PGN - SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - Naturaleza jurídica sept
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - Naturaleza jurídica sept
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ARCHIVO DEFINITIVO-A favor de funcionarios de Sociedad de Activos Especiales-SAE en hechos relacionados con traslado de hallazgos en actuación especial a contrato de operación minera CONDUCTA DISCIPLINARIA-Presuntas irregularidades en elaboración de contrato que no se rige por estatuto de contratación pública, por corresponder a un contrato entre particulares en donde impera la libre autonomía de la voluntad, según hallazgos Contraloría Gral SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA-Naturaleza jurídica de esta La Sociedad de Activos Especiales S.A.S SAE, es una Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal fin. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Negociación de cláusulas desconoce ordenamiento jurídico …En ese orden de ideas el hallazgo consideró que en virtud del principio de responsabilidad establecido en el artículo 51 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con la Ley 734 de 2002vigente para el momento de la conducta, junto con las responsabilidades de los depositarios provisionales de bienes del FRISCO, la negociación de cláusulas desconoce el ordenamiento jurídico, mediante cláusulas contractuales contrarias a derecho. CONTRATO-Que fue objeto de revisión no se rige por el estatuto de contratación pública por ser celebrado entre particulares
ACCIÓN DISCIPLINARIA-Causales de extinción de esta según regulación legal ACCIÓN DISCIPLINARIA-Extinción de esta por prescripción en el sub examine ….La fecha anotada permite entrever que para el momento en que se suscribió el contrato del que hace parte la cláusula cuestionada, a esta fecha han transcurrido más de cinco años, que se cumplieron el 12 de abril de 2024, así que se presentó el instituto jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, cuyo término se contabiliza para las faltas instantáneas desde el dia de su consumación, que para este asunto fue el dia de celebración del contrato referido en partes anteriores, como lo establece el artículo 33 de la Codificación Disciplinaria, siendo entregado el expediente a un servidor de esta Procuraduría el 3 de mayo, lo que significa que para ese momento la acción estaba prescrita
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SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Página 1 de 9 PROCESO DISCIPLINARIO-Se debe declarar su terminación en el sub lite y como consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias
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Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022
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DEPENDENCIA: PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE
INSTRUCCIÓN 2, SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA
Radicación N°: IUS E-2021-298535 / IUC D-2021-1916512
Disciplinado: En averiguación de responsables
Cargo: Por determinar Entidad: Sociedad de Activos EspecialesSAE Inicio: Informe de Servidor Público en cumplimiento de su deber legal Fecha radicación: 4 de junio de 2021
Fecha hechos: 12 de abril de 2019
Hechos: Traslado de hallazgos en actuación especial al contrato de operación minera – actuación especial de fiscalización a la Sociedad de Activos Especiales SAE Asunto: Valoración de la indagación previa (ARTS. 32, 33 y
90 C.G.D) Bogotá, D. C., JUNIO 21 DE 2024
1. ASUNTO Al despacho la indagación remitida con auto de 18 de marzo de 20241, de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 9, Cuarta para la Contratación Estatal, que se estudia para determinar lo correspondiente.
2. LOS HALLAZGOS Con oficio N° 201EE0085096 de 25-05-20212, el Contralor Delegado Sector Justicia de la Contraloría General de la Republica, trasladó el hallazgo resultado de la actuación especial de fiscalización al Contrato Operación Minera, Prestación de Servicios de Fabricación y despacho y arrendamiento de
inmuebles para producción cementera de Magdalena Medio SAS (Con autorización de la SAE como administradora del FRISCO) y Central de Mezclas S.A CEMEX Colombia S.A. y Corporación Cementera Latinoamericana CCL, transliterando la cláusula de terminación contractual 1.12.1.83, sobre la que el ente de control fiscal consideró: «HALLAZGO N° 2: Cláusula terminación por acuerdos extranjeros […] 1 Fls. 39 y vtos. a 41 C.O 2 Fls. 2 a 11 C.O 3 «Si alguna de las empresas controlantes de Cemex resulta condenada después de un juicio en sentencia de última instancia ejecutoriada (el “Fallo Extranjero Condenatorio”), por pago de sobornos o cohecho como producto de investigaciones en los Estados Unidos de América, directamente relacionadas con el proyecto, con excepción de actos o hechos relacionados con el Proyecto, con excepción de actos o hechos realizados por (SIC), así como de la culpabilidad o responsabilidad atribuida a, las personas sujetas en la fecha de suscripción a investigación por la Fiscalía General de la Nación y/o por actos o hechos ocurridos con anterioridad al 23 de septiembre de 2016. Queda entendido que los acuerdos a los que se pueda llegar con las autoridades de Estados Unidos de América sin que exista un Fallo Extranjero Condenatorio, no constituyen causal de terminación de este contrato. (…)»
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Página 3 de 9 La misma lleva implícita su inaplicabilidad en detrimento de los intereses de la entidad y de la lucha contra la corrupción auspiciada por la Ley 1778 de 2016 y los instrumentos internacionales sobre la materia, aprobados y ratificados por el Congreso de la República. […]»4 En la explicación del hallazgo se lee que las partes convinieron la terminación anticipada del contrato si se emite sentencia condenatoria de última instancia en firme en los Estados Unidos de América, contra alguna de las empresas controlantes de CEMEX por sobornos o cohecho relacionados directamente con el proyecto, y seguidamente agrega que no procede tal terminación si llegan a un acuerdo con las autoridades de Estados Unidos de América sin existir fallo extranjero condenatorio; entonces el eventual acuerdo se puede propiciar ante la inminencia de un fallo condenatorio por los enunciados punibles, y el contratista evitaría la sentencia y terminación del contrato, pero si la condena carece de vínculo con el negocio jurídico, el contrato sigue vigente. Coligió la Contraloría que la cláusula es abiertamente contraria a los principios que inspiran el régimen de contratación estatal y, por vía del clausulado la entidad le permite al contratista eludir el cumplimiento de la ley para el caso de quienes están incursos en delitos contra la administración pública, como lo consagra el artículo 31 de la Ley 1778 de 2016, pasando por alto inhabilidades con ocasión de sentencias condenatorias extranjeras o nacionales. En ese orden de ideas el hallazgo consideró que en virtud del principio de
responsabilidad establecido en el artículo 51 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con la Ley 734 de 2002vigente para el momento de la conducta, junto con las responsabilidades de los depositarios provisionales de bienes del FRISCO, la negociación de cláusulas desconoce el ordenamiento jurídico, mediante cláusulas contractuales contrarias a derecho. En la explicación del ente auditado indicó que el Contrato de Operación Minera se celebró el 12 de abril de 2019, y la causal cuestionada corresponde a las que afectan la vigencia y continuidad total o parcial del mismo, no fue creada para condonar actos contrarios a la buena fe o a la moral y la Fiscalía 24 de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio con radicado N° 11.514 E.D adelantado contra JOSÉ ALDEMAR MONCADA MONCADA, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de la sociedad C.I. CALIZAS Y MINERALES S.A y las sociedades comerciales que son administradas en ese caso concreto por la SAE, se rigen por el ordenamiento legal vigente, como lo señala el Código de Comercio y los Estatutos Internos. La SAE precisó que el contrato revisado no se rige por el Estatuto de Contratación Pública, ni por normas contractuales, porque se trata de un contrato celebrado entre particulares, en donde impera la libre autonomía de la voluntad a quienes por expresa disposición del artículo 32 de la Ley 80 de 1983 no les aplica esa disposición, debido a la naturaleza del contrato de operación minera, prestación de servicios de fabricación y despacho, y arrendamiento de
inmuebles para producción cementera, sin desconocer que la SAE como administradora del FRISCO autoriza contratos que el depositario provisional 4 Fls. 2 a 3 C.O
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Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Página 4 de 9 solicite, previa presentación de la documentación exigida por la SAE, sometidos a los principios d la función pública. Tal contrato acata el mandato del artículo 945 de la Ley 1708 de 20146 que faculta la celebración de contratos que permitan la eficiente administración de bienes para garantizar que continúen siendo productivos y generadores de empleo, evitando que su conservación y custodia generen erogación para el presupuesto público, cuyo régimen jurídico es de derecho privado sujeto a los principios de la función pública.
3. ACTUACIÓN SURTIDA Con auto de 17 de junio de 20217, La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal se declaró impedida para conocer en virtud de la causal descrita en el numeral 4 del artículo 141 del C.G.P.
La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento el 5 de octubre de 20218 profirió auto que resolvió el impedimento, declarándolo infundado y devolviendo el radicado al despacho de conocimiento, donde mediante providencia de 6 de diciembre de 20219 se resolvió iniciar indagación preliminar en contra de
funcionarios por determinar, ante la fiscalización al contrato de operación y prestación de servicios para la producción cementera, autorizado por la Sociedad de Activos Especiales SAE, como administradora del FRISCO, ante el cuestionamiento al contenido y alcance de la cláusula 1.12.1.8 por su eventual inaplicabilidad, que podría ser lesiva para los intereses de la entidad contratante y a la lucha contrala corrupción. En la indagación se aportaron como pruebas 2 CD visibles a folio 29 del Cuaderno Original. El 13 de septiembre de 202110, la Procuradora General de la Nación profirió la Resolución N° 282 de 13 de septiembre de 202211, distribuyendo este, entre otros, a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 9: Cuarta para la Contratación Estatal. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 7Segunda para la Contratación Estatal con auto de 14 de septiembre de 202212, remitió este expediente a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 9: Cuarta para la Contratación Estatal, junto con la impresión del Anexo N° 18 5 Artículo 94. Contratación. Con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la entidad encargada de la administración podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos. El régimen jurídico será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública. Dentro de los procesos de contratación, se exigirán las garantías a que haya lugar de acuerdo con la naturaleza propia de cada contrato
y tipo de bien. 6 Código de Extinción de Dominio 7 Fls. 12 a 13 y vtos. C.O 8 Fls. 16 y vtos. a 18 C.O 9 Fls. 20 y vtos. a 22 C.O 10 Fls. 30 a 35 y vtos. C.O 11 Por medio de la cual se distribuyen procesos disciplinarios entre las delegadas disciplinarias para la contratación estatal 12 Fl. 36 C.O
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Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Página 5 de 9 «Autorización SAE»13, en la que consta que la Vicepresidente de Sociedades de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, conjuntamente con sus asesores legales, financieros y técnicos, revisaron y autorizaron celebrar el contrato de operación minera, prestación de servicios de fabricación y despacho y arrendamiento de inmuebles para producción cementera, como consta en acta de 11 de abril de 2019, con el contratista CI CALIZAS Y MINERALES SAS y ZOMAM con Central de Mezclas S.A, CEMEX COLOMBIA SA y Corporación Cementera Latinoamericana S.L. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 9: Cuarta para la Contratación Estatal el 18 de marzo de 202414, consideró que las conductas hacen referencia a presuntas irregularidades en la elaboración del contrato que
no se rige por el Estatuto de Contratación pública, por corresponder a un contrato entre particulares en donde impera la libre autonomía de la voluntad a quienes por expresa definición del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no les son aplicables esas disposiciones, por tanto la cláusula 1.12.1.8 sobre terminación contractual puede vulnerar principios de la función pública, pero no de la contratación estatal, considerando que la competencia para conocer es de las Delegadas para la Vigilancia Administrativa, siendo recibido el expediente en este despacho el 29 de abril de 2024 y entregado a un servidor adscrito a la dependencia el 3 de mayo de hogaño15.
4. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 4.1Naturaleza jurídica de la SAE La Sociedad de Activos Especiales S.A.S SAE, es una Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal fin.
A través del Decreto 2136 del año 2015 se reglamentó el capítulo VIII del título III del libro III de la Ley 1708 del año 2014, en lo relativo a las formas de administración de los bienes que conforman el FRISCO. La Ley 1708 del 2014 en su Artículo 92 numeral 4 establece al “Depósito
Provisional” como un mecanismo para facilitar la administración de los bienes con extinción de dominio y afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio. El Depósito Provisional tal como lo establece la Ley 1708 de 2014 en su Artículo 99, es una forma de administración de los bienes afectados con medidas cautelares o sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio, ya sean muebles e inmuebles, sociedades, personas jurídicas, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, en virtud 13 Fls. 37 a 38 y vtos. C.O 14 Fls. 39 y vtos. a 41 C.O 15 Fl. 43 C.O
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Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Página 6 de 9 del cual se designa una persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que las administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivas y generadores de empleo. 4.2El caso concreto En enero del año 2019, el apoderado judicial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S SAE y C.I. Calizas y Minerales sociedad incautada, promovieron el trámite de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría
Delegada para Asuntos Civiles en la cual fueron convocadas las empresas Cemex Colombia S.A y Central de Mezclas S.A, empresas que suscribieron dos contratos con el depositario provisional designado por la extinta DNE. Con ocasión de esa conciliación extrajudicial adelantada el 12 de abril de 2019 ante la Procuraduría General de la Nación, según acta N° 4601 se llegó a un acuerdo plasmado en el Contrato de Operación Minera, Prestación de Servicios de Fabricación y Despacho, y Arrendamiento de Inmuebles para Producción Cementera suscrito el día 12 de abril del año 2019, por C.I. CALIZAS Y MINERALES S.A., ZONA FRANCA ESPECIAL CEMENTERA DEL MAGDALENA MEDIO S.A.S. (con autorización de la SAE como administradora del FRISCO) y
CENTRAL DE MEZCLAS S.A., CEMEX COLOMBIA S.A. y CORPORACIÓN
CEMENTERA LATINOAMERICANA C.C.L.
Ahora bien, el punto de partida del subexámine es el Contrato Operación Minera, Prestación de Servicios de Fabricación y despacho y arrendamiento de inmuebles para producción cementera de Magdalena Medio SAS, celebrado el 12 de abril de 2019, que para el ente de control fiscal inaplicó los principios de la función pública y en especial el de moralidad. La fecha anotada permite entrever que para el momento en que se suscribió el contrato del que hace parte la cláusula cuestionada, a esta fecha han transcurrido más de cinco años, que se cumplieron el 12 de abril de 2024, así que se presentó el instituto jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria,
cuyo término se contabiliza para las faltas instantáneas desde el dia de su consumación, que para este asunto fue el dia de celebración del contrato referido en partes anteriores, como lo establece el artículo 3316 de la Codificación Disciplinaria, siendo entregado el expediente a un servidor de esta Procuraduría el 3 de mayo, lo que significa que para ese momento la acción estaba prescrita 16 Artículo 33. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia
ratifique.
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Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Página 7 de 9 Tal situación constituye una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consagrada en el numeral 3 del artículo 3217 ídem, que impide proseguirla, por lo que conforme lo normado en el artículo 9018 de la misma codificación, acatando el principio fundamental al debido proceso, esta Procuraduría al advertir la presencia del instituto jurídico liberador de la prescripción, está compelida a declarar la extinción de esta acción disciplinaria que impide proseguirla, con la consecuente terminación de este proceso disciplinario adelantado en averiguación de responsables, y como consecuencia ordenará el archivo definitivo de las diligencias, como se dispondrá en la parte resolutiva de este auto. En mérito de lo expuesto, la suscrita Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción 2, Segunda para la Vigilancia Administrativa, haciendo uso de sus facultades legales y reglamentarias, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la extinción de esta acción disciplinaria que impide proseguir la acción disciplinaria con la consecuente TERMINACIÓN de este proceso disciplinario adelantado en averiguación de responsables, y como consecuencia ORDENAR el archivo definitivo de las diligencias, conforme con
las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: NO hay lugar a notificar a presuntos autores, por no haber sido debidamente identificados e individualizados y vinculados a esta acción.
TERCERO: ATENDER el criterio legal e institucional que establece que las actuaciones iniciadas con informe de servidor público en cumplimiento de su deber legal, no tienen quejosos a quien se deba comunicar esta disposición.
CUARTO: REMITIR copia de este auto a la Veeduría de la entidad, de acuerdo con la función asignada en el artículo 73 del Decreto ley 262 de 2000, modificado por el artículo 17 del Decreto Ley 1851 de 2021, para que si lo estima pertinente adelante la acción disciplinaria por presunta mora en la sustanciación.
17 Artículo 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La caducidad.
3. La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. 18 Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió} que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias la que será comunicada al
quejoso.
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QUINTO: REMITIR copia de este auto a la Viceprocuraduría General de la Nación conforme los lineamientos establecidos, para los efectos correspondientes.
SEXTO: ADELANTAR por la secretaría de la Delegada todas las gestiones necesarias para el acatamiento de lo aquí ordenado, conforme la Ley y una vez en firme la decisión adoptada, proceder al archivo físico de este radicado.
SÉPTIMO: REGISTRAR en el Sistema de Información Misional de la Procuraduría General de la Nación, SIM este auto, por el funcionario comisionado.
CÚMPLASE,
MARÍA TERESA GUTIÉRREZ NOGUERA
Procuradora Delegada
Elaboró: Fanny Rodríguez / Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2
Revisó: María Teresa Gutiérrez Noguera / Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2
Aprobó: María Teresa Gutiérrez Noguera / Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2
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