PGN - SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - Modificación de la naturaleza de financiera de desarrol
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - Modificación de la naturaleza de financiera de desarrol
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Modificación de la naturaleza de Financiera de Desarrollo Territorial S.A. por el Presidente de la Republica puede desbordar sus competencias constitucionales y legales SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Puede ser creada por el Congreso o el Presidente de la Republica Si bien es cierto que el Congreso de la República tiene competencia para autorizar la creación de sociedades de economía mixta, como lo afirma el actor, también lo es que esta competencia puede ser conferida al Presidente de la República por medio de una ley de facultades extraordinarias pro tempore, en virtud del artículo 150.10 Superior. Esta competencia se puede ejercer por el Presidente de la República por medio de decretos leyes, ya que no se trata de códigos, leyes estatutarias, orgánicas, de las que crean impuestos o de las que crean los servicios técnicos y administrativos de las cámaras, eventos en los cuales la competencia del Congreso es exclusiva. LEYES ORGANICAS-Regula temas específicos las leyes orgánicas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 Superior, se refieren al reglamento del Congreso y de cada una de las cámaras, a la preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, al plan general de desarrollo y a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. De la mera circunstancia de que una norma se denomine estatuto orgánico, no se sigue que ésta sea o deba ser una ley orgánica. Para demostrarlo, basta advertir que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero fue expedido por el Presidente de la República por
medio Decreto 663 de 1993, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 35 de 1993. Bogotá, D.C., septiembre 5 de 2012 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° del Decreto 4167 de 2011.
Actor: JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS SÁNCHEZ.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Expediente D-9205. Concepto 5430 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que Procurador General Concepto 5430 presentó en ejercicio de su ciudadanía JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS SÁNCHEZ contra el artículo 1° del Decreto 4167 de 2011, cuyo texto es el siguiente: DECRETO 4167 DE 2011 (3 de noviembre de 2011) Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011 "Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) y se dictan otras disposiciones." (…) ARTÍCULO 1. NATURALEZA JURÍDICA. Modifícase la naturaleza jurídica de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), definida en la Ley 57 de 1989, como sociedad por acciones y transfórmese en una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, organizada
como un establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
1. Planteamiento de la demanda.
El actor considera que la norma demandada, al modificar la naturaleza jurídica de la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter), vulnera los principios de separación funcional del poder público y de reserva de ley orgánica, y desborda las competencias constitucionales y legales del Presidente de la República. En cuanto al principio de separación funcional del poder público, aduce que sólo el Congreso de la República, por medio de la ley, puede autorizar la creación de una sociedad de economía mixta. En sus palabras: Vulnera también el artículo 114 que claramente establece que al Congreso corresponde hacer las leyes; es decir que el señor Presidente no puede invadir esa competencia, salvo casos especiales, y como atribución precisa de facultades otorgadas por el Congreso. Es decir, que en principio solamente el Congreso es el que hace las leyes, y excepcionalmente el Presidente cuando ha sido revestido de esa facultad. Por eso si el Congreso es el que puede crear las sociedades de economía mixta, desde luego el señor Presidente no puede hacerlo, como en efecto lo está haciendo, esto es creando una sociedad de economía mixta, por eso entonces infringe también el artículo 114. 2 Procurador General Concepto 5430 En cuanto al principio de reserva de ley orgánica, arguye que la naturaleza jurídica de Findeter, al estar establecida en el artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no puede ser modificada sino por una
norma del mismo rango y jerarquía de este. En sus palabras: Adicionalmente, el artículo 1º del Decreto 4174 (sic.) infringe directamente el último inciso del numeral 9 (sic.) del artículo 150 de la Carta, que señala de manera precisa que el Congreso no puede conferir facultades para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni para decretar impuestos. Pues si el artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero fue el que estableció la naturaleza jurídica de FINDETER, fácilmente se llega a la conclusión de que el señor Presidente no estaba investido ni podía modificar ese Estatuto. Estatuto que sólo puede ser expedido y, desde luego, modificado por el Congreso por medio de una ley orgánica. Facultad de la que no puede desprenderse el Congreso, ni menos concederle esa atribución al Presidente. Y al hacerlo el Presidente vulnera directamente la norma constitucional y de (sic.) contera también el Estatuto Financiero. En cuanto a desbordar las facultades constitucionales del Presidente de la República para modificar la estructura de las entidades u organismos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley, argumenta que la norma demandada no se ajusta a los preceptos de la Ley 489 de 1998, relevante en este caso. En sus palabras: El artículo 189, numeral 16, le permite, entre otras, al Presidente la modificación de la estructura de las entidades y organismos administrativos nacionales, pero con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley, y para ello cuenta precisamente con la Ley 489 de 1998. Luego no
puede motu proprio separarse de las facultades constitucionales ni de la citada Ley 489. En cuanto a desbordar las facultades extraordinarias conferidas en el literal e) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, afirma que la norma demandada las excede, pues éstas fueron conferidas sólo para cambiar la naturaleza jurídica de establecimientos públicos y de otras entidades y organismos de la rama ejecutiva del orden nacional. En sus palabras: Es decir, que el Presidente de la República no estaba facultado para transformar la naturaleza jurídica de una sociedad pública por acciones a una de economía mixta, pues la Ley claramente dice “entidades u organismos”, pero no se refiere a sociedades de economía mixta. Pues, 3 Procurador General Concepto 5430 insisto, estas son autorizadas por la ley y, posteriormente, constituidas y modificadas por Escritura Pública.
2. Problema jurídico.
Corresponde establecer si la norma demandada, al modificar la naturaleza jurídica de la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter), vulnera los principios de separación funcional del poder público y de reserva de ley orgánica, y desborda las competencias constitucionales y legales del Presidente de la República.
3. Análisis jurídico.
La demanda sub examine no satisface los requisitos previstos en la ley y decantados por la jurisprudencia para que la Corte pueda pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 1° del Decreto Ley 4167 de 2011. Y no los satisface, pues no cumple con el mínimo argumentativo de certeza, ya que los cargos se elaboran a partir de apreciaciones subjetivas que no
corresponden a la realidad normativa, como pasa a verse enseguida. Si bien es cierto que el Congreso de la República tiene competencia para autorizar la creación de sociedades de economía mixta, como lo afirma el actor, también lo es que esta competencia puede ser conferida al Presidente de la República por medio de una ley de facultades extraordinarias pro tempore, en virtud del artículo 150.10 Superior. Esta competencia se puede ejercer por el Presidente de la República por medio de decretos leyes, ya que no se trata de códigos, leyes estatutarias, orgánicas, de las que crean impuestos o de las que crean los servicios técnicos y administrativos de las cámaras, eventos en los cuales la competencia del Congreso es exclusiva. Asumir que sólo una ley orgánica puede modificar la naturaleza jurídica de findeter, y que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero es una ley 4 Procurador General Concepto 5430 orgánica, como lo hace el actor es desafortunado. Y lo es, porque las leyes orgánicas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 Superior, se refieren al reglamento del Congreso y de cada una de las cámaras, a la preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, al plan general de desarrollo y a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. De la mera circunstancia de que una norma se denomine estatuto orgánico, no se sigue que ésta sea o deba ser una ley orgánica. Para demostrarlo, basta advertir que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero fue expedido por el Presidente de la República por medio Decreto 663 de 1993, en ejercicio
de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 35 de 1993. Pretender aplicar el artículo 189.16, relativo a las competencias constitucionales del Presidente de la República, a una norma dictada en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República, como lo hace el actor, es desacertado. Y lo es, porque en el cargo se funden y se confunden dos competencias disímiles e independientes, ya que el artículo en comento se refiere a modificar la estructura de entes administrativos, para lo cual el Presidente de la República no requiere de facultades extraordinarias, mientras que en el caso sub examine se trata de modificar la naturaleza jurídica de Findeter, conforme a precisas facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República. Por último, afirmar que al dictar la norma demandada el Presidente de la República desborda las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso, como lo hace el actor, tampoco es afortunado. Y no lo es, porque la Ley 1444 de 2011, en su artículo 18.e, confiere facultades extraordinarias al Presidente de la República para cambiar la naturaleza jurídica de establecimientos públicos y de otras entidades y organismos de la rama ejecutiva del orden nacional. En ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República cambia la naturaleza de Findeter, que era una 5 Procurador General Concepto 5430 entidad pública descentralizada del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, valga decir, una entidad que se enmarca dentro de los presupuestos normativos de la ley que otorga facultades extraordinarias.
4. Conclusión.
El Ministerio Público solicita a la Corte que se INHIBA de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del artículo 1° del Decreto 4167 de 2011, por ineptitud sustancial de la demanda. Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación LJMO/JD Contreras B. 6