PGN - SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - Definición legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - Definición legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 4 de Julio de 2006 PAD
C-198-06
Doctora
BETSY BATISTA CARDONA
Profesional Universitaria Procuraduría Regional Centro. Calle de la Chichería No. 38-68 Cartagena de Indias D.T. y C Ref: Su oficio del 22 de junio de 2006, radicado en esta oficina el 27 del mismo mes y año. En el oficio de la referencia, consulta usted si los trabajadores en misión del Banco Agrario son o no sujetos disciplinables. Al respecto, le informo que la situación de dichos empleados, sin referirla a ninguna actividad en particular, pues en materia consultiva no pueden absolverse casos concretos (Directiva 038 de 2001), ha sido analizada por esta oficina ante consultas formuladas sobre el particular, siendo una de ellas la suscrita por el Procurador Regional de Putumayo (C-240 de 2004), a quien por oficio 2455 del 28 de junio de ese año se le respondió lo siguiente: “Sobre el tema que ocupa su consulta, le informo que este Despacho ya emitió concepto sobre el particular ante una solicitud que formularon algunos funcionarios de la mencionada entidad bancaria, en los términos que se transcriben a continuación, según lo consignado en oficio 3029 del 6 de junio de 2002: 2 ‘En primer lugar se hace necesario aclarar que la función consultiva asignada a esta Procuraduría Auxiliar, conforme a lo dispuesto en el artículo 9-3 del Decreto 262 de 2000, no comprende la facultad de resolver casos particulares o concretos susceptibles de ser investigados disciplinariamente, porque necesariamente la
respuesta puede afectar la independencia de ánimo que debe orientar la gestión que en esta materia debe cumplir la entidad como máximo órgano de control disciplinario; precisión consignada por el Procurador General de la Nación en la Circular 038 de septiembre 2001. En tal virtud, esta oficina se limitará a suministrar elementos de juicio de carácter general sobre el tema que ocupan sus peticiones, las cuales pueden aplicarse a cualquier situación en condiciones semejantes. En ese orden de ideas y dado que el Banco Agrario de Colombia, de acuerdo con sus estatutos, es una sociedad de economía mixta con aportes estatales superiores al 90%, se precisa ante todo que frente a esta clase de organismos debe considerarse lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, atinente a normas de organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, en cuyo artículo 68, determina que son entidades descentralizadas los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás autoridades creadas o autorizadas por ley, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. 3 Asimismo, prevé que estas entidades se sujetan a las reglas señaladas en la ‘Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos’.
El artículo 97 define a las sociedades de economía mixta como ‘organismos autorizados por ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley’. En relación con dicha norma, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-953 de 1999, declaró inexequible lo relativo al porcentaje del 50% del aporte estatal, establecido en esa disposición como monto mínimo para determinar la categoría de estas sociedades, pues se estimó que cualquiera fuera la cuantía de la participación oficial hacía que su capital fuera mixto. En cuanto al régimen de personal y de los actos de las mismas, rige lo dispuesto en el parágrafo del citado artículo, en virtud del cual: ‘Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.’ En consecuencia, tratándose de sociedades en cuyos capitales existen aportes estatales superiores al 90%, corresponde remitirse a lo señalado para dichas empresas, así: 4 Artículo 88la Dirección y administración de estos organismos está a cargo de una junta directiva y de un gerente o presidente. Artículo 89La integración de las juntas directivas, la calidad y los deberes de sus miembros, su remuneración y el régimen de sus inhabilidades e incompatibilidades, se
rige por las disposiciones aplicables a los establecimientos públicos. Artículo 92El gerente o presidente será el representante legal de la correspondiente entidad. Artículo 93Los actos que expidan para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetan a las normas del derecho privado. Los contratos que se celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetan a las disposiciones del estatuto general de contratación de entidades estatales. Por su parte, el artículo 74, aplicable por remisión del 89, establece que los particulares miembros de las juntas o consejos directivos o asesores, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se rigen por las leyes de la materia y los estatutos internos. En cuanto a las definiciones de empleados públicos y trabajadores oficiales, considerados todos en la actualidad como servidores públicos (articulo 123 de la Constitución política), los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen que son trabajadores oficiales los que estén vinculados a la administración por un contrato laboral y lo son quienes prestan sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas y en las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades 5 de economía mixta (bajo la prevención de que tengan capital público superior al 90%, parágrafo artículo 97 de la Ley 489/98), en cuyos estatutos se pueden precisar qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Visto lo anterior, se colige que las personas que prestan sus servicios en sociedades con aportes estatales superiores al 90%, vinculados directamente a éstas mediante la modalidad descrita, son considerados trabajadores oficiales y por ende, servidores del Estado, premisa de la que se exceptúan quienes ejerzan los cargos de dirección o confianza que las normas internas determinen que deben desempeñar empleados públicos. Por su parte, los miembros de las juntas o consejos directivos de las mismas, son particulares que ejercen transitoriamente funciones públicas. En cuanto al régimen disciplinario que los cobija, la Ley 734 de 2002, en su artículo 25, señala que son destinatarios de ese estatuto, entre otros, los servidores públicos, que como se vio de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución, comprende además de los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Lo anterior permite concluir entonces que el estatuto disciplinario, en el caso de los trabajadores oficiales se aplica en su integridad y sin distinción, pues la norma no hace ninguna en ese sentido. De otra parte, el estatuto igualmente consagra la posibilidad de que los particulares que ejerzan funciones públicas sean sujetos disciplinables. Presupuesto legal que comprende específicamente a las personas que se reseñan en el artículo 53, que alude a quienes cumplan labores de interventoría, ejerzan funciones públicas (en lo 6 que tiene que ver con éstas), presten servicios públicos a cargo del Estado (los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política) o administren recursos del
mismo, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el derecho privado. En relación con este punto, la norma en referencia establece un régimen de inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades; asimismo, determina que sólo responden por las faltas gravísimas allí enunciadas y asigna a la Procuraduría la competencia exclusiva para disciplinarlos (artículos 52 y ss y 75 inciso segundo). Visto los anteriores lineamientos generales, procede determinar en que condiciones se encuentran las personas que son vinculadas a la entidad por intermedio de empresas de servicios temporales; al respecto, cabe señalar que según lo que se tiene entendido, en tales eventos la entidad interesada celebra un contrato de prestación de servicios con estas instituciones para que le suministren el personal necesario para desarrollar algunas funciones, sujetos a las obligaciones derivadas de ese tipo de acuerdos y en virtud de los cuales, el vínculo laboral de quienes así prestan los servicios se genera directamente con las mencionadas empresas, lo que impide que en esos términos puedan considerarse como servidores públicos y estén supeditados al estatuto disciplinario. Sin embargo, al tenor de lo dispuesto en el nuevo código es claro que los particulares que cumplen funciones públicas sí son sujetos de investigación disciplinaria y como quiera que las normas que regulan lo atinente al régimen que se les aplica en este aspecto, no hacen distinción sobre la modalidad que genere la relación de servicio, pues solamente aluden al ejercicio mismo de una actividad que por su naturaleza es de aquellas que corresponde cumplir a la entidad para desarrollar los fines estatales y que por razones administrativas o estructurales se desplaza hacía los particulares, se
7 estima que respecto de quienes son contratados a través de las empresas de servicios temporales, en cada caso habría que verificar si la labor que ejecutan es de naturaleza administrativa o no y de ser así, serían disciplinables en relación con la función que cumplan, en los términos y condiciones previstas en el Código Disciplinario Único vigente a partir del 5 de mayo del presente año. Vale aclarar que dichas previsiones sólo podrían predicarse de actuaciones que se cumplan a partir de fecha en mención, pues a la luz del anterior estatuto, los particulares, aunque eran sujetos disciplinables (artículo 20 Ley 200 de 1995), carecían de regulación normativa en torno a sus deberes, derechos, prohibiciones, faltas o sanciones lo que impedía la posibilidad de estructurarles responsabilidad en esta materia; así lo fijó la Corte Constitucional en sentencia C-286 de 1996’. (C155/2002) Posteriormente y en aclaración al concepto transcrito, se profirió el consignado en oficio PAD No.4524 del 8 de agosto de 2002, en el cual se anotó: ‘Se considera que el punto que genera dudas en torno al concepto emitido está relacionado con el hecho de qué son y quienes pueden ejercer función pública. Es claro que la función pública en sentido amplio es aquella que corresponde desarrollar al Estado para el cumplimiento de los fines que le son propios y que lo hace a través de los distintos organismos que lo conforman; igualmente, esta expresión está referida a la relación de sujeción que existe entre el servidor público y el Estado, que se crea precisamente por el conjunto de labores que se predican del
cargo que se ocupa y que se compromete a cumplir al ingresar a la administración, la función es pues el vínculo entre ésta y el funcionario. Sin embargo, es cierto también 8 que existen un conjunto de actividades o labores que deben ser cumplidas por el Estado para desarrollar sus fines y que se trasladan a manos de particulares, que genéricamente se han denominado funciones públicas, pero que es más apropiado denominarlas funciones administrativas, precisamente para diferenciarlas de las que cumple el servidor propiamente dicho. Sin embargo, se denominen de una u otra manera, lo que no puede resultar extraño de ninguna manera es que en la actualidad los particulares desarrollen este tipo de labores y que el Estado controle su ejecución, pues precisamente se está actuando en su nombre y, por eso se ha estimado que en tales condiciones también deben responder por acción u omisión respecto de la función concreta que cumplen. En ese orden de ideas es que se ha señalado que el particular que desarrolla funciones de esa naturaleza es sujeto disciplinable, considerados así tanto por la Ley 200/95 como por la 734/02, con la diferencia de que el estatuto vigente contempla la reglamentación con la cual es posible estructurarles responsabilidad disciplinaria, al consagrar los deberes, prohibiciones, faltas, sanciones y régimen de inhabilidades e incompatibilidades que les son aplicables; así como del procedimiento y la competencia para su juzgamiento, la que se radicó de manera exclusiva en la Procuraduría. Para mayor claridad en torno al punto, conviene tener presente lo que se trató sobre el tema cuando se demandó la inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley 200 de
1995. Oportunidad en la que el señor Viceprocurador General de la Nación, en
conceptos 862 de febrero 27 y 917 de abril de 1996, rendidos ante la Corte Constitucional, señaló: 9 ‘Como puede apreciarse, el concepto de la función pública es omnicompresivo de las relaciones producto del vínculo de servicio entre particulares y el Estado en cualquiera de las ramas y órganos que lo componen, sin importar si ellas tienen o no un carácter subordinado. Por lo tanto la noción de función pública abarca la Función Administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 209 y siguientes de la Carta Política. Ahora bien, por función pública no sólo se entiende la actividad que una persona natural ejerce al servicio del Estado y de la comunidad, sino también el conjunto de disposiciones constitucionales y legales sobre la materia, así como las instituciones que la desarrollan. Pero para efectos del presente estudio, tomaremos la noción de servidor público en su primera acepción, esto es, como una actividad ejecutada por una persona natural al servicio del Estado y la comunidad. ... El vínculo o relación de servicio entre el particular y el Estado encuentra su origen fundamentalmente en el ejercicio de ese derecho-deber ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, el cual se materializa en la posibilidad de elegir o ser elegido y de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (arts. 40-1-7 y 95-5 de la CP), previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por la Constitución y la ley para cada evento en particular. Se dan varias modalidades de vinculación con el Estado -que no con la Administración Pública propiamente dichacomo son: Por elección popular, por designación, por contrato de trabajo y en forma estatutaria o legal reglamentaria, que son las más
conocidas. 10 Lo expresado hasta aquí nos permite afirmar, que la función pública no es un fin en si misma considerada sino un medio o una herramienta de la cual se vale el Estado para la obtención de los propósitos que justificaron su creación. Estos fines, aluden innegablemente a necesidades permanentes de la comunidad en múltiples áreas tales como los servicios públicos, que deben prestarse eficientemente a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 de la C.P.). Por esa razón la función pública debe ejercerse en forma continua e ininterrumpida, para lo cual se requiere que el vínculo del servidor público con el Estado sea también, en principio de carácter permanente. La permanencia del vínculo se garantiza con la determinación legal o reglamentaria de las funciones, atribuciones y deberes del correspondiente destino público, pero además con la fijación de un periodo de tiempo para el ejercicio del cargo y con el establecimiento de mecanismos como la carrera administrativa, fundada en los méritos y el comportamiento del servidor público (art. 125 de la C.P.). Pero claro está, hay casos en los cuales el vínculo no puede ser permanente sino ocasional o transitorio y por ende en ocasionales o transitorias las funciones públicas ejercidas. Eventos particulares, como el caso de los jurados de votación o los auxiliares de la justicia, por mencionar algunos, imponen que el ejercicio de la función pública se prolongue en el tiempo. Una vez cumplida la misión, la persona recupera su status. Ya hemos dicho que la persona natural que establece un vínculo de servicio con el Estado en cualquiera de las hipótesis contempladas en el artículo 123 superior
adquiere la condición de servidor público, previo el lleno de los requisitos exigidos para cada uno de los eventos. Pero es importante anotar, -y a este punto se contraen 11 los cargos de la demandaque como consecuencia del ejercicio de la función pública la persona abandona su condición o status de ‘particular’ o ‘civil’ para asumir la de servidor público. ... La Carta Política no desconoce esta diferenciación cuando prescribe en el mencionado artículo 123 Fundamental que a la ley corresponde determinar el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y la regulación de su ejercicio En efecto, creemos que de cara al citado precepto superior los particulares no pueden ejercer la función pública en forma permanente porque tal hecho sería un verdadero contrasentido: el particular que ejerce en forma permanente la función pública deja de serlo para convertirse en servidor público y no puede ostentar ambas condiciones simultáneamente. Claro está que tal diferenciación surte efectos únicamente en lo que toca con la definición de servidor público, porque como veremos enseguida, normas posteriores de la Carta autorizan al legislador para establecer las condiciones en que los particulares pueden desempeñar funciones administrativas, y además permite la prestación de los servicios públicos por parte de ellos (arts. 209 y 365 de la C.P.), eventos en los cuales no podría decirse que por tal hecho adquieran propiamente la condición de servidores públicos. Nuestro Estado Social de Derecho tiene como principio fundante el de la descentralización, que más que un principio constituye un instrumento para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado. La Carta consagra tres tipos de descentralización, a saber:.. y por colaboración (arts.210, 285 de la C.P.). En
este último evento, se faculta a l legislador para que autorice el desempeño de funciones públicas administrativas a prestarse por particulares, ya sea en forma transitoria o permanente, sin que pueda pensarse que en virtud de esa autorización los particulares se conviertan en servidores públicos, porque, según se explicó, tal 12 categoría la tienen quienes se encuentran dentro del supuesto de hecho del artículo 123 Constitucional. ... De esta manera, queda en claro que existen particulares que ejercen de manera permanente funciones públicas y que al hacerlo no se convierten en servidores públicos pero si en sujetos del régimen disciplinario... ...’. Sobre el particular, la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de la citada disposición, en sentencia C-286 de 1996, expuso: ‘...el particular, quien precisamente no se encuentra en la condición de servidor público, toda vez que no ha establecido un vínculo de dependencia o subordinación frente al Estado...está en principio exento del régimen disciplinario estatal y su responsabilidad ante las autoridades únicamente puede surgir de las transgresiones en que incurra en relación con los preceptos constitucionales y legales, tal como lo pregona el artículo 6º de la Carta Política. Sinembargo, de nuestro sistema jurídico ha desaparecido hace mucho tiempo la separación absoluta y extrema entre las órbitas pública y privada en lo relacionado con las actividades que tienen por objeto la realización de los fines perseguidos por la sociedad y la satisfacción efectiva de sus necesidades. La distinción subsiste, como corresponde al Estado de Derecho, pero la complejidad de las relaciones que deben establecerse en el seno de la colectividad y el necesario
acomodamiento de las instituciones a las exigencias reales impuestas por la convivencia, han dejado atrás los moldes formalistas y los criterios herméticos, para 13 dar paso a la concepción material de la cosa pública, a la creciente participación de todos en las decisiones que los afectan y al cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, con miras al servicio efectivo de la comunidad, la promoción de la prosperidad general y la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2º CP). De allí resulta que, sin desconocer la libertad de las personas en su iniciativa y en su actividades económicas y laborales, la Constitución haya previsto formas de vinculación de los particulares a la gestión de intereses y asuntos públicos sin que en virtud de ella pierdan ser (sic) condición privada. Así lo contemplan, entre otras normas, los artículos 2, 116, 123, 131, 221 (1o del acto Legislativo No. 2 de 1995), 246, 267, 277-9, 318, 340 (crf. Sala Plena Sentencia C-015 del 23 de enero de 1996) y 365 de la Constitución, que autorizan el ejercicio de funciones públicas por personas particulares, en ciertas situaciones y previos determinados requisitos que la propia Carta o las leyes establecen, o que les permiten participar en actividades de gestión de esa misma índole. Desde luego, tal ejercicio de funciones públicas no puede estar despojado de los necesarios controles ni hallarse exento de las responsabilidades que en sí mismo implica. En los señalados eventos, el fundamento de la responsabilidad del particular es
material y la aplicación del régimen disciplinario objetiva, ya que ni una ni otra atienden al estado o condición de quien actúa sino a la función pública que le ha sido encomendada y al interés, también público, que a ella es inherente. 14 Cambia así sustancialmente la lectura del artículo 6o. de la Constitución Política, que ya no admite una interpretación literal sino sistemática: a la luz del conjunto de principios y preceptos constitucionales, el particular que se halla en cualquiera de las situaciones en las que el orden jurídico lo faculta para cumplir papeles que en principio corresponderían a organismos y funcionarios estatales, no puede ser mirado de modo absoluto bajo la óptica de una responsabilidad igual a la de los demás particulares, circunscrita apenas a su condición privada, ya que por razón de la tarea que efectivamente desarrolla, en la medida de ésta y en cuanto toca con el interés colectivo, es públicamente responsable por su actividad, sin que llegue por eso a convertirsese repiteen servidor del Estado desde el punto de vista subjetivo. ... ... el precepto acusado no está creando casos de actuación pública permanente a cargo de particulares... sino reconociendo que, a la luz de la Constitución, ellas pueden darse y señalando como consecuencia la sujeción de quienes asuman su desempeño al régimen disciplinario que la ley contempla. ... Por otra parte, la Corte debe advertir que la norma objeto de proceso fija apenas el ámbito de aplicación de la normatividad disciplinaria e incluye allí a los particulares que ejerzan funciones públicas, lo cual no implica que el mismo precepto se haya
ocupado de la definición integra del régimen disciplinario que el Estado puede aplicar a tales personas. Con arreglo al principio de legalidad que surge claramente para los particulares del artículo 6o. De la Constitución, y según el postulado del debido proceso, cuya vigencia estricta en los procesos disciplinarios ha reclamado la doctrina constitucional, la incorporación de los particulares que ejercen funciones públicas como sujetos posibles del poder disciplinario no representa ni podría representar, so pena de 15 flagrante oposición a los mandatos superiores, una norma abierta que de modo automático exponga a quien se halle en tal hipótesis al escrutinio arbitrario de su actividad por parte de los organismos que ejercen el poder disciplinario y a la expectativa de posibles procesos y sanciones ajenos a reglas legales predeterminadas o al derecho de defensa. Lo que se declara exequible en esta ocasión es únicamente la expresión demanda y su implicación fundamental, cual es la que los particulares que ejercen funciones públicas de modo permanente están sujetos al régimen disciplinario que la ley disponga. Corresponde, entonces al legislador establecer ese régimen, consagrar las faltas que puedan imputarse a las personas en dicha situación, estatuir las reglas procesales aplicables y las pertinentes sanciones, sin que pueda entenderse que se les traslada en bloque el régimen consagrado para los servidores públicos.’ Lo anterior, permite colegir que el ejercicio de las funciones públicas o administrativas no está supeditado necesariamente a la condición de empleado o trabajador del Estado, sino que los particulares pueden participar de ellas y por el ejercicio de las
mismas deben responder disciplinariamente; situación que los coloca como sujetos disciplinables al tenor de lo señalado en la Ley 734 de 2002. Obviamente, la anterior interpretación resulta válida mientras no se fije un alcance distinto por parte de la Corte Constitucional frente a las normas del nuevo estatuto’. (C-287/2002) Igualmente, debe señalarse que los argumentos expuestos por este Despacho en las oficios consignados, deben complementarse con las precisiones que hace la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 2003, en la que al decidir sobre la exequibilidad 16 del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, entre otros aspectos, señaló que el particular que ejerce funciones públicas es sujeto disciplinable, sólo en lo que tienen que ver con ella y que la función de esta naturaleza es la exteriorización de potestades públicas que se manifiestan en el ejercicio de una autoridad inherente al Estado (que se traducen generalmente en el señalamiento de conductas, expedición de actos unilaterales y ejercicio de coerción), que corresponde desarrollarlas a los servidores y excepcionalmente a particulares, cuando han sido atribuidas de manera expresa por el legislador. Ahora bien, como los parámetros para la determinación de lo que constituye función pública están dados por la misma Corporación, se estima que la definición de la calidad de sujeto disciplinable - al derivarse ésta del ejercicio de una función pública que conforme a lo expuesto sólo se presenta excepcionalmente según se evidencien o no cualquiera de las condiciones a que alude la Corte -, no es posible generalizarla a través de un señalamiento previo y único de las actividades que pueden
encuadrarse como función pública, pues ello depende de las circunstancias que estructuren cada situación en particular; por lo tanto, corresponderá al respectivo operador disciplinario o funcionario competente para adoptar la decisión pertinente, de acuerdo con las premisas expuestas, fijar la posición en cada caso. Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984”. Valdría la pena agregar que en relación con la competencia para adelantar investigaciones en las que se encuentren involucrados servidores públicos y 17 particulares, el Código Disciplinario la asigna de manera exclusiva a la Procuraduría, mientras se trate de hechos o faltas conexas. Se reitera que la presente respuesta no es vinculante ni obligatoria, sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención
MARIA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e) C-198/2006