PGN - SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR - Consagración legal de sus atrib
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR - Consagración legal de sus atrib
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación No.: 014 -99127 -04
Indagado: En averiguación Cargo y entidad: Alcalde de Yopal Quejoso: Jairo Enrique Ruge Ramírez Fecha queja: 17 de febrero de 2004
Fecha hechos: 16 de mayo de 2003
Asunto: Auto de archivo definitivo
Bogotá DC, 03 DIC. 2004 Procede el Despacho a evaluar las diligencias remitidas por la Procuraduría Regional del Casanare, que instruyó las mismas en cumplimiento de auto de apertura de indagación preliminar dictado por este Despacho el 27 de agosto de 2004, por lo que se procede tomar la decisión que corresponda en derecho, respecto de los hechos y conductas que versan sobre la presunta omisión del Señor Alcalde de Yopal en pagar a SAYCO los derechos de autor, por la ejecución pública en vivo del cantante DARÍO GÓMEZ el 16 de mayo de 2003, en el coliseo de la citada ciudad, en cuanto a que ninguna autoridad puede autorizar la interpretación musical en vivo sin que el titular del derecho o su representante se lo hayan autorizado o se les cancele el recaudo. En visita especial realizada a la Alcaldía de Yopal fueron suministrados por la Tesorería Municipal 4 folios relativos a: Una consignación a COLMENA de fecha ilegible, por $500.000, en que aparece como depositante JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, un acta de liquidación de espectáculos por $500.000, por causa del impuesto a espectáculos públicos, suscrita únicamente por la Tesorera Municipal, LUZ AMPARO ARIZA SUÁREZ, y una copia de la Resolución No. 214 del 4 de junio
de 2002, por la cual se certificó “que por encontrarse dentro de los espectáculos taxativamente enumeradas en el artículo 39 de la Ley 397-97, se dé concepto favorable para la exención de impuestos al espectáculo DARÍO GÓMEZ”, suscrita la Directora de Artes, ÁNGELA BAENA GIRALDO (folios 92-95). La Secretaría de Gobierno informó que no reposaba, en las oficinas de esa dependencia, información sobre el trámite para la presentación de DARÍO GÓMEZ en el Coliseo Cubierto el 16 de mayo de 2004; pero aclaró que la entidad encargada de cobrar el alquiler del Coliseo es el IDRY (folio 96). CONSIDERACIONES Del contenido de los documentos aportados al expediente por la Procuraduría regional del Casanare se desprende que las actuaciones relativas al pago de impuestos y derechos por la realización de espectáculos musicales corresponde a instancias diferentes al Alcalde Municipal, al igual que el manejo y administración del coliseo cubierto, por lo cual entiende este Despacho que el asunto de queja relativo al pago por concepto de derechos de autor por ejecución pública en vivo de DARÍO GÓMEZ, no era sujeto a la acción del mandatario local. La queja presentada por la Sociedad de Autores y Compositores, SAYCO, en contra del Alcalde de Yopal por no exigir la autorización respectiva, a los organizadores del evento, so pena de hacerse solidariamente responsable del pago de los derechos de autor, considera esta Procuraduría Delegada que las disposiciones citadas en el escrito de queja, artículos 4, 76, 158, 159 y 160 de la Ley 23 de 1982, son claros en
radicar la titularidad de los derechos reconocidos por la ley en el autor de la obra, de la interpretación, de la producción, de la emisión, es decir, cada quien es dueño del derecho de usar su obra y de ejecutarla, así se entiende que el autor de obras musicales tiene los derechos plenos de ejecutar sus composiciones y hacer sus presentaciones sin dar aviso previo a SAYCO, pues no tienen atribuciones para cobrar derechos que en forma directa ya negoció y percibió su titular, diferente sería el caso si otra persona utiliza la creación de terceros para interpretarla, allí si se generarían los derechos a favor del autor de la misma. Lo anterior se desprende del texto de las disposiciones citadas y del texto del artículo 13 de la Ley 44 de 1993. “Artículo 13. Son atribuciones de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos:
1. Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos.
Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podrán coadyuvar personalmente con los representantes de su asociación, en las gestiones que éstos lleven a cabo y que los afecten.
2. Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos que administran y la remuneración correspondiente, y otorgar esas autorizaciones, en los términos de los mandatos que estos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por la ley.
3. Negociar con terceros el importe de la contraprestación equitativa que corresponde cuando estos ejercen el recaudo del derecho a tales contraprestaciones.
4. Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los
derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas.
5. Contratar o convenir, en representación de sus socios, respecto de los asuntos de interés general o particular.
6. Celebrar convenios con las sociedades de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión.
7. Representar en el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representación ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular de sus miembros, con facultad de estar en juicio en su nombre.
8. Velar por la salvaguardia de la tradición intelectual y artística nacional.
9. Las demás que la ley y los estatutos autoricen”.
Como se observa del contenido del numeral 4 trascrito, la atribución de recaudar remuneraciones provenientes de los derechos de autor correspondiente a sus asociados tiene origen en la presunción de considerarse como gestores de éstos, es decir, con las limitaciones propias de esta institución jurídica, conforme lo prevé el art. 2158 del CC, lo cual permite deducir que no limita el ejercicio del derecho del creador de la obra, según se desprende del contenido del artículo 3 y ss de la Ley 23 de 1982. “Articulo 3. Los Derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas: a) De disponer de su obra a título oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte. b) De aprovecharla con fines de lucro o sin él, por medio de Ia imprenta, grabado,
copias molde, fonograma, fotografía, película cinematográfica, videograma, y por la ejecución, recitación, representación, traducción, adaptación, exhibición, transmisión, o cualquier otro medio de reproducción, multiplicación o difusión conocido o por conocer c) De ejercer las prerrogativas, aseguradas por esta Ley, en defensa de su derecho moral como se estipula en el capitulo II sección segunda artículo 30 de esta Ley, y d) Adicionado. Ley 44 de 1993 artículo 68. De obtener una remuneración a la propiedad intelectual por ejecución pública o divulgación, en donde prime el derecho de autor sobre los demás, en una proporción no menor del sesenta por ciento (60%) del total recaudado. Artículo 4. Son titulares de los derechos reconocidos por la ley: a) El autor de su obra: b)- El artista intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución; c) El productor sobre su fonograma; d) El organismo de radiodifusión sobre su emisión; e) Los causahabientes, a titulo singular o universal, de los titulares anteriormente citados, y f) La persona natural o jurídica que, en virtud de contrato, obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 de esta ley. Artículo 20. Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra según plan señalado por persona natural o jurídica y por cuenta y riesgo de ésta, sólo percibirán, en la ejecución de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato. Por este sólo acto, se entiende que el autor o autores transfieren
los derechos sobre la obra, pero conservarán las prerrogativas consagradas en el artículo 30 de la presente ley, en sus literales a) y b). Artículo 30. El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para: a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta ley; b) A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se desmerite, y a pedir reparación por éstos; c) A conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento, o después de él cuando así lo ordenase por disposición testamentaria; d) A modificarla, antes o después de su publicación, e) A retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiese sido previamente autorizada. Parágrafo 1. Los derechos anteriores no pueden ser renunciados ni cedidos. Los autores al transferir a autorizar el ejercicio de sus derechos patrimoniales no conceden sino los de goce y disposición a que se refiere el respectivo contrato, conservando los derechos consagrados en el presente artículo. Parágrafo 2. A la muerte del autor corresponde a su cónyuge y herederos consanguíneos el ejercicio de los derechos indicados en los literales a) y b) del presente artículo. A falta del autor, de su cónyuge o herederos consanguíneos, el ejercicio de estos derechos corresponderá a cualquier persona natural o jurídica que
acredite su carácter de titular sobre la obra respectiva. Parágrafo 3. La defensa de la paternidad, integridad y autenticidad de las abras que hayan pasado al dominio público estará a cargo del Instituto Colombiano de Cultura cuando tales obras no tengan titulares o causahabientes que puedan defender o tutelar estos derechos morales. Parágrafo 4. Los derechos mencionados en los numerales d) y e) sólo podrán ejercitarse a cambio de indemnizar previamente a terceros los perjuicios .que se les pudiere ocasionar”. La presentación del artista DARÍO GÓMEZ el 16 de mayo de 2003, en el Coliseo Cubierto de Yopal, no generaba obligación alguna para el Alcalde de la ciudad mencionada, porque se trataba de la interpretación en vivo por el propio autor en recinto cerrado y en forma privada, que requería del pago de boletería para acceder al espectáculo, es decir la efectuaba el propio titular del derecho, lo cual supone su autorización previa; circunstancia que desplaza la actividad de la sociedad de gestión colectiva. Se estima que el Señor Alcalde de Yopal de la época no tenía que responder por los derechos de autor reclamados por SAYCO, en cuanto no había necesidad de exigir autorización a nombre del artista porque él en persona interpretaría su obra, hecho que lleva implícita su autorización y además no se causa el pago por la ejecución en vivo de su creación en forma privada. Ahora bien, de los documentos aportados al expediente se puede inferir que la función de SAYCO es recaudar los derechos de autor por la utilización de obras musicales, pero esta no puede traspasársela al Estado, como tampoco podría una
autoridad entrar a desautorizar una presentación privada en vivo del autor de su obra, pues este tiene plenas facultades para disponer sobre su creación artística o musical, como lo disponen las normas protectoras de los derechos de autor; de ahí que ni el Alcalde ni otro funcionario de la entidad territorial comprometería su responsabilidad disciplinaria pues no podría oponerse a la actividad lícita de un autor. Conforme lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO: Archivar definitivamente el expediente radicado con el No. 014-9912704, por los motivos explicados en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: Comunicar el contenido del presente auto al doctor JAIRO ENRIQUE RUGE RAMÍREZ, en la sede de SAYCO, según aparece a folio 13, haciéndole saber que procede recurso por su parte. Conforme a los artículos 103, 109 y 115 de la Ley 734 de 2002.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia administrativa Exp. 14-99127-04