PGN - SOBRECOSTOS - No existe prueba que indique cuales eran los precios vigentes al momen
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SOBRECOSTOS - No existe prueba que indique cuales eran los precios vigentes al momen
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PUBLICA
Radicación : No. 162125060-2005.
Disciplinados: PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA, EDGAR MAURICIO PARRA
TRIANA y JAHIR JOHANNY BERNAL.
Cargo y Entidad: Gobernador del Caquetá e Interventores del Contrato No.068 de
2003.
Quejoso: De oficio.
Fecha Hechos: 8 de marzo de 2004.
Asunto: Fallo de Primera Instancia.
Bogotá D.C. 26 de septiembre de 2008
ASUNTO A TRATAR: Procede el despacho a proferir fallo de primera instancia en las diligencias disciplinarias radicadas bajo el número 162-1250602005, adelantadas contra PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA, EDGAR MAURICIO PARRA TRIANA y JAHIR JOHANNY BERNAL, quienes para la época de los hechos se desempeñaron como Gobernador del Departamento de Caquetá, profesional universitario, Código 340
Grado 01, adscrito a la Secretaría de Transporte e Infraestructura e interventor, respectivamente. HECHOS El 28 de octubre de 2003, la Gobernación de Caquetá contrató con el señor LUIS FRANCISCO SALINAS la construcción de una batería sanitaria para la Escuela Los Angeles, del Municipio de Florencia, Departamento de Caquetá, por valor de $8.150.113, contrato que fue liquidado por la nueva Administración Departamental, el 8 de marzo de 2004. A solicitud del nuevo Gobernador y la Asamblea Departamental, la Contraloría
General de la República, Regional Caquetá, realizó auditoria a los contratos celebrados por la anterior Administración durante el año 2003, encontrando entre otros, que en el contrato No.068 de 2003, existía un sobreprecio por valor de $2.032.163 y en cuanto a cantidades de obra se estableció una diferencia menor de $ 2.802.273. Los sobrediseños exagerados de sus elementos estructurales, falta de funcionalidad e inexistencia de ítems de construcción; determinó además que la obra construida fuera totalmente insuficiente por cuanto la escuela, cuenta con más de 200 niños, lo que creó “un problema sanitario de enorme riesgo, originando un foco de contaminación y generación de enfermedades por contaminación del ambiente que rodea a la escuela”. Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 1 Proceso No.162-125060-2005 FARC/LFCF/ELAL/ IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACION DE LOS INVESTIGADOS: PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA identificado con la cédula de ciudadanía No 17.632.668 de Florencia - Caquetá, en su calidad de Gobernador del Departamento de Caquetá, quien desempeñó el cargo por el periodo del 2001 al 2003. EDGAR MAURICIO PARRA TRIANA, identificado con la cédula de ciudadanía No 17.655.211 de Florencia, en su calidad de interventor del contrato de obra pública No 068 del 28 de octubre de 2003, y quien desempeñó el cargo de profesional universitario, Código 340 Grado 01, adscrito a la Secretaría de Transporte e Infraestructura del Caquetá. JAIR JOHANNY BERNAL GUTIERREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No
79.645.240 de Florencia, en su calidad de interventor del contrato de obra pública No 068 del 28 de octubre de 2003, y quien desempeñó el cargo de profesional universitario, Código 340 Grado 01, adscrito a la Secretaría de Transporte e Infraestructura del Departamento. PRUEBAS En auto del 29 de julio de 2005, esta Delegada, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, comisionando para la práctica de pruebas a la Procuraduría Regional del Caquetá, y ordenó solicitar a la Contraloría General de la República copia del informe de auditoría adelantado por esa entidad relacionado con el contrato No.068 del 28 de octubre de 2003, suscrito por el Gobernador del Departamento del Caquetá PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA con el Ingeniero FRANCISCO SALINA, para la construcción de una batería sanitaria en la escuela Los Ángeles del Municipio de Florencia, junto con los soportes del mismo. Con oficio 135 del 7 de septiembre de 2005, la Procuraduría Regional del Caquetá solicita a la Contraloría General de la República, con sede en Florencia, la copia del informe requerido, respondiendo que no era posible acceder a lo solicitado por cuanto tales documentos habían sido entregados a ésta entidad como hallazgo No.34 e igualmente remitidos en copia simple con oficio 90181-043-02902 el 21 de septiembre de 2005 (fl.244 c.2). Revisado el informe de autoría realizado por la Contraloría General de la República
el 01 de julio de 2004, encontramos que se anotó como hechos presuntamente irregulares un sobreprecio por valor de $2’032.163, diferencia en cantidades de obra por $2’802.273, sobre diseño exagerado de sus elementos estructurales falta de funcionalidad e inexistencia de ítems de construcción, evidenciando con ello falta de planeación, proyección y control de las obra contratada También se concluyó que la obra fue totalmente ineficiente por la cantidad de niños con que cuenta la Escuela de los Ángeles y la batería sanitaria construida no alcanza a satisfacer las necesidades de los estudiantes en debida forma, porque su diseño es preciso para seis estudiantes y con esta cantidad de niños, se estarían enfrentando a serios problemas de contaminación y propagación de enfermedades. Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 2 Proceso No.162-125060-2005 FARC/LFCF/ELAL/ En este informe se dijo además que la interventoría había presentado deficiencias en el proceso a su cargo y seguimiento del contrato porque no acató lo dispuesto en el Instructivo de Interventoría No.002 de 2003 expedido por la Administración Departamental, vulnerando los deberes consagrados en la Ley 80 de 1993 artículos 3 y 4 numerales 1 y 5 lo que llevó a que la inversión de los recursos públicos fuera ineficaz. En la etapa de Apertura de Investigación también se solicitó al Auditor de la Contraloría General de la República, doctor PEDRO JOSE FAJARDO OLIVEROS, ampliar el concepto rendido el 13 de agosto de 2004, para que explique en qué
consistió el sobrediseño de la obra realizada con el Contrato No.068 de 2003 motivo de reporte del hallazgo NO.008. La respuesta a esta inquietud fue dada por el Coordinador de Gestión de Vigilancia Fiscal, doctor JESUS ANTONIO DONCEL CALDERON, indicando que “el sobrediseño de lo construido según el precitado contrato consistió en la construcción de vigas y columnas con acero de refuerzo de una pulgada aproximadamente y el haber dotado a la estructura de la batería sanitaria de un número innecesario de seis columnas; cuando según el código Colombiano de Construcciones Sismorresistente indica que para un área de 6 metros cuadrados la estructura con cuatro columnas se comporta satisfactoriamente en la parte estructural y sísmica” Sin embargo el 7 de diciembre de 2007, fue escuchado en declaración el señor PEDRO JOSE FAJARDO OLIVEROS, y manifestó que como funcionario de la Contraloría General de la República le correspondió revisar el contrato No.068 del 28 de octubre de 2003 y en relación al sobrediseño dijo que se había llegado a tal apreciación a raíz de una visita realizada al sitio de la obra el 13 de agosto de 2004, por lo que se había solicitado una visita técnica al Ingeniero Civil PEDRO IGNACIO CHAVEZ, quien luego de emitir el respectivo concepto se evaluó en una mesa de trabajo y se anotó que en los análisis de las cantidades y precios unitarios de las obras fueron analizados por el Ingeniero Civil pero que en el papel no se concluyó inexistencia de irregularidades en la obra, simplemente se limitó a dejar evidencia de una presunta deficiencia en la obra que requería el estudio de un profesional en la
materia. (fls. 116 y 117 c2). Dentro de las pruebas decretadas también fue solicitado allegar tres cotizaciones de los materiales detallados en el contrato a precios unitarios, encontrando en el plenario las presentada por los señores LUIS FRANCISCO SALINAS (fl.299 c2) y
FERNANDO LOPEZ GARZON (fl.304 c2).
Obra además copia del Decreto 0417 del 30 de diciembre de 2003, mediante el cual se liquidó el presupuesto General del Departamento (fls. 208 a 233 c2). Escuchados en versión libre los disciplinados el ingeniero EDGAR MAURICIO PARRA TRIANA, manifiesta que actuó como interventor del contrato No.068 de 2003, pero que asumió las funciones en reemplazo de la Ingeniera LUZ STELLA BAUTISTA, quien era la encargada del asunto en la anterior administración. Indicó que su labor la asumió al final de la obra concretamente se limitó a la liquidación y recibo final. Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 3 Proceso No.162-125060-2005 FARC/LFCF/ELAL/ En relación con el sobreprecio y la diferencia en cantidades de obra, dijo que el presupuesto había sido racional, que no contaban con análisis de precios unitarios y que en su sentir la diferencia en cantidades de obra, si existieron fueron a favor de la misma y asumidos por el propio peculio del contratista, porque dada las condiciones del terreno llevó a un sobrecimiento para poder nivelar la batería sanitaria (fls. 252 y 253 c2). Por su parte el Ingeniero JAIR JOHANNY BERNAL GUTIERREZ, manifestó en su
versión que laboró para la Gobernación del Caquetá en la Secretaría de Transporte y entre sus funciones estaba la de realizar evaluaciones presupuéstales para diversos proyectos. Indicó que la Gobernación se guiaba por una base de datos para establecer unos precios y llevar a cabo las contrataciones públicas, además que también se guiaban por los precios del Instituto de Obras Civiles de Florencia para el año 2004 “IMOC” con base en el cual sirve también como parámetro de comparación con los precisó utilizados en los estudios previos. Argumentó que cuando se hizo el estudio previo existía una disponibilidad de dinero informada por la Secretaría de Hacienda y por el Jefe directo para la realización de cada proyecto, por lo que el presupuesto no podía sobrepasar el valor del contrato y que la Gobernación del Caquetá no maneja listado de precios oficiales para el año 2003, sino que se partía del conocimiento de los funcionarios y la compilación de muchos análisis de precios efectuados para proyectos en todo el departamento o en ocasiones se consultaba “Construdata”. DEL PLIEGO DE CARGOS, DESCARGOS Y ALEGACIONES PRESENTADAS Dado que las pruebas no alcanzaron a demostrar la legalidad de los hechos denunciados el 22 de marzo de 2007, se profirió auto de cargos a los investigados, así:
A PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA: Gobernador del Departamento del Caquetá.
PRIMER CARGO: Suscribir el contrato de obra pública 068 del 28 de octubre de 2003 cuyo objeto fue la “Construcción Batería Sanitaria Escuela Los Ángeles, municipio de Florencia”, por valor de $8.150.113 en presunta transgresión de los
principios de selección objetiva, economía y planeación, presentando además el objeto convenido falta de funcionalidad de acuerdo con las necesidades existentes en el plantel educativo. En el caso que nos ocupa se tiene que el proceso contractual que dio lugar a la suscripción del contrato 068 de 2003, adoleció de los estudios previos adecuados por medio de los cuales se estableció la necesidad de construir el servicio sanitario adecuado y requerido de acuerdo con las condiciones logísticas existentes en el Establecimiento Educativo Los Ángeles de Florencia, Departamento de Caquetá. No fue de recibo para el ente de control que realizó la auditoria, considerar que en una comunidad educativa conformada por más de 200 estudiantes era adecuado la construcción de una batería de baños destinada para seis niños (fl. 98). Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 4 Proceso No.162-125060-2005 FARC/LFCF/ELAL/ Obra además prueba sobre la suspensión de los trabajos por espacio de más de tres meses, precisamente por falta de previsión de algunas obras adicionales a las contratadas y que fueron ejecutadas por la comunidad (fl. 275 del c.o). El órgano de control fiscal al revisar las condiciones físicas de las obras y realizar el levantamiento topográfico pertinente concluye en forma clara que la construcción de la batería de baños en el Colegio Los Angeles de Florencia, Caquetá, no solucionó la problemática de falta del servicio de sanitarios para dicha comunidad sino que “crea un problema sanitario de enorme riesgo,..., originando un foco de contaminación y de generación de enfermedades por contaminación del ambiente que rodea a la escuela” (fl. 57 del c. o.).
Se observa por tanto problemas estructurales en los diseños adoptados en los estudios previos, y es responsabilidad del competente contractual, esto es, del Gobernador verificar que el objeto que pretende solucionar una necesidad clara y precisa cumpla tal cometido, se reitera la actividad contractual estatal no está dirigida a cumplirla en forma mecánica sin un soporte o finalidad, y tales finalidades son las contenidas en la Carta Política. La falta de funcionalidad de la obra contratada es un problema de la planeación inexistente en la etapa precontractual, cuyo análisis se encuentra al alcance del disciplinado por corresponder a un tema de su dominio dentro del conocimiento general exigible a una persona utilizando la sana lógica. En el escrito de descargos presentado por el disciplinado afirmó que en relación con la suscripción del contrato No. 068 de 2003, se afirmó por esta Delegada una presunta violación al decreto 2170 de 2002, pero que revisado el mismo éste no trae ninguna exigencia en materia de publicidad o selección objetiva, pues el artículo 7°, hace referencia al manejo de los anticipos cuando el contrato es de menor cuantía y el valor del contrato supera el 10% del monto de la menor cuantía establecida en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, por lo que no tendría aplicación en este caso. Consideró infundado el cargo por cuanto al imputarle violación al Decreto 2170 de 2002, por las nuevas exigencias en materia de publicidad, estudios previos y selección objetiva de conformidad con los artículos 7, 10 y 11, explicó que el artículo
10 trata la selección objetiva y los requisitos que deben contener los pliegos de condiciones y el artículo 11 de la misma norma, establece que los contratos de menor cuantía a que se refiere el literal a) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, para su celebración requieren la publicación de los pliegos de condiciones. Aclaró que cuando se está frente a situaciones de contratación directa lo primero que se debe hacer es revisar a cuantos salarios mínimos equivale el presupuesto de la entidad contratante, para la vigencia que se aplica y así poder determinar si el contrato supera o no el 10% de los montos señalados por la norma, por que si supera estos montos ahí si se debe dar aplicación a lo estipulado en los artículo 10 y 11 del Decreto 2170 de 2002, porque de lo contrario a éstos artículo no se les daría aplicación. Señaló que revisando el Decreto No.0417 del 30 de diciembre de 2002, por medio del cual se liquidó el presupuesto general del departamento para la vigencia fiscal 2003, se pudo constatar que el valor del contrato No.068 de 2003 no superó el 10% del valor de la menor cuantía. Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 5 Proceso No.162-125060-2005 FARC/LFCF/ELAL/ Cuando se dice en el auto de cargos que la oferta presentada no fue la mejor por cuanto el objeto a contratar no cubría las expectativas para la solución del servicio sanitario en el Colegio los Ángeles, tampoco es aceptable, dado que la escogida fue la más favorable previo los estudios realizados por parte de un profesional que
verificó que ese colegio no contaba con este servicio y lo s niños tenían que hacer sus necesidades en los alrededores de la escuela, la idea era solucionar en parte el problema, sumado a esto que el presupuesto del Departamento es inferior a las necesidades que se demandan, lo que hace que se tenga que distribuir de alguna manera así sea solucionando parcialmente los problemas, porque lo importante es que los ciudadanos sientan la presencia del Estado y el interés de contribuir en algo a la solución de sus necesidades. Insistió en que no hubo lugar a realizar licitación o concurso, ni pliego de condiciones ni términos de referencia por cuanto el valor del contrato fue inferior al 10% del valor de la menor cuantía determinada en el artículo 24 numeral 1° de la Ley 80 de 1993. Y que cuando la Contraloría Departamental afirma que “la construcción de la batería de baños…no solucionó la problemática de falta del servicio de sanitarios…crea un enorme problema sanitario de enorme riesgo…originando un foco de contaminación del ambiente que rodea la escuela” lo hizo sin aportar prueba alguna de su innecesaria e inútil construcción, además que no se dice que las baterías sanitarias no presten el servicio para el cual fueron construidas, mostrando con ello una total parcialización del informe ante la ausencia de pruebas. Expresó que él como Gobernador avaló el contrato por cuanto ya contaba con un visto bueno por parte de la Oficina Jurídica, los estudios previos habían sido realizados por la Secretaría de Transporte encargada de la materia en asocio con personal calificado y experto que realizó lo estudios previos, presentó el presupuesto
correspondiente, allegó cotizaciones y escogió la más favorable, por eso considera que no se han violado los principios de la contratación y mucho menos hubo dolo en la celebración del contrato porque lo que se pretendía era solucionar así fuera parcialmente la inexistencia de baños en una escuela, que también se ha venido ejecutando por etapas. Por lo que tampoco es de recibo afirmar que se vulneró el principio de conveniencia, porque no es aceptable que se diga que fue inconveniente la construcción de una batería sanitaria en una escuela que carecía de este elemento y donde los niños tenían que soportar hasta falta de privacidad para hacer sus necesidades fisiológicas. En relación con la presunta violación al principio de objetividad, indicó que no se había dado aplicación al Decreto 855 de 1994, por cuanto fue derogado por el 2170 de 2002, el primero requería la existencia de mínimo dos propuestas, pero el segundo no exige ninguna, sin embargo se pidieron dos cotizaciones y se escogió la más favorable, dando de alguna manera aplicación a éste principio. Finalmente de ninguna manera acepta que hubo sobreprecios, porque la Contraloría General de la República, fundamentó el hallazgo en un análisis de precios unitarios sin fecha de elaboración y mucho menos firma de responsable, sin embargo dió por hecho unos sobrecostos sin soporte legal o administrativo que los sustente, tampoco Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 6 Proceso No.162-125060-2005 FARC/LFCF/ELAL/ aportó cotización que lo determine, por lo tanto lo que hizo fue una apreciación subjetiva plasmada en el hallazgo 08
SEGUNDO CARGO: Suscribir el contrato de obra pública 068 del 28 de octubre de 2003 cuyo objeto fue la “Construcción Batería Sanitaria Escuela Los Ángeles, municipio de Florencia”, por valor de $8.150.113, y adoptar los precios unitarios de los ítems: 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 3.1, 3.2, 3.3, 6.1, 6.2, 7.2, 8.1, 8.3, 8.4, 8.5., que componen la obra pública por encima de los precios del mercado, dando lugar a un sobreprecio por valor de $2.032.163.
Se dijo que existe material probatorio por medio del cual se colige que los precios considerados para cada uno de los ítems que componían la obra según el Anexo 001 del contrato 068 de 2003 fueron superiores en valor a los que usualmente se tienen en el mercado para tales bienes y servicios, dio como resultado el incremento al precio del contrato, y si además se considera que hubo sobrediseño en el proyecto contratado la Administración Departamental invirtió más recursos en una obra que, como se ha dicho, no era la solución para la problemática presentada en el Plantel Educativo Los Angeles. El artículo 24 de la Ley 80 de 1993, cuando consagra el principio de transparencia indica que se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato, ello implica que los costos deberá corresponder a los existentes en el mercado para evitar mayores erogaciones y despilfarro del erario público, por lo tanto los servidores
públicos en sus actuaciones estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia, como lo señala el principio de responsabilidad en el artículo 26 numeral 4º ibídem. En relación con este cargo, como lo expresó con anterioridad los estudios previos fueron realizados por el personal encargado para tal fin, especialmente por la Secretaría de Transporte junto con los ingenieros interventores, el visto bueno de la Oficina Jurídica de la Gobernación y que lo último fue su firma. El Ingeniero PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA, en la etapa para alegatos de conclusión. No presentó escrito alguno.
JAIR JOHANNY BERNAL GUTIERREZ: Profesional universitario, Código 340
Grado 01 Ingeniero Civil. Adscrito a la Secretaría de Transporte e Infraestructura Gobernación del Caquetá.
Cargo Único: Omitir el asesoramiento debido para el cumplimiento de los principios de selección objetiva, transparencia, economía y planeación en la suscripción del contrato 068 de 2003 celebrado entre la Gobernación de Caquetá y el señor LUIS FRANCISCO SALINAS, al elaborar la Evaluación Previa de Conveniencia del citado contrato y el Anexo 001 en condiciones de sobrediseño, falta de funcionalidad y sobre precio de
Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 7 Proceso No.162-125060-2005 FARC/LFCF/ELAL/ los ítems: 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 3.1, 3.2, 3.3, 6.1, 6.2, 7.2, 8.1, 8.3, 8.4, 8.5., de acuerdo al valor de los mismos en el mercado. Las falencias detectadas en los diseños adoptados en la etapa precontractual por la Contraloría General de la República, Regional Caquetá, referidas a un sobrediseño exagerado de sus elementos estructurales, fue un indicativo evidente a la falta del principio de planeación exigido por la Ley 80 de 1993. Se señala en el informe de fecha 23 de septiembre de 2003 que: “La obra construida es totalmente insuficiente si se tiene en cuenta el hecho de que la escuela educa a más de 120 niños y la batería sanitaria construida da servicio tan solo para seis estudiantes a la vez, lo cual crea un problema sanitario de enorme riesgo, por el hecho de tener que hacer uso de las zonas aledañas a la escuela para poder realizar necesidades fisiológicas, originando un foco de contaminación y de generación de enfermedades por contaminación del ambiente que rodea a la escuela” (fl. 57 del c. o.) Analizada la información procedente de la Contraloría Departamental del Caquetá, indicó que revisado el archivo del año 2004 la evidencia de las irregularidades detectadas se desprendieron del informe técnico emanado de la visita practicada a la
Escuela Los Angeles, presentado por el ingeniero civil comisionado con oficio No 3449 del 13 de agosto de 2004, donde se enuncia como yerros incurridos “El sobrediseño de lo construido según el precitado contrato consistió en la construcción de vigas y columnas con acero de refuerzo de una pulgada aproximadamente y el haber dotado a la estructura de la batería sanitaria de un número innecesario de seis (6) columnas; cuando según el Código Colombiano de Construcciones Sismorresistente indica que para un área de 6 metros cuadrados la estructura con cuanto columnas se comporta satisfactoriamente en la parte estructural y sísmica.” (oficio 2902 del 21 de septiembre de 2005 de la Gerencia Departamental de Caquetá). En cuanto al estudio comparativo de precios que da lugar a colegir la existencia de sobre precio en los ítems considerados en el Anexo 001 del Contrato 68 de 2003 obra a folios 11 y 12 del cuaderno original, toma como referente el Anexo No 001 que hace parte integrante del Contrato de Obra Pública 068 de 2003 (fl. 48 del c. o.) y el análisis de precios unitarios de cada uno de los ítems en donde se consideran tanto los costos de materiales y mano de obra, para colegir su valor como se observa a folios 66 a 89 del diligenciamiento principal; es importante también acotar la relación de lista básica de precios de acuerdo con el sitio geográfico de donde se
adquieran los bienes tomándose como referencia varios municipios y lugares aledaños al municipio de Florencia – Caquetá.(fls. 90 a 95 del c. o.). Los ítems considerados con sobreprecio son: 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 3.1, 3.2, 3.3, 6.1, 6.2, 7.2, 8.1, 8.3, 8.4, 8.5. Como se puede apreciar existe material probatorio por medio del cual se colige que los precios considerados para cada uno de los ítems: 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 3.1, 3.2, 3.3, 6.1, 6.2, 7.2, 8.1, 8.3, 8.4, 8.5., que componían la obra según el Anexo 001 del contrato 068 de 2003 fueron superiores en valor a los que usualmente se tienen en el mercado para tales bienes y servicios, dando lugar al incremento del precio del contrato, y si además se tiene que hubo sobrediseño en las mismas en donde la Administración Departamental invirtió más recursos en una obra que, como se ha Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 8 Proceso No.162-125060-2005 FARC/LFCF/ELAL/ dicho, no era la solución para la problemática presentada en el Plantel Educativo Los Ángeles. Obra además prueba sobre la suspensión por espacio de más de tres meses de las obras precisamente por falta de previsión de algunas obras adicionales a las contratadas y que se ejecutarían por la comunidad (fl. 275 del c. o.). De lo anterior se
desprende que la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, exigible por el principio de economía contractual (art. 25 numeral 7º Ley 80/93), no fue debidamente soportada por la Gobernación, así mismo, los estudios, diseños y proyectos requeridos fueron insuficientes, y eran a cargo de la entidad contratante, como se desprende de la minuta del contrato 068 de 2003. (fl. 43 del c. o.) El no haber considerado unas obras adicionales a las contratadas, siendo ésta la causa señalada en el acta de suspensión temporal de obra No 1 del 14 de noviembre de 2003 en donde se indica que: “2 ...la escuela Los Ángeles requiere del avance de obras adicionales a las contratadas para la Construcción de la batería sanitaria, las cuales se ejecutarán por parte de la comunidad... 3...como consecuencia de la situación definida en el numeral anterior, no se puede avanzar en los ítems correspondientes al contrato objeto de esta acta de suspensión.”, es signo inequívoco de las omisiones endilgadas al disciplinado BERNAL GUTIERREZ. El ente de control que realizó la auditoria que dio lugar al hallazgo 008, consideró el concepto previo técnico y económico elaborado por el investigado para el contrato 068 de 2003 fue precario, impreciso e incompleto, al punto de que las obras tuvieron una parálisis por espacio de más de tres meses precisamente por elementos que habían debido ser considerados en el estudio que dio lugar al contrato investigado. Así mismo, la propuesta adoptada en el anexo 001, como parámetro técnico de
ejecución del contrato, incluyó precios superiores a los previstos en el mercado para los bienes y servicios allí descritos aumentando el valor de la obra en $2.032.163, como se detalla en el Cuadro Análisis de Precios Unitarios realizados por la Contraloría General de la República, lo que denotó una falta de preparación y análisis de los factores ha tener en cuenta. Aunado a lo anterior y siendo evidente la necesidad manifiesta del servicio de sanitarios para la comunidad del colegio Los Ángeles, el diseño implementado no fue el más adecuado para absolver las necesidades de la comunidad educativa, tornándose no solo en inconveniente sino en generador de problemas ambientales por la precariedad de la solución asumida por la Administración Departamental. El ingeniero JAHIR JOHANNY BERNAL, no compareció a notificarse del auto de cargos, por lo que se hizo necesario nombrarle como apoderada de oficio a la doctora MILDER JOHANA CARDOZO, quien en su escrito de explicaciones solicita que dada carencia de claridad en la presunta omisión de asesoramiento, solicita que se verifique lo contratado con lo recibido. Posteriormente, éste investigado aparece en el proceso el 22 de abril de 2008, con el fin de rendir las explicaciones del caso y manifestó que laboró para la Gobernación del Caquetá en la Secretaría de Transporte y entre sus funciones estaba la de realizar evaluaciones presupuéstales para diversos proyectos. Indicó que la Gobernación se guiaba por una base de datos para establecer unos precios y llevar Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 9 Proceso No.162-125060-2005
FARC/LFCF/ELAL/
a cabo las contrataciones pública, además que también se pueden guiar por los precios del Instituto de Obras Civiles de Florencia para el año 2004 “IMOC” con base en el cual sirve también como parámetro de comparación con los preciso utilizados en los estudios previos. Argumentó además que cuando se hizo el estudio previo existía una disponibilidad de dinero informada por la Secretaría de Hacienda y por el Jefe directo para la realización de cada proyecto, por lo que el presupuesto no podía sobrepasar el valor del contrato y la Gobernación no manejaba listado de precios oficiales para el año 2003, sino que basaban en la experiencia y análisis de precios efectuados para proyectos en todo el departamento y hasta consultaban “Construdata”. En los alegatos de conclusión el Ingeniero JAIR JOHANNY BERNAL GUTIERREZ, reiteró que la Gobernación del Caquetá no contaba con un listado de precios oficiales adoptado mediante decreto o algún acto administrativo, sino que las evaluaciones presupuestales las realizaban tomando como referencia base de análisis de precios unitarios que tenían los funcionarios de la Secretaría de Transporte y los ajustaban de acuerdo a las condiciones particulares de cada proyecto. Y el resultado se establecía por un valor estimado del costo de cada obra a ejecutar y con base en este precio salía la oferta pública para realizar la respectiva contratación. Ratificó una vez más el desacuerdo con el cuadro comparativo de precios allegado a estas diligencias, por parte
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