PGN - SOBRECOSTOS - Debe tenerse en cuenta los elementos y circunstancias del momento de l

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SOBRECOSTOS - Debe tenerse en cuenta los elementos y circunstancias del momento de l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA D ependencia: Procuraduría 1ª Delegada para la Contratación Estatal. Radicación # 021-3263-1997 Disciplinado y/o investigado: Alberto Lora Pedroza

Cargo y entidad: Director General del Servicio Nacional

de Aprendizaje SENA

Quejoso: Fecha Queja: Fecha Hechos: Asunto: Fallo de primera instancia.

Bogotá D. C., 7 DE NOVIEMBRE 2001

DESPACHO DEL PROCURADOR DELEGADO Se encuentra al despacho el expediente 021-3263 adelantado en contra de Alberto Lora Pedroza en su condición de Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA para la época de los hechos. Estando plenamente acreditada la calidad de servidor público del disciplinado, con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 25, numeral 1, literal a) del Decreto 262 de 2000, procede el despacho a decidir en primera instancia su situación jurídico disciplinaria. HECHOS El disciplinado abrió un proceso de licitación pública para la adquisición de vehículos con destino a las regionales del SENA, mediante Resolución 265 del 16 de diciembre de 1.996. En el desarrollo del proceso se recibieron 12 propuestas que fueron sometidas a las correspondientes evaluaciones. El contrato se adjudicó a la firma Ichi Ban Motors S.A. y se suscribió el 31 de marzo de 1.997 para la adquisición de 151 vehículos para las diferentes regionales del SENA, con una cuantía tres mil seiscientos treinta y siete millones veintisiete mil quinientos pesos ($3.637.027.500), se investigan posibles sobrecostos en el

desarrollo del contrato. Esta delegada dicta auto de apertura de investigación disciplinaria el 29 de julio de 1.999 y formula cargos el 21 de julio de 2.000.

RELACIÓN DE PRUEBAS

PRUEBAS DE CARGOS

1. Contrato No. 030 del 31 de marzo de 1.997 suscrito entre el disciplinado y el representante legal de Ichi San Motors S .A. (fl 15 -18)

2. Memorando No. 1114 del 3 de febrero de 1.997, del Director General al profesional de la División de Recursos Financieros, en el que lo designa para efectuar la evaluación económica de las ofertas.

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3. Memorando No. 1115 del 3 de febrero de 1.997 del Director General al Jefe de División de Recursos Físicos, designándolo para realizar las evaluaciones técnicas de las propuestas

4. Memorando No. 10773 del 27 de mayo de 1.997 del Jefe de Control Interno al Director General Rafael Ramírez Zorro, informando sobre averiguaciones de los precios y posibles sobrecostos

5. Testimonio de Eric Tremolada Álvarez

6. Cuadro comparativo de precios efectuado por la Oficina de Control Interno del

SENA

7. Cotizaciones de Motorysa, Ango Medina Ltda., Hikari Motors. Sendai Ltda y Mazco

Bogotá S.A.

PRUEBAS DE DESCARGOS

1. Carta del Jefe de Recursos físicos al Consejo Directivo del SENA

2. Cuadro comparativo de precio

3. Cotizaciones de Arango Medina Ltda. y Sendai Ltda. RGOS CARGOS Se formularon cargos en contra e Alberto Lora Pedroza en condición de Director

General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA por suscribir No. 030 de 1.997 con Ichi Ban Motors S.A. para la adquisición de vehículos destinados a renovar el parque automotor de la entidad, en los siguientes términos: “Los medios de convicción señalan, que efectivamente el acto pactó un precio de los automotores considerablemente superior al valor que los mismos vehículos tenían para aquella época; de tal manera que generó un sobrecosto de aproximadamente 216.222.670, tal como lo advirtió la Oficina de Control Interno de la misma entidad. Esta situación es irregular y resulta imputable al entonces Director General del SENA, como quiera que debió cumplir celosamente con los fines de la contratación estatal y los principio previstos en la ley de contratación que le exigían proteger los derechos de la Entidad. Los sobrecostos hallados atentan contra el -patrimonio de la entidad y lesionan los intereses de la administración, porque la compra de los vehículos fue ritualizada en un acuerdo de voluntades que pactó unos valores que no correspondieron a los que ofrecía el mercado al momento de la contratación en automotores de igual marca y características". Con su actuación incurrió en violación de las siguientes disposiciones legales: Articulo 6 C.P., articulo 26 numeral 1 de la Ley 80 de 1.993 y artículos 40 numerales 1 y 18 y 38 del C.D.U.

DESCARGOS

2 El disciplinado presentó escrito de descargos con los siguientes argumentos:

1. Es necesario tener en cuenta elementos y circunstancias de la contratación para lograr dar una opinión junto en materia de responsabilidad, elementos que vienen

dados en el pliego de condiciones y en todos aquellos sucesos que tienen en cuenta los proponentes al momento de ofrecer.

2. Al hablar de precios deben estudiarse en su contexto con sus componentes básicos y los descritos en el pliego de condiciones, para lograr hablar de un precio de una contraprestación justa que propenda por la conmutatividad o equilibrio financiero del contrato.

3. El precio tiene elementos exógenos como es su precio mercantil y circunstancias endógenas como son los aspectos mismos de la contratación yesos los hace variar considerablemente. Siempre debe existir equivalencia prestacional y atenderse los factores objetivos que determinaron los valores propuestos.

4. Hay que tener en cuenta que se escogió la propuesta más justa y adecuada con los fines perseguidos, sin desconocer las condiciones del mercado.

5. Todos los proponentes cumplieron con las exigencias del pliego de condiciones, pero además la selección se hizo teniendo en cuenta la forma de pago que no exigía anticipo, para concluir que la propuesta de Ichi Ban Motors S.A. era la más favorable.

6. Del material probatorio considera la defensa que no refleja las condiciones de los pliegos de la licitación y por tanto no pueden determinar la realidad de los precios.

7. Debe hacerse una diferenciación entre precio del mercado, justo precio o precio final y sobrecostos, para concluir que el proceso licitatorio se hizo de acuerdo con las circunstancias establecidas en el pliego de condiciones escogiendo la propuesta que menos incrementara los precios del mercado de los vehículos.

Concluye argumentando que no existe probado un incremento patrimonial injustificado de ninguna de las partes, ni tampoco dolo o intención de sacar provecho

y por tanto solicita sea exonerado de cualquier responsabilidad. Entra el Despacho a proferir sentencia de primera instancia previas las siguientes, CONSIDERACIONES Primero hay que analizar que el contrato objeto de investigación fue adjudicado luego de un proceso de licitación pública, el cual de acuerdo con la ley exige ciertos requisitos y pretende ofrecer condiciones de igualdad y criterios de objetividad para seleccionar a quien mejores condiciones ofrezca, siempre con sujeción a los precios del mercado. El proceso de licitación conlleva la elaboración de pliegos o términos de referencia en los que se detallan todos los aspectos relativos al contrato, lo que implica no solamente un orden en la función pública contractual sino que evita cualquier forma de improvisación que pueda generar detrimentos en el patrimonio público, condiciones que se deben mantener a lo largo de la ejecución del contrato suscrito. 3 Esas obligaciones económicas que surgen para el estado por la suscripción de los contratos, están perfectamente reguladas por la ley y deben ser aprobadas antes de contraerlas. Se tiene que en el proceso de licitación de adjudicación del contrato que se investiga la Sociedad que resultó favorecida, Ichi Ban Motors S.A., cumplió con todos los requisitos y condiciones del pliego de condiciones. La adjudicación se realizó de acuerdo con los aspectos mas favorables para le Entidad, teniendo en cuenta elementos como el que la empresa contratista era la única que no exigía anticipo en el pago y entregaba los vehículos con las especificaciones de pintura y en las diferentes ciudades del país. En relación con los posibles sobrecostos en los precios, no encuentra este despacho probado dentro del proceso que esta circunstancia efectivamente se haya

presentado. Por el contrario en los documentos existentes en el expediente (fI 65 -71) se encuentran cotizaciones de diferentes concesionarios de vehículos de las mismas características de los entregados pro Ichi Ban Motors S.A. que reflejan precios muy similares y permiten "demostrar que no existió irregularidad en el proceso de adjudicación. Ahora en relación con las otras cotizaciones que existen en el expediente y que muestran unos precios menores, le asiste razón al implicado en cuanto a que hay que tener en cuenta los elementos y circunstancias del momento de la contratación. Como lo mencionamos anteriormente existen en el proceso de licitación unos pliegos de condiciones a los que debe ceñirse el proceso, solamente quienes cumplan esas especificaciones podrán salir beneficiados, y es obvio que el contratista cumplió con esas circunstancias favorables para la Entidad. Como puede verse la firma contratada nunca causó un perjuicio a la Entidad y siempre estuvo dispuesta a cumplir con sus obligaciones, en el momento en que se le presentó el inconveniente por razón de la pintura solicitó la respectiva prórroga del plazo de entrega, la cual fue tácitamente concedida y una vez superados los problemas continuó desarrollando el objeto y por lo tanto entregando los vehículos faltantes. Tampoco se encuentran elementos de prueba que permitan establecer que se generó algún tipo de aprovechamiento económico en cabeza del disciplinado o de la empresa contratista y se puede determinar que cumplió celosamente con los fines de la contratación estatal y los principios previstos en la ley que le exigen proteger los derechos de la entidad. Concluye el despacho que el implicado actuó en forma responsable y no encuentra

fundamento para sancionarlo por una violación al régimen disciplinario, se tiene que cumplió con sus deberes de servidor público y buscó proteger los intereses del Estado adjudicando el contrato a quien mayores beneficios reportaba actuando en forma diligente y según las responsabilidades que le exigía su cargo. 4 En la actuación del implicado no hay intención de contrariar la ley, ni está viciada por la negligencia o la imprudencia, por el contrario sus actos están enmarcados por el cumplimiento de estay buscando respetar los fines del Estado. En mérito de lo expuesto el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal,

RESUELVE PRIMERO: Absolver a Alberto Lora Pedroza en su condición de Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.062.593 de Cartagena, de los cargos formulados mediante auto del 21 de Julio de

2.000.

SEGUNDO: Por la Secretaria de esta delegada notifíquese en legal forma esta decisión informándole que contra ella procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el que deberá interponerse verbalmente en el momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes de acuerdo con los artículos 97 y 104 de la Ley 200 de 1.995, so pena de no hacerlo, de que no se le conceda o le sea rechazado.

TERCERO: Por la Secretaría de esta delegada comuníquese la decisión adoptada al quejoso para los fines previstos en el artículo 151 de la Ley 200 de 1.995.

CUARTO: De no ser apelada esta providencia consúltese con la Sala Disciplinaria de este organismo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 110 del C.D.U., informándole al disciplinado que puede solicitar su confirmación si a bien lo tiene dentro del término de ejecutoria.

QUINTO: Comunicar esta providencia a la División de Registro y Control de la Viceprocuraduría General de la Nación para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Procurador Primero Delegado

BENJAMÍN HERRERA BARBOSA

CSO Exp. 021-3263 5

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