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PGN - SOBRESUELDO - Operatividad del asignado a los funcionarios del inpec

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SOBRESUELDO - Operatividad del asignado a los funcionarios del inpec
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA

ADMINISTRATIVA

Bogotá DC, 17 OCT. 2001 Procede el Despacho, en ejercido de la competencia otorgada por el Decreto 262 de febrero 22 del 2000 art. 25 y en cumplimiento de lo dispuesto en el Art.149 de la Ley 200 de 1995, a evaluar el mérito de las diligencias radicadas con el No. 76-1502, al no observarse causal de nulidad alguna que invalide la actuación.

HECHOS: El Señor MARIO ALBERTO ARÉVALO PERDOMO Director de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta, mediante oficio 209-Dir del 2000 solicita al Alcalde de San José de Cúcuta-JOSÉ FERNANDO BAUTISTA, el reconocimiento del sobresueldo Municipal de los empleados del INPEC que laboran en dicho establecimiento de acuerdo con lo establecido en los arts. 17, 18 y 19 de la Ley 65 de 1993 (fI. 2).

RESULTANDOS y CONSIDERANDOS PRIMERO: La Procuraduría Regional de Norte de Santander mediante auto del 6 de abril de 2000 inició indagación preliminar (fI. 9).

SEGUNDO: Las presentes diligencias fueron recibidas por este Despacho el 6 de febrero del 2001 (fI. 31).

TERCERO: En el curso de la indagación preliminar se allegaron las siguientes pruebas: 1.- Oficio de marzo 14 del 2001, donde el asistente del alcalde informa que la petición del Señor MARIO ARÉVALO PERDOMO fue remitido a los despachos de los

secretarios de Hacienda y Gobierno Municipal, competentes para que dieran la respuesta del caso (fls. 6, 7 y 8). 2.- Oficio SHD-280-200 suscrito por el Secretario de Hacienda al Señor MARIO ARÉVALO PERDOMO en respuesta al oficio 209, le remite copia de los conceptos que al respecto había emitido por la Jefatura de Personal y la Oficina Jurídica (fI. 15, 16,18) CUARTO: De la información y documentación allegada al disciplinario, se constató que el oficio 209-Dir del 2000 sin fecha determinada, al parecer del 2 de marzo, suscrito por el Señor MARIO ARÉVALO PERDOMO y dirigido al alcalde JOSÉ FERNANDO BAUTISTA, por instrucciones de este al asistente del despacho, se le dio trámite a dicha petición por lo que fue remitida a las secretarías de Hacienda y Gobierno Municipales de Cúcuta. El Señor CÉSAR CAMARGO RAMÍREZ Secretario de Hacienda, mediante oficio del 24 de marzo del 2000, da respuesta al Señor ARÉVALO PERDOMO, le informa que en relación con la solicitud del pago de sobresueldos a empleados del INPEC, ya la Secretaría de Hacienda se había pronunciado al respecto el 12 de noviembre de

1999. No obstante ante la nueva petición, se solicitó concepto (fI. 15) al Departamento Jurídico, concluyendo que tal solicitud era ilegal.

Es del caso traer en comento apartes del concepto remitido por la Jefatura de Personal de la Alcaldía de Cúcuta de noviembre 12 de 1999 (fI. 16), en el que se

expresa: "Según el art. 19 de la Ley 65 de 1993 los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles podrán contratar con el Instituto Penitenciario y Carcelario el recibo de sus presos mediante acuerdo que consagra en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos y municipios hagan del pago de los siguientes servicios y remuneraciones: a) Fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión... " "Con la expedición de la Ley 228 de 1995, los municipios dejaron de tener detenidos o condenados por contravenciones que implican privación de la libertad por orden de autoridad policiva como es de conocimiento la competencia está atribuida a los jueces penales municipales conforme al art. 16 de la Ley 228 de diciembre 22 de 1995." "La Ley 228 de 1995 en su artículo 4 prevé lo siguiente: disponibilidad carcelaria. El Gobierno Nacional ampliará las cárceles existentes y establecerá las nueva (sic) que se requieran para efectos del cumplimiento de la presente ley velando porque ellas ofrezcan a los internos condiciones dignas que permitan lograr los fines de la penitenciaría". "Autorizase al Gobierno Nacional para que en cualquier época efectúe los traslados presupuestales y las operaciones financieras necesarias o convenientes para darle cabal y oportuno cumplimiento a lo preceptuado en el artículo de la presente ley". "De lo anterior se concluye: Los arts. 17 y 19 de la Ley 65 de 1963 no son aplicables porque no existe ningún detenido preventivamente por orden de autoridad policiva". En consecuencia, la fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo

establecimiento carcelario solo procede en aquellos casos en que el respectivo municipio o departamento que carezcan de establecimientos carcelarios contraten con el INPEC el recibo de sus presos y mediante acuerdo consagran cláusulas contractuales conviniendo el respectivo reconocimiento. De lo contrario, no es legal dicho reconocimiento; además porque de acuerdo con la Ley 228-95, los municipios dejaron de tener detenidos o condenados por contravenciones, por lo cual no hubo razón para celebrar dichos convenios (fI. 16). A su vez el Jefe de la oficina Asesora del Departamento Jurídico de la Alcaldía de Cúcuta, con oficio de marzo 21 de 200, informó que sobre la legalidad de los sobresueldos pretendidos por el INPEC, ese Despacho compartió el criterio anteriormente expuesto, por cuanto que los arts. 17 y 19 de la Ley 65 de 1993 no es aplicable a los municipios por cuanto que no existe ningún detenido preventivamente por orden de autoridad policiva, en virtud de la Ley 228-95, pues dejó sin competencia de los Inspectores de Policía para conocer de los asuntos relativos a las contravenciones especiales de que trata la citada Ley. Concluyó el citado funcionarios que solo sería viable acceder a dicha petición cuando una nueva ley le otorgue el conocimiento de dichas contravenciones a la autoridad policiva municipal y se realice un contrato entre Municipio e INPEC, de lo contrario no procede ningún reconocimiento de sobresueldos a empleados del INPEC. Obra a folio 35, concepto emitido por el Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC de

octubre 17 de 2000, con respecto al tema tratado en este asunto, en el cual manifiesta que en caso de existir internos que se encuentren a órdenes de los juzgados penales y municipales o promiscuos municipales en el respectivo Municipio o de Municipios cercanos, recluidos en la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta, en calidad de sindicados o condenados, es obligación de la autoridad administrativa, esto es el alcalde, cancelar el sobresueldo a los funcionarios del INPEC que laboran en ese Centro Penitenciario, mediante la celebración de un convenio; apreciación que a juicio de la Delegada, configura una mera interpretación a las normas, la cual solamente puede ser dirimida por la justicia ordinaria en aras de determinar la validez, exigencia y cumplimiento de tales preceptos legales, pues no corresponde a la órbita de las funciones de la Procuraduría determinar su vigencia y aplicación Así las cosas y con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Despacho que no existen elementos de juicio que ameriten continuar con la presente indagación, toda vez que si bien no solo se dio trámite oportuno a la petición del quejoso, sí está demostrado que se le dieron las explicaciones e informaciones jurídicas respecto del caso por las que no era procedente acceder a la petición. En consecuencia, procede el Despacho a decretar el archivo de las diligencias en favor no solo del Alcalde de Cúcuta sino de cualquier funcionario de la entidad que de una u otra forma tuvieron que ver con el caso. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus facultades legales, DISPONE: PRIMERO: Ordenar el archivo definitivo de las diligencias radicadas con el No. 761502 iniciadas contra el Doctor JOSÉ FERNANDO BAUTISTA QUINTERO en su calidad de Alcalde de San José de Cúcuta-N de Santander o de cualquier funcionario de la entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: Comisionar a la Procuraduría Regional del Norte de Santander para que comunique esta providencia en los términos del art.151 del CDU.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

OLGA LUCÍA ZULUAGA VÁSQUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. No.76-1502 OLZV/ATT/lina m

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