PGN - SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR - Como recaudadoras de los derech
Detalles
- Título
- PGN - SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR - Como recaudadoras de los derech
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 29 de mayo de 2007 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo 27 de la Ley 44 de 1993 “por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”
Demandantes: NICOLÁS y JORGE ALFONSO GARRIDO ABAD
Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Expedientes Nos. D-6649 y D-6650 (Acumulados) Concepto No. 4320 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o, y 278, numeral 5o, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o, y 242, numeral 1o, de la Carta, instauraron los ciudadanos NICOLÁS y JORGE ALFONSO GARRIDO ABAD contra el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 27. Con el objeto de garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación al público de los fonogramas, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos, podrán constituir una entidad recaudadora en la que tendrán asiento todos las sociedades con idéntico objeto que sean reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de su constitución, organización, administración,
funcionamiento y ejercerá sobre ella inspección y vigilancia”.
1. Planteamientos de las demandas
1.1. Demanda No. D-6649 Concepto No. 4320 El demandante aduce que la disposición acusada vulnera la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política. Para sustentar el cargo afirma: 1.1.1. La transgresión se manifiesta en que la norma acusada, para efectos de formar un ente recaudador de derechos de autor y conexos se privilegia a las sociedades de gestión colectiva existentes o que sean posteriormente reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, lo cual excluye a las formas asociativas distintas de éstas para la constitución y participación en la entidad recaudadora que la norma auspicia. 1.1.2. La Corte Constitucional en Sentencia C-1236 de 2005, ha ratificado en el contexto del derecho a la igualdad que las sociedades constituidas bajo las formas asociativas distintas de las sociedades de gestión, pueden constituir una entidad recaudadora de derechos de autor y conexos y tener asiento en ella. 1.2. Demanda No. D-6650 1.2.1. La norma acusada viola los derechos de igualdad de los titulares de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos que no se encuentren afiliados a ninguna sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y conexos porque los excluye injustamente para constituir y tener asiento en entidad recaudadora cuya creación autoriza. 1.2.2. “Desde el punto de vista convencional, la figura del recaudo establecida en el texto acusado, cumple con los requerimientos mínimos exigidos por la Ley,
cuando se trata de Apoderar estos derechos, pero su loable objetivo se desvirtúa porque su constitución y miembros asociados, solo pueden ser sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos”. 1.2.3. En las Sentencias C-509 de 2004 y C-424 de 2005, la Corte Constitucional ha trazado la línea jurisprudencial sobre la igualdad que asiste a los titulares de 2 Concepto No. 4320 derechos de autor y conexos para gestionar sus derechos patrimoniales de manera individual, mediante las sociedades de gestión colectiva, a través de formas asociativas distintas a las de gestión colectiva o cualquier otro mecanismo alterno que la ley regule.
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer si la disposición por la cual se otorga a las sociedades de gestión colectiva la facultad para constituir una entidad recaudadora de los derechos de autor y conexos con participación de cada una de las sociedades de gestión reconocidas por el Gobierno Nacional en la nueva entidad recaudadora, violenta el principio constitucional de igualdad de los titulares de derechos de autor que no se encuentran afiliados a las sociedades de gestión y de las personas que de manera individual, adelantan el cobro de los derechos patrimoniales de autor y conexos.
Para resolver este interrogante es necesario efectuar algunas consideraciones acerca de la competencia del Procurador General de la Nación para emitir su concepto de rigor en el presente proceso y del referente jurisprudencial que sirve como antecedente al estudio de la presente demanda. Sobre el particular, el Procurador General de la Nación considera lo siguiente:
3. Aclaración previa
No existe impedimento legal del Procurador General de la Nación para emitir concepto en el caso sub júdice Frente a la solicitud de los demandantes, se advierte: 3.1. Obra en el expediente una fotocopia de la comunicación dirigida por fax al Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, de fecha 8 de febrero de 2007, en la que 3 Concepto No. 4320 los demandantes proponen “incidente de recusación” contra el citado magistrado. En la misma comunicación se lee lo siguiente: “Igualmente solicito al Procurador Edgardo Maya Villazón, se declare impedido para expedir el concepto sobre esta Demanda, como quiera que Jorge Alonso Garrido Abad, demandante en este proceso, presentó a finales del pasado año, una demanda contra el referido funcionario ante la Corte Suprema de Justicia, debido a que el Procurador, mediante la expedición de una circular en abril 27 de 2006, “reformó” el artículo 160 de la Ley 23 de 1982, alterando el alcance de esta norma para favorecer expresamente la actividad de las sociedades de gestión colectiva Sayco y Acinpro”. 3.2. Que el Procurador General de la Nación y el titular de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, expidieron la circular conjunta de 24 de abril de 2006 y su circular complementaria de 16 de abril de 2007, para dar alcance a la forma como debe operar el pago de derechos de autor por parte de las entidades públicas, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que allí se citan, sin que ello implique, en manera alguna, una reforma de la Ley 23 de 1982 como lo afirman los demandantes, toda vez que dicha facultad está atribuida, de manera exclusiva, al
legislador. 3.3. Que la disposición acusada hace parte de la Ley 44 de 1993 y los demandantes hacen referencia a la Ley 23 de 1982. 3.4. Que las causales de impedimento para intervenir en los procesos que se surten ante la Corte Constitucional se hallan consagradas en el artículo 26, concordante con el artículo 25 del Decreto 2061 de 1991, son las mismas que asisten a los Magistrados de esa Corporación y son de carácter taxativo. Las precitadas normas establecen: 4 Concepto No. 4320 “Art.25. En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213, y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión. Art. 26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”. 3.5. Que los demandantes no invocan disposición jurídica alguna que sirva de fundamento al impedimento del Procurador General de la Nación, y, el supuesto fáctico en que lo sustentan no tiene respaldo legal en las normas del Decreto 2067,
antes citadas. Sobre este particular, la Sala Plena de la Corte Constitucional, ha reiterado que uno de los requisitos para que proceda el impedimento es la invocación de una causal regulada expresamente en el ordenamiento jurídico. Por las razones legales anotadas, el Procurador General de la Nación considera que el impedimento propuesto es impertinente, que no existe causal legal alguna que le impida cumplir su función constitucional de intervención como Ministerio Público en la presente causa y, en consecuencia, procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política a emitir el concepto correspondiente.
4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al derecho de los titulares no afiliados a las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y conexos. La norma demandada debe declararse exequible bajo condición.
5 Concepto No. 4320 En sus demandas los ciudadanos NICOLAS y JORGE ALFONSO GARRIDO ABAD, aducen que la norma acusada viola el principio de igualdad a los titulares de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos que no se encuentran afiliados a ninguna sociedad de gestión colectiva de derechos de autor, porque los excluye injustamente de la posibilidad de constituir y tener asiento en el ente recaudador cuya creación es autorizada por la disposición, privilegiando a las sociedades de gestión colectiva. 4.1. En relación con el carácter de las Sociedades de Gestión Colectiva, la Corte Constitucional en Sentencia C-1236 de 2005, en la que se estudió la
constitucionalidad del literal c) del artículo 2° de la Ley 232 de 1995 y del artículo 25 de la Ley 44 de 1993, dijo lo siguiente: “2.3. (…) La Corte Constitucional, se ha pronunciado en varias oportunidades sobre las sociedades de gestión colectiva, (…). Al respecto la sentencia C-509 de 2004, haciendo alusión a la sentencia C792 de 2002, señaló:
19. La Ley 44 de 1993 establece que los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos para la defensa de sus intereses.
Sobre la naturaleza y el alcance de las funciones que la ley les ha atribuido, esta Corte se pronunció en la sentencia C-792 de 2002. En esta providencia se determinó que las funciones de las sociedades de gestión colectiva, en su gran mayoría, hacen referencia a la administración de los intereses de los titulares de derechos de autor y derechos conexos y en especial, aquellos que tienen un contenido patrimonial, esto es, que generan una remuneración para dichos titulares. 6 Concepto No. 4320 La función de las sociedades de gestión colectiva está referida a la administración de los derechos, entre ellos los económicos, en cabeza de los autores u otros titulares. En este sentido, tal y como lo había expresado la Corte en un pronunciamiento anterior, dichas sociedades tienen un contenido esencialmente patrimonial en la medida que gestionan el recaudo de la remuneración derivada de los derechos de los autores y demás titulares, distribuyéndola entre sus asociados. Esta corporación determinó que se trata de sociedades de contenido
patrimonial no en el sentido de que ellas busquen una ganancia para sí, “sino en la medida en que su función se centra en la recaudación de las remuneraciones provenientes de por el pago de los derechos patrimoniales ligados al derecho de autor y conexos y su reparto entre los beneficiarios pertenecientes a la asociación”. De lo anterior concluyó la Corte que la “facultad de regulación de este tipo de sociedades deriva de la Constitución económica y no del derecho de asociación en general”1 Las sociedades de gestión colectiva autorizadas y reguladas en los artículos 10 a 50 de la Ley 44 de 1993, tienen, entre otras atribuciones la de “Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que les correspondan. Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas” (artículo 13-4). Tal recaudo puede hacerse a través de la entidad recaudadora que para el efecto se constituya con la participación en su dirección de todas las sociedades de gestión colectiva. La doble connotación que comportan los derechos derivados de la autoría de una obra se traduce en la posibilidad de disponer de los intereses morales y patrimoniales que de allí se derivan. Para el adecuado aprovechamiento de los intereses patrimoniales derivados de la explotación de las obras en las 1 Ver sentencia C-265 de 1994 MP; Alejandro Martínez Caballero. 7 Concepto No. 4320 modalidades de reproducción, ejecución pública y transformación y, en defensa de los autores y compositores, la ley colombiana permite que su cobro de haga a
través de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor. 4.2. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas disposiciones de las Leyes 44 de 1993 y 232 de 1995, ha precisado el alcance de las normas que permiten ejercer el derecho al recaudo de las remuneraciones originadas en los derechos de autor y conexos provenientes de la ejecución pública y la comunicación de los fonogramas, estableciendo que tales recaudos se pueden hacer: (i) a través de las Sociedades de gestión; (ii) mediante la utilización de otros mecanismos de recaudo en los términos que fije la ley o, (iii) de forma individual. Dichos antecedentes jurisprudenciales, aunque referidos el primero de ellos a la exigibilidad del comprobante de pago y el segundo a la obligatoriedad de vincularse a las sociedades de gestión colectiva, deben servir como base para el estudio del problema aquí planteado. Así, refiere la Corte en la Sentencia C-409 de 2004: “5. En el ordenamiento colombiano, como en muchos otros, el legislador permite que el recaudo de los derechos de autor y sus derechos conexos se haga de varias formas. Se admite entonces la gestión individual y la gestión colectiva. De conformidad con el texto constitucional, es claro que la Carta no exige que los autores cobren o recauden sus derechos de modo directo, y, como a la vez el artículo 38 Ibídem garantiza la libre asociación, es permitido que las personas por ellos constituidas, precisamente con miras a la defensa de sus intereses, obren como entes recaudadores de tales derechos, desde luego, con la
obligación de transferirles con exactitud lo recaudado. (…).
27. Visto que la interpretación de la expresión “autoridades legalmente reconocidas” da lugar a restricciones inconstitucionales, la Corte habrá de declarar su constitucionalidad bajo condicionamiento, pues solamente uno de sus entendimientos es constitucional. En ese orden de ideas, este artículo deberá entenderse en el sentido que también deberá exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los
8 Concepto No. 4320 autores acojan formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o realicen sus reclamaciones en forma individual” (subrayado fuera del texto). Con posterioridad, reiterando el planteamiento inicial de las variadas formas de recaudo de los derechos de autor y conexos, la Corte Constitucional se pronunció en la siguiente forma: “6. (…). Por ello, pese a la divergencia de contenidos normativos, es evidente que, en el tema que toca con la demanda de la referencia, ambas preceptivas se interrelacionan, pues tanto los autores de obras musicales como los artistas intérpretes, los ejecutantes y el productor del fonograma derivan derechos patrimoniales de las obras que crean, interpretan y producen. (…). Y en la medida en que ambos tienen derecho a cobrar los derechos patrimoniales derivados de su derecho de autor o de sus derechos conexos, a ambos se aplica la consideración hecha por la Corte en la pluricitada sentencia ,(la Corte hace referencia a la Sentencia C-509 de 2004), asertiva de que no existe razón suficiente para excluirlos de la posibilidad de cobrar por medios distintos a la gestión colectiva la
exhibición de sus obras, interpretaciones ejecuciones o producciones. Esta razón conduce a la Corte a considerar que el precedente contenido en la Sentencia C-509 de 2004 también es aplicable al caso de los sujetos destinatarios del artículo 69 de la Ley 44, por lo que, siguiendo la jurisprudencia citada, es dable concluir que los mismos pueden gestionar los derechos que ostentan sobre los fonogramas que se publican con fines comerciales o se producen para radiodifusión al público, no sólo por conducto de las sociedades colectivas de gestión, sino mediante formas de asociación distintas o, incluso de manera individual. 7. (…). Ahora bien, el hecho de que la Corte hubiera encontrado que el artículo 2° de la Ley 232 de 1995 debe entenderse en el sentido en que los titulares de derechos de autor y conexos derivados de obras musicales también puede gestionar sus derechos de manera individual o acogiéndose a modalidades distintas a la gestión colectiva se debe a que, fundamentalmente, la norma que imponía como obligatoria la modalidad de gestión colectiva era –al decir de la Corteviolatoria del principio de igualdad. (…) De allí la desproporción de una interpretación que abogara por convertir en obligatorio el cobro de derechos conexos por conducto de sociedades colectivas de gestión y la necesidad consiguiente de avalar 9 Concepto No. 4320 la interpretación de la norma que permite la existencia de otros mecanismos de cobro, sobre todo si se tiene en cuenta que puede haber artistas intérpretes ejecutantes o productores que cuentan con los medios para hacerlo por vías distintas.
“8. (…). En suma, esta Corporación considera que, por su propia naturaleza y por las consecuencias constitucionales de la figura, el cobro de la remuneración que se debe por la ejecución pública de los fonogramas no impone la necesidad de constitución de sociedades colectivas de gestión pues, en la medida en que el legislador regule mecanismos alternos, resulta perfectamente posible que dicha actividad se ejerza de otro modo, incluyendo el cobro individual de las deudas”. (Sentencia C424 de 2005). (Subrayas fuera del texto). En virtud de lo analizado, dada la redacción de la norma acusada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38 de la Carta y, como quiera que pueden presentarse divergencias en el entendimiento del precepto, hecho del cual derivaría un tratamiento desproporcionado para los autores y compositores que no se encuentren vinculados a las Sociedades de Gestión Colectiva, considera el Ministerio Público que, en el presente caso, se impone una declaratoria de constitucionalidad bajo condicionamiento del artículo 27 de la Ley en 44 de 1993 tal como lo ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias C-409 de 2004 y C424 de 2005, y, así lo solicitará a la Corte en el acápite correspondiente.
5. Conclusión El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, bajo el entendido que los titulares de derechos de autor y conexos pueden recaudar sus derechos patrimoniales a través de formas de asociación distintas a la gestión colectiva en los términos
fijados por la ley, o en forma individual. Señores Magistrados, 10 Concepto No. 4320
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación CID/ACuestasA/ 11