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PGN - SOBRECOSTOS - El indicativo de análisis es la comparación entre el valor comercial d

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SOBRECOSTOS - El indicativo de análisis es la comparación entre el valor comercial d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal

. Radicación Nº. : 165-129604-2005

Disciplinado : FERNANDO GÓMEZ GIRALDO Cargo y Entidad : Gobernador Del Vichada Quejoso : De oficio Fecha de Queja : 25 de febrero de de 2003

Fecha hechos : A partir del 02 de Diciembre de 2002

Asunto : Fallo de Primera Instancia

Bogotá D.C., 6 de julio de 2007

I. OBJETO Procede el despacho a proferir el fallo de primer grado dentro del proceso adelantado contra FERNANDO GÓMEZ GIRALDO, en su condición de Gobernador del Vichada, por presuntas irregularidades en materia de contratación estatal.

Dio inicio a la presente investigación, dos hallazgos disciplinarios remitidos por la Contraloría General de la Republica, a Procuraduría Regional del Vichada, la cual en auto de fecha 21 de julio de 2003, ordeno la apertura a indagación preliminar y en auto de fecha 20 de Octubre de 2004, ordeno la apertura de investigación disciplinaria, sin embargo en auto de fecha 6 de Septiembre de 2005, ordeno la remisión por competencia de las diligencias respecto al señor Gobernador del Vichada Fernando Gómez, y seguir con el investigado Hernández Fernández, técnico de compras de la administración departamental, para que se investigara por parte de las Delegadas para la contratación estatal. Asignada la investigación a esta Delegada, mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2005, se ordeno la apertura de investigación en contra de FERNANDO GÓMEZ

GIRALDO y decreto la practica de varias pruebas.

II. CARGOS Agotada esta fase procesal, en proveído de fecha 18 de Septiembre de 2006 (folios 138 - 144) se profirió pliego de cargos en contra del investigado, en el siguiente

tenor: Cargo Único del Disciplinado FERNANDO GÓMEZ GIRALDO, identificado con C.C. No. 7.519.628 de Armenia (Quindío), en su Calidad de Gobernador del Departamento del Vichada: “Usted en la calidad antes anotada celebró, ejecutó y ordenó el pago con sobrecostos en el contrato No. 097 de 2 de diciembre de 2002, (folios 7 a 9 cuaderno 1), cuyo objeto consistió en la adquisición de equipos de transporte (5 motocicletas), por valor unitario de $ 9.131.000, para un valor total de $ 45.655.000. Con este proceder descrito incurrió en un sobre costo en los bienes adquiridos, en razón a que se cancelaron mayores valores por la adquisición de las motos para un valor total de $ 13.355.000, como quiera que la firma Suzuki, estaba en condiciones de suministrarlas, por un valor unitario de $6.090.000.” 1 EXP. 165-129604 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C

III. DESCARGOS Y ALEGACIONES Enviada la comunicación con el fin de notificar el pliego de cargos al acusado, el señor FERNANDO GÓMEZ GIRALDO, se notifico personalmente del auto antes mencionada, conforme el acta No. 372, el 29 de Septiembre de 2006, visible a folio

146, sin embargo el disciplinado guardo silencio, lo mismo ocurrió respeto del termino para alegar de conclusión, cuyo traslado se corrió en auto de fecha 18 enero de 2007, notificado por estado, conforme el estado fijado el 23 de enero de 2007, obrante a folio 153, respecto al cual también guardo silencio.

IV. CONSIDERACIONES El trámite seguido en este radicado se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en los artículos 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002.

Respecto al tema de competencia, así como a las garantías de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte ninguna anomalía, pues el inculpado tuvo la posibilidad de actuar las fases procesales, solicitando pruebas e interviniendo, lo cual no realizo, como quedo antes anotado, a pesar de haberse notificado personalmente del auto de cargo, conforme el acta No. 372, el 29 de Septiembre de 2006, visible a folio 146. De las pruebas recaudadas, es pertinente destacar que cumplen las formalidades exigidas para su valoración y en el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y no fueron tachados de falsos, por tanto permiten su valoración. Antes de abordar el fondo del presente asunto, es importante resaltar que la conducta que aquí se investiga es un sobrecosto en que incurrió al celebrar, ejecutar y ordenar el pago del contrato No. 097 de 2 de diciembre de 2002, cuyo objeto consistió en la adquisición de 5 motocicletas, por valor unitario de $ 9.131.000, para

un valor total de $ 45.655.000, en razón a que se cancelaron mayores valores por la adquisición de las motos para un valor total de $ 13.355.000, como quiera que la firma Suzuki, estaba en condiciones de suministrarlas, por un valor unitario de $6.090.000.”

IV. 1 HECHOS PROBADOS EN RELACIÓN AL CARGO ÚNICO DE LOS

SEÑORES CAMILO TORRES GAMBOA Y WILLIAM HALABY CÓRDOBA.

1. El señor Gómez Giraldo en su calidad de Gobernador del Vichada, suscribió el contrato No. 097 de fecha 02 de diciembre de 2002, con el señor José Abel Benito Rodríguez, para la adquisición de equipos de transporte (Motocicletas) para el desarrollo de las acciones de Salud Pública en el Departamento, por valor de $9 131.000 cada una, es decir un total de $45655.000, (Folio 7-9).

2. Dicho contrato estuvo precedido de los términos de referencia donde se indico la justificación, objetivos, alcances, y demás especificaciones contractuales (Folio 1316).

3. El señor FERNANDO GÓMEZ, fue Gobernador del Vichada desde el 1 de enero de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2003, conforme a la certificación de fecha 15 de noviembre de 2005, obrante a folio 74.

2 EXP. 165-129604 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C

4. La contraloría General de la Nación, dicto fallo de responsabilidad fiscal de fecha 27 de diciembre de 2005, contra José Abel Benito Rodríguez y Oswaldo Alfonso

Hernández Fernández, sobre los hechos que son materia del presente expediente. (Folio 96-121)

IV. 2 RELACIÓN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS Y QUE FUNDAMENTAN LA

DECISIÓN EN RELACIÓN AL CARGO ÚNICO DEL SEÑOR FERNANDO GÓMEZ

GIRALDO.

1. Contrato de Suministro No. 097, de fecha 02 de diciembre de 2002, suscribió el contrato No. 097 de fecha 02 de diciembre de 2002, con el señor José Abel Benito Rodríguez, para la adquisición de equipos de transporte (Motocicletas) para el desarrollo de las acciones de salud Publica en el Departamento, por valor de $9 131.000 cada una, es decir un total de $45655.000, (Folio 7-9).

2. Propuesta Comercial de fecha 24 de febrero de 2007 de Suzuki, dirigido a la Contraloría General de la Republica. (Folio 10-12).

3. Términos de referencia del Contrato No. 097 del 2 de diciembre de 2002. (Folio

13-16,).

4. Oficio de fecha 13 de marzo de 2003, suscrito por el técnico de compra Oswaldo Hernández. (Folio 17-18.)

5. Fallo de responsabilidad fiscal de la contraloría General de la Nación, de fecha 27 de diciembre de 2005, contra José Abel Benito Rodríguez y Oswaldo Alfonso Hernández Fernández. (Folio 96-121).

6. Hallazgo disciplinario de la Contraloría General de la Republica. (Folio 3-6).

IV. 3 ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS Y QUE FUNDAMENTAN LA

DECISIÓN EN RELACIÓN AL CARGO ÚNICO DEL SEÑOR FERNANDO GÓMEZ

GIRALDO.

Analizadas las anteriores pruebas allegadas al plenario, y teniendo en cuenta que sobre el tema de los sobrecostos, el indicativo desde donde debe partir todo análisis sobre el mismo es la comparación entre el valor comercial de los bienes y el fijado en el contrato, para deducir la responsabilidad cuando estos no coincidan. Ahora bien, para determinar la existencia de un sobrecosto es necesario que se efectué una valoración que deben recaer sobre los elementos ciertos y reales y apoyados en bases ciertas de modo que los bienes u obras objeto de estudio reúnan las mismas características y especificaciones con los objetos que se toman como punto de referencia y valorar todas las circunstancias que rodearon la contratación, como el lugar donde se adquirieron los bienes, uso de los mismos, y demás factores que puedan influir en el precio del contrato. Es decir, la comparación de los bienes debe recaer sobre idénticos puntos de referencia. En conclusión, para obtener la certeza sobre la existencia del sobreprecio se debe tener en cuenta: 3 EXP. 165-129604 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C

1. Que cada uno de los objetos que van a ser objeto de comparación tenga la misma identidad respecto al objeto de referencia, no solo de género sino, en cuanto a las condiciones de calidad, cantidad y tiempo de implementación que a su vez permitan llegar a conclusiones idénticas.

2. Que la identidad en calidad, método de análisis para la determinación de especificación, de cantidades y de tiempo de implementación, que se tuvieron en

cuenta para el momento de celebrar el contrato, correspondan a unos mismos parámetros.

3. Que la metodología finalmente adoptada para determinar si hubo o no sobrecosto no conduzca a indeterminaciones en las cantidades de obras, trabajos ejecutados, bienes adquiridos y servicios a suministrar para determinar el valor real.

Teniendo en cuenta los anteriores aspectos, cuenta el Despacho con dos parámetros para determinar si efectivamente los bienes adquiridos fueron con un sobrecosto que la administración no debía cancelar. En atención a lo anterior, obra en el expediente a folio 10 -12, la propuesta económica realizada por Suzuki, de los bienes adquiridos y el fallo de responsabilidad fiscal de la Contraloría General de la Republica – Gerencia Departamental Vichada, visible a folio 96 a 121. Prueba suficiente para determinar por parte de esta Delgada el Sobrecosto de las motocicletas adquiridas, ya que en primer lugar la oferta que obra a folio 10, hace referencia a una motocicleta marca Suzuki Motor de Colombia S.A., TS 185 modelo 2003, a un precio de $5336.207, mas IVA del 16%, por valor de $853.793, para un total de $6090.000, el cual incluye el transporte de las motos a Puerto Carreño y comparándolo con las motos adquiridas por la entidad a través del contrato No. 097 del 2 de diciembre de 2002 (Folio 7-9), en cual indica que es una moto marca Suzuki, TS 185 modelo 2003. Ahora bien, para llegar a la conclusión de que efectivamente existió un sobrecosto en

la adquisición de las motocicletas objeto del contrato No. 097 de 2002, se encuentra que los parámetros antes descritos están plenamente cumplidos, por los siguientes argumentos, :

1. De la oferta presentada por Suzuki (Folio 10-12) y el contrato mencionado (Folio 79) y los términos de referencia (Folio 13 – 16), es indiscutible que se trata de la misma motocicleta, toda vez que la referencia, en las dos es TS 185, modelo 2003, es decir que para efectuar la comparación de precios, con el objeto de establecer el sobrecosto se cuenta con la misma naturaleza de los elementos, situación necesaria para fundamentar la existencia del sobre costo, ya que se puede establecer el elemento indispensable para comparar los precios, pues el cotejo se presenta frente a cosas de especificaciones idénticas.

2. Se observa que el contrato 097, fue suscrito el 2 de diciembre de 2002, y la cotización efectuada por Suzuki es del 24 de febrero de 2003, por tanto no existe un tiempo prolongado entre estos dos documentos que pudiera dar a entender que se efectuó una disminución del valor, pasados tres meses.

4 EXP. 165-129604 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C Siendo clara la igualdad que existe entre las motos adquiridas por la entidad en el contrato No. 097 y los cotizados por la Suzuki Motor de Colombia S.A., se puede determinar el valor que para la época de la adquisición por parte de la entidad, pudo haber adquirido dichos bienes, es decir que si la entidad contrata directamente con la Suzuki, los mismos elementos, la suma a cancelar hubiese sido inferior.

Pues bien, como se anotó, la diferencia entre los valores contratados por la entidad, el valor cotizado en la oferta de la Suzuki S.A., es indicativo del sobrecosto de los elementos. En efecto, sobre el concepto de sobre costo en materia contractual y los elementos que lo componen el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en providencia del 10 de marzo de dos mil cinco (2005), Consejero Ponente Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, sostuvo: ¿Qué se debe entender entonces, por "sobrecosto" en los procesos de contratación? Al respecto, se observa que el término ha sido manejado en materia de contratación estatal para determinar esos mayores gastos e inversiones que tuvo que soportar el contratista en la ejecución del objeto contratado, que no fueron previstos ni reconocidos por la entidad estatal. Sin embargo, para los efectos contemplados en la Ley 472 de 1998, la acepción de tal término es otra, por cuanto tiene que ver con el valor del contrato celebrado, teniendo en cuenta los precios reales del mercado, que en cumplimiento del deber legal impuesto, han debido ser analizados y estudiados por la Administración de manera previa a la iniciación del proceso de selección y contratación. Los precios reales del mercado son "lo que, de acuerdo con las reglas del mercado, pueda ser el costo de 'los bienes, servicios, suministros, etc. Es decir, del objeto u objetos a contratar en un lugar determinado, en un momento determinado, bajo determinadas circunstancias y conforme a las variables que el objeto del contrato implique, tales como cantidad, calidad, especialidad, etc. Lo anterior con el propósito ineludible de que la administración no pague más,

ni pague menos, de lo que verdaderamente cuestan en el tráfico jurídico ordinario dichos bienes o servicios". Quiere decir lo anterior, que el libre juego de la oferta y la demanda en el tráfico mercantil, es el que determina en un momento dado los precios de los bienes y servicios, y en la medida en que la Administración Pública participa como un operador más en ese mercado, al demandar esos bienes y servicios, debe también atenerse a los precios del mismo, cumpliendo además con el ya referido deber de estudiarlos previamente a la contratación, con el fin de evitar "...pagar más respecto de la realidad del mercado, lo cual configuraría a todas luces no sólo una situación de peculado, sino una afrenta al patrimonio público"(las negrillas no son del texto), El estudio' previo de los precios del mercado, permitirá entonces a la Administración determinar, al momento de evaluar las propuestas que reciba, 5 EXP. 165-129604 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C si las mismas guardan una relación equilibrada; con aquellos, o si resultan demasiado altas, de tal forma que deban ser descalificadas.” Además, dicho sobrecosto también se encuentra debidamente probado, a raíz del fallo de responsabilidad fiscal de fecha 27 de diciembre de 2005, No. 41-01-092, el cual obra a folio 96, que versaba sobre los mismos hechos que son materia de investigación en el presente expediente, y donde se manifestaron los siguientes fundamentos: “Para el despacho resulta evidente la existencia de un sobre precio, toda vez que dentro del expediente obran al menos dos pruebas que prestan testimonio, en este sentido.

“La primera de estas pruebas, es la cotización que la misma Suzuki Motor de Colombia S.A., remitió al equipo auditor de la C.G.R., en donde certifica un valor de $6.090.000 por vehículo” (folio 113). “Otra prueba allegada fue la presentada por la Cooperativa Multiactiva del Vichada COOMUVI Ltda., en donde se calcula., que para la época de los hechos el valor de una motocicleta marca suzuki T.S. 185, podía constar en la ciudad de Puerto Carreño, seis millones ochenta y nueve mil pesos ($6.589.000)” (folios 113). Cotización que fue avalada por el representante legal de Suzuki Motor de Colombia (folios 10 a 12 y 105). Otro aparte que hay que destacar del fallo de responsabilidad fiscal y que sirve de sustento a esta imputación, es el siguiente. “Para el Despacho resulta ser clara prueba de la violación al principio de selección objetiva del contratista, y por ende al principio de transparencia, cuando el contratista JOSE ABEL BENITO RODRIGUEZ, adquiere las cinco motocicletas TS185 MARCA Suzuki Y las embarca en la empresa Aerocarga de Colombia para ser transportadas a la ciudad de Puerto Carreño, incluso ANTES de haberse suscrito el contrato No. 097 de 2 de diciembre de 2002” (folio 112). Sobre la seriedad y veracidad de la oferta presentada por Suzuki Motor de Colombia S.A., sostiene la Contraloría en dicho fallo que (Folio 104-105): “En este ultimo aspecto el Despacho, se encaminó en dos direcciones; primero verificar la seriedad de la propuesta, y en segundo lugar, establecer si

la “Oferta básica”, presentada por Suzuki es real, en el sentido de determinar si la misma toma en consideración las condiciones existentes de esta región del país, permitiéndoles ofrecer sus productos a los precios arriba señalados. En el primero de los casos se ofreció directamente a Suzuki Motor de Colombia con el objeto de comprar si, a pesar de no estar firmado el documento de “oferta básica”, y de no tener el logotipo de la Empresa, ellos estarían en disposición de sostener los precios que se señalan en su oferta del 24 de febrero de 2003, en el supuesto caso de obtenerse una contratación efectiva (Folio 44 del C.O), a esa inquietud, Suzuki Motor de Colombia respondió mediante oficio, suscrito por su representante legal señor Juan 6 EXP. 165-129604 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C Carlos Ramos Mallarino, de fecha 06 de octubre de 2003, en donde se aclara en su numeral 8, que: “Consideramos que con la presentación de nuestra empresa en papel membreteado es suficiente, haciéndose innecesario que las hojas siguiente lo llevaran. La oferta no fue firmada por no encontrarme en la oficina, pero tiene validez por estar autorizado el asesor comercial para entregarla. Sin embargo, a pesar de las afirmaciones realizadas por Suzuki Motor de Colombia en el sentido de ser “oferta básica”, una propuesta valida, se hacia necesario verificar que los precios por ellos referenciados, tuvieran visos de realizada, Para lo cual se oficio a un comerciante de la región, que en este caso fue la Cooperativa Multiactiva del Vichada, Coomuvi, Ltda., quienes en

respuesta de fecha 16 de junio de 2004, manifestaron que para el mes de febrero de 2002, época aproximada a la ocurrencia de los hechos por los que se investiga, un motocicleta de las especificaciones requeridas, podía estar constando un valor de $6589.000.oo pesos. Este valor incluye estimación del costo del transporte a la Ciudad de Puerto Carreño, y la ganancia razonable de la Cooperativa. Se colige entonces que, el valor ofertado por la firma Suzuki Motor de Colombia S.A., de $6090.000. oo pesos, no es del todo alejado de la realizado, y que se ajusta a la realidad y que se ajusta a las condiciones propias de esta Zona del país”. Así las cosas, advierte el Despacho que el disciplinado, para la adquisición de las motos, tuvo sólo en cuenta la propuesta del señor BENITO RODRIGUEZ, máxime cuando las especificaciones referían a la marca Suzuki, como se advierte a folio 13, en los términos de referencia “Descripción del Objeto” motocicleta Suzuki 185. En efecto, las pruebas obrantes en el proceso demuestran que al parecer en su calidad ya conocida y habiendo participado en la celebración del contrato analizado en precedencia, pudo haber causado un detrimento a las arcas del Estado ya que el fallo de responsabilidad fiscal, declaró una responsabilidad fiscal en cabeza del jefe de compras y del contratista, que se pagó por dicha adquisición un monto superior como sobre precio del contrato cuestionado. Por lo tanto, es claro para este despacho que, sí tiene responsabilidad el Disciplinado, conforme se expreso en el auto de cargo al suscribir y permitir la

ejecución, del contrato No. 097 de 2002, para la adquisición de 5 motocicletas, causándole un perjuicio económico al departamento al pagar un mayor valor del costo real de los bienes en el mercado, generándose un detrimento patrimonial a la administración y un beneficio injustificado para un tercero. Con dicha conducta se encuentra probada la vulneración de los artículos 24 numeral 5 literal C y numeral 8; artículo 26 numeral 4; y artículo 29 de la Ley 80 de 1993, y 34 numeral 1 y 48 numeral 31 de la ley 734 de 2002, ya que, como quiera que actuó con desviación de poder por cuanto estaba obligado a cumplir con el proceso de contratación en el sentido de haber celebrado, permitir la ejecución y ordenar el pago del contrato, buscando el mejor beneficio para la entidad y no permitiendo pagar un mayor precio sobre un bien, mas aun siendo la máxima autoridad de la entidad, como se encuentra demostrado en el presente expediente, conforme los precios 7 EXP. 165-129604 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C establecidos por la firma Suzuki y no como efectivamente lo hizo, esto es, a través del señor JOSE ABEL BENITO RODRIGUEZ, pagando un mayor valor por dicha compra, causando un detrimento patrimonial, demostrado aun más con el fallo de responsabilidad emitido por la Contraloría General. El artículo 29 de la Ley 80 de 1993, dispone que la selección del contratista será objetiva y que se debe tener en cuenta el ofrecimiento más favorable, entre otros factores el del precio, por tanto debía estar definido con precisión las condiciones de

costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato, tal como indica el artículo 24 numeral 5 literal C antes citado, además en las presentes diligencias se aprecia que no se indagó lo suficiente en relación con el precio, ya que de acuerdo a lo investigado por la Contraloría General de la República se presentó un sobrecosto en el precio de los bienes suministrados. Por tanto, en orden a lo expuesto, se mantendrá la acusación formulada al disciplinado, FERNANDO GÓMEZ GIRALDO, en su condición de Gobernador del Vichada, a haber presentado un sobrecosto en el contrato No. 97 de 2002 y atendiendo los anteriores fundamentos.

VI. CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y GRADO DE CULPABILIDAD En el pliego de cargos la falta para este cargo fue calificada como Gravísima, y el despacho mantiene esta calificación, por cuanto, la conducta desarrollada por el investigado se encuentra tipificada como falta gravísima al tenor de artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, en atención a que el disciplinado celebro, permito su ejecución y cancelo el contrato No. 097, con lo cual causo un detrimento patrimonial a la Gobernación del Vichada, ya que cancelo un mayor valor por los bienes contratados, lo cual quedo demostrado, con la cotización efectuada por Suzuki Motor de Colombia y el fallo de responsabilidad fiscal emitido por al Contraloría General de la Republica.

El grado de culpabilidad se califica como Culpa Gravísima, ya que actuó con violación manifiesta de deberes y reglas de obligatorio cumplimiento como era

verificar los precios del bien a adquirir a través de otras empresas, como Suzuki Motor de Colombia S.A., que tal como quedo demostrado ofrecía un mejor valor pos los mismos bienes, y así defender el patrimonio y los intereses públicos de la contratación. Mas aun, cuando estaba en toda su capacidad de solicitar dichas cotizaciones, y aun mas por ser la máxima autoridad del Departamento, estando en toda la capacidad de conocer los principios que regulan al contratación, las disposiciones que obligan al manejo con decoro de los menguados recursos públicos, buscando su protección de acuerdo con los fines de la contratación estatal, y además podía haberse apartado de celebrar dicho contrato, teniendo en cuenta que todos los servidores públicos son responsables de sus propios actos, mas aún como en el caso concreto, participo activamente en la contratación, sin embargo, suscribió dicho contrato y permitió su ejecución, y la cancelación del valor, que llevo a la entidad a cancelar un valor superior al que efectivamente costaban las motocicletas, causando un detrimento patrimonial a la entidad,

VII. DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN.

La conducta imputada al disciplinado, se calificó como Gravísima a titulo de Culpa Gravísima, y conforme a ello, en atención al artículo 44 de la ley 734 de 2002, la 8 EXP. 165-129604 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C sanción a imponer para tales faltas es de destitución e inhabilidad general, la cual conforme el artículo 46 de la misma ley, será de diez (10) a veinte (20) años.

Por lo anterior, se impondrá la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS, para ejercer cargos públicos. En merito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, RESUELVE PRIMERO: Sancionar disciplinariamente al señor FERNANDO GÓMEZ GIRALDO, identificado con C.C. No. 7.519.628 de Armenia (Quindío), en su Calidad de Gobernador del Departamento del Vichada, por las conductas examinadas en este proveído en relación con el contrato No. 097 de 2002, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Imponer sanción al disciplinado de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS, para el señor FERNANDO GÓMEZ GIRALDO.

TERCERO: Notificar esta decisión al implicado indicándole que contra la misma procede el recurso de apelación en los términos previstos en los artículos 111 y 115 del Código Disciplinario, el cual deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la ultima notificación ante la Sala Disciplinaria de esta entidad.

QUINTO: Por la Unidad Coordinadora de la Contratación Estatal, efectuar las anotaciones y comunicaciones a que haya lugar, y una vez ejecutoriada la presente providencia dar aplicación a los artículos 172 y 174 del C.D.U.

COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ

Procurador Delegado 9 EXP. 165-129604 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C

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