PGN - SOBRETASA DEL MEDIO AMBIENTE - Base gravable y liquidación
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SOBRETASA DEL MEDIO AMBIENTE - Base gravable y liquidación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega solicitud de exoneración del impuesto predial SOBRETASA DEL MEDIO AMBIENTE-Base gravable y liquidación DEBIDO PROCESO-No se vulnera al impetrarse los recursos gubernativos/CARGA DE LA PRUEBA-Deber de demostrar la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa En cuanto a la violación al debido proceso alegada por la demandante por considerar que la administración distrital debió conceder dos (2) meses para recurrir la Resolución 0822 del 12 de octubre de 2007, se observa que la recurrente no prueba la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa. A contrario sensu, la entidad demandante interpuso el recurso de reposición y controvirtió la decisión plasmada en la referida resolución. Luego, el error de la administración no afecta la legalidad de los actos demandados toda vez que no se configuró violación al debido proceso. NULIDAD-Su declaratoria produce efectos ex tunc/NULIDAD-Afecta actuaciones no consolidadas adelantadas durante la vigencia del acto administrativo Considera esta agencia del Ministerio Público que le asiste la razón a la recurrente en cuanto a los efectos ex tunc del fallo de ilegalidad que dejó sin efectos el Acuerdo 013 de 2006, que pretendió derogar el Acuerdo 042 de 2004 que incluyó dentro de la exención del impuesto predial “los inmuebles destinados para el uso de centros de convenciones que se encuentren funcionando o llegaren a funcionar en la ciudad de Cartagena de Indias”. Lo anterior por cuanto la declaración de ilegalidad, en el caso en que fuere un
particular quien hubiere accionado, daría lugar a la declaración de la nulidad del acuerdo, por ilegal. Luego, no hay lugar a suponer que la declaración de ilegalidad solo produce efectos hacia el futuro, pues no tendría ningún objeto la revisión que realizan los Tribunales sobre la legalidad y constitucionalidad de los acuerdos distritales, si no afectan las actuaciones surtidas durante su vigencia, que no se encuentren consolidadas. NULIDAD-De la actuación administrativa al declararse nulo el acto administrativo en que se fundaba Teniendo en cuenta que la solicitud de exoneración fue negada con fundamento en el Acuerdo 013 de 2006, declarado ilegal, desapareció el fundamento jurídico que soportó la actuación administrativa, siendo procedente declarar su nulidad. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, las resoluciones acusadas constituyen una situación jurídica no consolidada, pues están en discusión ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual se ven afectadas por el fallo de ilegalidad del Acuerdo 013 de 2006. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 N° 1580 Piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 20080 2 Concepto 047 2014-88963 Bogotá, D.C., 9 de abril de 2014 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Referencia: 13001233100020090008701
Radicado: 20080
Asunto: IMPUESTO PREDIAL
Actor : FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. - FIDUCOLDEX De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión dentro del trámite de la segunda instancia.
ANTECEDENTES 1.- El inmueble donde funciona el CCCI ha gozado de exención de impuesto predial por los años 2000 a 2009 en virtud de lo dispuesto por el Concejo Distrital de Cartagena mediante el artículo 69 del Acuerdo 44 de 1999, el parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 30 de 2001 y el Acuerdo 42 de 2004, lo cual se concretó con la Resolución 1499 de 29 de diciembre de 2000, expedida por la entidad distrital. 2.- El Acuerdo 70 de 1995 establece la sobretasa del medio ambiente para los inmuebles que sirven de base para liquidar el impuesto predial unificado en Cartagena. Este acuerdo no fue publicado y fue derogado, tácitamente, por el Acuerdo 41 de 2006. 3.- Los efectos de la Resolución 1499 fueron prorrogados mediante el artículo 20
del Acuerdo 30 de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 42 de 31 de diciembre de 2004, pese a lo cual el distrito inició un cobro persuasivo a PROEXPORT por considerar que se necesitaba una nueva resolución exonerativa, razón por la cual dicho fideicomiso radicó las solicitudes de formalización de la exención Nos. 28285 y 28286. En respuesta a las anteriores solicitudes, la Alcaldía de Cartagena profirió la Resolución 0822 de 12 de octubre de 2007, mediante la cual negó la formalización de la exención, aduciendo que fueron extemporáneas por cuanto el Acuerdo 042 de 2004 fue derogado por el artículo 16 del Acuerdo 13 de 16 de mayo de 2006; además, indicó que la sobretasa del medio ambiente no era materia de exención. Expediente 20080 3 Adicionalmente, concedió la administración distrital un plazo de cinco (5) días para interponer recurso de reposición. 4.- PROEXPORT, formuló el recurso de reposición contra la Resolución 0822 de 2007 con sustento en los siguientes puntos: (i) el recurso procedente era el de reconsideración, cuyo término de interposición es de dos (2) meses; (ii) la derogatoria de las exenciones tributarias rigen a partir de la terminación del tiempo en el cual rige la exención, por lo que la derogatoria del Acuerdo 42 de 2004 rige para PROEXPORT a partir del año gravable 2010, en tal medida la solicitud de formalización de la exención fue oportuna; (iii) es procedente la exención de la sobretasa al medio ambiente, pues por ser accesoria al impuesto predial, sigue su
suerte. Mediante Resolución 0791 de 20 de octubre de 2008, corregido 0794, la administración confirmó la Resolución 0822 de 2007, excluyendo las vigencias 2005 y 2006. 5.- La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – FIDUCOLDEX, quien actúa en condición de administradora del Fideicomiso de Promoción de Exportaciones – PROEXPORT Colombia, demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad de las Resoluciones 0822 de 12 de octubre de 2007 y 0794 de 20 de octubre de 2008, expedidas por la administración distrital de Cartagena, mediante las cuales negó a la demandante la exoneración del impuesto predial unificado por los años 2007, 2008 y 2009. 6.- El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 14 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: 6.1.- Efectivamente el ente territorial accionado incurrió en una irregularidad al no otorgarle la oportunidad a FIDUCOLDEX de hacer uso del recurso de reconsideración dentro del lapso previsto en la ley para su ejercicio, pese a que ese medio de impugnación era el procedente por tratarse la Resolución 0822 de 2007 de una administrativo relativo a impuestos administrados por el distrito. Sin embargo, esa irregularidad no invalida los actos demandados como quiera que si bien el extremo pasivo erró al conceder el recurso de reposición y otorgar para su imposición un lapso de cinco (5) días, no puede pasarse por alto que, en todo caso, FIDUCOLDEX pudo recurrir la Resolución 0822 de 2007, con sustento en
los motivos de nulitación que, según él, se configuraron, ejerciendo así su derecho de defensa y contradicción. Por tal razón, se desestima el cargo. 6.2.- La disposición distrital aplicable en materia de sobretasa ambiental, para la época de expedición de los actos acusados, no era el Acuerdo 070 de 1995, sino el Acuerdo 041 de 21 de diciembre de 2006, cuyo artículo 234 dispuso que en el distrito se continuaría aplicando una sobretasa ambiental del uno punto cinco (1.5) por mil sobre el avalúo catastral de los predios a los cuales se les liquida el impuesto predial. Expediente 20080 4 Del análisis del texto de los artículos 317 de la Constitución, 44 de la Ley 99 de 1993 y 1° del Decreto 1339 de 1994, se advierte que la sobretasa ambiental no es un impuesto o tributo independiente sino que corresponde a una porción del impuesto predial liquidado o cobrado en un municipio1. Por tal motivo, la sobretasa del medio ambiente o ambiental sigue la suerte del impuesto predial. 6.3.- En sentencia proferida por este Tribunal el 20 de noviembre de 2010, se declaró la ilegalidad del artículo 16 del Acuerdo 13 de 16 de mayo de 2006 proferido por el Concejo Distrital de Cartagena, el cual rezaba “Deróguese o déjese sin efectos legales el Acuerdo 042 de diciembre 31 de 2004”. Destaca la Sala que los fallos de ilegalidad de los acuerdos municipales o distritales proferidos con motivo de las observaciones formuladas por los
gobernadores, se equipara en su naturaleza y efectos a los fallos de inexequibilidad emanados de la Corte Constitucional y, en tal medida, surten efectos hacia el futuro o “ex nunc”, es decir a partir de la ejecutoria de la sentencia; a diferencia de los fallos que declaran la nulidad de un acto administrativo, los cuales en virtud de los dispuesto en el artículo 175 del C.C.A., surten efectos “ex tunc” o hacia el pasado, lo que significa que en tal evento las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición. En este orden, la declaratoria de ilegalidad del artículo 16 del Acuerdo 13 de 16 de mayo de 2006, surtió efectos hacia el futuro, a partir del 13 de diciembre de 2010, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que definió las observaciones formuladas contra ese acto administrativo. Entonces, cuando se presentaron las solicitudes de formulación de exención del impuesto predial y de la sobretasa ambiental y cuando se expidieron los actos que negaron tales pedimentos, se encontraba vigente el Acuerdo 13 de 16 de mayo de 2006, el cual derogó el Acuerdo 42 de 2004. Con miras a dilucidar si prosperan o no las súplicas de la demanda, debe determinarse si al momento de la expedición del Acuerdo 13 de 16 de diciembre de 2006 que derogó el Acuerdo 42 de 2004, existía o no una situación jurídica de exención tributaria consolidada a favor de la parte demandante respecto de los años gravables 2007, 2008 y 2009. Se puntualiza que la situación jurídica individual o concreta consolidada en materia
de exenciones tributarias otorgadas por una norma de carácter general sólo se configura en aquellos eventos en que el contribuyente cumple durante la vigencia de dicha norma con todos y cada uno de los requisitos previstos en ella para hacerse acreedor del beneficio fiscal. 6.4.- En el caso concreto, el artículo 20 del Acuerdo 30 de 2001, dispuso que estaban exonerados del pago del impuesto predial unos predios, para lo cual se requería, previa solicitud formulada a la Secretaría de Hacienda, de la expedición 1 Concepto de 5 de diciembre de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; Sentencia C-1096 de 2001 y Concepto 19512 de 2011 de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Expediente 20080 5 del acto administrativo proferido por el Alcalde antes del inicio de la vigencia fiscal y el cumplimiento de los requisitos legales. Posteriormente el artículo 1° del Acuerdo 42 de 2004, adicionó el artículo 20 del Acuerdo 30 de 2001, incluyendo dentro de los inmuebles exonerados “Los bienes destinados para el uso de centros de convenciones que se encuentren funcionando o llegare a funcionar en la ciudad de Cartagena de Indias” De esta forma, sólo en el evento de que PROEXPORT hubiera dada cumplimiento a ese requisito de presentar la solicitud de formalización de la exoneración, durante la vigencia del Acuerdo 042 de 2004, habría lugar a considerar configurada una situación jurídica concreta consolidada a favor de la parte
accionante respecto de la exenciones del impuesto predial correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009. Ahora bien, como las solicitudes de formalización fueron presentadas por FIDUCOLDEX el 21 de septiembre de 2007, fecha para la cual ya no estaba vigente el Acuerdo 42 de 2004, la parte demandante no dio cumplimiento al requisito exigido para la aplicación de la exención del pago del impuesto predial durante los años 2007, 2008 y 2009. Por tal razón, a la expedición del Acuerdo 13 de 2006, no existía una situación jurídica consolidada a favor de PROEXPORT. 6.5.- Revisados los considerandos de la Resolución 1499 de 2000, se advierte que ésta fue expedida previa solicitud de FIDUCOLDEX, para formalizar a favor del CCCI, la exención del impuesto predial otorgada por el artículo 69 del Acuerdo 44 de 1999. Esta resolución solo surtió efectos durante cinco (5) años contados a partir de la vigencia 2000, es decir hasta el año 2004, sin que haya lugar a afirmar que sus efectos e entienden prorrogados con la expedición del Acuerdo 30 de 2001 que derogó el Acuerdo 44 de 1999, fundamento jurídico de la referida resolución. Bajo los anteriores supuestos, estima la Sala que asistió razón a la administración distrital al negar la exoneración del impuesto predial y de la sobretasa ambiental correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, respecto del inmueble donde funciona el CCCI. 7.- FIDUCOLDEX, mediante apoderada judicial, interpuso recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia, sustentado en los siguientes términos: 7.1.- Contrariando el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, el fallo de primera instancia se basó en algunos hechos no probados dentro del proceso y omitió referirse a otros hechos probados objeto de controversia, lo cual es fundamental para decidir la cuestión de fondo. .- El Acuerdo 70 de 1992 que establecía la sobretasa del medio ambiente en Cartagena, jamás fue publicado por lo que nunca rigió, y en todo caso fue derogado por el Acuerdo 41 de 2006. FIDUCOLDEX probó la falta de publicación del Acuerdo 70 de 1995 y el Distrito no probó la publicación del acuerdo que pretendía establecer la sobretasa del medio Expediente 20080 6 ambiente en Cartagena, con lo cual está demostrado que no rige la sobretasa en mención. El Tribunal se limitó a indicar que la disposición vigente para la época no era el Acuerdo 070 de 1995, sino el artículo 234 del Acuerdo 041 de 2006, cuando lo cierto es que el artículo 234 del Acuerdo 41 lo que hizo fue mantener algo que no nació a la vida jurídica ya que el Acuerdo 070 nunca se publicó. Por lo tanto, dicha sobretasa no puede ser exigible a FIDUCOLDEX. .- No obra prueba en el expediente de que el Acuerdo 042 de 2004 haya sido derogado. El Tribunal en la sentencia funda la legalidad de los actos acusados, en el hecho no probado consistente en que el Acuerdo 13 de 2006 derogó la exención del impuesto predial de los centros de convenciones de Cartagena establecida en el
Acuerdo 042 de 2004. El Distrito de Cartagena NO aportó con la contestación de la demanda, copia del Acuerdo 13 de 2006 ni constancia de su publicación. Por tanto en el expediente no reposa copia del Acuerdo 013 de 2006. El Tribunal asume per se que se dio la derogatoria del Acuerdo 042 de 2004 y sostiene que la solicitud de exoneración del impuesto predial fue extemporánea por cuanto se hizo cuando el Acuerdo 042 de 2004 estaba derogado por el Acuerdo 13 de 2006. 7.2.- Contrario a lo señalado por el Tribunal, en el presente caso hubo violación al debido proceso por cuanto no se le concedió a mi representada el recurso y término legal para que ejerciera su derecho de defensa. Yerra el a quo al concluir que no hubo violación alguna al debido proceso toda vez que la demandante recurrió la Resolución 0822, por lo que la irregularidad en que incurrió el Distrito no invalida los actos demandados. El Tribunal debió declarar la nulidad de los actos demandados por haberse violado el debido proceso y por cuanto de conformidad con el artículo 84 del C.C.A., los actos administrativos son nulos cuando infrinjan las normas en que debían fundarse y se expidan con desconocimiento del derecho de defensa. El término especial de dos meses que se concede para interponer el recurso de reconsideración en contra de los actos producidos, en relación con los impuestos, es un término cuya observancia es obligatoria, en aras de garantizar el derecho de defensa y no puede ser subsanada dicha irregularidad. No se trata simplemente de establecer si la demandante interpuso o no el recurso
dentro del término concedido por el Distrito, se trata de establecer que el distrito estaba en la obligación legal de concederle el término de dos meses estipulado para el recurso de reconsideración y no lo hizo, pues cercenó este término a 5 días; por lo tanto, su actuación está viciada de nulidad. Expediente 20080 7 7.3.- Según el Tribunal, durante el tiempo en que el Acuerdo 042 de 2004 estuvo vigente, se debía observar si FIDUCOLDEX había presentado la solicitud de exoneración conforme lo establecía el Acuerdo 30 de 2001. Al tiempo, manifiesta que la sentencia del Tribunal que declaró la ilegalidad del artículo 16 del Acuerdo 13 de 2006, se equipara a los fallos de inexequibilidad de la Corte Constitucional y por lo tanto tiene efectos hacia el futuro, razón por la cual no afecta las resultas del presente proceso. El Tribunal fundó esta tesis en un fallo del Consejo de Estado que data de 1951, sin tener en cuenta la reciente jurisprudencia que ha emitido esa misma Corporación sobre los efectos de los fallos de ilegalidad en virtud de objeciones de los gobernadores a los acuerdos municipales. 7.4.- Procedencia de la exención del impuesto predial del inmueble CCCI de propiedad fiduciaria de FIDUCOLTEX. No es cierta la conclusión del Tribunal basado en la sentencia del siglo pasado, porque respecto de los efectos de las fallos de ilegalidad emitidos por los Tribunales Administrativos en proceso de objeción que los Gobernadores formulan a los Acuerdos expedidos por los concejos, los fallos recientes del Consejo de Estado2 conllevan a concluir que los mismos se equiparan a los fallos de nulidad y
sus efectos deben retrotraerse al momento al que fueron expedidos dichos actos declarados ilegales. De conformidad con la jurisprudencia, se tiene que la sentencia de 10 de noviembre de 2010 del Tribunal, mediante la cual se declaró la ilegalidad de los artículos 16 y 17 del Acuerdo 13 de 2006, analizó los mismos principios constitucionales violados que se discuten en el presente proceso y por lo tanto los fundamentos constitucionales en los que se basó el Tribunal en dicha oportunidad, son los mismos que ha discutido la demandante en el debate en vía gubernativa y judicial. Por ende, se está en presencia de la cosa juzgada, violada por el Tribunal en el fallo que se recurre, pues cambia la tesis que él mismo había expuesto en el año 2010 para efectos de declarar la ilegalidad de los artículos 16 y 17 del Acuerdo 013 de 2006 y, ahora, decide desconocer los efectos del fallo de ilegalidad de estas normas, los cuales no son otros que ex tunc, es decir que se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de ilegalidad. Por tanto todas la actuaciones que se hicieron bajo el amparo del citado Acuerdo 013 de 2006 son inválidas y el fallo cobija la situación de la demandante en la medida que estamos debatiendo si procede o no el reconocimiento de la exención de impuesto predial al CCCI por el año gravable 2009. 7.5.- Mediante el Acuerdo 42 de 2004 el Concejo Distrital de Cartagena concedió la exención del impuesto predial al CCCI por los años 2005 a 2009 como lo reconoce el Tribunal, dado que esta exención ya había sido reconocida por el
2 Sentencia de 10 de marzo de 2011, Expediente 18330; sentencia de 5 de diciembre de 2011, Expediente 18270; Expediente 20080 8 Concejo desde la construcción del CCCI en 1982 y que la Alcaldía de Cartagena ya había verificado la destinación del predio, no se requería formalización alguna, pues ésta sería exigible únicamente a los centros de convenciones que no tenían este reconocimiento previo y sí ameritaban la verificación de su destinación. De manera que este argumento del fallo apelado, desconoce el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual el derecho sustancial prevalece sobre las formas, puesto que no se encuentra en discusión que la exención de impuesto predial fue concedida por el Concejo Distrital de Cartagena al CCCI en reiteradas oportunidades como quedó indicado mediante los Acuerdos 82 de 1993, 44 de 1999 y 42 de 2004 que concedió la exención para el lapso comprendido entre 2005 y 2009 inclusive, luego el trámite que exige el Tribunal, a surtirse ante la Alcaldía es una formalidad que no puede desconocer el derecho sustancial otorgado por el Concejo Distrital, pues debe recordarse, que el competente para otorgar exenciones tributarias es el Concejo y no el Alcalde. De admitirse que se debía solicitar la autorización al Alcalde, FIDUCOLDEX cumplió con este requisito constreñida por el Alcalde y la Secretaría de Hacienda de Cartagena, pues ella contaba con la Resolución 1499 de 2000, mediante la cual el Alcalde verificó la existencia y la propiedad del inmueble destinado al
funcionamiento del Centro de Convenciones, a partir de lo cual se reconoció la exención del impuesto predial por los años 2000 a 2004, la cual se entendía prorrogada en virtud del Acuerdo 42 de 2004 para los años 2005 a 2009, dado que la verificación a realizar era la misma. Por lo tanto, para el año 2007 en el cual se solicitó el reconocimiento al Alcalde, en gracia de un oficio persuasivo, el CCCI ya contaba con la exención en virtud del acuerdo en mención, y esta solicitud no es extemporánea porque lo cierto y demostrado es la ilegalidad del artículo 16 del Acuerdo 13 de 2006 que pretendió derogar el Acuerdo 42 de 2004, el cual estaba vigente para dicha fecha. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de definición la legalidad de las Resoluciones 0822 de 12 de octubre de 2007 y 0794 de 20 de octubre de 2008, expedidas por la Alcaldía de Cartagena, mediante las cuales la Administración Municipal negó, por extemporánea, la solicitud de formalización de la exoneración del impuesto predial a FIDUCOLDEX, por los inmuebles donde funciona el Centro de Convenciones de Cartagena de Indias, por los años 2007, 2008 y 2009, toda vez que consideró que el Acuerdo 042 de 2006 que la concedió, se encontraba derogado. Precisado lo anterior, procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto, refiriéndose a los puntos materia de inconformidad planteados por la entidad demandada, en los siguientes términos:
1.- Con relación a la sobretasa del medio ambiente, se observa que la intención del concejo distrital de Cartagena es cobrarla, pues del contenido del artículo 234 del Acuerdo 41 de 2006, se desprende que lo establecido por el Concejo de Cartagena es: “Manténgase con destino a la autoridad ambiental competente, una sobretasa del 1.5 por mil sobre el avaló catastral de los predios a los cuales se les liquida el impuesto predial unificado…” lo cual no queda afectado por el hecho de Expediente 20080 9 que el acuerdo 70 de 1992 no se haya publicado, pues igual establece la sobretasa e indica la manera de liquidarla. Por lo tanto, el Acuerdo 41 de 2006, está vigente para la época de los hechos y así mismo el cobro de la sobretasa ambiental, como lo afirmó el Tribunal. 2.- En cuanto a la violación al debido proceso alegada por la demandante por considerar que la administración distrital debió conceder dos (2) meses para recurrir la Resolución 0822 del 12 de octubre de 2007, se observa que la recurrente no prueba la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa. A contrario sensu, la entidad demandante interpuso el recurso de reposición y controvirtió la decisión plasmada en la referida resolución. Luego, el error de la administración no afecta la legalidad de los actos demandados toda vez que no se configuró violación al debido proceso. 3.- Considera esta agencia del Ministerio Público que le asiste la razón a la recurrente en cuanto a los efectos ex tunc del fallo de ilegalidad que dejó sin
efectos el Acuerdo 013 de 2006, que pretendió derogar el Acuerdo 042 de 2004 que incluyó dentro de la exención del impuesto predial “los inmuebles destinados para el uso de centros de convenciones que se encuentren funcionando o llegaren a funcionar en la ciudad de Cartagena de Indias”. Lo anterior por cuanto la declaración de ilegalidad, en el caso en que fuere un particular quien hubiere accionado, daría lugar a la declaración de la nulidad del acuerdo, por ilegal. Luego, no hay lugar a suponer que la declaración de ilegalidad solo produce efectos hacia el futuro, pues no tendría ningún objeto la revisión que realizan los Tribunales sobre la legalidad y constitucionalidad de los acuerdos distritales, si no afectan las actuaciones surtidas durante su vigencia, que no se encuentren consolidadas. En cuanto a los efectos ex tunc, se ha referido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado3 en los siguientes términos: "La Sala concluye que los efectos del fallo de nulidad inciden en las situaciones que se encuentran sub - judice tal como ocurre con los actos administrativos demandados, pues es bien sabido que la declaratoria te nulidad produce efectos ex - tunc es decir que se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, excluyendo, en aras de la seguridad jurídica, las situaciones cumplidas que aún no se hayan consolidado, entendiéndose como tales aquellas que al momento de ser dictada la sentencia de nulidad se encuentran en discusión ante las autoridades administrativas o estén
demandadas ante la jurisdicción contenciosa y sobre las cuales no ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada". 3 Sentencia de 25 de septiembre de 2006, C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, Expediente 14134 Expediente 20080 10 Teniendo en cuenta que la solicitud de exoneración fue negada con fundamento en el Acuerdo 013 de 2006, declarado ilegal, desapareció el fundamento jurídico que soportó la actuación administrativa, siendo procedente declarar su nulidad. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, las resoluciones acusadas constituyen una situación jurídica no consolidada, pues están en discusión ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual se ven afectadas por el fallo de ilegalidad del Acuerdo 013 de 2006. Sin embargo, hay que precisar que en los términos del artículo 20 del Acuerdo 30 de 2001, se exige para la aplicación de la exoneración del impuesto predial, la solicitud de formalización del beneficio tributario, mediante una resolución expedida por el alcalde, toda vez que la norma establece: “Están exonerados del pago del impuesto predial por el término de cinco (5) años, los predios que se especifican seguidamente, para lo cual se requiere, previa la solicitud formulada a la Secretaría de Hacienda, de la expedición del acto administrativo proferido por el Alcalde, antes del inicio de la vigencia fiscal y con el cumplimiento de los requisitos legales: …”. (negrillas fuera del texto) Así las cosas, se observa que la solicitud fue elevada el 21 de septiembre de 2007, para los años 2007, 2008 y 2009. Luego, para el año 2007 era
extemporánea por cuanto la norma transcrita exige que ese trámite debió ser realizado antes del inicio de la vigencia fiscal, es decir para el año 2007 debió realizarse hasta el 31 de diciembre de 2006. Por lo expuesto, la Procuraduría Sexta Delegada considera que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser revocada y, en su defecto, proceder a decretar la nulidad parcial de los actos, en relación con la exoneración del impuesto predial por los años 2008 y 2009, cuya solicitud fue oportuna. De los Señores Consejeros,
ALVARO JOSE MARTINEZ ROA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado