🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - SOCIEDAD - El valor de regalías que paga en su calidad de demandante no es proporcio

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SOCIEDAD - El valor de regalías que paga en su calidad de demandante no es proporcio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-De acto por el que se expidió liquidación oficial de revisión al igual que resolución que resolvió recurso de reconsideración respecto a 87 declaraciones de importación presentadas por Colgate Palmolive MATERIAL PROBATORIO-Del contrato de regalías se logró inferir que la condición para que estas se generen es el uso y explotación de marcas adquiridas IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS-No se determina la existencia de requisitos para realización de ajuste de precios respecto a estas en el pago del valor en aduanas/SOCIEDAD-El valor de regalías que paga en su calidad de demandante no es proporcional a las importaciones/ACTOS DEMANDADOSEn términos generales cuestionan la compra de mercancías en el sub lite …. Respecto al Valor de Transacción base para la determinación del valor en aduanas ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, literal C del Acuerdo Valoración de la OMC, al precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas, se añaden los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías que el comprador deba pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, siempre que no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar, Esta Agencia del Ministerio Publico, no comparte los argumentos de la entidad recurrente, porque no se dan los requisitos para la realización del ajuste de precios en el pago del valor en aduanas. Sobre la relación entre el pago de cánones y derechos de licencia pactado entre Colgate Palmolive Company (corporación de Delaware) y Colgate Palmolive Compañía (Colombia), con la compra de las

mercancías cuestionadas en los actos demandados, acorde al dictamen se tiene que el valor de las regalías que paga la sociedad demandante no es directamente proporcional a las importaciones, en la medida en que la compañía paga regalías tanto por los productos fabricados en el territorio nacional, como por los productos importados, y ellas se liquidan sobre el valor total de las ventas y no existe relación entre la materia prima importada y las regalías resultantes que se pagan por la venta neta de los productos comercializados ya que éstas se pagan tanto por los productos importados, como por los fabricados en Colombia. IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS-Viabilidad de que la Dian considere se tenga en cuenta el ajuste del valor en aduanas con relación a estas …Acorde a lo anterior, no es viable que la DIAN considere que se debe ajustar e valor en aduanas de la mercancía importada por la sociedad accionante incluyendo en el precio total de la mercancía las sumas pagadas por concepto de regalías por el uso de marcas. Por lo anterior, los cargos de la DIAN no están llamados a prosperar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser confirmada en la medida que los cargos no están llamados a prosperar _____________________________________________________________________________________ Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 5CdeE/JADV/Cprr

IUS E2023-029692

RADICADO: 76001233100020110126602

2 Bogotá, D.C., 24 de enero de 2023

Doctor:

MILTHON CHAVEZ GARCIA

Consejero Ponente – Sección Cuarta

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Concepto No. 23 - 20

Asunto: Resolver Demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233100020110126602

Actor: COLGATE PALMOLIVE

Demandado: UAE DIAN Honorable Señor Consejero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y las Resoluciones 371 de 2005, 041 de 2020 y 038 de 22 de enero de 2021, expedidas por el Procurador General de la Nación.

Actuando conforme a lo ordenado en la Resolución 217 de 14 de Julio de 2021, mediante la cual las funciones de la Procuraduría Sexta Delegada Ante el Consejo de Estado pasan a la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, que en su Artículo 4 dispuso: “Todas las funciones que estaban asignadas mediante Resolución No. 17 de 2000 y sus modificaciones a la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado se asignan a la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado.” Y teniendo en cuenta la nueva distribución de funciones, que mantiene la anterior vigencia, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 150 de mayo de 2022 Artículo 12,”

TRANSITORIEDAD. La distribución de funciones y competencias aquí dispuesta únicamente se hará efectiva en la medida que los empleos de procurador delegado sean provistos y su titular se haya posesionado en el cargo” que fuera modificada por la Resolución 377 de 9 de noviembre de 2020 que en su artículo 13 TRANSICIÓN. Las disposiciones previstas en la Resolución No. 150 de 2022, relacionadas con el régimen de transición y distribución de expedientes, mantendrán su vigencia en lo que corresponda” esta Agencia del Ministerio Público, procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos: Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: _____________________________________________________________________________________

Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 5CdeE/JADV/Cprr

IUS E2022-029692

RADICADO: 76001233100020110126602 3 1.El 1 de enero de 1997, Colgate Colombia suscribió contrato de regalías con Colgate Palmolive Company sociedad constituida conforme las leyes del Estado

de Delaware, Estados Unidos.

2. El 30 de septiembre del 2010, la DIAN profirió requerimiento especial

aduanero No. 1-88-238-419-2010-04-35 mediante el cual formuló propuesta de liquidación oficial de revisión de valor para 130 declaraciones de importación correspondiente a periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2007 al 26 de

diciembre de 2008.

3. Entre las 130 declaraciones de importación cuestionadas, se precisa lo siguiente: i) 87 importaciones ampararon las siguientes materias primas sabores marca Ice sweet mint, clean mint, 105 CDC MP, fragancias marca Kazimbo, FF, Cilime, Tetris, citrus fruits, lemitopia, APC repellent, grapefruit, y mangos para cepillos de dientes Colgate que se utilizan en la producción de los siguientes bienes finales: cremas de dientes, marca Colgate tripleaccion, Colgate total limpiadores en barra marca axion, limpiadores líquidos marca vel rosita, Ajax, y Fabuloso y cepillos de dientes marca Twister Fresh, Premier Clean, Ultra Kids, Zigzag, ii) 43 declaraciones de importación restantes ampararon la importación de desodorantes en tambores a granel que, a diferencia de las materias primas anteriores, no son objeto de transformación sustancial.

4. El 25 de octubre del 2010, Colgate Colombia presentó respuesta al requerimiento especial aduanero reseñado, indicando que los ajustes pretendidos no eran procedentes.

5. El 2 de diciembre del 2010, Colgate Palmolive se allanó parcialmente al Requerimiento Especial Aduanero en relación con las 43 declaraciones de importación que ampararon el ingreso al país de desodorante en tambores a granel, dado que se trata de bienes que no se sometieron a un proceso productivo sustancial en Colombia. Para el efecto, se aportó recibo oficial No. 113405052240-5 del 25 de noviembre del 2010 en cual se pagó los mayores

tributos, intereses y sanciones correspondientes a las 43 declaraciones de importación de desodorante en tambores a granel por un valor total de $247.893.000.

6. El 30 de diciembre del 2010, La Dian notificó a Colgate Palmolive S.A,

resolución No. 1-88-241-06.40-0088 del 24 de diciembre del 2010 mediante la cual se expidió liquidación oficial de revisión por valor de $512.168.000 millones de pesos. Empero, de este rubro se debe descontar la suma de $247.893.000 correspondiente al valor pagado mediante recibo oficial No. 113405052240-5 del 25 de noviembre del 2010 por concepto de 43 declaraciones de importación, quedando el saldo a pagar por concepto de tributos aduaneros y sanciones lo correspondiente a las 87 declaraciones importación restante, la suma de $264.275.000. _____________________________________________________________________________________ Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 5CdeE/JADV/Cprr

IUS E2022-029692

RADICADO: 76001233100020110126602

4

7. El 20 de enero del 2011, Colgate Palmolive presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión.

8. El 8 de abril del 2011, la DIAN remitió oficio No. 105244440-14-01628 a Colgate Palmolive mediante el cual lo invita a acogerse al beneficio consagrado

en el artículo 48 de la ley 1430 del 20 de diciembre del 2010 en virtud del cual se dispuso a reducir al 50% los intereses moratorios y las sanciones por concepto de obligaciones correspondientes a los periodos 2008 y anteriores.

9. El 18 de abril del 2011, la DIAN expidió la resolución No. 10069 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración impetrado por Colgate Palmolive y confirmó en su totalidad la liquidación oficial de corrección de valor formulada contra las 87 declaraciones importación de objeto de la actuación.

10. El 22 de junio del 2011, Colgate Palmolive se acogió al beneficio tributario de reducción de sanciones e intereses moratorios al 50% por las 87 declaraciones de importación objeto de discusión, por ello mediante recibo oficial de pago de tributos aduaneros No. 690800228737-8 pagó la suma de

$248.856.000.

1. Actos Demandados COLGATE PALMOLIVE., actuando por medio de apoderado, en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitó declarar la

Nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 1-88-241-06.40-0088 del 24 de diciembre del 2010, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional de Aduanas de Cali División de Liquidación mediante la cual se expide Liquidación Oficial de Revisión. Resolución No. 10069 del 18 de abril de 2011 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Dirección de Gestión Jurídica de Bogotá. Sub Dirección de Gestión de Recursos Jurídicos por la cual se resuelve el recurso de reconsideración y se confirma la Liquidación Oficial. Como consecuencia de lo anterior, se declare, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de 87 declaraciones de importación cuestionadas, presentadas en los meses de octubre a diciembre del 2007 y desde enero a noviembre del 2008 a través de las cuales se importaron materias primas Que se abstenga de cobrar la suma de $273.219.333 equivalentes al valor liquidado por la DIAN por concepto de tributos aduaneros adeudados y sanciones en relación con las 87 declaraciones de importación sobre las cuales versa la controversia. _____________________________________________________________________________________ Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 5CdeE/JADV/Cprr

IUS E2022-029692

RADICADO: 76001233100020110126602

5 Se ordene a la DIAN la devolución de la suma de $248.856.000 pagados por Colgate Palmolive el 22 de junio del 2011 mediante recibo oficial de pago No. 690800228737-8 debidamente indexada y con los intereses a que haya lugar, correspondiente a la liquidación de las declaraciones cuestionadas.

2. La Demanda Considera que, los actos administrativos demandados son nulos por que la entidad demandada los profirió con (i) Falsa Motivación, por interpretar de

manera errónea el contrato de regalías que no atiende al literal de sus cláusulas, ni a la intención de las partes al momento de celebrar y suscribir el contrato, dado que no se estipuló condiciones o restricciones para la venta de la mercancía importada, sostiene que el contrato de licencia no establece en ninguna de sus cláusulas que el pago de regalías se realiza en razón de la materia prima importada, sino que el pago se genera por la venta de productos finales. (ii) Violación al debido proceso, porque no se valoraron las pruebas documentales porque en las cuales se acreditó que las materias primas importadas por Colgate Palmolive se utilizan en proceso productivo de transformación sustancial y, la DIAN sin fundamento alguno negó el medio de probatorio de inspección al proceso de fabricación. (iii) . Inadecuada metodología utilizada por la DIAN para estimar el ajuste de valor en aduanas.

3. Contestación de la UAE DIAN La UAE DIAN, se opone las pretensiones del demandante y solicita que se desestimen por carecer de sustento jurídico y probatorio, por los siguientes aspectos considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que: (i) Indica que el procedimiento, antecedentes y conclusiones establecidas en los actos acusados se ajustan a los postulados legales del Estatuto Aduanero, a partir de lo cual se estableció que el canon o derecho de licencia está relacionado con las mercancía que se valora, pues conforme al contrato suscrito entre la casa matriz y la subordinada correspondiente el pago del 5% de las regalías en ventas netas de los productos licenciados, lo que evidencia que el derecho de

licencia tenía relación con las mercancías importados. (ii) Sostiene que el pago del canon o derecho de licencia constituyen una condición de venta de las mercancías. De las consideraciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para proferir la del 9 de Diciembre de 2021. Para determinar la legalidad de los Actos administrativos demandados, el Tribunal señaló: Respecto el problema jurídico, se centró en determinar: (i) ¿Los valores pagados por la Sociedad demandante a la sociedad licenciante Colgate Palmolive Company por concepto de cánones y licencias constituyen “condición de venta” y por lo tanto debieron ser adicionados en el valor de _____________________________________________________________________________________ Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 5CdeE/JADV/Cprr

IUS E2022-029692

RADICADO: 76001233100020110126602 6 transacción de las materias primas importadas en las 87 declaraciones de importación presentadas por la actora entre octubre del 2007 a noviembre del 2008? (ii) En evento de descartarse la existencia de la condición de venta ¿era procedente realizar los ajustes a las declaraciones de importación, de conformidad con el método de valor de transacción?

El Tribunal, consideró que los valores pagados por la sociedad demandante a la sociedad licenciante por concepto de cánones y regalías no debieron ser adicionados en el valor de la transacción de las materias primas importadas en

las 87 declaraciones de importación presentadas, porque no eran condición de venta. Además, no era procedente realizar los ajustes de conformidad con el método de valor de transacción. Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 1-88-241-06.400088 del 24 de diciembre del 2010 mediante la cual se expidió Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución No. 10069 del 18 de abril de 2011 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración y se confirmó la Liquidación Oficial, respecto de las 87 declaraciones de importación cuestionadas y presentadas por Colgate Palmolive Compañía en las cuales importó materias primas entre octubre del 2007 a noviembre del 2008 y a título de restablecimiento del derecho declaro la firmeza de las 87 declaraciones de importación, materia de inconformidad.

4. Apelación de la DIAN.

La DIAN por intermedio de apoderado, interpuso su recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Considera que esta probada la existencia de la operación de venta por parte de los proveedores en el exterior y con destino a la exportación a Colombia (ii) Sostiene que la sociedad demandante tiene vinculación con la casa matriz COLGATE PALMOLIVE COMPANY, ya que son empresas subsidiarias pertenecientes al mismo grupo empresarial como se observa en las declaraciones andinas de valor, demostrando la existencia de su vinculación, conforme al artículo 260 numeral 1 del Código de Comercio, y conforme lo determinado en los literales b, e y f del numeral 4 del artículo 15 del Acuerdo de Valoración de la OMC. (iii) Argumenta

que es procedente la infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 3 del artículo 4991 del Decreto 2685 de 1999 (vigente para la época de los hechos). (iv) La sociedad demandante está en la obligación de realizar los ajustes dispuestos según lo señalado en el artículo 8.1. c. del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y conforme las prescripciones normativas establecidas en la Decisión Andina 571 de 2003 y su Reglamento Comunitario, Resolución 846 del 09 de agosto de 2004. 1 Artículo 499. Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones aplicables. (…) Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables. La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables. La sanción prevista en este inciso solo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos. _____________________________________________________________________________________ Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 5CdeE/JADV/Cprr

IUS E2022-029692

RADICADO: 76001233100020110126602

7

II.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Es materia de estudio de la legalidad de Resolución No. 1-88-241-06.40-0088

del 24 de diciembre del 2010 mediante la cual se expide Liquidación Oficial de Revisión. y la Resolución No. 10069 del 18 de abril de 2011 por la cual se resuelve el recurso de reconsideración y se confirma la Liquidación Oficial. Precisado lo anterior, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir concepto en los siguientes términos, refiriéndose a los puntos materia de inconformidad expuestos por el demandante en su recurso de apelación, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2.1. Problema Jurídico Esta Agencia del Ministerio Publico centrará su análisis en establecer (i) ¿Los valores pagados por la Sociedad demandante a la sociedad licenciante Colgate Palmolive Company por concepto de cánones y licencias constituyen “condición de venta” y por lo tanto debieron ser adicionados en el valor de transacción de las materias primas importadas en las 87 declaraciones de importación presentadas por la actora entre octubre del 2007 a noviembre del 2008? (ii) En evento de descartarse la existencia de la condición de venta ¿era procedente realizar los ajustes a las declaraciones de importación, de conformidad con el método de valor de transacción? 2.2. Análisis Jurídico y Factico Del acervo probatorio se tiene acreditado que:

1. El 1 de enero de 1997, Colgate Palmolive Company (corporación de Delaware) y Colgate Palmolive Compañía (Colombia) celebraron contrato de regalías en cuyo clausulado no se enuncia de manera expresa ni tácita que la

compra de materias primas importadas implique o genere al pago del canon. Por el contrario, de la lectura del contrato resulta fácil colegir que la condición para la generación de la regalía es el uso y explotación de las marcas adquiridas por medio del contrato de licencia y no la compra de los productos importados.

2. El día 24 de diciembre del 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, profirió la Resolución de Liquidación

Oficial de Revisión de Valor No. 1-88-241-06.40-0088 mediante el cual estableció que 130 declaraciones de importación presentadas por Colgate Palmolive Compañía presentaron diferencias en el valor en aduanas declarado por la sociedad importadora porque deben hacerse los ajustes que establecen los articulo 18 y 26 ibidem, en lo que concierne al pago de regalías que efectúo la sociedad importadora COLGATE PALMOLIVE (licenciataria) a COLGATE PALMOLIVE COMPANY (licenciante) porque estos rubro forman parte del valor _____________________________________________________________________________________ Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 5CdeE/JADV/Cprr

IUS E2022-029692

RADICADO: 76001233100020110126602 8 en aduanas de las mercancías importadas en las 130 declaraciones de importación.(fls. 11-49)

3. Inconforme con lo anterior, la sociedad actora presentó recurso de

reconsideración advirtiendo que ante la inexistencia de la condición de venta no es posible adicionar el valor por concepto de regalía al valor de la transacción. (fls. 50-79).

4. El 18 de enero del 2011, el revisor fiscal de Colgate Palmolive Compañía certificó que la compañía siendo sucursal de Colgate Palmolive Company durante el periodo comprendido entre el 5 de octubre del 2007 y el 31 de diciembre del 2008 utilizó las materias primas importadas desde diferentes plantas del mundo para fabricación de bienes finales y en ese periodo Colgate Palmolive Colombia no efectúo pagos a su matriz Colgate Palmolive Company por concepto de regalías en relación con ninguna venta en el mercado colombiano de las materias primas importadas.(fl.103)

5. El 18 de abril del 2010 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos expidió la resolución No. 10069 mediante la cual confirmó en su totalidad la liquidación oficial de revisión porque el canon o regalía girada a su vinculado extranjero, constituye una condición de venta ya que Colgate Palmolive Compañía tiene la obligación de pagar dicho canon como consecuencia de la compra de productos en conexión con dicha marca.

6. El 11 de noviembre del 2011, Colgate Palmolive Compañía pagó a la DIAN la suma de $248.856.000 según recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias.

7. En el curso del proceso se practicó dictamen pericial2 2.2.1. Recurso de Apelación de la DIAN.

La DIAN manifiesta su inconformidad por considerar que esta probada la existencia de la operación de venta por parte de los proveedores en el exterior y

2 “Las regalías son causadas por la venta de productos terminados, y por mes vencido, la DIAN reliquidó las declaraciones de importación de las materias primas, aplicando además un criterio de temporalidad sin parangón, pues no es posible encontrar casos similares en la literatura ni en las normas ni en la práctica de las operaciones de comercio internacional. No tiene sustento lógico liquidar valores de un posible hecho futuro (ventas) de bienes terminados que serán elaborados con una materia prima determinada, sin conocer cuándo serán procesadas ni tampoco si culminarán el proceso productivo en condiciones satisfactorias. La venta del bien terminado y, por lo tanto, la causación de la regalía, no pueden ser cuantificados anticipadamente. En este caso la DIAN aplica el supuesto implícito de que la materia prima es transformada, en el momento de su nacionalización y salida de puerto, inmediatamente en un bien terminado objeto de regalía y que, además, el mismo también es vendido inmediatamente. Estas suposiciones llevan, entonces, a calcular la regalía para el mismo período en el cual las materias primas fueron importadas. Es muy importante tener en cuenta que la liquidación y pago de regalías pactados entre CPC y la propietaria de las licencias de los productos se realiza sobre el valor efectivo de ventas, y no de manera anticipada, al realizar la compraventa de la materia prima, sobre proyecciones de posibles ventas futuras de los bienes terminados que serán elaborados con dichas materias primas y con otras, cuya provisión también puede ser incierta.” _____________________________________________________________________________________ Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts:

12076-12077-12079-12080 5CdeE/JADV/Cprr

IUS E2022-029692

RADICADO: 76001233100020110126602 9 con destino a la exportación a Colombia y que fue correcta la metodología utilizada por la DIAN para estimar el ajuste de valor en aduanas Respecto al Valor de Transacción3 base para la determinación del valor en aduanas ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, literal C del Acuerdo Valoración de la OMC, al precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas, se añaden los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías que el comprador deba pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, siempre que no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar , Esta Agencia del Ministerio Publico, no comparte los argumentos de la entidad recurrente, por que no se dan los requisitos para la realización del ajuste de precios en el pago del valor en aduanas.

Sobre la relación entre el pago de cánones y derechos de licencia pactado entre Colgate Palmolive Company (corporación de Delaware) y Colgate Palmolive Compañía (Colombia), con la compra de las mercancías cuestionadas en los actos demandados, acorde al dictamen se tiene que el valor de las regalías que paga la sociedad demandante no es directamente proporcional a las importaciones, en la medida en que la compañía paga regalías tanto por los productos fabricados en el territorio nacional, como por los productos importados, y ellas se liquidan sobre el valor total de las ventas y no existe relación entre la materia prima importada y las regalías resultantes que se

pagan por la venta neta de los productos comercializados ya que éstas se pagan tanto por los productos importados, como por los fabricados en Colombia. Igualmente, no se configura la condición de venta, al acudir a la Resolución 846 del 2004, que en su artículo 11, numeral 14 en consonancia con el Reglamento Comunitario 5 para sumar al precio por pagar de un producto el pago por cánones o derechos de licencia se requiere “Cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, esto constituya una condición de venta de dicha mercancía, y sólo se considerará cumplida, si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, exige al comprador que efectúe dicho pago. Así como la Opinión consultiva 4.5 de la Organización Mundial de Aduanas6, se evidencia que Colgate Palmolive Compañía Colombia S.A. está 3 Articulo 1 Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. 4 “1. A efectos de la valoración aduanera, se entenderá como condiciones aquellas exigencias contractuales impuestas por el vendedor referidas al precio o a la venta de las mercancías importadas. Cuando las condiciones no puedan cuantificarse, es decir, que no pueda determinarse en qué medida se han reflejado en el precio negociado, se rechazará el valor de transacción (…). El valor de la condición, cuando se conozca y esté relacionado con las mercancías importadas, forma parte del precio realmente pagado o por pagar y no conduce al rechazo del valor de transacción. (…)”

5 “RESOLUCION 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas. ARTICULO 26-2.” 6 “Opinión Consultiva 4.5 1. “El fabricante extranjero M es propietario de una marca comercial protegida en el país de importación. El importador i fabrica y vende bajo la marca comercial de M seis tipos de cosméticos. i debe pagar a M un canon que representa un 5% de su volumen de venta anual bruto de cosméticos con la marca comercial de M. Todos los cosméticos se fabrican según la fórmula de M a base de ingredientes obtenidos en el país de importación, salvo uno para lo cual M vende, normalmente, los _____________________________________________________________________________________ Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 5CdeE/JADV/Cprr

IUS E2022-029692

RADICADO: 76001233100020110126602 10 obligado a pagar, el canon por el uso de la marca a Colgate Palmolive Company, por usar la materia prima importada y por usar productos nacionales, pero la importación de materia prima no es condición de venta para efectos del ajuste al valor de transacción.

Acorde a lo anterior, no es viable que la DIAN considere que se debe ajustar e valor en aduanas de la mercancía importada por la sociedad accionante incluyendo en el precio total de la mercancía las sumas pagadas por concepto de regalías por el uso de marcas Por lo anterior, los cargos de la DIAN no están

llamados a prosperar. En este orden de ideas, esta agencia del Ministerio Público pone en consideración del H. Consejo de Estado la siguiente,

III. CONCLUSIÓN De conformidad con los documentos allegados a la presente actuación, con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia, esta Procuraduría Delegada solicita respetuosamente a la Honorable Sala, confirmar e la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 9 de Diciembre de 2021.

Del señor Consejero, Atentamente, JAIME ALEJANDRO DIAZ VARGAS Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado ingredientes esenciales. ¿Qué trato ha de aplicarse al canon, habida cuenta de los ingredientes imp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...