PGN - SOBRECOSTOS - La pgn logró establecer su existencia en la compra de los kits escolar
Detalles
- Título
- PGN - SOBRECOSTOS - La pgn logró establecer su existencia en la compra de los kits escolar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL-Fallo sancionatorio de única instancia NULIDAD DE ACTOS ACUSADOS-Comportan la violación de los derechos al debido proceso e igualdad, así como los principios constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fe. DESVIACION DE PODER-Se evidencia en aquellos eventos en que la administración al utilizar sus poderes, actúa pretendiendo alcanzar un fin diverso al que en derecho corresponde FALSA MOTIVACION-Se evidencia en aquellos eventos en que la administración al utilizar sus poderes, actúa pretendiendo alcanzar un fin diverso al que en derecho corresponde INCONGRUENCIA-Entre el fallo de única instancia y el auto de cargos Respecto a la incongruencia que planteó entre el fallo de única instancia y el auto de cargos, sostuvo el actor que el acto administrativo proferido por el Procurador General de la Nación violó el artículo 29 de la Carta Política, porque a nadie se le puede sancionar por una conducta no imputable durante la investigación, específicamente en el pliego de cargos, y que las normas tipificadas son diferentes entre el pliego y el fallo disciplinario, por lo que la aparición tardía de normas base de sanción no refiere un momento en el reproche del cargo. Para esta agencia fiscal, el pliego de cargos y el fallo disciplinario de única instancia del 22 de diciembre de 2011 son congruentes, como veremos a continuación. En el pliego de cargos disciplinario se tipificó las normas trascritas en el precedente y en el fallo el operador disciplinario concluyó como es visible a folio 96 del presente expediente lo siguiente: “CONCLUSIÓN Al estar debidamente acreditados, en grado de certeza, todos los elementos estructurales de la
falta disciplinaria por el tipo disciplinario contenido en los numerales 31 y 3° del artículo 48 del Código Disciplinario Único, normas que se imputaron trasgredidas por el comportamiento desplegado por el disciplinado y que no fueron desvirtuadas en virtud de las argumentaciones ofrecidas por él y su defensor, habrá que declarar responsable disciplinariamente al señor MANUEL JULÍAN MAZENET CORRALES, en su condición de Secretario de Despacho del departamento del Magdalena”. En el resuelve tercero estableció: “TERCERO: Declarar disciplinariamente responsable al señor MANUEL JULÍAN MAZENET CORRALES, de los cargos formulados en el trámite de la presente radicación”. (Subrayado externo). Como se puede evidenciar, el operador disciplinario no solo tipificó las faltas al tenor de lo establecido en los numerales 31 y 3° del artículo 48 del CDU, que había enrostrado en el pliego de cargos, sino que además en el resuelve tercero del fallo determinó que era responsable disciplinariamente de los cargos, es decir, que al hacer esta precisión el fundamento del fallo se basó en todo lo consignado en el pliego y en los dos reproches allí formulados, sin excluir nada, de ahí que las normas son las mismas en cada una de las providencias.
DEMANDANTE: Manuel Julián Mazenet Corrales
DEMANDADO: Procuraduría General de la Nación
E-2019-258274
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co
2 INFORME DE POLICIA JUDICIAL-Se presentó un posible sobrecosto en detrimento del patrimonio económico de ese ente territorial. SOBRE COSTOS-La PGN logró establecer su existencia en la compra de los kits escolares objeto del negocio jurídico reseñado, prueba que fue susceptible de ser controvertida por e disciplinable en sede administrativa. Por lo expuesto, consideramos que no se presenta falsa motivación en los actos administrativos acusados, toda vez que están debidamente fundados en pruebas producidas legalmente y controvertidas por las partes, mientras que los hechos son claros, están demostrados y soportados con el acervo probatorio valorado con las reglas de la sana crítica, permitiendo sostener los cargos disciplinarios enrostrados al accionante, los cuales no pudieron ser desvirtuados por el investigado en el proceso disciplinario.
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 114
IUS PGN E-2019-258274
Bogotá, D.C, junio 4 de 2019 Doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero ponente Sección Segunda-Subsección “A” Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente No. 11001-03-25-000-2012-00808-00
No. Interno: 2582-2012
Actor: Manuel Julián Mazenet Corrales Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación (PGN) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Asunto: Única Instancia –Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES El señor Manuel Julián Mazenet Corrales, actuando a través de apoderado judicial, solicitó1 nulidad del fallo de única instancia del 22 de diciembre de 2011, proferido por el Procurador General de la Nación, que lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, en el cargo de Secretario de despacho del departamento del Magdalena, y del fallo del 8 de marzo de 2012 en donde se resolvió 1 Folios 65 a 124 del c. prl.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 el recurso de reposición confirmando en su totalidad la providencia recurrida. Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se disponga que la PGN debe reintegrarlo al cargo de la cual fue removido por los actos administrativos demandados, se ordene pagar la totalidad de las asignaciones que hubiere dejado de percibir por causa de las actos acusados, a partir de la fecha de retiro y hasta la de su reintegro, considerándose que no existió solución de continuidad en los servicios del actor en el
Senado de la República. De igual forma, se ordene ajuste de pago de salarios y prestaciones que resulten a favor hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que decrete la nulidad y el restablecimiento del derecho y pago de honorarios al apoderado y gastos en virtud del proceso; pidió también el pago de 500 salarios mínimos mensuales legales por concepto de daño moral. 1.1. HECHOS El Procurador General de la Nación, mediante providencia del 7 de diciembre de 2010, dentro del proceso No. IUC 2010-650-252391, inició investigación disciplinaria en contra del señor Manuel Julián Mazanet Corrales, en calidad de Secretario de Despacho de la gobernación del Magdalena, por haber celebrado el contrato No. 125 de 2008 y adjudicado por la Resolución No. 140 del 27 de marzo de 2008, ejerciendo delegación efectuada por el gobernador de ese ente territorial, a través del Decreto 149 del 25 de febrero de 2008. Por auto del 21 de julio de 2011, le formuló cargos disciplinarios y mediante fallo de única instancia el 22 de diciembre de 2011, fue declarado responsable de la conducta endilgada sancionándolo con destitución e inhabilidad por el término de doce (12) años, siendo confirmada por providencia el 8 de marzo de 2012, que resolvió el recurso de reposición. Mediante Resolución No.163 del 10 de abril de 2012, la Mesa Directiva del Senado de la República hizo efectiva la sanción impuesta, con base en el oficio suscrito por el
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 Secretario General de esa corporación. 1.2. NORMAS INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor no citó normas infringidas y señaló que los actos acusados comportan la violación de los derechos al debido proceso e igualdad, así como los principios constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fe.
Primer cargo: Desviación de poder Segundo cargo: Falsa motivación y la incursión de una vía de hecho por violación a los principios al debido proceso, legalidad, contradicción y defensa.
I.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones al considerar que la actuación del órgano de control disciplinario estuvo ajustada al ordenamiento jurídico. Propuso la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, respecto del cargo segundo2, la cual fue negada en la audiencia inicial, sin que se interpusiera recurso alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA En la audiencia inicial del 20 de mayo de 2019, el magistrado señaló que el problema jurídico se contrae en “verificar si los actos demandados violaron o no los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia; 4,5,13, 23, 143 numerales 2 y 3, y 163 de la
Ley 734 de 2002, además si incurrieron en falsa motivación, desviación de poder, prejuzgamiento, incongruencia, violación al debido proceso, violación a los derechos de contradicción y defensa, falta de valoración del acervo probatorio, indebida tipificación 2 Folio 155
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 de la conducta disciplinaria y desconocimiento de la presunción de inocencia”. En el caso bajo examen, la parte actora sustentó la nulidad en dos cargos, de suerte que esta Delegada revisará dichas causales para determinar si los fallos disciplinarios acusados son susceptibles de declarase nulos: 2.1. Al primer cargo; Desviación de poder, señaló que el vicio de desviación de poder se evidencia en aquellos eventos en que la administración al utilizar sus poderes, actúa pretendiendo alcanzar un fin diverso al que en derecho corresponde, porque, a su juicio, el proceso disciplinario seguido en su contra a todas luces es ilegal, pues desconoció el derecho fundamental al debido proceso y de contera los principios de legalidad, contradicción y defensa, y que toda la actuación está viciada de nulidad. 2.1. Al segundo cargo, Falsa Motivación. Señaló el accionante que esta se configura “cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad”; acto seguido, aludió a un aparte jurisprudencial del Consejo de Estado en
el tema. Con base en las anteriores causales, el accionante describió las violaciones de las garantías procesales que, en su criterio, ocurrieron en el proceso disciplinario. Por un lado, formuló reparo al cargo disciplinario proferido el 21 de julio de 2011, porque, a su juicio, se incurrió en desconocimiento del principio de presunción de inocencia, al haber fijado en dicha providencia afirmaciones sentenciadoras que dejan ver la posición prejuzgativa del operador disciplinario. Citó el cargo disciplinario en el que se hizo el siguiente reproche: PRIMER CARGO FORMULADO AL SEÑOR MANUEL JULIÁN MAZENET CORRALES. “El señor Manuel Julián Mazenet Corrales, en su condición de Secretario de Despacho del departamento Magdalena en Delegación que le fue
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PROCESO LICITATORIO QUE NO CONTÓ CON UNOS ADECUADOS, SERIOS Y SUTENTADOS ESTUDIOS DE CONVENIENCIA Y OPOTUNIDAD DE LA CONTRATACIÓN, lo que implicó una inadecuada planeación del proyecto-adquisición de los kits escolares--,PORQUE
ÉSTOS NO TENÍAN LA ENTIDAD O INDONEIDAD SUFICIENTE PARA
COMPROBAR QUE LA CONTRATACIÓN ERA NECESARIA Y
CONVENIENTE PARA LA ENTIDAD, SITUACIÓN QUE CONLLEVÓ A
QUE LOS DINEROS INVERTIDOS EN TAL CONTRATACIÓN NO
FUERAN LOS MEDIOS IDÓNEOS PARA MEJORAR LA CALIDAD DE
LA EDUCACIÓN DE LOS ESTUDIANTES DE PREESCOLAR Y BÁSICA PRIMARIA DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA COMO SE ARGUMENTÓ EN LOS ESTUDIOS, además, de que el precio de cada uno de los elementos que integraron el kit escolar no fueron objeto de inclusión en los estudios, lo que indica que no se verificaron con antelación a la apertura del proceso contractual, como herramienta fundamental para fijar el presupuesto a invertir, pues se incluyó el número de kit a contratar y el valor total de la contratación (folios 966 a 974 del anexo 5)”. Señaló que como se puede ver se hacen afirmaciones concluyentes sobre la responsabilidad del accionante, lo que impide hacer cualquier defensa, porque el operador disciplinario lo sentenció anticipadamente en la formulación del cargo. Que cuando el despacho afirmó que en el proceso licitatorio no contó con unos adecuados, serios y sustentados estudios de conveniencia y oportunidad de la contratación, es evidente la responsabilidad del actor, lo que a su juicio es un prejuzgamiento.
Expuso que otro claro aparte refiere a que cuando se dice que una inadecuada
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que debe probarse. Por lo tanto, este reparo al cargo disciplinario no es irregular, pues el argumento del actor carece de asidero. Respecto a las otras apreciaciones del actor, señaló que se prejuzgó, y que por ello no permitió ninguna clase de defensa, para esta agencia no es un argumento válido como quiera que está demostrado que en el proceso disciplinario el investigado sí ejerció el derecho de defensa, basta con observar que presentó descargos, alegatos de conclusión sin que mencionara lo que ahora plantea y, de igual forma, interpuso el recurso de reposición contra el fallo de única instancia; diferente es si el operador disciplinario haya o no aceptado los argumentos, por consiguiente, este reproche del
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como normas infringidas: el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, los numerales 3, 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, el artículo 26 ibídem, particularmente con las reglas establecidas en los numerales 1° y 4°, el artículo 3º, numeral 2º, del Decreto 2474 de 2008 y el artículo 5° de la Ley 734 de 2002, parágrafo 2º. Para el segundo cargo disciplinario le citaron: el inciso segundo del numeral 3° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, los numerales 3, 7, 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en concordación con el artículo 26 ibídem, numerales 1° y 4°, y el artículo 3º, numeral 2º, del Decreto 2474 de 2008. Lo anterior demuestra que las normas citadas fueron separadamente tipificadas para cada cargo y, a diferencia de lo que adujo el actor, a través de la primera imputación se le llamó a responder por participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual (…), mientras que en el segundo cargo disciplinario se le cuestionó por incrementar injustificadamente el patrimonio en favor de un tercero, derivado de haber participado en el comportamiento estipulado en el numeral 31 del artículo 48 del CDU. En síntesis, este argumento no lo comparte el Ministerio Público. Respecto a la incongruencia que planteó entre el fallo de única instancia y el auto de
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CORRALES, en su condición de Secretario de Despacho del departamento del Magdalena”. En el resuelve tercero estableció: “TERCERO: Declarar disciplinariamente responsable al señor MANUEL JULÍAN MAZENET CORRALES, de los cargos formulados en el trámite de la presente radicación”. (Subrayado externo). Como se puede evidenciar, el operador disciplinario no solo tipificó las faltas al tenor de lo establecido en los numerales 31 y 3° del artículo 48 del CDU, que había enrostrado en el pliego de cargos, sino que además en el resuelve tercero del fallo determinó que
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como Secretario de Despacho, conocía que debía velar por la correcta (…), Indica lo anterior que a pesar de que el disciplinable conocía la prioridad que tiene la inversión en educación, ante una contratación cuantiosa como la aquí estudiada, con plena conciencia dejó de lado el cumplimiento de los fines estatales que se han cuestionado en materia de contratación estatal, lo que estructura la culpabilidad a título de dolo.”. (subrayado de texto) La declaratoria de responsabilidad disciplinaria que se hizo por los cargos formulados, evidentemente, dijo el accionante, constituyen una violación al principio rector de la ley disciplinaria y por ende el debido proceso, que prohíbe la aplicación de una responsabilidad objetiva en el entendido que la falta solo podrá sancionarse a título de dolo o culpa y no por una mera transgresión de la norma. De igual forma, señaló que el despacho hizo una imputación subjetiva presumiendo el dolo, con base en que conocía los principios de la contratación estatal. Para esta agencia, el cargo formulado por el accionante resulta de cierta manera contradictorio, porque, de una parte, expresa que se presentó responsabilidad objetiva al determinarse que la conducta fue a título de dolo y, de otra, que el despacho hizo una
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 imputación subjetiva a título de dolo, porque conocía los principios que rigen la actividad
contractual, cuando se sabe que la culpabilidad, sea dolo o culpa, descarta cualquier vestigio de responsabilidad objetiva. Así mismo, el actor citó un aparte del fallo de única instancia, pero si se analiza minuciosamente ese texto se advierte que este corresponde al disciplinado Omar Ricardo Diaz-Granados, pues lo que hizo fue estructurarlo para el señor Manzenet Corrales cuando no corresponde a la realidad procesal, basta con observar a folio 83 del expediente bajo examen que allí no se refiere a este, pues si se verifica en el fallo disciplinario de única instancia la modalidad de la culpa para el actor, se aprecia que fue a título de culpa gravísima y no de dolo, así dice el folio 93: “La imputación a título de culpa gravísima que se hace al disciplinado tiene sustento fáctico y probatorio que permite determinar en grado de certeza que el señor MANUEL MAZENET CORRALES, en su condición (…)” (Subrayado externo). En conclusión, este reproche no está llamado a prosperar. Otro aspecto reprochado por el actor es el informe pericial que refiere el fallo de única instancia y que, a su juicio, se encuentra con información falsa o inexistente. Considera este despacho que el reparo recae en el dictamen pericial elaborado por la DIJIN dentro del proceso de disciplinario, para determinar los precios del mercado en la época de la compra de los kits escolares en la gobernación del Magdalena, catalogándolo como falso, porque no fueron tenidos en cuenta los impuestos que debían cancelarse a la DIAN, los costos financieros, operacionales y administrativos, y menos la utilidad del proveedor; sobre este aspecto, es preciso señalar que el
cuestionamiento de no haber tenido algunos valores no lo hace apócrifo. En efecto, la accionada para endilgar la responsabilidad disciplinaria al investigado tomó como prueba el dictamen pericial elaborado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la PGN, donde determinó los precios del morral escolar objeto del contrato No. 125 de 2008 de acuerdo con los valores del mercado,
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 concluyendo que se presentó un posible sobrecosto en detrimento del patrimonio económico de ese ente territorial. Manifestó el actor que se omitieron pruebas a su favor, al considerar que existió un informe del 7 de septiembre de 2010, rendido por el Grupo de Vigilancia Fiscal de la Contraloría General de la República (CGR), en el que informaron los resultados de la verificación por presuntas irregularidades en la adquisición de los kits escolares vigencia 2007-2009 en la gobernación del Magdalena, y que fue desconocido, pese a que en el aludido informe la entidad de control fiscal expresó que no existía fundamento para dar traslado a otro órgano de control de irregularidad alguna; sin embargo, olvida el accionante que este pronunciamiento correspondía a un hallazgo preliminar producido en virtud del proceso auditor, que por sí solo no descarta responsabilidad disciplinaria, toda vez que ambas acciones son independientes y autónomas.
Adicionalmente, esta agencia considera, como es natural, que en el proceso disciplinario hay pruebas que pueden ser más eficaces que otras y por esta razón suministrar un mayor o menor grado de convencimiento en el operador disciplinario, lo que le permite determinar la certeza de los hechos investigados y, en caso afirmativo, aplicar la sanción correspondiente de acuerdo con el principio de proporcionalidad, soportada en pruebas valoradas bajo los criterios de la sana crítica. Para el caso bajo examen, el operador encontró probanzas contundentes, distintas al hallazgo de la CGR, que determinaron la responsabilidad del investigado en el ámbito disciplinario y así lo dejó claro en el fallo de instancia, exponiendo las razones que lo llevaron al convencimiento de que las conductas endilgadas sí existieron. Sobre este aspecto, el actor reiteró que no existió sobrecosto en el contrato No. 125 de 2008, para lo cual esta agencia considera que el informe técnico de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de este órgano de control logró demostrar que los precios del morral escolar objeto del citado contrato: “(…), oscilan entre $15.248 y $41.760, valor que al ser comparados con el precio por el cual fueron comprados por la Gobernación del Magdalena, que fue de $47.000, arrojan una diferencia, con mayor valor de compra, que fluctúa entre $5.240 y 31.752 por unidad, que equivale a un 11% y
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claros, están demostrados y soportados con el acervo probatorio valorado con las reglas de la sana crítica, permitiendo sostener los cargos disciplinarios enrostrados al accionante, los cuales no pudieron ser desvirtuados por el investigado en el proceso disciplinario. Vale recordar, en cuanto a la falsa motivación, que el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dentro del radicado número: 11001-0327-000-2018 00006-00 (22326), en fallo del 26 de julio de 2017, con ponencia del consejero Dr. Milton Chaves García, expresó que es necesario que se demuestre uno de dos presupuestos: o que la administración no tuvo en cuenta los hechos como motivos determinantes de la decisión, al no estar probados, o que omitió tener en
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