PGN - SOBRECOSTOS - El indicativo desde donde debe partir todo análisis sobre el mismo es
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SOBRECOSTOS - El indicativo desde donde debe partir todo análisis sobre el mismo es
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal
. Radicación Nº. : 165-87479-2003
Disciplinado : WILLIAM HALABY CÓRDOBA Y CAMILO TORRES GAMBOA Cargo y Entidad : Gobernador y Director del Dpto. Adtivo de Salud del Choco Quejoso : Carlos Alberto Gaviria Ortega Fecha de Queja : octubre 24 de 2002
Fecha hechos : 18 de marzo de 2003
Asunto : Fallo de Primera Instancia
Bogotá D.C., 11 de mayo de 2007
I. OBJETO Procede el despacho a proferir el fallo de primer grado dentro del proceso adelantado contra WILLIAM HALABY CÓRDOBA Y CAMILO TORRES GAMBOA, en su condición de Gobernador y Director General del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Departamento del Choco, por presuntas irregularidades en materia de contratación estatal.
Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por el señor CARLOS ALBERTO GAVIRIA ORTEGA, ante la Procuraduría Regional del Choco, la cual profirió auto de fecha 31 de Octubre de 2002, ordenando la apertura de indagación preliminar. En auto de fecha 28 de Agosto de 2003, esta Delegada ordeno la apertura de investigación en contra de WILLIAM HALABY CÓRDOBA Y CAMILO TORRES GAMBOA y decreto la practica de varias pruebas.
II. CARGOS Agotada esta fase procesal, en proveído de fecha 18 de Marzo de 2005 (folios 243272) se profirió pliego de cargos en contra de los investigados, en el siguiente tenor:
Cargo Único del Disciplinado CAMILO TORRES GAMBOA, identificado con C.C. No. 1.788.985, en su Calidad de Director General del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Departamento del Choco: “En su calidad de Director General del Departamento de Administrativo de Salud del Chocó, al haber celebrado con las cooperativas COOESPRO Y PROTEGER los contratos No. 049, 050 y 051 del 12 de julio de 2002, por un valor de $202.663.000 (FLS 7 a 10 cuaderno original No. 1), $603.325.784 (FLS 15 a 18 cuaderno original No. 1) y $444.689.137 (FLS 31 a 34 cuaderno original No. 1), respectivamente, cuyo objeto es el suministro de implementos quirúrgicos para laboratorio, medicina e implementos de oficina con destino a los puestos y centros de salud de los municipios del departamento del Chocó, le causó un perjuicio económico al departamento al pagar un mayor valor del costo real de los mismos bienes en el mercado, con lo cual, consecuentemente incrementó en forma injustificada el patrimonio a favor de tercero. Tal es el caso del contrato No. 050 del día 12 de julio de 2002, celebrado con la Cooperativa “PROTEGER” (FLS 15 a 18 cuaderno original No. 1), por un valor de $603.325.784, cuyo objeto es el suministro de implementos para laboratorio y medicina, pues, los mismos implementos objeto del citado contrato de suministro tuvo 1 EXP. 165-87479 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C
un costo en el mercado de $330.625.433, presentándose un mayor costo para la entidad territorial en la suma de $272.700.351. Valor anterior en que incrementó en forma injustificada el patrimonio a favor de terceros. Igual situación, esto es, el perjuicio económico para el Estado y el consecuente incremento patrimonial en forma injustificada a favor de terceros, se presentó en el contrato No. 049 de fecha 12 de julio de 2002, celebrado con la Cooperativa “COOESPRO” (FLS 7 a 10 cuaderno original No. 1), por un valor de $202.633.000, cuyo objeto es el suministro de implementos de laboratorio, medicina y de oficina, posteriormente modificado mediante el otrosí de fecha 6 de septiembre de 2002, por un valor de $127.484.000 (FLS 91 a 93 cuaderno original No. 2), pues la estatal pagó un mayor valor por los bienes objeto del contrato otrosí en la suma de $20.713.381. Asimismo, la situación que se viene dando cuenta en este cargo se presentó, al pagar un mayor valor representado en la suma de $20.672.125 frente a la suscripción del contrato No. 051 de fecha 12 de julio de 2002, por un valor de $444.689.930, cuyo objeto es el suministro de implementos de laboratorio y medicina, habida cuenta que comparado los precios de algunos bienes que se da cuenta en el contrato con los precios de los mismos bienes para la época de los hechos, arroja que el valor de los mismos bienes adquiridos en el mercado era sumamente inferior al valor acordado en el contrato.” Cargo Único del Disciplinado WILLIAM HALABY CÓRDOBA, identificado con
C.C. No. 11786.122, en su Calidad de Gobernador del Choco. “En su calidad de Gobernador del Departamento del Chocó, al no haber ejercido el correspondiente control en la delegación que le hiciera para contratar al Director del Departamento Administrativo de Salud del Chocó, quien al haber celebrado con las cooperativas COOESPRO Y PROTEGER los contratos No. 049, 050 y 051 del 12 de julio de 2002, por un valor de $202.663.000 (FLS 7 a 10 cuaderno original No. 1), $603.325.784 (FLS 15 a 18 cuaderno original No. 1) y $444.689.137 (FLS 31 a 34 cuaderno original No. 1), respectivamente, cuyo objeto es el suministro de implementos quirúrgicos para laboratorio, medicina e implementos de oficina con destino a los puestos y centros de salud de los municipios del departamento del Chocó, permitió que se le causará un perjuicio económico al departamento al pagar un mayor valor del costo real de los mismos bienes en el mercado, con lo cual, consecuentemente permitió el incrementó patrimonial en forma injustificada a favor de terceros. Tal es el caso del contrato No. 050 del día 12 de julio de 2002, celebrado con la Cooperativa “PROTEGER” (FLS 15 a 18 cuaderno original No. 1), por un valor de $603.325.784, cuyo objeto es el suministro de implementos para laboratorio y medicina, pues, los mismos implementos objeto del citado contrato de suministro tuvo un costo en el mercado de $330.625.433, presentándose un mayor costo para la
entidad territorial en la suma de $272.700.351. Valor anterior en que se incrementó en forma injustificada el patrimonio a favor de terceros. Igual situación, esto es, el perjuicio económico para el estado y el consecuente incremento patrimonial en forma injustificada a favor de terceros, se presentó en el contrato No. 049 de fecha 12 de julio de 2002, celebrado con la Cooperativa “COOESPRO” (FLS 7 a 10 cuaderno original No. 1), por un valor de $202.633.000, cuyo objeto es el suministro de implementos de laboratorio, medicina y de oficina, posteriormente modificado mediante el otrosí de fecha 6 de septiembre de 2002, por un valor de $127.484.000 (FLS 91 a 93 cuaderno original No. 2), pues la estatal pagó un mayor valor por los bienes objeto del contrato otrosí en la suma de $20.713.381. 2 EXP. 165-87479 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C Asimismo, la situación que se viene dando cuenta en este cargo se presentó, al pagar un mayor valor representado en la suma de $20.672.125 frente a la suscripción del contrato No. 051 de fecha 12 de julio de 2002, por un valor de $444.689.930, cuyo objeto es el suministro de implementos de laboratorio y medicina, habida cuenta que comparado los precios de algunos bienes que se da cuenta en el contrato, con los precios de los mismos bienes para la época de los hechos, arroja que el valor de los mismos bienes adquiridos en el mercado era sumamente inferior al valor acordado en
el contrato.
III. DESCARGOS Y ALEGACIONES Enviada la comunicación con el fin de notificar el pliego de cargos a los acusados, el señor Halaby Córdoba, en nombre propio presento sus respectivos descargos, visibles en el cuaderno anexo No. 13 en nombre propio y el señor Camilo Torres Gamboa, a nombre propio, presento sus respectivos descargos, que obra a folio 325
a 340 del cuaderno principal No. 2, los respectivos descargos al auto de fecha 18 de marzo de 2005, en los siguientes términos:
III. 1 DESCARGOS PRESENTADOS POR EL DISCIPLINADO CAMILO TORRES GAMBOA: 1.1. Que el valor acordado en el otro sí No. 081, respecto al contrato No. 049, si se ajusta a la realidad, y la presunta diferencia a que se refiere la investigación, corresponde al valor del 16% del IVA, que es una cuestión de ley a favor del Estado y está pactado en el otro sí, el cual no fue tenido en cuenta por los investigadores, solo que al realizar el acta de ingreso a almacén, el almacenista no desagregó el valor del artículo y el del IVA en cada ítems, si no que los junto, por lo cual aparentemente se observa, como si fueran diferentes, pero en realidad es el valor del IVA el que marca la diferencia. 1.2. Una vez presentados diversos cuadros sobre el otro si, el acta del almacén, manifiesta que queda probado que en el acta de ingreso a almacén no hubo elevación de ninguno de los ítems y por lo tanto la entidad estatal no pagó mayor
valor, sino exactamente lo pactado en el otro si No. 081, quedando desvirtuado lo relacionado con el contrato No. 049 de 2002, por lo tanto con su conducta no ha violado el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, si no por el contrario se observa una errada interpretación o valoración de unas pruebas por parte del ente investigador, por que definitivamente no ocurrió. 1.3. Respecto al contrato No. 050, indica que la operación efectuada para determinar el sobrecosto, consistente en tomar el mayor del contrato y restarle el valor que pago el contratista adquirió los bienes en el mercado, no es tan sencilla, por cuanto en primera instancia el suscrito no tenía conocimiento de que el contratista fuera a subcontratar con la firma FARMATODO, ya que en su propuesta, fueron claros a manifestar que estaban en capacidad de administrar los elementos solicitados, lo cual lo corrobora el certificado de la Cámara de Comercio.
III. 2 DESCARGOS PRESENTADOS POR EL DISCIPLINADO WILLIAM HALABY
CORDOBA:
3 EXP. 165-87479 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C Manifiesta el acusado que, no es cierto bajo ningún punto de vista que no se hizo control por cuanto no esta demostrado con ninguna prueba allegada al proceso, tanto es así que solicito al director de DASALUD, se sirviera solicitar concepto al asesor jurídico de DASALUD, sobre la viabilidad de los contratos inter-administrativo, 049, 050 y 051, concepto que efectivamente se encuentra allegado al expediente. Que sobre la violación del artículo 209 de la C.P., indica que no procede toda vez
que se delegaron todas las funciones en el jefe administrativo de Salud, par facilitar el cumplimiento de los principios a que hace referencia el artículo mencionado, cosa distinta es que se quiera pretender que el gobernador en su calidad de delegante asuma las funciones de todo y cada uno de los empleados de DANSALUD, entre otras, cotizar, hacer estudio de costos y auditoria interna para los cuales la entidad dirigida por el director general de salud cuenta en si estructura administrativa con Director Administrativo, director técnico y oficina de control interno. Que en lo referente al convenio No 049, tenemos que este se suscribió inicialmente por #202.663.000, incluido el IVA del 16%, y el 6 de Septiembre de 2002, se suscribió el otro si modificatorio en el que se eliminaban algunos ítem de los inicialmente pactados reduciendo el valor a $127.484.000, incluido el iva del 16%. Sobre el contrato 050 de 2002, manifiesta que el funcionario que hizo la inspección ocular no tuvo en cuenta que para los efectos de compra de los insumos de este contrato además de la compra realizada por $70129.308, se hicieron compras por $86143.118, dando como resultado un valor total de compra de $416.768.551.10. Igualmente que se observa la cooperativa el valor total de erogaciones del mismo contrato que lo tasan en la suma de $44.285.897, para concluir en una utilidad neta de $72142.031. Vencido el término para la práctica de las pruebas solicitadas en descargos, los disciplinados se ratificaron en los argumentos presentados en los descargos.
IV. CONSIDERACIONES
El trámite seguido en este radicado se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en los artículos 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Respecto al tema de competencia, así como a las garantías de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte ninguna anomalía, pues los inculpados tuvieron la posibilidad de actuar en todas las fases procesales, solicitando pruebas e interviniendo, lo cual evidentemente lo realizaron, presentado nulidad de la actuación la cual fue resuelta desfavorablemente en auto de fecha 5 de agosto de 2005. (Folio 277 a 283 cd. 3) De las pruebas recaudadas, es pertinente destacar que cumplen las formalidades exigidas para su valoración y en el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y no fueron tachados de falsos, por tanto permiten su valoración. Antes de abordar el fondo del presente asunto, es importante resaltar que las conductas que aquí se investigación es un sobrecosto en que incurrió la Gobernación del Choco, en los contrato No. 049, 050 y 051 de 2002, ahora bien teniendo en 4 EXP. 165-87479 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C cuenta la posible irregularidad, es pertinente indicar que esta conducta se consume en el momento de que la entidad cancele la totalidad del valor de la contratación, y en este caso, tenemos que las actas de liquidación de dichos contratos contrato fueron suscritas el 13 de septiembre de 2002, los contratos 49 (Folio 3, Cd. Anexo 7),
y 51 de 2002 (Folios 2, Cd 3), y el 31 de enero de 2003 para el contrato 50 de 2002 (Folio 6, Cd 6), quedando en todas ellas un saldo a favor del contratista, del cual fue canelado su ultimo valor el 18 de marzo de 2003, conforme se prueba en la Resolución No. 873 del 2003, que obra a folio 1 del Cd, anexo 6.
IV. 1 HECHOS PROBADOS EN RELACIÓN AL CARGO ÚNICO DE LOS
SEÑORES CAMILO TORRES GAMBOA Y WILLIAM HALABY CÓRDOBA.
1. El señor Torres Gamboa en su calidad de Director General de DASALUC, suscribió los contratos Contrato No. 049, No. 050 y No. 051 de 2002 de fecha 12 de julio de 2002, con el objeto de suministrar equipos e insumos para centros y puestos de salud de los Municipios de Medio Atrato, Juradó, Lloró, Río Quito, Atrato, SIPI, Nuqui, Bojaca y Carmen de Darien, por valor de $202.663.000, suscrito entre COOESPRO y el Director General de DASALUC. (Folio 7-10, Cd. 1.), (Folio 15-18, Cd. 1.), (Folio 31-34, Cd. 1.).
2. Igualmente suscribió un Otro sí, modificatorio al contrato No. 049/02, mediante el cual se modifica el valor del contrato y el suministro contenido en el objeto contractual, por la suma de $127484.000. (Folio 56-61, Cd. 1.)
3. Dichos contratos fueron liquidados mediante Acta de liquidación del contrato No. 049 y adicional No. 081, donde se indica que el valor entregado y recibido es por $127484.000, (Folio 62, Cd. 1.), acta de liquidación del contrato No. 051 de 2002, donde se indica que el valor entregado y recibido es de $413379.269, (Folio 160, Cd. 1.), suscritas por el señor Camilo Torres.
4. Los elementos adquiridos en los anteriores contrato fueron recibidos por la entidad, lo cual consta en los Comprobantes ingreso al almacén, y respecto al contrato No. 049 de 2002, por un valor de $127484.000. (Folio 78, Cd. 1.), del contrato No. 050 de 2002, por un valor de $533.196.476, (Folio 187-189 Cd. 1.) y Comprobante ingreso al almacén del contrato No. 051 de 2002, por un valor de $413 379.269. (Folio 166, Cd. 1.).
5. Que el contratista PROTEGER A.C. del contrato No. 050 de 2002, a su vez suscribió la Orden de suministro No. 112/2002, con la sociedad FARMATODO LTDA, por un valor de $330.625.433. (Folio 112-116 Cd. 2) y el Otro si modificatorio de la Orden de suministro No. 112/2002, por un valor de $296.094.845. (Folio 105-110 Cd. 2), mediante esta orden adquirió los mismos elementos que posteriormente entrego a la administración en desarrollo del objeto de dicho contrato No. 050. La liquidación del contrato se hizo mediante acta de 31 de enero de 2003 (Folio 6 Cd. 6)
6. El Gobernador del Choco William Halaby, mediante Decreto N°. 089 de febrero 25 de 2002, delego en el Director del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, la ordenación del gasto y la contratación. (Folio 241 cd
1). 5 EXP. 165-87479 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C
IV. 2 RELACIÓN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS Y QUE FUNDAMENTAN LA
DECISIÓN EN RELACIÓN AL CARGO ÚNICO DE LOS SEÑORES CAMILO
TORRES GAMBOA Y WILLIAM HALABY CÓRDOBA.
1. Contrato No. 049 de fecha 12 de julio de 2002, con el objeto de suministrar equipos e insumos para centros y puestos de salud de los Municipios de Medio Atrato, Juradó, Lloró, Río Quito, Atrato, SIPI, Nuqui, Bojaca y Carmen de Darien, por valor de $202.663.000, suscrito entre COOESPRO y el Director General de DASALUC. (Folio 7-10, Cd. 1.)
2. Contrato No. 050 de 2002, de fecha 12 de junio de 2002, con el objeto de suministrar insumos para Laboratorios clínicos de los centros de salud de los Municipios Atrato, Certequi, Unión Panamericana, Lloró, Río Quito, Bagadó, Río Sucio, Bojayá, San José del Palmar, Novita, Medio San Juan, Bajo Baudó, Canton de San Pablo, Sipí, Medio Atrato, Medio Baudo y Carmen de Darien, por valor de
$603.325.784, suscrito entre PROTEGER A.C. y el Director General de DASALUC. (Folio 15-18, Cd. 1.).
3. Contrato No. 051 de 2002, de fecha 12 de junio de 2002, con el objeto de suministrar insumos para Laboratorios clínicos de los centros de salud de los Municipios Atrato, Certequi, Unión Panamericana, Lloró, Río Quito, Bagadó, Río Sucio, Bojayá, San José del Palmar, Novita, Medio San Juan, Bajo Baudó, Cantón de San Pablo, Sipí, Medio Atrato, Medio Baudo y Carmen de Darien, por valor de $444.689.137, suscrito entre PROTEGER A.C. y el Director General de DASALUC.
(Folio 31-34, Cd. 1.).
4. Otro sí, modificatorio al contrato No. 049/02, mediante el cual se modifica el valor del contrato y el suministro contenido en el objeto contractual, por la suma de $127 484.000. (Folio 56-61, Cd. 1.)
5. Acta de liquidación del contrato No. 049 y adicional No. 081, donde se indica que el valor entregado y recibido es por $127484.000, suscrita por el señor Camilo Torres. (Folio 62, Cd. 1.).
6. Comprobante ingreso a almacén de los suministros objeto de contrato No. 049 de 2002, por un valor de $127484.000. (Folio 78, Cd. 1.).
7. Acta de liquidación del contrato No. 051 de 2002, donde se indica que el valor entregado y recibido es de $413379.269, suscrito por señor Camilo Torres. (Folio
160, Cd. 1.).
8. Certificación del Almacenista de DASALUC, donde certifica que se recibió a satisfacción los elementos contemplados en el contrato No. 051 de 2002, por un valor de $413379.113. (Folio 165, Cd. 1.)
9. Comprobante ingreso a almacén de los suministros objeto de contrato No. 051 de 2002, por un valor de $413379.269. (Folio 166, Cd. 1.).
10. Comprobante ingreso a almacén de los suministros objeto de contrato No. 050 de 2002, por un valor de $533196.476. (Folio 188-189, Cd. 1.).
6 EXP. 165-87479 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C
11. Orden de suministro No. 112/2002, impartida en desarrollo del contrato de suministro No. 109/2002 celebrado entre la administración cooperativa de proyectos técnicos gerenciales “PROTEGER A.C.” y FARMATODO LTDA, por un valor de $330.625.433. (Folio 112-116 Cd. 2).
12. Otro si modificatorio de la Orden de suministro No. 112/2002, impartida en desarrollo del contrato de suministro No. 109/2002 celebrado entre la administración cooperativa de proyectos técnicos gerenciales “PROTEGER A.C.” y FARMATODO LTDA, quedando el suministro por un valor de $296.094.845. (Folio 105-110 Cd. 2).
13. Acta de iniciación de la orden de suministro No. 112/02. (Folio 117-118, Cd 2).
14. Cotización Medic, implementos médicos E.U.,. (Folio 180-193 Cuaderno 2).
15. Cotización de Bogofarma Ltda., (Folio 194-196
16. Cotización de Surtidiagnostico Ltda.. (Folio 197-202)
17. Cotización Artilab Ltda. (Folio 203-204)
18. Cotización Pharmax (Folio 205-206)
19. Informe apoyo técnico y practica de pruebas de fecha 8 de junio de 2006, de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales – Seccional Antioquia. (Folio 9-99
Cuaderno anexo 14).
20. Decreto N°. 089 de febrero 25 de 2002, por medio del cual se delega en el Director del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, la ordenación del gasto y la contratación. (Folio 241 Cd 1).
21. Acta de liquidación del contrato No. 050 de 2002, donde se indica que el valor entregado y recibido es de $533196.476. (Folio 5, Cd. Anexo 6).
IV. 3 ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS Y QUE FUNDAMENTAN LA
DECISIÓN EN RELACIÓN AL CARGO ÚNICO DE LOS SEÑORES CAMILO
TORRES GAMBOA Y WILLIAM HALABY CÓRDOBA.
Analizadas las anteriores pruebas allegadas al plenario, y teniendo en cuenta que sobre el tema de los sobrecostos, el indicativo desde donde debe partir todo análisis sobre el mismo es la comparación entre el valor comercial de los bienes y el fijado en el contrato, para deducir la responsabilidad cuando estos no coincidan. Ahora bien, para determinar la existencia de un sobrecosto es necesario que se efectué una valoración que deben recaer sobre los elementos ciertos y reales y
apoyados en bases ciertas de modo que los bienes u obras objeto de estudio reúnan las mismas características y especificaciones con los objetos que se toman como punto de referencia y valorar todas las circunstancias que rodearon la contratación, como el lugar donde se adquirieron los bienes, uso de los mismos, garantías, transporte, la demanda, la oferta del bien en el comercio local, y demás factores que puedan influir en el precio del contrato. Es decir, la comparación de los bienes debe recaer sobre idénticos puntos de referencia. 7 EXP. 165-87479 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C En conclusión, para obtener la certeza sobre la existencia del sobreprecio se debe tener en cuenta:
1. Que cada uno de los objetos que van a ser objeto de comparación tenga la misma identidad respecto al objeto de referencia, no solo de género sino, en cuanto a las condiciones de calidad, cantidad y tiempo de implementación que a su vez permitan llegar a conclusiones idénticas.
2. Que la identidad en calidad, método de análisis para la determinación de especificación, de cantidades y de tiempo de implementación, que se tuvieron en cuenta para el momento de celebrar el contrato, correspondan a unos mismos parámetros.
3. Que la metodología finalmente adoptada para determinar si hubo o no sobrecosto no conduzca a indeterminaciones en las cantidades de obras, trabajos ejecutados, bienes adquiridos y servicios a suministrar para determinar el valor real.
Con el fin de verificar si evidentemente existió un sobrecosto, se ordenó mediante auto la práctica de una prueba comparativa con las cotizaciones recaudadas, con los materiales y suministros adquiridos por la entidad, sin embargo, como se advierte en
el mismo dictamen visible a folio 92-94, de cuaderno anexo 14, de fecha 8 de junio de 2006, de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, seccional Antioquia, indica, una vez analizadas la información en el expediente y la allegada en las presentes diligencias: “Los contratos en cuestión no especifican si los medicamentos son genéricos o genuinos, lo cual incide considerablemente en los valores individuales y tratándose de equipos de laboratorio no especifica las características y marcas, condiciones que presentan variación en los precios de elementos nacionales o importados” “Con la información obrante en el expediente y la allegada en las presentes diligencias, no es posible rendir un informe técnico mas completo, máxime que los laboratorios y empresas proveedores de los insumos cotizados se encuentran principalmente en Bogota D.C.,” Entonces tenemos que frente a los contrato No. 49 y No. 51, el despacho no cuenta con los parámetros antes mencionados para poder concluir la existencia de los sobrecostos, en primer lugar por que las cotizaciones presentadas, (Folios 154 a 222 del cuaderno 2), no son de elementos de iguales características de los contratos, o si lo son no es posible determinarlo, toda vez que estos contratos, no especifican la marca o la calidad propia del bien, con el objeto de determinar su similitud con el cotizado, además algunas de las cotizaciones no contiene todos los elementos contratados, haciéndose imposible su comparación, por tanto no es posible frente a estos contratos concluir con certeza la existencia o inexistencia del sobrecosto, y por ello no es posible determinar la ocurrencia de una irregularidad y por consiguiente atribuir responsabilidad, ya
que no se reúnen los factores para realizar un verdadero análisis comparativo de precios y características con el fin de determinar la existencia de sobrecosto en la contratación. No ocurre lo mismo respecto al contrato No. 50. Puesto que para dar cumplimiento al mismo la Cooperativa a su vez contrató con FARMATODO LTDA. gran parte de dichos suministros objeto de aquel. Así las cosas, si se compara el cuadro de precios del contrato 050 obrante a 8 EXP. 165-87479 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C folio 15-16 del cuaderno 1, con el cuadro de la orden 112 que se menciona visible a folio 108 a 115 del cuaderno 1, se observa que sí existe un parámetro con el cual se puede comparar los costos de los elementos; Llama la atención del Despacho la Orden de suministro No. 112/2002, contratada en desarrollo del contrato de suministro No. 109/2002 celebrado entre la administración cooperativa de proyectos técnicos gerenciales “PROTEGER A.C.”, contratista en el mencionado contrato y FARMATODO LTDA, por un valor de $330.625.433, visible a Folio 112-116 Cd. 2 y el Otro si modificatorio de la misma Orden de suministro No. 112/2002, quedando el suministro por un valor de $296.094.845 que obra a folio 105-110 Cd. 2, las cuales versan sobre los mismos elementos del contrato No. 50. De comparar los costos de adquisición de la Cooperativa, con los costos de venta que ésta hizo al Departamento, se observa Prima Facie el mayor valor de buena parte de los suministros, veamos: NOMBRE cantida Vlr.unit. Valor total Comprobante Valor
d orden de ingreso a total suministro almacén No. 112/02 de Folio 353-354 Farmatodo cd 1 Del S.A. contrato No. 050 Acet 480 4.177.75 2005.320 4.851.00 2328.480 medroxiprogesterona ampolla Adrenalina 1mg. ampolla 1200 560.00 672.000 722.00 866.400 Agua Destilada x 5cc 30000 199.00 5970.000 247.50 7425.000 Bolsa Atropina 1mg ampolla 480 484.00 232.320 712.50 342.000 Clorafenicol 1mg 960 4.071.50 3908.640 4.177.80 4010.688 ampolla Dexametazona 4mg 960 2.188.00 2100.480 2.172.06 2085.177.60 ampolla Dextrosa 10% A.D. 960 1.661.00 1594.560 3.366.00 3231.360 Bolsa x 500 ml Dextrosa 5% A.D. Bolsa x 2400 1.375.00 3300.000 2.791.80 6700.320 500ml Dextrosa 5% S.S., Bolsa x 2400 1.459.00 3501.600 2.791.80 6700.320 500ml Diazepan 10mg ampolla 1200 1.750.00 2100.000 2475.00 2970.000 Diclofenaco 75mg 7200 384.00 2764.800 766.26 5517.072
ampolla Dipirona 1gr. ampolla 3600 519.80 1871.280 653.40 2352.240 Furosemida 20mg 2000 476.56 953.120 1122.66 2245.320 ampolla Gentamicina 160 mg 4000 488.56 1954.880 4.099.59 16398.360 Gentamicina 80mg 4000 384.75 1539.000 861.30 3445.200 Gentamicina oftalmologicas 1600 1214.60 1943.360 3.150.18 5040.288 fco gotero Hartman Solución Bolsa 2400 1.375 3300.000 2.791.80 6700.320 Hidrocortisona 100mg 720 4.226.20 3042.864 6.237 4490.640 ampolla Hidroxina ampolla 1200 5.976.00 7171.200 5.247 6296.400 Katrol ampolla 1200 740.00 888.000 921.50 1105.800 Lidocaina jalea tubo 480 3.717.90 1784.592 4.870.80 2337.984 Lidocaina sin epinefrina 480 5.975.00 2868.000 4.870.80 2337.984 fco x 50ml Methergin 0.2mg 1200 1.917.00 2300.400 2.079.00 2494.800 ampolla Metroclopramida 10mg 2000 1.721.25 3442.500 795.40 1590.800
ampolla Natrol ampolla 900 688.00 619.200 959.50 863.550 9 EXP. 165-87479 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C Oxacilina 2000 1801.00 3602.000 3.960.00 7920.000 Oxitocina 10U ampolla 1200 1.536.32 1843.584 2.475.00 2970.000 Penicilina Benzatinica 1 1200 930.90 1117.080 2.353.23 2823.876 200 ampolla Penicilina Benzatinica 2 1200 1.604.74 1925.688 3.945.15 4734.180 400 ampolla Penicilina Cristalina 1 2400 1.054.50 5061.600 1.753.29 8415.792 000 ampolla Penicilina Cristalina 5 4800 1.818.00 4363.200 3.257.10 7817.040 000 ampolla Ranitidina 50mg ampolla 960 584 560.640 1833.30 1759.968 Salbutamol inhalador 480 6.440.30 3091.344 9939.60 4771.008 unidad Suero antiofidico 960 61.983 60743.340 78.408 75271.680 polivalente Sulfadiazina de plata 960 1.179.20 1132.032 7122.16 6827.673.60 crema Sulfato de magnesio 480 732.36 351.532.80 1094.40 525.312
20% Terbutalina 5mg 1200 598.50 718.200 811.89 974.268 Terbutalina simple 960 4.604.30 4420.128 6.637.68 6112.972.80 nebuliz Tramadol 50mg 960 612 589.728 1212.50 1164.000 Tramadol 100mg 960 614.30 587.520 1765.40 1694.784 Vitamina k 1mg 1200 1.051 1261.200 4435.20 5322.240 Yodivinil pirrodiloma 480 32.064 15390.720 34.650 16632.000 espuma Yodivinil Pirrolidona SLN 480 32.064 15390.720 34.650 16632.000 Aguja de sutura mediana 2400 768.50 1844.400 1437.48 3449.952 curva Aguja de sutura 2400 635.29 1524.705.88 1.437.48 3449.952 pequeña recta Aguja de sutura mediana 2400 816.47 1959.529.41 1.437.48 3449.952 recta Algodón laminado 1920 1.380 2649.600 1.584 3041.280 Angiocat #16 1920 748.24 1436.611.76 1.494.90 2870.208 Angiocat # 24 1920 764.71 1468.235.29 1.494.90 2870.208 Enema travat 960 4.447.06 4269.176.47 4.181.76 4014.489
Equipo venoclisis macro 2880 648.24 1866.917.65 1089 3136.320 Equipo venoclisis micro 2880 729.41 2100.705.88 1132.56 3261.772.80 Gel aislante dopler 480 3.176.47 1524.705.88 27.878.40 13381.632 Jeringa de 10ml 46000 160 7680.000 247.40 11880.000 Jeringa de 5ml 48000 107.06 5138.823.53 198 9504.000 Guantes quirúrgicos # 8 10000 557.58 8921.280 883.08 14129.280 Guantes quirúrgicos # 7 16000 557.58 8921.280 883.08 14129.280 Guantes quirúrgicos # 6 16000 557.58 8921.280 883.06 14129.280 Hojas de Bisturí # 11 1200 169.41 203.294.12 226.10 271.320 Hojas de Bisturí # 20 1200 169.41 203.294.12 226.10 271.320 Seda 3-0 960 6.075 5832.000 7.745.78 7435.929 Seda 5-0 1000 5.832
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