimento patrimonial conforme lo consagrado en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y cometida a título de dolo. Notificado el disciplinado del pliego de cargos, conforme consta en folio 1259 del expediente, procedió mediante escrito de 8 de abril de 2008 a dar contestación al mismo solicitando como prueba a su favor, se realizara inspección administrativa a la subgerencia del Hospital, una prueba pericial y se recibiera testimonio a los señores Luis Enrique Álvarez, Milver Rojas, Ricardo Rivas y Cesar Demostenes. Mediante decisión del 12 de mayo de 2008, vista en folio 1417 a 1428 del expediente, se ordenaron las pruebas solicitadas por el disciplinado a excepción de la prueba pericial. Culminada la etapa probatoria, este despacho decidió mediante providencia del 20 de noviembre de 2008, obrante en folio 1451 del expediente, que el asunto fuera

fallado en primera instancia por la Viceprocuraduría General de la Nación, quien mediante auto del 2 de diciembre de 2008 dispuso el traslado del expediente a los sujetos procesales para el ejercicio del derecho establecido en el artículo 92, numeral 8°, de la Ley 734 de 2002 y el disciplinado mediante escrito del 7 de enero de 2009, hizo presentación de los correspondientes alegatos de conclusión. Luego mediante providencia del 27 de abril de 2010, obrante de folio 1562 a 1632 del expediente, se profirió fallo de primera instancia sancionando entre otros, al disciplinado Alfonso Ricaurte Riveros, en su condición de Gerente de la Empresa Social del Estado ESE Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué para los época de los hechos, con destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar funciones públicas por un término de doce (12) años, por encontrarlo disciplinariamente responsable de los dos cargos formulados.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Disciplinarios 5

Carrera 5 No. 15 –80 Piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co La primera instancia sustentó la sanción respecto a los dos cargos formulados, en los siguientes argumentos: En cuanto al primer cargo dijo, que está probado en el expediente que el doctor Ricaurte Riveros en su calidad de gerente suscribió durante el primer semestre de 2006, 1.151 órdenes de compra por un monto de $1.892533.182, para la adquisición de medicamentos y elementos médico quirúrgicos, con omisión del

procedimiento señalado en el reglamento de contratación de la entidad y la autorización otorgada por la junta directiva. Se indica que en el artículo 17 del Acuerdo 142 de 2003, por medio del cual se expidió el reglamento de contratación del Hospital, se señalaron los requisitos que debían tenerse en cuenta en la etapa precontractual para la celebración de contratos, teniendo en cuenta la cuantía autorizada por la Junta Directiva para la adquisición de medicamentos y elementos médico quirúrgicos, los cuales fueron desconocidos por el gerente Ricaurte. Mediante diferentes reuniones de la Junta Directiva del Hospital que relaciona la Viceprocuraduría en su fallo, se autorizó al gerente para contratar talento humano, insumos y servicios, tales como: Servicios indirectos, gastos generales y gastos de operación comercial (Adquisición de productos farmacéuticos, material médico quirúrgico, material para rayos X, material para laboratorio clínico, banco de sangre y laboratorio de patología), advirtiéndole que debía dar aplicación en dicha contratación al estatuto vigente en la entidad para dichos procesos y regirse en un todo por el principio de transparencia, que sin embargo y a pesar de todas las advertencias señaladas, el Gerente, en lugar de acudir a la convocatoria pública, realizó una serie de compras divididas, utilizando la figura de contratos sin formalidades plenas; por ejemplo, a la Cooperativa Coodestol se le adquirió medicamentos y elementos médico quirúrgicos por una cuantía superior a $182’000.000, en 227 órdenes de compra; a Drogas Copifam – Alexander Ospina

Guerrero más de $120’000.000, en 212 órdenes de compra; a Suministros Médicos del Tolima más de $70’000.000, en 26 órdenes de compra; a Medifarma Ltda, más Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Disciplinarios 6 Carrera 5 No. 15 –80 Piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co de $68’000.000, en 37 órdenes de compra; y a John Robinson Culma Mejía más de $67’000.000, en 35 órdenes de compra. El Dr. Ricaurte Riveros al expedir las resoluciones 0228, 0442 y 0588 del 20 de febrero, 31 de marzo y 28 de abril de 2006, respectivamente, contrarió abiertamente lo ordenado en el reglamento de contratación interno del Hospital, el cual establece en los numerales 1 a 10 de su artículo 17, una serie de requisitos que fueron desconocidos por el disciplinable, así: ARTÍCULO 17: ETAPA PRECONTRACTUAL: Para celebrar un contrato se deberán tener en cuenta los siguientes requisitos:

1. Autorización de la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima ESE en los casos que se requiera

2. Solicitud de la dependencia competente en la cual se declare el objeto solicitado, las especificaciones científicas, técnicas, académicas y demás que sean requeridas para identificar la necesidad, oportunidad y racionalidad del gasto.

Esta contendrá las firmas del responsable de su elaboración y el jefe de la dependencia

3. La dependencia responsable solicitará la disponibilidad presupuestal de acuerdo con los estudios previos adelantados

4. Los anteriores documentos serán remitidos a la dependencia competente para elaboración de los correspondientes términos de referencia o pliegos de condiciones.

5. Cumplido el requisito anterior se pasará el expediente al Gerente de la Empresa Social del Estado, quien se encargará de expedir el acto administrativo de apertura del proceso contractual.

6. La entidad invitará y publicará en cartelera y en página WEB a presentar propuestas a las personas que se encuentren debidamente calificadas en el Registro de Proponentes de la Cámara de Comercio, de acuerdo al grupo en el cual se encuentren clasificados, de acuerdo a la naturaleza del contrato a ser Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Disciplinarios 7

Carrera 5 No. 15 –80 Piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co celebrado, en los casos en que de conformidad con la Ley sea exigible este requisito para que presenten ofertas estableciendo el objeto, plazo, cuantía y requisitos necesarios para participar. Igualmente, podrá utilizar los sistemas de información existentes en el mercado e invitar a proveedores de reconocida trayectoria, cuya razón y objeto correspondan a la demanda requerida para que formulen sus propuestas.

7. Una vez presentadas las propuestas serán remitidas a la Oficina Jurídica y Control Disciplinario Interno para que ésta verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos por la entidad y determine cuáles son hábiles para ser calificadas por el comité técnico económico que conforme el Gerente mediante

acto administrativo, en el que deberán participar por lo menos el jefe de la dependencia solicitante, un representante de la División de Recursos Financieros que esté habilitado para ello y un técnico en la materia. Cuando la complejidad del contrato lo amerite el Gerente de la entidad podrá invitar a asesores o consultores externos que tengan amplia experiencia en el objeto contractual a adjudicar.

8. El Comité Técnico – económico elaborará los estudios técnico económico correspondiente y recomendarán la contratación con el cotizante que tenga la mejor oferta en términos de calidad, precio, experiencia, plazo y oportunidad.

9. Los estudios serán puestos a disposición de los oferentes por el término de tres (3) días hábiles para que si a bien lo tienen presenten objeciones, las que se resolverán por el competente dentro del acto de adjudicación.

10. Con base en los estudios presentados; el Gerente de la empresa, expedirá Resolución Motivada de adjudicación o declaratoria desierta al proceso contractual.

De la misma manera el disciplinado con las citadas resoluciones, desconoció la autorización para contratar otorgada por la junta directiva en el Acuerdo No 191 de diciembre 13 de 2005. Indica por último la instancia, que si bien es cierto que como lo indicó la apoderada del disciplinado, el artículo 18 del manual de contratación señala, que cuando por estrictas necesidades del servicio público se requiera el suministro de un bien Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Disciplinarios 8 Carrera 5 No. 15 –80 Piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co

o servicio, se podrá omitir el procedimiento señalado en él, en aras de satisfacer dicha necesidad; también lo es que olvidó el señor Gerente tener en cuenta que esa disposición es excepcional y solamente podía aplicarse en el evento de que la cuantía no superara los 100 SMLMV y en el entendido que ese límite se refiere a la estricta necesidad de adquirir un bien o servicio y no es aplicable a la contratación durante todo un semestre. Además vistas las resoluciones 0442 del 31 de marzo de 2006 y 0588 del 28 de abril de 2006, no se encuentra que se sustenten en esta disposición y, adicionalmente, las órdenes suscritas como ya se indicó superan sobradamente el límite señalado. En lo que tiene que ver con el segundo cargo se manifestó que el doctor Ricaurte causó un detrimento patrimonial a la entidad hospitalaria, toda vez que adquirió medicamentos y elementos médico quirúrgicos por valores superiores a los precios del mercado, es decir con sobrecostos, conforme se detalla en el siguiente cuadro: Medicamentos y elementos médico Orden de compra No. y Diferencia quirúrgicos fecha (sobrecosto ) Venda algodón laminado 3X5 14648 febrero 28/06 $ 75.900 Venda algodón laminado 3X5 14768 marzo 22/06 $ 69.500 Venda algodón laminado 3X5 15565 junio 22/06 $ 9.300 Venda algodón laminado 4X5 14651 febrero 28/06 $ 96.000 Venda algodón laminado 4X5 14768 marzo 22/06 $ 35.550 Venda algodón laminado 4X5 15047 mayo 30/06 $ 46.750

Venda algodón laminado 4X5 15165 junio 22/06 $ 28.200 Bolsas colostomía 45 m.m 14564 febrero 07/06 $ 617.520 Bolsas colostomía 70 m.m 14625 febrero 20/06 $ 454.500 Bolsas colostomía 70 m.m 14648 febrero 28/06 $ 650 Cura redonda 14703 marzo 07/06 $ 90.000 Citarabina 500 mg X 1 X 25 ml 14463 enero 18/06 $ 126.400 Ampicilina Sulbactan 1.5 gr ampolla 14501 enero 26/06 $ 840.000 Vancomicina 500 mg 14486 enero 18/06 $ 1’100.000 Vancomicina 500 mg 14502 enero 26/06 $ 43.200 Vancomicina 500 mg 14568 febrero 13/06 $ 2’000.000 Etoposido 100 mgr. 14500 enero 26/06 $ 151.410 Etoposido 100 mgr. 14525 enero 26/06 $ 153.600 Etoposido 100 mgr. 14548 febrero 6/06 $ 102.000 Etoposido 100 mgr. 14570 febrero 13/06 $ 121.128 Etoposido 100 mgr. 14679 febrero 28/06 $ 616.000 Folinato de Calcio 14463 enero 18/06 $ 120.000

TOTAL SOBRECOSTO $ 6’897.608

Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Disciplinarios 9 Carrera 5 No. 15 –80 Piso 23 Conmutador: 5878750

www.procuraduría.gov.co Estas diferencias se obtuvieron de las cotizaciones que se solicitaron a los laboratorios Magan,2 Pfizer,3, Proclin4 y Ropson Therapeutics Ltda, que son los que tradicionalmente suministraban los elementos médico quirúrgicos al Hospital, en las cuales se observa que hay diferencia entre los precios del mercado, precios por los que pudieron suministrar los laboratorios los medicamentos y elementos médico quirúrgicos adquiridos y los precios de compra, incurriendo así el doctor Ricaurte en un detrimento patrimonial en contra del Hospital Federico Lleras Acosta por este sobrecosto de seis millones ochocientos noventa y siete mil seiscientos ocho pesos mcte ($6’897.608), pues sin justificación alguna, se evidencia un inadecuado manejo de los recursos que lleva a considerarse como un caso que atenta contra la moralidad pública dado el despilfarro, y porque si se hubiese actuado con criterios de eficiencia y eficacia se hubiera podido atender de manera adecuada todas aquellas necesidades del Hospital, lo cual se muestra como un mecanismo que incide en el deterioro de la salud pública. También se demostró que para la fecha en que se suscribieron las primeras órdenes de compra (18 de enero de 2006), la totalidad de los laboratorios farmacéuticos estaban en pleno funcionamiento, ya que el período de vacaciones de algunos de ellos culminó entre el 4 y el 10 de enero, razón por la cual tal lapso no incidió en manera alguna en el suministro normal de los medicamentos, incluso algunos de ellos como el caso de Magan no suspendió ni un solo día sus actividades

comerciales. De igual forma, se pudo establecer que de los medicamentos y elementos médico quirúrgicos que cada uno de los laboratorios suministraba, existía disponibilidad para la fecha en que fueron adquiridos y que el tiempo de entrega de los medicamentos y elementos médico quirúrgicos requeridos por el hospital oscilaba entre 1 y 5 días, tiempo que coincide con el consignado en las diferentes órdenes de compra realizadas. Se indica también por la instancia, que la adquisición con sobrecosto se hizo por parte del disciplinado a pesar de que se le recomendara efectuar las compras a los laboratorios que venían suministrando los medicamentos y elementos medico 2 Ver en folio 1130 y 1131 3 Ver en folios 1170 y 1171 4 Ver en folios 1139 a 1144 Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Disciplinarios 10 Carrera 5 No. 15 –80 Piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co quirúrgicos, conforme lo reseñan los testigos Ricardo Rivas Arenas y Milver Rojas, de cuyas declaraciones transcribe la primera instancia los apartes pertinentes. Manifiesta la Viceprocuraduría en relación con las figuras de desconcentración y delegación alegadas por el disciplinado, que tales fenómenos en modo alguno exoneran al representante legal de la entidad, responsable directo de la contratación, de vigilar que se cumplan todas las condiciones legales tendientes al cumplimiento de las normas contractuales y constitucionales, máxime aquellas que deben surtirse en la fase precontractual ya que las mismas sólo se materializan como falta en forma definitiva, en el evento que se firme el contrato y si la actividad de la suscripción, la

debe cumplir, como ocurrió en el sub júdice, el gerente del Hospital, no cabe duda que su responsabilidad se compromete indefectiblemente, pues ante tal eventualidad debió extremar su cuidado a fin de verificar, antes de plasmar su rúbrica, que se hubiesen cumplido los requisitos exigidos en el reglamento de contratación existente a fin de minimizar su compromiso ante una eventual controversia. Es decir, de acuerdo a lo anterior el argumento según el cual otras personas ajenas al Gerente intervinieron en el trámite de la contratación cuestionada, no sirve de excusa para exonerarlo de responsabilidad, pues conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de agosto de 2002, proceso 18029, los principios de confianza y buena fe no eximen de responsabilidad, además que consta en folios 106 del cuaderno 1 y 27 del anexo 1, que el doctor Ricaurte procedió a canalizar a través suyo o del Coordinador de Recursos Físicos toda solicitud de mercancía que realizara la institución, suscribiendo en compañía de este último órdenes de compra fragmentando las necesidades planteadas en su solicitud de autorización elevada a la junta directiva. Termina la primera instancia dando respuesta a cada uno de los cuestionamientos efectuados por la apoderada del disciplinado. Respecto a la culpabilidad se consideró que los dos cargos fueron realizados a titulo de dolo. La falta del primer cargo fue calificada por la primera instancia como grave por incumplimiento de los deberes consagrados en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 50 ibídem. En

cuanto al segundo cargo se calificó la falta como gravísima por encuadrar Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Disciplinarios 11 Carrera 5 No. 15 –80 Piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co típicamente en la consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y le aplicó al disciplinado la sanción prevista para la falta de mayor envergadura, como lo es destitución e inhabilidad general, la cual se le graduó en doce (12) años.

5. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado a través de apoderada judicial y mediante escrito de 26 de mayo de 2010, visible en folio 1652 del expediente, presentó recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, el cual expone y sustenta en los siguientes argumentos: En cuanto al primer cargo manifiesta que ninguna de las órdenes de compra cuestionadas supera los 300 SMLV que prevé el artículo 16 del estatuto contractual del Hospital como cuantía máxima hasta la cual se puede contratar directamente, precisando que no son 100 SMLV como lo dijo la Viceprocuraduría, sino 300 SMLV.

Reitera en lo expresado en desarrollo de la investigación, en el sentido que se presentaron circunstancias especiales durante dicho semestre, especialmente relacionadas con el incremento del número de pacientes por atender que obligó al gerente a tener que acudir a dicha forma de contracción directa para garantizar la prestación de los servicios del Hospital, en cuyos actos administrativos no obstante el disciplinado ordenaba respetar los principios de la contratación pública, reiterando

que éste es un procedimiento autorizado por el manual de contratación, argumento que no fue tenido en cuenta por la primera instancia. La urgencia de las compras la establece el laboratorio de farmacia de acuerdo con los análisis de conveniencia. El hecho de que se comprara productos de marcas o proveedores diferentes a los acostumbrados no constituye irregularidad disciplinaria alguna, ni tampoco se puede afirmar que por este hecho se presenten fallas en los productos, si esta circunstancia se presentó se tomaron los correctivos pertinentes, cambiando el producto. No puede presumirse la mala fe del disciplinado y afirmar que tuvo la intención de desconocer el manual de contratación, lo cual descarta el dolo. Se cumplió el manual de contratación pues se pidieron varias cotizaciones para las compras y se efectuaron especialmente al sector solidario. Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Disciplinarios 12 Carrera 5 No. 15 –80 Piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co Respecto al segundo cargo manifiesta la señora apoderada que no se tuvo en cuenta la variación que sufren los precios derivados de la cantidad comprada, sustentado en unas certificaciones expedidas por los laboratorios, sin tener en cuenta que esto no aplica para otros proveedores que no son fabricantes. No fue objeto de consideración por la primera instancia la providencia del 7 de marzo de 2007 proferida por la Fiscalía General de la Nación, en que luego de un informe técnico se concluyó que no había sobrecosto, bajo el argumento de que la acción penal es diferente a la disciplinaria, sin tampoco haberse decretado por el operador disciplinario el peritazgo pertinente para corroborar o desvirtuar dicha conclusión en

el ámbito penal. Reitera lo manifestado en el sentido que muchas de las actividades a desarrollar en el proceso contractual, como por ejemplo la solicitud de cotizaciones, estaban a cargo de otros funcionarios y no del gerente, el cual sin embargo estuvo pendiente de solicitar los informes y tomar los correctivos correspondientes, comprando siempre a la oferta de menor valor conforme lo constató la Procuraduría en visita especial. Que una muestra de la preocupación del disciplinado sobre el aspecto contractual fue que desde fin

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...