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PGN - SOBRECOSTOS - Deben existir elementos de juicio que permitan afirmar con toda certid

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SOBRECOSTOS - Deben existir elementos de juicio que permitan afirmar con toda certid
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA

Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELGADA A CONTRATACIÓN ESTATAL Radicación : 165-27402-99

Disciplinado : ALBERTO DIAZ DEL CASTILLO ZARAMA

Cargo : LIQUIDADOR

Entidad : ALCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION.

Quejoso : ANÓNIMO

Fecha Queja : 7 DE ABRIL DE 1999

Fecha Hechos: DESDE 3 de julio de 1997

Asunto : POSIBLES ANOMALÍAS EN LA CELEBRACIÓN Y EJECUCIÓN

DE VARIOS Y DIFERENTES CONTRATOS DE RESTACIÓN DE

SERVICIOS, AJUSTADOS POR EL LIQUIDADOR DE ÁLCALIS

Decisión : FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Bogotá, D. C., 23 de octubre de 2003

I. OBJETO Se encuentran las diligencias al Despacho, para proferir fallo de primera instancia, a lo que se procede conforme con el contenido de los siguientes capítulos.

II. ANTECEDENTES 2.1. Por auto de 9 de septiembre de 1999 (folio 132), la entonces Procuraduría Delegada para la Contratación dispuso indagación preliminar para averiguar las irregularidades puestas de presente en el anónimo que corre a folios 4 a 14 del cuaderno 1, acaecidas en ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, en los contratos allí referidos. 2.2. Por proveído de 13 de febrero de 2001 (folios 196 a 206 cuaderno 1), esta Delegada ordenó apertura de investigación disciplinaria contra ALBERTO DÍAZ

DEL CASTILLO ZARAMA, liquidador principal, y RICARDO ROSILLO MELO, asistente del liquidador, de ALCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, por las presuntas irregularidades de que dan cuenta los hechos allí expuestos. 2.3. Dentro de la investigación que se viene hablando, mediante providencia de 16 de julio de 2002 (folio 334 a 368 cuaderno 1-A), se ordenó el archivo de las diligencias respecto de Ricardo Rosillo Melo al tiempo que se le hicieron a DÍAZ DEL CASTILLO ZARAMA cargos. 2.4. De ese pliego fue notificado DIAZ DEL CASTILLO ZARAMA personalmente el 29 de julio de 2002 (folio 373 cuaderno 1-A), sin que hubiere presentado descargos. 2.5. Se limitó el acusado a presentar, por conducto de apoderado, la solicitud de nulidad que obra a folios 378 a 384 del cuaderno 1-A, la cual fue atendida por auto de 17 de septiembre de 2002 que obra a folios 386 a 391 del mismo cuaderno, en la que se negó esa declaración de nulidad. 2.6. Con esa misma fecha esta Delegada produjo el fallo de primera instancia, el cual obra a folios 392 a 420 del cuaderno 1-A, decisión que fue apelada por el procesado según escrito de folios 426 a 459 del referido cuaderno, con ocasión de lo cual el asunto pasó a la Sala Disciplinaria. 2.7. Esta, por auto de 29 de noviembre de 2002 (folios 463 a 465), declaró la nulidad de lo actuado desde aquel auto de 17 de septiembre de 2002 por el que se

negó la nulidad. A raíz de esa determinación esta Delegada dictó el auto de 19 de diciembre de 2002 (folios 470 a 475), dando cumplimiento a lo así ordenado por el superior. 2.8. Como se ha cumplido lo exigido por la Sala Disciplinaria en el auto suyo arriba citado, corresponde ahora a este Despacho volver a proferir el fallo de instancia, tras el respectivo traslado para alegar (folio 483 cuaderno 3), que es lo que se hace mediante esta providencia.

III. CARGOS Al acusado se le hicieron imputaciones, mediante proveído de 16 de julio de 2002,

en los siguientes términos (folios 334 a 368): “5.1. Primer Cargo: “- Haber celebrado con Ricardo Rosillo Melo aquellos contratos de prestación de servicios de 3 de julio de 1997, 2 de enero de 1998 y su otrosí de 16 de abril de ese año, 1º de julio de 1998, 1º de enero de 1999 y su modificatorio de 15 de febrero de ese año, 1º de abril de 1999 y prolongación de 30 de junio, 30 de julio de 1999 y su otrosí de 9 de diciembre, con evidente sobrecosto para el patrimonio público en liquidación, en cuanto de pagar en 1997 $2’213.640 mensuales, bajo aquellos contratos con la temporal Presencia Laboral, pasó a cancelar $4’225.000 mensuales ese mismo año y terminó pagando $6’391.394 en 1999, sin que al efecto se advierte razón válida y legal que lo explique, con lo cual quebrantó los artículos 3º, 4.3, 4.8, 23, 25, 25.7, 25.12, y 26 (numerales 1, 2, 3, 4

y 5) de la ley 80 de 1993; 6º, 121, 122 y 123 de la Carta Política; y 40 (numerales 1, 2, 4, 7, 18, 21, 22, 23) y 41 de ley 200 de 1995. “5.2. Segundo Cargo: “- Haber mantenido con Ricardo Rosillo Melo, del 3 de julio de 1997 al 31 de diciembre de 1999, esa extensa relación negocial mediante aquellos contratos de prestación de servicios, obviando que su objeto debía y tenía que desarrollarlo bajo contratos de trabajo, al punto que con ocasión de aquellos, ese particular no fue tratado y no asumió el papel de contratista sino de un verdadero empleado, sin que exista razón válida y legal que lo explique, con lo cual infringió los artículos 1º, 3º, 13, 25, 25.7, 25.12, 26 (numerales 1, 2, 3, 4 y 5) y 32.3 de la ley 80 de 1993; 6º, 121, 122 y 123 de la Carta Política; 1º, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la ley 190 de 1995; 3º, 4º y 5º del Decreto 1737 de 1998; y 40 (numerales 1, 2, 4, 7, 18, 21, 22, 23) y 41 de ley 200 de 1995. 2 “5.3. Tercer Cargo: “- No haber ejercido las funciones de supervisor que estaban a su cargo, como liquidador, representante legal y jefe inmediato que era, respecto de los convenios

de prestación de servicios de 3 de julio de 1997, 2 de enero de 1998 y su otrosí de 16 de abril de ese año, 1º de julio de 1998, 1º de enero de 1999 y su modificatorio de 15 de febrero de ese año, 1º de abril de 1999 y prolongación de 30 de junio, 30 de julio de 1999 y su otrosí de 9 de diciembre, que ajustó con Ricardo Rosillo Melo, sin que exista razón válida y legal que lo explique, con lo cual quebrantó los artículos 1º, 3º, 4.1, 4.4, 14, 23, 25, 26 (numerales 1, 2, 3, 4 y 5), 50, 51 y 53 de la ley 80 de 1993; 6º, 121, 122 y 123 de la Carta Política; y 40 (numerales 1, 2, 4, 7, 18, 21, 22, 23) y 41 de ley 200 de 1995. “5.4. Cuarto Cargo: “- No haber efectuado las invitaciones para la obtención de por lo menos dos ofertas para la adjudicación de los convenios de prestación de servicios que con Ricardo Rosillo Melo formalizó el 3 de julio de 1997, 2 de enero de 1998 y su otrosí de 16 de abril de ese año, 1º de julio de 1998, 1º de enero de 1999 y su modificatorio de 15 de febrero de ese año, 1º de abril de 1999 y prolongación de 30 de junio, 30 de julio de 1999 y su otrosí de 9 de diciembre, sin que exista razón

válida y legal que lo explique, con lo cual quebrantó los artículos 3º, 14.1, 23, 24.1, 24.8, 24.9,parágrafo, 25, 26(numerales 1, 2, 3, 4 y 5), 29, 32.3, 50 y 51 de la ley 80 de 1993; 1º, 2º y 3º del Decreto 855 de 1994; 6º, 121, 122 y 123 de la Carta Política; y 40(numerales 1, 2, 4, 7, 18, 21, 22, 23) y 41 de ley 200 de 1995. “5.5. Quinto Cargo: “- Haber revivido las funciones de contralor interno, atribuyéndoselas a Ricardo Rosillo Melo en aquel convenio de 2 de enero de 1998, modificado por el otrosí de 16 de abril de ese año, en el que se aumentó su precio a $6’401.000 mensuales para que ejerciera tales atribuciones, funciones que en buen entendimiento desaparecieron cuando en 1997 despidió a quien para entonces las venía ejecutando, a más que el campo de acción de esa figura era incompatible con los otros ejercicios que ese servidor ya tenía asignadas, sin que exista razón válida y legal que lo explique, con lo cual lesionó los artículos 1º, 3º, 4º, 23, 24, 25 y 26 de la ley 80 de 1993; 6º, 121, 122 y 123 de la Carta Política; 1º y siguientes de la ley 190 de 1995; 3º, 4º, y 5º del decreto 1737 de 1998; 86

del decreto 806 de 1998;9º del decreto 2326 de 1995; y 40 y 41 de ley 200 de 1995. “5.6. Sexto Cargo: 3 “- No haber efectuado los estudios previos ni la planeación anteladamente a la celebración de la cadena de acuerdos que ajustó desde aquel 3 de julio de 1997 al 31 de diciembre de 1999, no solo porque al interior de los respectivos expedientes contractuales no se halló la menor seña sobre su existencia sino porque esa falta de planeación y de estudios previos es la única que justifica la celebración de esos sucesivos contratos con los plazos que cada uno de ellos determinó, sin que exista razón válida y legal que lo explique, con lo cual lesionó los artículos 3º, 14.1, 23, 24.8, 24.9, 25.1, 25.7, 25.12, 26(numerales 1, 2, 3, 4 y 5), 29, 50 y 51 de la ley 80 de 1993; 1º, 2º y 3º del Decreto 855 de 1994; 6º, 121, 122 y 123 de la Carta Política; y 40(numerales 1, 2, 4, 7, 18, 21, 22, 23) y 41 de ley 200 de 1995. “5.7. Séptimo Cargo: “- Haber contratado a Rosillo Melo mediante los acuerdos de 1º de julio de 1998, 1º de enero de 1999, 15 de febrero de ese año, 1º de abril, 30 de junio, 30 de julio, 1º de agosto, y 9 de diciembre de 1999 para que, a más de las de asistente suyo,

ejerciera las funciones de secretario general y de la junta directiva, pagándole un sobreprecio adicional, siendo que, dado el hecho del estado de liquidación en que se hallaba el organismo, naturalmente esas funciones las tenía que desarrollar una secretaria y con un solo salario mucho menor del que se le pagó, con lo cual lesionó los artículos 1º, 3º, 4º, 23, 24, 25, 26 y 32.3 de la ley 80 de 1993; 1º, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 6º, 121, 122 y 123 de la Carta Política; 1º y siguientes de la ley 190 de 1995; 3º, 4º, y 5º del decreto 1737 de 1998; 86 del decreto 806 de 1998;9º del decreto 2326 de 1995;y 40 y 41 de ley 200 de 1995. “Las pruebas en que se apoyan los cargos anteriores son las relacionadas en el numeral 2.3. precedente de esta providencia. “5.8. Octavo Cargo: “No haber ejercido las funciones de supervisor que estaban a su cargo, como liquidador, representante legal y jefe inmediato que era, respecto de los convenios de prestación de servicios de 26 de mayo de 1998 y 30 de julio de 1999, que ajustó con Luis Becerra Riberos, pues en las carpetas respectivas no se hallaron sus informes de los cumplidos, sin que exista razón válida y legal que lo explique,

con lo cual quebrantó los artículos 1º, 3º, 4.1, 4.4, 14, 23, 25, 26 (numerales 1, 2, 3, 4 y 5), 50, 51 y 53 de la ley 80 de 1993; 6º, 121, 122 y 123 de la Carta Política; y 40 (numerales 1, 2, 4, 7, 18, 21, 22, 23) y 41 de ley 200 de 1995. “5.9. Noveno Cargo: “- Haber celebrado con Becerra Riberos aquellos contratos de prestación de servicios del 27 de mayo al 31 de diciembre de 1998, del 1º de enero al 31 de marzo de 1999, el 1º de abril de 1999, el del 30 de junio de ese año, y el del 1º de agosto al 9 de diciembre de 1999, con evidente sobrecosto para el patrimonio público en liquidación, en cuanto de pagar $4’000.000 bajo los acuerdos de mayo 1998, pasó a cancelar $5’200.000 mensuales en 1999, sin que al efecto se advierte razón válida y legal que lo explique, con lo cual quebrantó los artículos 3º, 4.3, 4.8, 23, 25, 25.7, 25.12, y 26 (numerales 1, 2, 3, 4 y 5) de la ley 80 de 1993; 4 6º, 121, 122 y 123 de la Carta Política; y 40 (numerales 1, 2, 4, 7, 18, 21, 22, 23)

y 41 de ley 200 de 1995. “5.10. Décimo Cargo: “- Haber mantenido con Luis Becerra Riberos, durante el período de 26 de mayo de 1998 al 9 de diciembre de 1999, esa extensa relación negocial mediante aquellos contratos de prestación de servicios, obviando que su objeto debía y tenía que desarrollarlo bajo contratos de trabajo, al punto que con ocasión de aquellos, ese particular no fue tratado y no asumió el papel de contratista sino de un verdadero empleado, sin que exista razón válida y legal que lo explique, con lo cual infringió los artículos 1º, 3º, 13, 25, 25.7, 25.12, 26 (numerales 1, 2, 3, 4 y 5) y 32.3 de la ley 80 de 1993; 6º, 121, 122 y 123 de la Carta Política; 1º, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la ley 190 de 1995; 3º, 4º y 5º del Decreto 1737 de 1998; y 40 (numerales 1, 2, 4, 7, 18, 21, 22, 23) y 41 de ley 200 de 1995. “5.11. Décimo Primer Cargo: “- Haber celebrado con Henry Mariano Ortiz Vergel contrato el 11 de diciembre de 1998, por $6’000.000, para que éste emitiera concepto jurídico a cerca de la obligación de ALCALIS en el convenio de permuta que celebró con Empresas Públicas de Cartagena, no obstante que para esos menesteres y muchos más,

desde el 26 de mayo de 1998 había contratado a Becerra Riberos, quien, al decir de sus respectivos acuerdos, fungía como director, asesor, consultor jurídico y litigante de los intereses de la entidad, con lo cual infringió los artículos 1º, 3º, 4º, 23, 24, 25, 26 y 32.3 de la ley 80 de 1993; 1º, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 6º, 121, 122 y 123 de la Carta Política; 1º y siguientes de la ley 190 de 1995; 3º, 4º, y 5º del decreto 1737 de 1998; 86 del decreto 806 de 1998;9º del decreto 2326 de 1995;y 40 y 41 de ley 200 de 1995. “Las pruebas en que se apoyan los cargos 4.8 a 4.11 que anteceden son las relacionadas en el numeral 2.5. de esta providencia. “5.12. Décimo Segundo Cargo: “- Haber celebrado, autorizado y permitido el pago a Miguel Rozo Niño de viáticos, $276.600 por alojamiento y de $150.000 por transporte, en desarrollo de actuaciones que tuvo como interventor de los contratos que la entidad suscribió con Gustavo Rodríguez Duarte para restituir los predios la Calera y la Falda, ubicados en Nobsa, siendo que esa gestión aparece referida a un solo día, sin que al efecto se advierte razón válida y legal que lo explique, con lo cual quebrantó los artículos 3º, 4º, 23, 24, 25 y 26, de la ley 80 de 1993; 6º, 121, 122 y 123 de la

Carta Política; y 40 y 41 de ley 200 de 1995. “5.13. Décimo Tercero Cargo: “- Haber mantenido vinculado al citado Miguel Rozo Niño, aún durante 1999 como abogado, pese a que para que actuara como tal, desde el 26 de mayo de 1998 había contratado a Becerra Riberos, quien, al decir de sus respectivos acuerdos, 5 tenía que ejercer todas las funciones propias de los profesionales en derecho en los intereses de la entidad, con lo cual infringió los artículos 1º, 3º, 4º, 23, 24, 25, 26 y 32.3 de la ley 80 de 1993; 1º, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 6º, 121, 122 y 123 de la Carta Política; 1º y siguientes de la ley 190 de 1995; 3º, 4º, y 5º del decreto 1737 de 1998; 86 del decreto 806 de 1998;9º del decreto 2326 de 1995;y 40 y 41 de ley 200 de 1995. “Las pruebas que sirven de fundamento a los cargos 4.12 y 4.13 anteriores son las relacionadas en el numeral 2.6. de esta providencia. “5.14. Décimo Cuarto Cargo: “- Haber ajustado el OTROSI al contrato que el 26 febrero de 1998 había celebrado con el abogado Henry Mariano Ortiz Vergel, para que representara a la entidad en el proceso ordinario contra CORELCA pues pese a que éste le advirtió de la caducidad de la acción judicial a él encomendada, pues el encartado no solo

insistió en su formulación sino que consintió el cambio de la forma de pago del precio de ese convenio, con lo cual, con la simple presentación del libelo, tuvo la entidad que pagarle a este contratista seis millones de pesos, que no hubiera tenido que pagar si en ese punto el acuerdo se hubiera mantenido como originalmente se pactó, toda vez que efectivamente esa acción fue rechazada de plano por el Tribunal Administrativo, con lo cual infringió los artículos 1º, 3º, 4º, 13, 14, 23, 25 y 26 de la ley 80 de 1993; 6º, 121, 122 y 123 de la Carta Política; 1º de la ley 190 de 1995; y 40 y 41 de ley 200 de 1995. “Las pruebas de este cargo fueron relacionadas en el numeral 2.8. de este proveído. “5.15. Décimo Quinto Cargo: “- Haber incumplido sus obligaciones legales y contractuales del contrato de prestación de servicios de 9 de abril de 1997 que el liquidador celebró con Julio César Cantillo Torres, para que ejerciera la interventoría sobre la ejecución de las obras de recuperación y mantenimiento de la Planta Refinadora que le fue entregada a SALCARSA, en aquel convenio de 14 de noviembre, así como el de 20 de mayo de 1998 y su OTROSI de 21 de agosto de 1998, pues en la diligencia de Visita Especial que se hizo el expediente de esta contratación, no se hallaron todos los informes que ese interventor debía y tenía que emitir sobre su labor contratada, por lo que tampoco se evidenció que SALCARSA hubiere cumplido

sus obligaciones relacionadas con las obras de recuperación y mantenimiento de esa planta refinadora, ante lo cual fue apenas el 6 de mayo de 1998 que se declaró la caducidad del convenio de arrendamiento con dicha sociedad, con lo cual quebrantó las pertinentes normas de este específico contrato y los artículos 1º, 3º, 4º, 13, 14, 23, 25, 26, 50 y 51 de la ley 80 de 1993; 6º, 121, 122 y 123 de la Carta Política; 1º de la ley 190 de 1995; 1602, 1608 y 1609 del Código Civil; y 40 y 41 de ley 200 de 1995. “Las pruebas de este cargo fueron relacionadas en el numeral 2.9. de este proveído. 6 “5.16. Décimo Sexto Cargo: “- Haber incumplido sus obligaciones legales y contractuales de los acuerdos de prestación de servicios que desde el 16 de enero de 1997 y hasta agosto de 1998 celebró con Gustavo Delgado del valle, para que ejerciera la interventoría general de aquel convenio con SALCARSA, pues en la diligencia de Visita Especial que se hizo el expediente de esta contratación, no se hallaron todos los informes que ese interventor debía y tenía que emitir sobre su labor contratada, por lo que tampoco se evidenció que SALCARSA hubiere cumplido sus obligaciones relacionadas con las obras de recuperación y mantenimiento de esa planta refinadora, ante lo cual fue apenas el 6 de mayo de 1998 que se declaró la caducidad del convenio de arrendamiento con dicha sociedad, con lo cual quebrantó las pertinentes normas

de este específico contrato y los artículos 1º, 3º, 4º, 13, 14, 23, 25, 26, 50 y 51 de la ley 80 de 1993; 6º, 121, 122 y 123 de la Carta Política; 1º de la ley 190 de 1995; 1602, 1608 y 1609 del Código Civil; y 40 y 41 de ley 200 de 1995. “Las pruebas de este cargo están relacionadas en el numeral 2.10. de esta resolución. “5.17. Décimo Séptimo Cargo: “- No haber efectuado las invitaciones para la obtención de por lo menos dos ofertas para la adjudicación de los reiterados y sucesivos contratos de prestación de servicios que desde el 22 de marzo de 1995 y hasta el 8 de abril de 1999 celebró con Guillermo Suárez Buitrago, sin que exista razón válida y legal que lo explique, con lo cual quebrantó los artículos 3º, 14.1, 23, 24.1, 24.8, 24.9,parágrafo, 25, 26 (numerales 1, 2, 3, 4 y 5), 29, 32.3, 50 y 51 de la ley 80 de 1993; 1º, 2º y 3º del Decreto 855 de 1994; 6º, 121, 122 y 123 de la Carta Política; y 40 (numerales 1, 2, 4, 7, 18, 21, 22, 23) y 41 de ley 200 de 1995. “Las pruebas de este cargo están relacionadas en el numeral 2.12. de esta

resolución. “5.18. Décimo Octavo Cargo: “- Haber omitido en los contratos a que se contraen los cargos anteriores estipulaciones relacionadas con la interventoría o supervisión de la ejecución de sus respectivos objetos, así como haber permitido la ejecución de los mismos sin que se pagara el impuesto de timbre, los derechos para su publicación, ni prestado y aprobado la garantía única y su ampliación, ni acreditado la afiliación de esos contratistas al sistema de seguridad social en salud y riesgos profesionales, como sin haberse exigido el cumplimiento del formato de hoja de vida de los contratistas, con lo cual quebrantó los artículos 3º, 4º, 13, 14, 25.19, 26, 41, 50 y 51 de la ley 80 de 1993; 16, 17, 18, 24 y 26 del Decreto 679 de 1994; 1º y 3º de la Ley 190 de 1995; 6º, 121, 122 y 123 de la Carta Política; y 40 y 41 de ley 200 de 1995. “Las pruebas de este cargo son las mismas aducidas en las imputaciones anteriores.”. 7 En esa providencia, al calificar las faltas se dijo que “... El artículo 27 de esa ley establece criterios para determinar si la falta es leve o grave. En este caso, El Despacho provisionalmente califica las faltas relacionadas con los cargos hechos al acusado como graves, con fundamento en los numerales 1º, 4º, 5º, 6º y 7º de dicha disposición, pues no cabe duda de la gravedad de tales faltas, dada la

evidente culpabilidad del implicado, su falta de consideración para con los administrados al permitir los señalados hechos irregulares, la reiteración de esas conductas en los diferentes negocios reseñados, y ser él la cabeza mayor de la organización pública agonizante.”; y en lo tocante con la forma de culpabilidad se sostuvo que “...esta Delegada califica las faltas cometidas como dolosas, máxime cuando está suficientemente acreditado que la entidad celebró con los mismos contratistas más de un contrato, tal cual quedó visto atrás. ”.

IV. DESCARGOS 4.1. Después de vinculado formalmente (folios 373), el implicado a través de apoderado presentó oportunamente el escrito que obra a folios 378 a 384, en el cual promueve petición de nulidad de lo actuado en el proceso, y respecto de la cual se pronunció el Despacho en providencia de 19 de diciembre de 2002 (folios 470 a 475). 4.2. Como dentro de la oportunidad legalmente establecida el proceso no allegó ninguna prueba y tampoco solicitó la práctica de prueba alguna, amén de que el Despacho no tiene pruebas para ordenar de oficio, no hay lugar, en consecuencia, para disponer la práctica de ninguna. 4.3. En el traslado que se hizo para alegar de conclusión, ordenado mediante auto del pasado 16 de mayo, visible en folio 483, el cual se notificó por estado que fue desfijado el 17 de junio de 2003 (folios 484 y 485 cuaderno 3), no se presentó memorial alguno, según se observa en la constancia visible en el último de los citados folios.

V. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 5.1. Conductas prescritas Sea lo primero indicar que, por haberse superado a la fecha un quinquenio desde la ocurrencia de algunos hechos, lo procedente es declarar la prescripción, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, hoy 30 de la Ley 734 de 2002, que disponen que las faltas disciplinarias prescriben a los cinco años de consumadas, razón por la cual, sin más consideraciones, así se declarará en la parte dispositiva de este proveído.

A propósito del mencionado fenómeno, la Corte Constitucional en sentencia de 1996, sostuvo que “... es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.”1 Tales conductas son las que a continuación se indican: 1 C-244, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. 8 5.1.1. Del primer cargo 5.1: Haber celebrado los contratos de prestación de servicios con Ricardo Rosillo Melo, de 3 de junio de 1997; 2 de enero y su otrosí de 16 de abril de ese año; 1 de julio de 1998, con presunto sobrecosto. 5.1.2. Del segundo cargo 5.2: Haber mantenido con Rosillo Mello, del 3 de julio de 1997 al 15 de septiembre de 1998, la relación contractual con el acusado, cuando la misma debía desarrollarse bajo contratos de trabajo. 5.1.3. Del tercer cargo 5.3:

No haber ejercido las funciones de supervisor que estaban a su cargo, como liquidador, representante legal, y jefe inmediato que era, respecto de los convenios de prestación de servicios de 3 de julio de 1997, 2 de enero de 1998 y su otrosí de 16 de abril de ese año. 5.1.4. Del cuarto cargo 5.4: No haber efectuado las invitaciones para la obtención de por lo menos dos ofertas para la adjudicación de los convenios de prestación de servicios que con Ricardo Rosillo Melo formalizó el 3 de julio de 1997, 2 de enero de 1998 y su otrosí de 16 de abril de ese año, y 1º de julio de 1998. 5.1.5. Del quinto cargo 5.5: Haber revivido las funciones de contralor interno, atribuyéndoselas a Ricardo Rosillo Melo en aquel convenio de 2 de enero de 1998, modificado por el otrosí de 16 de abril de ese año, en el que se aumentó su precio a $6’401.000 mensuales para que ejerciera tales atribuciones, funciones que en buen entendimiento desaparecieron cuando en 1997 despidió a quien para entonces las venía ejecutando, a más que el campo de acción de esa figura era incompatible con los otros ejercicios que ese servidor ya tenía asignadas, sin que exista razón válida y legal que lo explique. 5.1.6. Del sexto cargo 5.6: No haber efectuado los estudios previos ni la planeación anteladamente a la celebración de la cadena de acuerdos que ajustó desde aquel 3 de julio de 1997 hasta el 9 de octubre de 1998, no solo porque al interior de los respectivos

expedientes contractuales no se halló la menor seña sobre su existencia sino porque esa falta de planeación y de estudios previos es la única que justifica la celebración de esos sucesivos contratos con los plazos que cada uno de ellos determinó, sin que exista razón válida y legal que lo explique. 5.1.7. Del séptimo cargo 5.7: 9 Haber contratado a Rosillo Melo mediante el acuerdo de 1º de julio de 1998, para que, a más de las de asistente suyo, ejerciera las funciones de secretario general y de la junta directiva, pagándole un sobreprecio adicional, siendo que, dado el hecho del estado de liquidación en que se hallaba el organismo, naturalmente esas funciones las tenía que desarrollar una secretaria y con un solo salario mucho menor del que se le pagó. 5.1.8. Del octavo cargo 5.8: No haber ejercido las funciones de supervisor que estaban a su cargo, como liquidador, representante legal y jefe inmediato que era, respecto del convenio de prestación de servicios de 26 de mayo de 1998 que ajustó con Luis Becerra Riberos, pues en las carpetas respectivas no se hallaron sus informes de los cumplidos, sin que exista razón válida y legal que lo explique. 5.1.9. Del Décimo Cargo 5.10: Haber mantenido con Luis Becerra Riberos, durante el período de 26 de mayo de 1998 hasta el 9 de octubre del mismo año, esa extensa relación negocial mediante aquellos contratos de prestación de servicios, obviando que su objeto debía y tenía que desarrollarlo bajo contratos de trabajo, al punto que con ocasión de aquellos, ese particular no fue tratado y no asumió el papel de contratista sino de

un verdadero empleado, sin que exista razón válida y legal que lo explique. 5.1.10 Del Décimo cuarto cargo 5.14: Haber ajustado el OTROSI, de 4 de abril de 1998 (folio 343 cuaderno 1A), al contrato que el 26 febrero del mismo año 1998 había celebrado con el abogado Henry Mariano Ortiz Vergel, para que representara a la entidad en el proceso ordinario contra CORELCA pues pese a que éste le advirtió de la caducidad de la acción judicial a él encomendada, pues el encartado no solo insistió en su formulación sino que consintió el cambio de la forma de pago del precio de ese convenio, con lo cual, con la simple presentación del libelo, tuvo la entidad que pagarle a este contratista seis millones de pesos, que no hubiera tenido que pagar si en ese punto el acuerdo se hubiera mantenido como originalmente se pactó, toda vez que efectivamente esa acción fue rechazada de plano por el Tribunal Administrativo. 5.1.11. Del Décimo Quinto Cargo 5.15: Haber incumplido sus obligaciones legales y contractuales del contrato de prestación de servicios de 9 de abril de 1997 que el liquidador celebró con Julio César Cantillo Torres, para que ejerciera la interventoría sobre la ejecución de las obras de recuperación y mantenimiento de la Planta Refinadora que le fue entregada a SALCARSA, en aquel convenio de 14 de noviembre, así como el de 20 de mayo de 1998 y su OTROSI de 21 de agosto de 1998, pues en la diligencia de visita especial que se hizo el expediente de esta contratación, no se hallaron todos los informes que ese interventor debía y tenía que emitir sobre su labor

contratada, por lo que tampoco se evidenció que SALCARSA hubiere cumplido sus obligaciones relacionadas con las obras de recuperación y mantenimiento de 10 esa planta refinadora, ante lo cual fue apenas el 6 de mayo de 1998 que se declaró la caducidad del convenio de arrendamiento con dicha sociedad. 5.1.12. Del Décimo Sexto Cargo 5.16: Haber incumplido sus obligaciones legales y contractuales de los acuerdos de prestación de servicios que desde el 16 de enero de 1997 y hasta agosto de 1998 celebró con Gustavo Delgado del Valle, para que ejerciera la interventoría general de aquel convenio con SALCARSA, pues en la diligencia de visita especial que se hizo el expediente de esta contratación, no se hallaron todos los informes que ese interventor debía y tenía que emitir sobre su labor contratada, por lo que tampoco se evidenció que SALCARSA hubiere cumplido sus obligaciones relacionadas con las obras de recuperación y mantenimiento de esa planta refinadora, ante lo cual fue apenas el 6 de mayo de 1998 que se declaró la caducidad del convenio de arrendamiento con dicha sociedad. 5.1.13. Del Décimo Séptimo Cargo 5. 17: No haber efectuado las invitaciones para la obtención de por lo menos dos ofertas para la adjudicación de los reiterados y sucesivos contratos de prestación de servicios que desde el 22 de marzo de 1995 y hasta el 9 de octubre de 1998 celebró con Guillermo Suárez Buitrago, sin que exista razón válida y legal que lo explique. 5.2. Conductas vigentes 5.2.1. Primer cargo 5.1:

Revisado este cargo, se encuentra que, ciertamente, se percibe un incremento en los contratos de prestación de servicios celebrados con Ricardo Rosillo Melo; empero, ello, per se, no significa que se halla configurado, como se anota en el cargo, un sobrecosto, puesto que no existen elementos de juicio que permitan afirmar, con toda certidumbre, que, en efecto, se está en presencia de tal fenómeno. No se dispone, por ejemplo, de un peritaje, o de estudios en los que, comparando las funciones que estaban asignadas al contratista, el grado de dificultad de las mismas, su periodicidad, para hablar de verdaderas cargas laborales, y lo que por ellas se paga en el mercado, pueda conducir a sostener la acusación, en los términos en que fue deducida. Por el contrario, al revisar el auto de cargos, se observa que al hacer el incremento de $6.401.000, se el atribuyeron al contratista funciones de contralor interno, y luego se le asignaron las de secretario general y de la junta de socios (folio 337). En este sentido, es que se aducen por el acusado los argumentos contenidos en su comunicación de 6 de junio de 2001, visible en el anexo 3. En estas condiciones, estima el Despacho que el cargo no se encuentra demostrado, razón por la cual

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