PGN - SOBRECOSTOS - La sola comparación de varios ítems de diferentes contratos no concluy
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SOBRECOSTOS - La sola comparación de varios ítems de diferentes contratos no concluy
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Primera Delegada Contratación Estatal
Radicación: 93-8727-2001
Disciplinado: MILTON DEL CRISTO DORADO MONTES
Cargo y entidad: Gerente E.S.E. Centro de Salud de Majagual
Quejoso: Pedro Leguísamo
Fecha Queja: 6-03-00
Fecha Hechos: 23-12-99
Asunto: Irreg. suscripción contrato de remodelación
Bogotá D.C., 20 de octubre de 2004 No evidenciándose causal de nulidad que afecte el presente proceso y de conformidad con la competencia señalada en el numeral cuarto del artículo 25 del Decreto 262 de 2002 procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por Aroldo Pizarro López contra la Resolución N° 05 del 10 de febrero de 2003 por la Procuraduría Regional de Sucre mediante la cual sanciono a MILTON DEL CRISTO DORADO MONTES con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 90 días e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término. CARGOS Mediante auto del 16 de enero de 2001 se vinculó al proceso disciplinario al disciplinado por las siguientes conductas: (fls.209 a 241) “PRIMER CARGO : En su condición de Gerente de la E.S.E. Centro de Salud de Majagual, para 1999, posiblemente infringió el principio de transparencia , en la celebración del contrato estatal de obra realizado entre usted en representación del Centro de Salud de Majagual y JOEL MIGUEL QUIROZ ÁLVAREZ, para obras de
remodelación y adecuación del centro de salud por $ 106.919.962 de fecha 23 de diciembre de 1999 toda vez que omitió el proceso licitatorio a que estaba obligado de conformidad con lo establecido por el artículo 24 de la ley 80 de 1993. “Lo anterior por cuanto según e monto del presupuesto de dicha entidad para la época de celebración del contrato y aplicados los parámetros de que trata el articulo 24 numeral 1 literal a) de la ley 80 de 1993, la menor cuantía para esa entidad asciende a $ 29.557.500 monto sobre el cual era imperativo las realización del proceso licitatorio para la celebración de contratos de obra pública” “SEGUNDO CARGO : En su condición de Gerente de la E.S.E. Centro de Salud de Majagual para 1999 y primer semestre de 2000 pudo incurrir en irregularidad de carácter contractual en la ejecución de la obra contratada con JOEL MIGUEL QUIROZ ÁLVAREZ para la remodelación y adecuación del Centro de Salud de Majagual por valor de $ 106.919.962 de fecha 23 de diciembre de 1999 al no velar por el cumplimiento de su finalidad exigiendo al contratista y a los interventores designados por DASSALUD , la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado y Página 1 de 12 Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11110 www.procuraduria.gov.co adelantando revisiones periódicas de las obras para verificar que ellas cumplieran
con las condiciones de calidad ofrecidas” “Según concepto técnico emitido por la funcionaria comisionada por a Procuraduría, pudo establecerse que a mayo 18 de 2000 y habiéndose recibido a satisfacción las obras la sede no estaba en funcionamiento por presentar deficiencias tales como falta de presión en el sistema de acueducto , ausencia de elementos en el sistema eléctrico (cajas de distribución sin breakers para los circuitos, cables eléctricos sin ducto en la terminal para instalación de lámparas y falta de la estructura para el montaje del transformador), problemas de inundaciones dejando entrever deficiencias en el diseño de techos y del sistema de aguas lluvias así como agrietamiento en los pisos por la mala calidad de los materiales y en lo referente al sistema de alcantarillado la falta de elementos que hacen parte del sistema de aguas negras sin sifón o rejilla, como en el caso del laboratorio”. “TERCER CARGO: Pudo incurrir en irregularidades de tipo contractual al suscribir los contratos N° 13 con ALFREDO YEMAIL JULIO , representante legal de COMERCIALIZADORA TECAS para compra de equipos e instrumental médico , odontológico y laboratorio y por valor de $ 55.529.475 (fls. 30 a 54) contrato N° 12 de 1999 de compra venta de equipos , material médico quirúrgico , materiales de odontología y laboratorio y equipos e instrumental médico , odontológico y de laboratorio por valor de $ 60.000.000 (fls. 58 a 84 C1) y contrato N° 14 de 1999 de compra venta de productos farmacéuticos por valor de $ 59.983.825 con CESRA
AUGUSTO JULY ROMERO, representante de Comercializadora July (fls. 85 a 107 C1) con precios que superaban los establecidos en el mercado para algunos de los equipos médicos y productos farmacéuticos según se infiere de las cotizaciones allegadas a la investigación por distribuidores de la zona con precios del presente año y efectuado el siguiente cuadro comparativo en el cual se adicionó a los valores cotizados el 15% por concepto de IVA y los costos agregados de los productos tales como legalización de contratos y transporte reflejando no obstante una diferencia superior al 30% con el valor de los productos adquiridos por usted ( a continuación elaboraron cuadro comparativo) y determinaron un sobrecosto aproximado de $ 26.715.406”. Le fueron citadas como normas violadas, sustento jurídico del pliego de cargos , los artículos 6 y 209 de la Constitución Política, artículos 3, 4, 24.1, 26.1.8, 29 de la ley 80 de 1993, y artículo 3 parágrafo 855 de 1994 y 40 numerales 1 , 2, 19, y 41.19 de la ley 200 de 1995. DESCARGOS El apoderado del disciplinado mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2001 presentó la sustentación jurídica del porque el Estatuto de contratación Pública no obliga a las Empresas Sociales del Estado como el Centro de Salud de Majagual (Sucre) ya que su régimen de contratación corresponde al derecho privado como lo señala el artículo 195 numeral 6 de la ley 100 de 1993, avalado por concepto del Consejo de Estado del 6 de abril de 2000.
Además aseguró que en el contrato de remodelación no se desconoció el principio de transparencia ya que se llevó a efecto una invitación pública y prueba de ello esta Página 2 de 12 Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11110 www.procuraduria.gov.co en que se presentaron además de José Quiroz, Freddy Ochoa Villegas y Rafael Paternina Jiménez como quedó constancia de la propuesta escogida el 24 de diciembre de 1999. Sobre el segundo cargo aseguró que es ambiguo, impreciso e inexistente, que se basó en un simple concepto de la ingeniera María Álvarez González, sin sustento técnico y sobre la última imputación sostuvo que las cotizaciones solicitadas al Almacén Casa del Médico y Cordrogas Sucre, son de las que se entregan a particulares sin señalar forma de pago, sitio a donde se debe llevar la mercancía, con quien se va a contratar , circunstancias que impidieron hacer un estudio serio de mercado y se limitaron a una simple operación matemática comparada con los precios obtenidos por el disciplinado , arrojando un sobrecosto inexistente. Solicitó la exoneración disciplinaria (fls. 255 a 260 C1) FALLO RECURRIDO La Procuraduría Regional de Sucre impuso al investigado sanción disciplinaria consistente en suspensión del cargo por el término de noventa (90) días y como sustento de la determinación precisó:
a. Con relación a las obras de remodelación del Centro de Salud de Majagual, por regla general en los contratos estatales concurren las etapas precontractual, contractual y postcontractual, haciendo claridad en el trámite correspondiente en cada una de ellas para afirmar que dichos requisitos no tienen nada que ver con el tipo de contrato estatal, sino que la administración debe contratar imparcialmente y sometida a límites. En consecuencia no atendieron las explicaciones de la defensa en cuanto a que el contrato aludido estaba sometido al régimen de Derecho Privado y que la administración esta constituida por entidades de derecho público y por ello las relaciones con estos entes son de derecho público, y advierte que los argumentos del apoderado del disciplinado no guardan correspondencia con la objetividad del cargo. b. En torno a cargo segundo referido a la ejecución de la obra se indicó que la prueba recogida presentó inconsistencias en cuanto a la apreciación de los hechos por parte de la Ingeniera y los peritos Marco Sánchez Oviedo y Rafael Ordóñez Sierra en materia de terminados y calidad, por consiguiente no evidenciaron motivo o sustento fáctico para mantener el cargo formulado y anunció la decisión absolutoria en la resolutiva. c. Sobre el tercer cargo relacionado con la celebración de los contratos N° 12, 13 y 14 de 1999 para compra de equipos médicos e instrumental quirúrgico, odontológico y de laboratorio y compra de productos farmacéuticos donde se presentaron sobrecostos, se indicó que no fueron desvirtuados porque la defensa se limito a manifestaciones indeterminadas, generalizando en abstracto hipótesis de costos que
incidieron en los precios de los productos adquiridos tratando de valorar tales hechos alejados de la verdad. Página 3 de 12 Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11110 www.procuraduria.gov.co APELACION En memorial presentado dentro el término legal por el abogado Aroldo Pizarro López obrante a folios 354 a 355 señaló que no comparte la argumentación del fallo sancionatorio en el sentido que los contratos investigados no están sometidos al régimen de derecho privado ya que no desarrolla razones para la afirmación careciendo de respaldo jurídico y a su vez reafirma que de conformidad con los artículos 194, 195 y 196 de la ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1876 de 1994 las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad descentralizada con Personería Jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa creada por la ley los concejos o las asambleas, sometidas al régimen jurídico previstos en el artículo 3 de la Norma General de Seguridad Social. En este sentido el régimen jurídico a que están sometidas las E.S.E. de conformidad con el numeral 6 del artículo 195 es de derecho privado pudiendo utilizar cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en tal sentido allega copia del concepto del Concejo de Estado y del Acuerdo de la Junta Directiva del Centro de Salud de Majagual por medio de la cual
se adoptó el Estatuto y en el artículo 84 dispuso que en materia de contratación se aplicarán las normas de derecho privado sujetándose a la jurisdicción ordinaria, acto administrativo que debe ser acatado por encontrarse revestido de la presunción de legalidad, la que no ha sido desvirtuada por la jurisdicción contenciosa administrativa. Asegura que su defendido no ha vulnerado la ley 80 de 1993 porque el principio de legalidad exige que la norma debe ser expresa, cierta, clara, inequívoca de ahí que no pueda admitirse tal vulneración razón por la que no debe existir sanción disciplinaria. Frente al tercer cargo sostuvo lo afirmado en los descargos sobre su impresión ambigüedad e inexistencia, porque los investigadores al solicitar las cotizaciones no especificaron lo que se pretendía que se cotizara en el sentido de marca, calidad, precio y forma de pago y que se trataba de la venta a una entidad pública que implica condiciones específicas e inciden en un mayor costo tal como lo expresaron DORADO MONTES y ALFREDO YEMAIL versiones que no fueron valoradas por lo que puede afirmarse la falta de plena prueba que produzca certeza, por lo que considera el fallo se debe revocar y exonerar de responsabilidad a su defendido. NULIDAD Como quiera que el abogado defensor mediante escrito del 21 de febrero de 2003 solicita la nulidad de lo actuado por la incompetencia del funcionario fallador y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso en razón que no le correspondía a la Procuraduría Regional de Sucre proferir la decisión de primera instancia porque el funcionario competente para
investigar al Gerente de la E.S.E. de majagual , entidad descentralizada del orden municipal , era el Procurador Provincial de Magangue por el factor territorial. Advierte igualmente que con fundamento en el oficio obrante a folio 239 cuaderno 2 se remite el expediente a la Regional de Sucre desapareciendo la delegación de la Comisión Especial integrada por AMANDA FUENTES DE SALCEDO y ELBA Página 4 de 12 Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11110 www.procuraduria.gov.co MARTINEZ RUEDA, ordenada por el Procurador General de la Nación, produciéndose la revocatoria del acto administrativo , por lo que se debió enviar a la Provincial de Magangue de conformidad con el artículo 59 de la ley 200 de 1995 reproducida en el artículo 74 de la ley 734 de 2002 y como lo consagra el artículo 76 numeral 1 literal a del Decreto 262 de 2000. Al respecto se debe indicar que de conformidad con el auto del 27 de julio de 2001 el Procurador General de la Nación revocó la asignación conferida a las asesoras Grado 24 ELBA MARTINEZ RUEDA y AMANDA FUENTES DE SALCEDO y ordenó que asumiera la investigación el Procurador Regional de Sucre de conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 75 del Decreto 262 de 2000. (fl. 240 C2) El artículo 75 numeral 20 le asigna a las Procuradurías Regionales las demás
funciones que les asigne o delegue el Procurador General de la Nación quien en cumplimiento de las facultades contempladas en el artículo 7 numeral 6 del Decreto 262 de 2000 puede asignar funciones especiales a las dependencias y empleos de la Procuraduría General de la Nación. En tal virtud la reserva legal le confiere al Procurador General de la Nación la potestad de variar las competencias en investigaciones disciplinarias, lo que no conlleva a inferir que cuando hace uso de tal prerrogativa atente contra el debido proceso en razón del cambio de investigador, quien dará las garantías consiguientes a los investigados y menos aún puede predicarse incompetencia del delegado para fallar, cuando la designación esta amparada por la ley. Las razones expuestas permiten concluir que no le asiste razón al apoderado de la defensa en su petitum, el que se despachara en forma desfavorable. CONSIDERACIONES Los argumentos de la defensa en relación con el cargo primero se deben despachar desfavorablemente en razón de las siguientes precisiones de orden legal: 1La ley 100 del 23 de diciembre de 1993 por medio del cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones en el capítulo III sobre Régimen de las Empresas Sociales del Estado se indicó: Art. 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en éste capítulo.
Art. 195. REGIMEN JURIDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.
Página 5 de 12 Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11110 www.procuraduria.gov.co
Art.196. EMPRESAS SOCIALES DE SALUD DE CARACTER NACIONAL.
Transfórmese todas las entidades descentralizadas del orden nacional cuyo objeto sea la prestación de servicios de salud, en empresas sociales de salud. Art.197. EMPRESAS SOCIALES DE SALUD DE CARACTER TERRITORIAL. Las entidades territoriales deberán disponer, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, la reestructuración de las entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, con el fin de adecuarlas a lo dispuesto en este capítulo. La normatividad referida fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-408 de 1994. A su vez mediante Acuerdo N° 06 la Junta Directiva del Dentro de Salud de Majagual (Sucre), Empresa Social del Estado , adoptó en 1999 los estatutos correspondientes y en los Capítulos XI y XII del Régimen Contractual y Jurídico, respectivamente estableció: (fls. 256 a 273 C2)
Art. 79 NORMAS APLICABLES: Los contratos que celebre la Empresa se regirán por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. En lo atinente a los requisitos para su elaboración, adjudicación, cláusulas no obligatorias y celebración estarán sometidos a lo reglamentado por la Junta Directiva. Art. 84. REGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS. En cumplimiento de disposiciones legales, la Empresa aplicará en materia de contratación, las normas del derecho privado, sujetándose a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas sobre la materia. Sin embargo de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 98 del Decreto Ley 1298 de 1994, la Empresa podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública Con relación a éste régimen especial se observa que el art. 194 de la ley 100 de 1993 establece que “la prestación de servicios de salud” (negrillas del despacho) se hará principalmente a través de Empresas Sociales del Estado , entidades calificadas de categoría especial sometidas al régimen jurídico previsto en el capítulo III de la Ley 100 de 1993. Se estableció el régimen jurídico de conformidad con el numeral 2 del artículo 195 ibídem., de las referidas E.S.E y con ocasión a la “prestación de servicios de salud” como servicio público a cargo del Estado y en el numeral 6 dispone que en materia de contratación se rijan por el derecho privado, pudiendo discrecionalmente
utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto contractual ley 80 de 1993. En este orden de ideas toda la actividad contractual de éstas, no están sometidas en todo a la ley 80 de 1993, ya que expresamente el legislador determinó que en la prestación de servicios de salud se rijan por el derecho privado no obstante Página 6 de 12 Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11110 www.procuraduria.gov.co conferirles en éstos la utilización discrecional de cláusulas exorbitantes en los contratos que sean viables de acuerdo con el estatuto contractual. Pero si bien las Empresas Sociales del Estado como entidades públicas aplican el derecho privado en su actividad contractual referida a servicios de salud, se reitera, no estando sujetas a procedimientos de selección licitación o concurso público para tal fin, y a su ejecución como estipulaciones, obligaciones, efectos, etc., no menos cierto resulta precisar que en estricto cumplimiento de preceptos constitucionales sobre principios que orientan la función administrativa, art. 209 superior y las que determinan el régimen del servidor público, arts. 122 y ss., debe entenderse que los preceptos legales contenidos en la ley 80 de 1993 sobre inhabilidades e incompatibilidades para contratar (arts. 8 y 9 ) y sobre responsabilidad de las entidades estatales, de los servidores públicos y de los contratistas, como se enuncia en los artículos 50 y s.s. y demás principios rectores del estatuto contractual deben
aplicarse a esta clase de entidades especiales. Es así como en principio las E.S.E. tanto a nivel nacional como territorial como en el caso concreto que nos ocupa , cumple sus cometidos y fines en materia de servicios de salud en estricto cumplimiento de sus estatutos y reglamentación interna de la contratación y para tal fin en el artículo 79 inciso segundo de los estatutos del Centro de Salud de Majagual se indicó que los requisitos para su elaboración, adjudicación, cláusulas no obligatorias y celebración de contratos estarían sometidos a lo reglamentado por la Junta Directiva, acto administrativo que no obra a las diligencias. En síntesis, la aplicación de derecho privado en matera se servicios de salud no excluye la vigencia de los principios generales del artículo 23 de la Ley 80 de 1993 ni las reglas sobre responsabilidad como lo ha expresado el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil el 6 de abril de 2000: “Por regla general, en materia de contratación las Empresas Sociales del Estado se rigen por las normas ordinarias del derecho comercial o civil. En el caso que discrecionalmente, dichas empresas hayan incluido en el contrato cláusulas excepcionales, éstas se regirán por las disposiciones de la ley 80 de 1993. Salvo en este aspecto, los contratos seguirán regulados por el derecho privado”. “Con todo, que el estatuto contractual no se aplique sino en punto a las cláusulas excepcionales, conforme al numeral 6 del artículo 195 de la ley 100, no significa que los administradores y encargados de la contratación en las empresas en cuestión, puedan hacer caso omiso de los preceptos de los artículos 209 de la constitución, 2 y
3 del C.C.A.” En los términos referidos queda claro que los contratos celebrados por las Empresas Sociales del Estado PARA SERVICIOS DE SALUD se rigen por el derecho privado, pero se reitera, cumpliendo con los principios rectores del Estatuto Contractual de la Administración entre otros. Para el caso concreto que se examina, las motivaciones legales precedentes no aplican ya que el reproche disciplinario del cargo primero endilgado al investigado CRISTO DORADO MONTES deriva de la irregular conducta al haber omitido el proceso licitatorio a que estaba obligado para adelantar la obra pública de Página 7 de 12 Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11110 www.procuraduria.gov.co remodelación y adecuación del Centro de Salud de Majagual, en atención a los criterios de la cuantía del contrato por valor de $106.919.962, desconociendo el artículo 24 numeral 1 literal a) de la ley 80 de 1993. La obra pública no responde a los contenidos de la ley 100 de 1993 que hace referencia a la prestación de servicios de salud, ya que de conformidad con el artículo 32 de la ley 80 de 1993 se enuncia: “Son contratos de Obra los que celebran las entidades, para la construcción, mantenimiento, instalación y en general para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago” El postulado legal responde al objeto del contrato N° 139 suscrito el 23 de diciembre
de 1999 por CRISTO DORADO MONTES, representante legal de la E.S.E. Centro de Salud de Majagual, para la remodelación y adecuación del establecimiento en un plazo de sesenta (60) días, y cuyo procedimiento para la selección del contratista en razón de la cuantía obedecía a un proceso licitatorio que fue ignorado por el disciplinado, argumentando que no le correspondía atender los procedimientos del estatuto contractual en razón a que dicho negocio judicial se rituaba por el derecho privado, sin que le asista razón por lo ya expresado. Amén de lo señalado es preciso anotar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al igual que se pronunció en tono a los procesos de contratación para la prestación de los servicios de salud del régimen especial de las E.S.E. también lo hizo en torno a los eventos en que éstas requieran contratos para la construcción de obras y en referencia a si en estos eventos aplicaba la ley 80 de 1993 se dijo en pronunciamiento del 20 de agosto de 1998: “3. Cuando las Empresas Sociales del Estado necesiten celebrar contratos relacionados con la construcción de obras, consultorías, prestación de servicios para desarrollar actividades concernientes a la administración o funcionamiento de la entidad, concesión de obras o de servicios públicos, encargos fiduciarios y fiducia pública, deberán aplicar las disposiciones contenidas en la ley 80 de 1993, por tratarse de contratos de derecho público que disponen de regulación especial”(negrillas nuestras) Y en el punto 5 de la misma decisión responde al cuestionamiento sobre si las E.S.E. no deben aplicar el numeral primero, literal l) del artículo 24 de la ley 80 de 1993,
expresó: “5. Al estar regidas por el derecho privado en materia de contratación salvo cuando celebren los contratos que define el artículo 32 de la ley 80 de 1993, no es aplicable a las Empresas Sociales del Estado lo dispuesto en el artículo 24 ibídem, numeral 1 letra L, respecto de los contratos de servicios de salud” (negrillas nuestras) Es así como efectivamente el soporte jurídico de la conducta reprochada en el cargo primero conserva su vigencia en razón a lo expresado porque la especialidad de estos organismos descentralizados regidos por el derecho privado en materia de Página 8 de 12 Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11110 www.procuraduria.gov.co contratación, solo lo es para contratos de servicios de salud y no de obra pública como se ha reiterado razón por la cual ha de conservarse la decisión sancionatoria y despachar desfavorablemente los argumentos de la defensa.
2. El segundo de los cargos imputados referidos a la irregular ejecución de las obras de remodelación del Centro de Salud de Majagual, fue objeto de absolución por parte de la Procurador Regional de Sucre razón por la cual el despacho se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en virtud a que en este punto el apelante no objeto la decisión.
3. Con relación a los presuntos sobreprecios objeto del cargo tercero se deben despachar favorablemente y sobre el particular debe expresarse que en esa trajinada noción de sobreprecios o sobrecostos se especula en demasía por el
desconocimiento que se tiene de sus verdaderas características que no niega de alguna manera la existencia irrefutable y preocupante de costos descomedidos y sin justificación en nuestra contratación estatal. La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en el expediente 16102225 en relación con la figura del sobrecosto, señalo: “Para poder determinar si existen sobrecostos el investigador debió haber valorado las condiciones técnicas que pudieron afectar el precio establecido, es decir, es absolutamente necesario demostrar que efectivamente se incurrió en los sobrecostos luego de analizar todas las circunstancias que pudieron la determinación del precio, análisis que no realizaron, y solo se limitaron a afirmar que existían sobreprecios.” “era indispensable que el investigador hubiera realizado el estudio de los precios del mercado que regían al momento de la celebración de los contratos investigados, realizar los estudios técnicos y geológicos de cada uno de ellos, para establecer el valor de cada ítem y que, al compararlo con el fijado en los mencionados contratos, se pudiera concluir que en realidad existió el sobrecosto del que se habla, por cuanto las obras contratadas eran similares, tenían las mismas condiciones técnicas y geológicas, pero no puede llegar a esa conclusión con la sola comparación de varios ítems de diferentes contratos.” “Al iniciar un proceso contractual y en virtud del principio de economía que comprende el de planeación, le corresponde a la Administración, con el fin de establecer no solo el presupuesto oficial de la obra, sino también el precio de cada uno de los ítems que la componen, y para determinar su valor, debe llevarse cabo un estudio de los precios del mercado que le permitan determinar el costo de la obra
objeto del contrato y cuya finalidad radica en que la Administración no termine pagando ni mas ni menos de su precio real, precio que de acuerdo con lo establecido en Constitución Política está determinado por la economía del mercado y la libre competencia, estudio del que no aparece constancia en el expediente y que la administración de La Guajira, debió realizar antes de la adjudicación de los contratos referidos, o que los investigadores debieron realizar para poder determinar la real existencia de los sobrecostos”. “De acuerdo con lo antes descrito, la Sala Disciplinaria concluye que no está probada la existencia de sobrecostos en los ítems de los distintos contratos investigados, por Página 9 de 12 Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dcontrata@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o Tel. 3360011 – 3520066 Ext.: 11110 www.procuraduria.gov.co cuanto la Comisión Investigadora no realizó un estudio de precios para la época de los hechos que pudiera demostrarlo” Al efecto vale tratar el tema en su justa dimensión, ya que efectivamente como en el caso que nos ocupa no todo lo que se imputa como sobreprecio lo es, ni porque todo sobreprecio es reprochable. El asunto que nos ocupa responde a una ponderación de comparación que se hace entre unos costos originales que se acordaron en unos contratos suscritos por el Gerente del Centro de Salud de Majagual para la adquisición de medicamentos, compra de equipos médicos, material médico quirúrgico, odontológico y de laboratorio, por precios que “superaban los establecidos en el mercado para algunos de los equipos médicos y productos farmacéuticos”, conclusión a la que arriba el
investigador de instancia al cotejarlos con simples cotizaciones allegadas con posterioridad con distribuidores de la zona. Ante las disquisiciones que se plantean en el tema y co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.