PGN - SOBRECOSTOS - Para determinar su existencia es necesario que se efectué una valoraci

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SOBRECOSTOS - Para determinar su existencia es necesario que se efectué una valoraci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Radicación: 165 – 134717-2005

Disciplinado: ORLANDO OMAÑA GARCIA, LUIS CARLOS TORRES RUEDA,

NUBIA VELEZ LÓPEZ, PAOLA GARCIA ZULUAGA, ANDRES

PEREA MEJIA, CARLOS OMAR LADINO LOPEZ, JUAN

ALBERTO PEREZ GOMEZ ALEJANDRA MARIA DUQUE,

VICTOR HUGO PARRADO LOPEZ.

Cargos: Secretario de Infraestructura, Gobernador, Secretaria de

Gobierno, Gerente del Medio Ambiente, Director de Gestión de Inversión Pública, Secretario de Infraestructura, y profesionales universitarios.

Quejoso: Alirio Beltrán Fecha de los hechos: Vigencia 2001

Asunto: Irregularidades en la celebración de los contratos para la construcción del Parque los Fundadores.

Bogotá, D.C., 9 de junio de 2006 Procede el Despacho a proferir el fallo de primera instancias respecto a las acusaciones formuladas en contra ORLANDO OMAÑA GARCIA, LUIS CARLOS

TORRES RUEDA, NUBIA VELEZ LÓPEZ, PAOLA GARCIA ZULUAGA, ANDRES

PEREA MEJIA, CARLOS OMAR LADINO LOPEZ, JUAN ALBERTO PEREZ GOMEZ ALEJANDRA MARIA DUQUE, VICTOR HUGO PARRADO LOPEZ y WILLIAM FERNANDO ROMERO, en sus condiciones de Secretario de Infraestructura, Gobernador, Secretaria de Gobierno, Gerente del Medio Ambiente, Director de Gestión de Inversión Pública, Secretario de Infraestructura, respectivamente y profesionales universitarios y Director de Control de Apoyo

Logístico.

I. ANTECEDENTES I.1. Tramite procesal Con fundamento en la queja interpuesta por ALIRIO BELTRAN CASTILLO y otros integrantes de la Veeduría Ciudadana en el cual se denunciaron presuntas irregularidades en la ejecución de construcción del proyecto parque los fundadores de la Ciudad de Villavicencio (fls. 3 del cuaderno uno), la Procuraduría Regional del Meta, en auto de 15 de agosto de 2001 (fls. 6 del cuaderno uno), ordenó abrir indagación preliminar.

Posteriormente el Procurado General de la Nación, en auto de 31 de julio de 2002, designo como funcionarios especiales al Procurador Judicial II Penal No. 180 de Villavicencio, Meta, para proseguir con la actuación disciplinaria (fls. 84 del cuaderno uno), quien en auto de 22 de abril de 2003, ordenó apertura de la correspondiente investigación disciplinaria (fls. 49 - 56 del cuaderno dos) y en auto de 30 de abril de 2003 (fls. 67 del cuaderno dos), el Viceprocurador General de la Nación, encargado, conformó una comisión especial integrada por el funcionario que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y el Procurador Judicial II en lo Contencioso Administrativo No. 49, de ese misma ciudad, quienes dispusieron de la ampliación del término de la investigación disciplinaria mediante proveído de 24 de octubre del año en mención (fls. 179 - 182 del cuaderno tres), vinculándose en el tramite a ORLANDO OMAÑA GARCIA. 165-134717 1 Martha Patricia Añez Maestre

Luego el 13 de noviembre de esa misma anualidad, se ordenó vincular en esta investigación a LUIS CARLOS TORRES RUEDA, NUBIA TELEZ LOPEZ, ANDRES PEREA MEJIA, CARLOS OMAR LADINO LOPEZ, IVAN ALBERTO PEREZ GOMEZ, ALEJANDRA MARIA DUQUE, VICTOR HUGO PARRADO LOPEZ (fls. 185 - 193 del cuaderno tres). Agotada esa fase procesal, los funcionarios de conocimiento el 12 de octubre de 2004 (fls. 121 - 189 del cuaderno cuatro), profirieron pliego de cargos en contra de los investigados a quienes se les formularon las siguientes acusaciones: ORLANDO OMAÑA GRACIA, en su condición de Secretario de Infraestructura del Meta se le endilgó. Primer cargo Celebración indebida de contratos por omitir deliberadamente el procedimiento de la licitación pública, cuando la cuantía de la obra a contratar lo requería y en consecuencia celebrar varios contratos y ordenes de prestación de trabajo con distintos contratistas pese a formar todos ellos, parte de una misma inversión pública, sin la existencia previa de un proyecto que mostrara la envergadura total de los recursos estatales a comprometer y la extensión y la naturaleza de las obras y sin contratar con la disponibilidad presupuestal indispensable para ejecutar la totalidad de la obra. Segundo cargo Suscribir contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales por omitir la referencia obligada de los precios del mercado, con detrimento del patrimonio público por los sobreprecios pactados. Tercer cargo Celebrar contratos sin cumplimiento de los requisitos legales propios del régimen de

la contratación directa de menor cuantía con la intención de favorecer a particulares y en detrimento de la moralidad administrativa y del patrimonio público. A LUIS CARLOS TORRES RUEDA, en su condición de gobernador del departamento del Meta, se le reprochó: Cargo único: Incumplir del deber de vigilar la actividad contractual de sus subalternos delegatarios, con el propósito de omitir el procedimiento de la licitación pública de los contratos y ordenes de trabajo que formaron parte de la obra del parque los Fundadores de esa Ciudad. NUBIA VELEZ LOPEZ, en su condición de Secretaria de Gobierno, se le hicieron los siguientes reparos, Primer cargo 165-134717 2 Martha Patricia Añez Maestre Celebrar contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales propios del régimen de contratación directa de menor cuantía con la intención de favorecer a particulares y en detrimento de la moralidad administrativa y del patrimonio público. Segundo Cargo Suscribir contratos que incluía un sobreprecio con relación a los precios del mercado, con lo cual causó detrimento al patrimonio público. ANA PAOLA GARCIA ZULUAGA, en su condición de Gerente del Medio Ambiente del departamento se le acusó. Primer cargo Celebrar contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales propios del régimen de contratación directa de menor cuantía con la intención de favorecer a particulares y en detrimento de la moralidad administrativa y del patrimonio público. Segundo cargo Suscribir contrato que incluía un sobreprecio con relación a los precios del mercado, con lo cual causó detrimento al patrimonio público.

ANDRES PEREA MEJÍA, en su condición de Asesor de la Secretaria de Infraestructura, CARLOS OMAR LADINO LOPEZ como arquitecto de la Secretaría de Infraestructura, IVAN ALBERTO PEREZ GOMEZ, ALEJANDRA MARIA DUQUE, como profesional universitario de la Unidad Administrativa Especiales para proyectos y Contratación del departamento y VICTOR HUGO PARRADO LOPEZ, en su condición de la Secretaría de Recursos Humanos y Desarrollo Organizacional del Departamento, se les reprochó, Cargo único Participar en el trámite de contratos sin observancia de los requisitos legales, con lo cual contribuyeron a la burla de la ley de contratación estatal, y al menos cabo del patrimonio público. En el mismo auto en el cual se le corrió cargos a los investigados se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de WILLIAM FERNANDO ROMERO TORRES, en su condición de Director de Control de Apoyo Logístico de la Secretaria de Infraestructura, a lo cual se le dio cumplimiento a en proveído de 29 de octubre de 2004 (fls. 216 - 224 del cuaderno cuatro) y en decisión de 24 de febrero de 2005 se le formuló pliego de cargos en el cual se le elevó la siguiente recriminación (fls. 62 - 75 cuaderno 7). Primer cargo Participar activamente y eficazmente en la celebración indebida de contratos estatales con violación de sus deberes funcionales, mediante su intervención personal, en la preparación de contratos que simulaban cumplir con los requisitos legales a sabiendas que su conducta contribuía a evadir la aplicación de la ley, en

165-134717 3 Martha Patricia Añez Maestre beneficio de los intereses de los particulares y con perjuicio de la recta administración pública. Segundo cargo Intervenir eficazmente en la preparación de contratos estatales que fueron celebrados con sobreprecios, al omitir tomar como referencia obligada del presupuesto de cada obra o servicio contratado el precio del mercado y por su falta de vigilancia funcional sobre los subalternos suyos en el cumplimiento del mismo deber. Notificado el pliego de cargos los disciplinados presentaron sus exculpaciones, en los que solicitaron la practica de unas pruebas se invocaron una causal de nulidad, peticiones que fueron resueltas mediante auto de 16 de noviembre de 2004 (fls. 293312 del cuaderno cinco). Agotada la fase de descargos, estas diligencias se remitieron a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, la cuales se asignaron por reparto el 20 de junio de 2005 a la Procuraduría primera Delegada para la Contratación Estatal (fls. 6 A del cuaderno 7), cuyo titular de esa dependencia que en auto de 25 de noviembre de 2005 (fls. 213 - 216 del cuaderno 7), manifestó una causal de impedimento, la cual fue resuelta por la Sala Disciplinaria en proveído de 7 de diciembre de la anualidad citada (fls. 218 - 221 del cuaderno 7), por los que este tramite disciplinario se le asignó a este Despacho, el cual fue entregado el 17 de enero de 2006, según reporte del sistema GEDIS.

II. CONSIDERACIONES En el asunto que ocupa la atención de la Delegada, se formularon múltiples acusaciones a varios funcionarios de la Gobernación del Meta, relacionadas con presuntas irregularidades que se cometieron en los contratos celebrados para la ejecución del proyecto denominado Parque los Fundadores de la ciudad de

Villavicencio. II.1. A ORLANDO OMAÑA GARCIA, se le reprocho en el primer cargo, haber omitido deliberadamente la licitación pública, para la construcción de las obras del parque los Fundadores. Sobre el particular se debe tener en cuenta que el numeral 8, del artículo 24, de la Ley 80 de 1993, prohíbe a las autoridades administrativas encargadas de la actividad contractual, actuar con desviación o abuso de poder, por ello sólo los autoriza a ejercer sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente prohíbe eludir los procedimientos de selección objetiva, y los demás requisitos previstos en el estatuto Contractual. De igual modo se tiene que los procesos de selección del contratista están plenamente definidos por la ley de contratación atendiendo a la naturaleza del contrato y en especial a la cuantía del mismo, por lo que dicho tramite solo debe ajustarse a lo allí previsto, sin que les sea dable a los servidores públicos, determinar discrecionalmente, el proceso a seguir para dicha escogencia y mucho menos hacer uso de cualquier medio que desfigure, desdibuje o altere el tramite que para ello consagra la legislación contractual. Todo lo cual en salvaguarda del principio de 165-134717 4 Martha Patricia Añez Maestre transparencia contenido en el Estatuto Contractual, cuya regla general establece

que la selección del contratista debe hacerse por licitación pública. El principio de transparencia contenido en el Estatuto Contractual, no solo constituye un principio rector en esta materia, es una norma vinculante e imperativa con el que se busca garantizar la libre competencia, para hacer efectivo el principio de igualdad, puesto que quien tiene bajo su responsabilidad el manejo de los recursos públicos, debe garantizar que todas las personas que estén en capacidad de ofrecer bienes al Estado tenga la oportunidad de participar en los procesos contractuales. Tales preceptos se desconocieron en este caso toda vez que la administración departamental, representada por el disciplinado, suscribió los siguientes contratos para llevar a cabo la construcción del proyecto ya mencionado, puesto que los contratos que se relacionan a continuación se celebraron para la ejecución de obras en el Parque los Fundadores, como se observa en el texto de los mismos: - El 090 para la construcción del embellecimiento, canalización, y protección de la Ronda Caño Arroz, por valor de $158. 644.397 el cual fue adicionado en $78.793.048 (folios 1 y 8 del anexo 10). - El 472 de 2001, para la arborización y mantenimiento de la ronda del Cañon, Arroz, por valor de $25.653.704 (folio 10 anexo 19) - El contrato 050, para la empradización, por la suma de $169.904.680 (folio 1, anexo8). - El contrato 045, para la construcción plazoleta acceso al parque, por un monto de $127.737.284 (folio 1 anexo 6). - El 210 para la construcción del relleno y zonas verdes, sendero la cabuya, por la

suma de $ 143.225.020 (folio 1 anexo 14). - El 022, para la construcción de obras eléctricas, exteriores, subestaciones, iluminación, por un valor de $159.416.254, y su adicional, por la suma de $35.650.000 (anexo 1). - La orden de trabajo 001, para estudio rediseño y presupuesto, por la suma de $5.380.000 (anexo 22) - El 049 construcción camino real por el valor de $129.063.410 y su adicional por $64.518.033,75, (folio 4 anexo 7). - El 057, para la construcción de la plaza central fuente por $ 170.987.679 y su adicional por $85.480.722 (folio 1 anexo 9). - El contrato 034 para la construcción de senderos por la suma de $80.223.948 (anexo 4). - El contrato 305 para la construcción e instalación de baranda, por $64.649.569 (anexo 15). 165-134717 5 Martha Patricia Añez Maestre - El contrato 166, para el suministro de dos juegos infantiles modulares $169.940.000 (anexo 12). - El contrato 032, para la construcción de andenes y parqueaderos por $ 169.130.500, (anexo 2). - El contrato 033 para la instalación y suministro de obra de paisajismo, por la suma de $47. 923.600 y su adicional por el monto de $ 23.194.146 (anexo 3). - El contrato 044, para la construcción de la línea del acueducto de d-2, por la suma de $ 21.681.734 (anexo 5). - El contrato 136, para la construcción pavimento en asfalto ampliación calzada

derecha avenida 40, sector parque los Fundadores, por valor de $ 31.324.550 (anexo 11). - El contrato 209, para el suministro de membrana arquitectónica para la plazoleta mirador, por la suma de $ 47.957.000 (anexo 13). - El contrato 328, para el suministro inmobiliario urbano por el monto de $119.999.845 (anexo 16). - El contrato 620, para la iluminación especial con destino al parque, por la suma de $35.650.000 anexo 20). - La orden de trabajo 046, por valor de $6.100.000 (anexo 22). Está probado en el expediente que: 1.- Con base en la relación que se hace, el disciplinado suscribió dieciséis contratos todos relacionados con el complejo arquitectónico que integraba la unidad urbanística del Parque Los Fundadores en el municipio de Villavicencio. 2.- Que la Gobernación contaba y finalmente invirtió con dicha contratación, recursos por la suma de $2.545.140.201, para la vigencia fiscal de 2001. 3.- Que la mencionada contratación que es su integridad conformaba el proyecto urbanístico del Parque Los Fundadores, se celebró durante 2001. 4.- Que el Disciplinado, si bien originariamente no era el competente para la celebración de los contratos, fue habilitado mediante acto administrativo de Delegación (folio 70 - 72 cuaderno 2). 5.- Que, como se comprueba en el pliegos de cargos (folio 137 Cd. 4) con los folios 8 y 11, anexo 10; 124,125, del anexo 1; 4 (reverso) al 5 del anexo 7; y, 1-2 del anexo 9,

se suscribió adicionales a los contratos 090, 049 y 057 fueron objeto de adición que sumada en cada caso con el contrato inicial, daba lugar al cumplir con el deber de convocar una Licitación Pública, aún por separado.

6. Que el contrato 380, el cual tuvo como objeto la construcción del control de erosión, manejo de aguas y escorrentías, y su adicional, se firmó por ANA PAOLA GARCIA ZULUAGA, en su condición de Gerente del Medio Ambiente del

165-134717 6 Martha Patricia Añez Maestre departamento (anexo 17) por lo tanto este acto consensual no se tendrá en cuenta respecto la conducta censurada en este cargo a OMAÑA GARCIA. Lo mismo ocurre respecto a los contratos 001, 002 y 003 de 2001, firmados por el Director del Instituto de Deporte del departamento anexos 25, 26 y 27. Es decir, que la división del objeto contractual no solo está comprobada en función del proyecto urbanístico integral sino que por virtud de adiciones, también se ha configurado como el mismo pliego de cargos lo ha desarrollado, a través de la figura de adición de contrato. Sobre el primer aspecto, cabe observar que el objeto de cada uno de los mencionados acuerdos de voluntades, tenía como propósito ejecutar obras para la construcción del mencionado parque, sin que tuviera sentido alguno su elaboración aislada pues cada una de éstas estaba llamada a cumplir una función dentro del complejo urbanístico citado. Es decir, ninguno de los contratos se explica por si solo sino en función del complejo integral compuesto por el Parque de Los Fundadores.

No obstante, la necesidad de mantener la unidad de las actividades a contratar, por virtud del principio de economía y por la naturaleza urbanística del proyecto, dada la función de cada obra y la existencia de recursos en una misma vigencia fiscal, la Administración por determinación del disciplinado, decidió atomizar la contratación de tal modo que por virtud de la cuantía de cada contrato no fuera necesario acudir al procedimiento de la Licitación pública. En otras palabras, es evidente que se dividió la unidad del objeto contractual, con el fin de evadir el proceso licitatorio que hubiese garantizado no sólo una mayor eficiencia en la contratación de las obras del parque, sino una disminución de tiempos y costos. Así, al efectuar la sumatoria de los contratos ya relacionados se observa que se superó el tope máximo que autorizaba a la Gobernación del Meta, agotar el tramite licitatorio para la escogencia del contratista, ya que para el año 2001, el presupuesto del departamento ascendía a la suma de $280.034.818.104 (fls. 22 del cuaderno 24), lo cual equivale a 771.986 salarios mínimos legales mensuales, y que para esa anualidad, el salario minino fue fijado en $ 286.000. Es decir, que el monto para contratar directamente iba hasta la suma de $171.600.000 y el valor de las obras relacionadas superó la suma de $ 2.545.140.201, tal como se indicó en el informe presentado por los funcionarios de la Dirección de Investigaciones Especiales (fls. 39 del cuaderno tres). La unidad de objeto en la contratación estatal, también se explica por la funcionalidad que cada actividad o componente de una obra, complejo o proyecto urbanístico,

cumple en el perfeccionamiento o acabado del mismo. El propio disciplinado en su defensa, ha manifestado que algunas de estas actividades requerían un tratamiento especial por condiciones relacionadas con el paisajismo y técnicas de manejos y siembra de plantas, entre otras, y, agregaría el Despacho, obras que aisladamente no cumplirían ninguna otra misión, como parte distinta del todo, sino aquella que la vincula con el Parque mismo. Es decir, cada una de las actividades fraccionadas, en su concepción estaba de manera indisoluble unida a las demás, por la indispensable armonía que un proyecto como el Parque requería para su acabado definitivo, esto es, porque cada actividad u obra estaba signada por el todo y no en función de si misma, lo que conduce a la conclusión que un proyecto de tal magnitud, requería de especiales condiciones de 165-134717 7 Martha Patricia Añez Maestre planeación y de sometimiento a las reglas del factor cuantía derivadas del principio de transparencia justamente, en aras de mantener su necesaria utilidad y funcionalidad arquitectónica. Tales circunstancias permiten colegir sin dubitación alguna, que el objeto de los contratos de obra fue dividido y por ello para su celebración no se surtió el trámite de la licitación pública, lo cual a todas luces es irregular frente a las exigencias del citado numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en consonancia con lo establecido en el numeral primero del mismo normado. Al fraccionar la unidad del objeto pactado en los referidos acuerdos de voluntades, se redujo la cuantía de su inversión y por ende, atendiendo a un valor que no correspondía a la realidad de lo que se pretendía ejecutar se adoptó el trámite de la contratación directa.

Sobre tal reproche la defensa de OMAÑA GARCIA, en escrito visible a folios 56 - 79 del cuaderno 5, señaló que los contratos cuestionados presentaron un objeto específico distinto, con personas distintas y se celebraron en épocas distintas, a lo largo de un año, circunstancias que en su opinión, excluyen cualquier posibilidad de fraccionamiento. También indicó que en el caso bajo estudio no se está bajo un proyecto completo, por cuanto aquí se trataba de un área de desarrollo en donde el departamento se vinculó a través de distintas obras independientes a las ya realizadas, de suerte que cada obra por aparte individualmente considerada, constituye un todo viable, completo, coherente, que tuvo como propósito la satisfacción del interés general. Los argumentos, expuesto tanto en el memorial de descargos como en escrito que contiene los alegatos de conclusión, no son de recibo por este Despacho toda vez que, pese al hecho de que los cuestionados acuerdos de voluntades tuviesen en apariencia la ejecución de trabajos u obras distintas, es claro para el Despacho, como se acaba de señalar, que éstas hacían parte de complejo urbanístico, y que el solo hecho de que en ellos hubiesen intervenido distintos contratistas, no quiere decir que se trataba de proyectos diferentes y aislados, sino de trabajos unidos substancialmente a un solo concepto arquitectónico cuyo desarrollo exigía, por tiempo, por costos y por superar la menor cuantía, dar aplicación a los tramites de la licitación pública. Se trata de una falta de ejecución continua o sucesiva que se extiende desde marzo de 2001 a noviembre del mismo año época en que

se celebró el último de los contratos que integraron la cadena del fraccionamiento que aquí se juzga. Lo anterior se fortalece con las circunstancias de que los fraccionados fueron celebrados dentro de una sola vigencia, lo cual evidencia que la entidad contaba con los recursos suficientes para desarrollar estas obras y en razón de ello estaba en condición de planificar la ejecución de las mismas de conformidad a las normas legales. Por otra parte, se ha dicho que algunos contratos no solo hicieron parte de la atomización de la inversión, sino que individualmente fueron adicionados en sumas totales que hubiesen dado lugar, a la licitación pública, en cada caso. Esta situación fue probada, como actuación del disciplinado, frente a los contratos suscritos en la vigencia de 2001, que se distinguen con los números 090 (fls. 1 - 11 del anexo 9); 049 (fls. 4 - 5 y 23 - 29 del anexo 7) y 057 (fls. 1 - 12 del anexo 9), en los que al valor inicial se adicionan valores, que en cada caso sumados superaron el tope de la menor cuantía, y si bien es cierto que la adición de los contratos es una 165-134717 8 Martha Patricia Añez Maestre figura que se encuentra autorizada por la legislación contractual, no lo es menos que está debe obedecer a circunstancias excepcionales lo cual no se advierte en estos contratos. Sobre este ultimo punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en decisión de 16 de marzo de 1998, dentro del expediente No. 11.196, señaló que existe fraccionamiento, cuando la entidad proceda a la adición el contrato sin que exista

justificación técnica para ella, a lo cual se refirió en los siguientes términos: “De una parte, a la luz del contrato suscrito, es absolutamente claro que el valor contratado y comprometido por la entidad demandante para la ejecución de la obra, lo fue la suma de $100.000.000. Asunto por entero diferente, la inadvertencia, si no negligencia, pero por lo menos si descuido en la observancia de elementales cargas de claridad y precisión que han debido observar las partes del contrato, pues a nadie escapa y los hechos dan muestra de ello, que teniendo las obras por ejecutar un valor superior, dijérase muy superior al pactado en el contrato, resultaba elemental advertir y precisar dicha circunstancia en el mismo momento de la conclusión y perfeccionamiento del negocio. No se puede pensar, que para un profesional de la contratación de obras públicas, el valor real de aquellas a las que se obliga, escape a toda disposición de intereses y quede por fuera del contenido negocial, pues resulta de la esencia dentro de la conmutatividad del negocio, haber previsto de entrada y pactado sin vacilación alguna, que el precio no correspondí a la magnitud de las obras por ejecutar. … Recuérdese pues, que el ejercicio de la autonomía privada implica para las partes del negocio la observancia de la carga de claridad y precisión, que en materia contractual administrativa, adquiere particular relevancia, por la consideración que los actos y negocios jurídicos que celebren las entidades públicas, están sujetos de ordinario al cumplimiento de precisos requisitos de naturaleza legal, establecidos como una necesaria garantí a de la claridad y transparencia que debe mediar en todo el proceso de contratación y sin los cuales, no pueden aspirar las partes a derivar

efectos vinculantes del negocio celebrado, más allá del acto de disposición de intereses objeto de regulación. … No resulta admisible entonces, que luego de suscrito un contrato en el que clara e inequívocamente se manifiesta su valor, que por lo demás fue el que presidió la etapa de selección del contratista, se pueda, sin más, durante la ejecución del mismo, aumentar su valor, en tamañas proporciones, pues por ese camino, resultaría fácil eludir las claras disposiciones que pretenden una total transparencia en la ejecución de los contratos. … De otra parte, lo que se advierte de las pruebas recaudadas es una absoluta inadvertencia y falta de previsión de ambas partes contratantes, en haber concluido el contrato para la ejecución de la obra, que como se observó, implicaba costos muy superiores a los contratados, cuando no se contaba con las debidas apropiaciones presupuestales que permitieran respaldar y sufragar la erogación que implicaba la ejecución total, en un término de seis meses, situación no ignorada por el demandante y frente a la cual nada hizo, muy a sabiendas que la conclusión de la totalidad de la obra, superaba en mucho, el valor por el cual se pactó. … 165-134717 9 Martha Patricia Añez Maestre Pero ello es bien diferente a pretender conductas y deberes que se concretarían en una violación manifiesta de las normas de orden público que disciplinan la actividad negocial de las entidades públicas, dentro de las cuales, desde luego, ocupa lugar preponderante las que regulan los mecanismos de selección y la forma de ejecución de los contratos estatales. No se olvide que el valor del contrato, es un elemento del

negocio cuya precisión inicial y adecuada determinación resultan indispensables para determinar el régimen aplicable en punto de los requisitos de perfeccionamiento a la luz del estatuto contractual. La regla general bien podrí a sostenerse es la adecuada determinación de aquél. La excepción es la posibilidad de su modificación. Lo que si no puede aceptarse, por ser una práctica contraria al espíritu del estatuto de contratación, es que las partes puedan asignar a su antojo, casi que arbitrariamente cualquier valor al contrato estatal, para luego por la vía de las adiciones, incrementarlo en proporciones inaceptables. … ...sostiene la Sala, además una jurídica, pues ya se observó que, ese procedimiento de contratar inicialmente por un valor inferior al real, para luego con la sucesiva suscripción de contratos adicionales, elevar el valor del negocio, es una conducta claramente violatoria de las disposiciones del estatuto contractual y desde luego violatoria de los principios que informan la contratación estatal”. (el subrayado es nuestro). El fraccionamiento en materia de contratación estatal, constituye una quiebra a las reglas para desconocer el proceso de selección que previamente define la ley, ya sea suscribiendo varios contratos para un mismo fin o alterando o modificando el valor real de los acuerdos de voluntades para manipular los montos de las cuantías bien sea en el origen de cada contrato y/o a través de adiciones. Lo cual a no dudarlo ocurrió en este caso concreto, por cuanto la entidad contratante, representada por el sancionado, rompió la unidad de los contratos de obra que en este caso consistían

en la construcción del parque los Fundadores del municipio de Villavicencio. En conclusión fraccionar es partir, y en materia de contratación estatal, es quebrar las reglas para desconocer el proceso de selección que previamente define la ley, ya sea suscribiendo varios contratos para un mismo fin o alterado o modificando el valor real de los acuerdos de voluntades para maniobrar los montos de las cuantías. El principio de planeación que inspira, en el marco de la buena administración, la disminución de costos y de tiempos, así como la adecuada armonización de actividades que integren una sola entidad o proyecto urbanístico, como es la construcción de un parque, frente al valor de todas las obras que finalmente se contrataron, imponían la necesaria aplicación del procedimiento de la Licitación pública. No son de recibo las argumentaciones de disciplinado en el sentido de no contar con la disponibilidad de los recursos, pues, por una parte, los contratos se comenzaron a celebrar desde el mes de marzo de 2001 hasta octubre de ese mismo año, lo que permite establecer que el disciplinado conocía de la existencia del presupuesto para las obras; y, de otra parte, que las mismas fueron celebrados en una sola vigencia. Atendido a lo expuesto, es evidente que el disciplinado incurrió en falta disciplinaria al desconocer los principios de transparencia y selección objetiva contenidos en el Estatuto Contractual de la Administración Pública, tal como lo determinó la oficina de conocimiento, como quiera que el proceso de la licitación pública constituye la regla general para la selección del contratista y no le es permitido a los servidores 165-134717 10 Martha Patricia Añez Maestre

públicos, utilizar ningún mecanismos o hacer interpretaciones encaminadas a evadir el tramite licitatorio y evitar con ello la participación amplia de todos aquellos sujetos que se tengan la capacidad de ofrecer dichos bienes y servicios en igualdad de condiciones y no limitarlos a

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