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PGN - SOCIEDAD LIMITADA - Responsabilidad de los socios

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SOCIEDAD LIMITADA - Responsabilidad de los socios
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente: 42.028 (00650)

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Por incumplimiento PERSONA JURIDICA-Concepto Son sujetos de imputación jurídica autónoma en razón a la personalidad reconocida por la ley, que les hace sujeto de derechos y obligaciones independientemente de quienes las crean e integran, y aún de quienes las representan, por tanto titular de sus propios derechos y obligaciones y consecuente con ello asume la responsabilidad personal, directa y exclusiva de los actos, contratos y negocios jurídicos que realice en desarrollo de las operaciones sociales. SOCIEDAD LIMITADA-Responsabilidad de los socios RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA-En el régimen del marco societario y concursal

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 112 /2011

CdeE/FMSG/RYPHC

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2

Expediente: 42.028 (00650)

Bogotá, D.C., 24 de noviembre de 2011 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Dra. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso No 42.028 (05001233100020010065001)

ACCIÓN CONTRACTUAL

Actor: SOCIEDAD AGRICOLA SAN LUCAS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – INGENIO

VEGACHI LTDA Y OTRO El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- En ejercicio de la acción de controversias contractuales, IVAN ALBERTO VASQUEZ CORREA, en su condición de representante legal de la SOCIEDAD AGRICOLA SAN LUCAS, instauró demanda1 contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, EL INGENIO VEGACHÍ LTDA y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA - IDEA., con el fin de

obtener las siguientes declaraciones y condenas: Pretensión Principal “Que como resultado de la declaratoria arbitral de incumplimiento ORDENESE la liquidación judicial del contrato No 065 que tuvieron celebrado el INGENIO VEGACHI LTDA y la Sociedad AGRICOLA SAN LUCAS S.A.” Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a pagar a favor de la Sociedad demandante o a quien la represente, la suma de $2.716.830.379.94 o la cantidad que aparezca probada en el proceso, por concepto de prestaciones no realizadas a tono con las estipulaciones 1 12 de julio de 2002 (fl 114 c. ppal)

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Expediente: 42.028 (00650) contractuales, debidamente actualizada de acuerdo al IPC suministrado por el DANE, y se les condene en costas y agencias en derecho.

Pretensión subsidiaria: “En caso de que el Tribunal no encuentre de recibo la pretensión principal formulada en esta demanda, le ruego que en forma subsidiaria las entidades demandadas sean condenadas al pago de las sumas determinadas en la estimación razonada de la cuantía, con apoyo en el principio de enriquecimiento sin causa, toda vez que el INGENIO VEGACHI LTDA., EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA), en forma indebida, con abuso del derecho y de su posición predominante, violaron la ley y del trabajo lícito de la sociedad demandante (…)” 1.2 Contestación de la demanda.- El Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA, no contestaron la demanda. El Ingenio Vegachí Ltda. - en liquidación obligatoria, la contestó de manera extemporánea

(fls 177 c. ppal) 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Antioquia2, precisó que la sociedad contratista en virtud de la cláusula compromisoria pactada en el contrato de suministro de caña de azúcar No 065 de 1992 suscrito con el Ingenio Vegachí Ltda., inició trámite arbitral ante el Tribunal de Arbitramento para que se declarará el incumplimiento del contrato imputable a la entidad contratante, su terminación, el pago por concepto de cosechas pérdidas, dineros retenidos y pago de intereses sobre la facturación pagada en mora, como la liquidación del contrato. El Tribunal de Arbitramento mediante laudo de 17 de agosto de 1999, declaró terminado el contrato, condenó

en perjuicios causados por la terminación, pero no se pronunció respecto de la liquidación del contrato por carecer de competencia. Por tal razón procede la liquidación en sede judicial. Condenó “en-genere al Ingenio Vegachí Ltda. (en liquidación obligatoria) a pagar a la sociedad Agrícola San Lucas S.A., los perjuicios causados desde el 31 de 2 En sentencia de 24 de noviembre de 2010 (fls 384 a 423 c. 3)

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Expediente: 42.028 (00650) diciembre de 1997 hasta el 17 de agosto de 1999”, ordenó tener la condena como “liquidación judicial del contrato” y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4 APELACION.- Recurre el apoderado de la parte demandante (fls 425 a 429 c. 3) para solicitar que se condene en forma solidaria al Departamento de Antioquia y al IDEA a pagar las sumas adeudadas en virtud de la liquidación del contrato.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico: La recurrente sustenta su inconformidad únicamente frente a la decisión del Tribunal de no conceder las pretensiones indemnizatorias que se alegaron en contra del Departamento de Antioquia y del IDEA, pues insiste que tales entidades deben responder por las obligaciones del Ingenio Vegachí Ltda., dada su condición de socios controlantes respecto del Ingenio, lo que las hace solidariamente responsables de lo reclamado por la actora.

Por tratarse de apelante único respecto de una sentencia no consultable3, la controversia en esta instancia debe limitarse de manera exclusiva a los argumentos expuestos por el recurrente, como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. En concepto del Ministerio Público la responsabilidad solidaria que reclama la parte actora con respecto al Departamento de Antioquia y el IDEA, implica una indebida acumulación de pretensiones, pues promueve la liquidación judicial de un contrato suscrito única y exclusivamente con el Ingenio Vegachí Ltda (acción contractual), y también pretende de manera simultanea y por la misma vía contractual que se declare la responsabilidad del Departamento de Antioquia y del IDEA invocando un título jurídico diferente y extraño al contrato que se liquida, lo que en últimas se traduce en una responsabilidad que no devendría de una 3 Pues se trata de condena in-genere, cuyo quantum se resolverá y liquidará mediante incidente posterior conforme a los términos previstos en los artículos 178 del C.C.A y 137 del C. de P.C.

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Expediente: 42.028 (00650) relación contractual sino de hechos u operaciones ocurridos en un escenario ajeno al contrato del que se reclama su liquidación por vía judicial, debate propio de la acción de reparación directa. Este mismo problema jurídico ya había sido planteado por el Ministerio Público en caso similar al que hoy es objeto de debate4

En ese sentido resultan acertadas las consideraciones del a-quo, las que hace

suyas esta agencia del Ministerio Público: “(…) siendo que entre los demandantes y el Departamento de Antioquia no hubo un acuerdo de por medio, se trataría de una responsabilidad extracontractual que se pretende declarar junto con la responsabilidad contractual que corresponde al Ingenio frente a los demandantes, solicitud que sería improcedente por cuanto no pueden acumularse dichas pretensiones en la demanda, toda vez que lo que se quiere en principio es la terminación de un contrato suscrito con el Ingenio Vegachí Ltda., su liquidación y pago de perjuicios; es más no se puede en una sola demanda presentar dos tipos de acciones que para el caso serían, la acción contractual frente al Ingenio Vegachí y la de reparación directa frente al Departamento de Antioquia.” La naturaleza jurídica del Ingenio Vegachí fue acreditado con pruebas documentales debidamente aportadas al proceso5. Según consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (fls 350 a 351 c. ppal), el Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA – constituyeron mediante escritura pública 2996 de la Notaría 11 de Medellín, de agosto 1 de 1988, inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín el 9 de diciembre de 1988, la sociedad de responsabilidad Ltda., perteneciente al orden departamental; vinculada a la Secretaría de Hacienda Departamental para efectos de la tutela gubernamental, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y denominada “Ingenio Vegachí Ltda.”.

4 Concepto No 231 de 2009, Exp 37.475. Actor: Alejandro Maya Jaramillo. Demandado: Departamento de Antioquia, Ingenio Vegachí Ltda y otro. 5 Solicitadas por la parte actora en la demanda (fls 33 a 34 c. ppal), decretadas por el Tribunal mediante autos de 11 de abril y 12 de agosto de 2002 (fls 113 a 116 – 173 a 179 c. ppal) y allegadas en copia auténtica por la Asamblea Departamental de Antioquia (fls 189 a 190 c. ppal), por el Notario Quince del Circulo de Medellín (fls 1 a 787 fls c. 2)

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Expediente: 42.028 (00650) El objeto de la sociedad era “crear en el Nordeste Antioqueño (Vegachí) un núcleo de desarrollo agroindustrial, con base en el cultivo y procesamiento de caña de azúcar para obtener mieles destinadas preferiblemente a abastecer las necesidades de la fábrica de licores y alcoholes de Antioquia, la comercialización de los productos y subproductos que resulten del proceso y la destinación de alcoholes en la región; se entenderán incluidos en su objeto social, los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legales y convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la sociedad, por ende podrá realizar todos los actos y contratos propios de su naturaleza y consecuentes con sus fines”.

Su capital es de $31.944.000, dividido en 31.944 cuotas iguales de $1.000.000 distribuidas así:

SOCIOS No CUOTAS TOTAL APORTES DEPARTAMENTO DE 28.890 $28.890.000.000

ANTIOQUIA

INSTITUTO PARA EL 3.054 $3.054.000.000

DESARROLLO DE ANTIOQUIA IDEA La Superintendencia de Sociedades, mediante auto No 0412 del 30 de abril de 2001, decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. Funge como matriz el Departamento de Antioquia para controlar al Ingenio Vegachí Ltda. “En liquidación Obligatoria” Se concluye que la naturaleza jurídica del Ingenio Vegachí en liquidación obligatoria corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, constituida como una sociedad de responsabilidad Ltda., cuyos socios son por el Departamento de Antioquia y el IDEA; entidad descentralizada indirecta del orden departamental, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera. Es una persona jurídica independiente de los socios individualmente considerados, que desarrolla actividades de naturaleza industrial y comercial de acuerdo con el derecho privado. Sometida a la Inspección, Control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.

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Expediente: 42.028 (00650) Las personas jurídicas son sujetos de imputación jurídica autónoma en razón a la

personalidad reconocida por la ley, que les hace sujeto de derechos y obligaciones independientemente de quienes las crean e integran, y aún de quienes las representan6, por tanto titular de sus propios derechos y obligaciones y consecuente con ello asume la responsabilidad personal, directa y exclusiva de los actos, contratos y negocios jurídicos que realice en desarrollo de las operaciones sociales. En el caso concreto, el contrato estatal de compraventa de caña de azúcar No 65 de 1992 (fls 59 a 69 c. ppal) y sus modificatorias (fls 41 a 58 c. ppal), del que se solicita liquidación por vía judicial y las consecuenciales obligaciones de tipo pecuniario, se suscribió entre el INGENIO VEGACHI LTDA (hoy en liquidación obligatoria) y el señor Juan Guillermo Arbeláez Puerta, quien lo cedió a la Sociedad Agrícola San Lucas, con la previa y debida aquiescencia de la entidad contratante (fls 72 a 73 c. ppal) De lo anterior surge claro que la Sociedad INGENIO VEGACHI LIMITADA actúo como una persona jurídica con capacidad legal de ejercer derechos y contraer obligaciones en forma autónoma7, por lo que resulta evidente que es la única llamada a responder por las obligaciones económicas que llegaren a surgir de la liquidación judicial del contrato. Sin embargo, la sociedad Agrícola San Lucas insiste en solicitar que se trasladen los efectos de un contrato que celebró con una persona jurídica denominada INGENIO VEGACHI LIMITADA a los socios de esta ultima, situación que no es posible atender, pues tal y como se explicó en precedencia, los socios de una

sociedad limitada son personas distintas a la sociedad misma, los que frente a los contratos sucritos por ésta son terceros y por ende ajenos a los efectos que se deriven de ellos. Lo anterior en el entendido que no actuaron ni suscribieron el 6 Articulo 633 Código Civil y 98 Código de Comercio. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de junio 24 de 1954, Ponente J.J. Gómez, anotando: “La persona jurídica tuene su raíz en la propia limitación de la persona natural. Ideada por el hombre para realizar obras superiores a sus fuerzas, individualmente considerado, la persona moral queda dotada, por su propia esencia y por su objeto y fines, de personalidad jurídica o capacidad de derecho” 7 Código Civil, artículo 633

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Expediente: 42.028 (00650) contrato del que se solicita su liquidación por vía judicial, razón suficiente que impide vincularlos solidariamente a título de culpa contractual.

Sobre el alcance de la responsabilidad de los socios de una Sociedad Limitada, ha dicho la doctrina8: “En esta compañía la nota tónica universalmente aceptada y de la cual deriva su designación más generalizada, consistente en que cumplida por los socios la obligación de efectuar su aporte, no responden por las deudas sociales, patentizándose así la nítida separación de patrimonios: el de cada uno de los socios y el de la sociedad. Con este último y los incrementos patrimoniales responde la persona jurídica por los

negocios y deudas sociales y por eso se dice que es su propio patrimonio el que sirve de prenda general a los terceros” Dentro de este contexto ha de concluirse que tanto el Departamento de Antioquia como el Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA, en su condición de socios del Ingenio Vegachí Ltda. (en liquidación obligatoria), no comprometen su responsabilidad personal, y por lo mismo los acreedores de dicho ente societario no pueden reclamarles, dado que la responsabilidad de los asociados se limita al valor de sus aportes en la sociedad9. Los acreedores deben perseguir el patrimonio de la persona jurídica deudora, que es la prenda general. Respecto de la posible responsabilidad solidaria que le podría caber al Departamento de Antioquia, dada la situación de control que como sociedad matriz adquirió dentro del proceso de concordato o liquidación obligatoria de la Sociedad Ingenio Vegachí Ltda, reiteramos nuestro concepto: “Sin embargo, resulta oportuna aclarar que jurídicamente resulta viable dejar al descubierto la situación de protección a los socios ante una vulneración al principio de la buena fe contractual generadora de un daño para con los terceros, con miras a exigir de los socios la reparación del mismo, herramienta legal conocida doctrinalmente como la teoría del levantamiento del velo 8 NARVAEZ GARCIA, José Ignacio. Derecho Mercantil Colombiano – Tipos de Sociedad. Legis 1998 pag 231 9 Artículo 353 del Código de Comercio: “ En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes (…)”

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Expediente: 42.028 (00650) corporativo, la cual fue introducida en la legislación colombiana por el artículo 44 de la ley 190 de 1995, y desarrollada con la finalidad de evitar la comisión de actos ilícitos o irregulares por una sociedad cuando fuere necesario determinar el verdadero beneficio de las actividades adelantadas por ésta.

Lo anterior quiere decir, que si bien al constituirse una sociedad se busca limitar la responsabilidad de los socios para que su patrimonio personal no pueda ser perseguido en un caso eventual, no lo es menos que si los accionistas utilizan la sociedad con la intención de defraudar los intereses de terceros mediante actuaciones maliciosas, desleales o deshonestas, es dable levantar el velo corporativo para que los mismos respondan con su propio patrimonio. Se advierte que la pretensión que estudiamos no surge de una relación contractual, sino de la responsabilidad extracontractual que le podría caber a la sociedad matriz o controlante en razón a la insuficiencia patrimonial de la subordinada que resulta de un proceso de concordato o liquidación producida por causa o con ocasión de las actuaciones que ésta hubiese realizado. Al respecto el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 establece: “Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o

controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia de 3 de agosto de 2006, frente al tema de la responsabilidad subsidiaria en el marco del régimen societario y concursal, precisó: “(…)

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Expediente: 42.028 (00650)

[E]l allanamiento de la personalidad jurídica, también conocido como la “perforación del velo societario”, figura cuyo acuñamiento hunde sus raíces remotas en el derecho anglosajón [disgregad of legal entity], no es en la práctica nada distinto a la posibilidad de prescindir o remontar el esquema societario perfilado sobre la base del contrato social, cuando derechos de terceros, normalmente acreedores sociales, se ven vulnerados sin fórmula de solución a la vista. En estos casos, es factible a terceros penetrar los linderos del contrato que da vida a la persona jurídica por expresa autorización legal; la forma externa de la misma cede así para desenmascarar las personas e intereses ocultos tras ella, en el confesado propósito de proteger tales derechos de terceros, lesionados o en

peligro de serlo por la actuación torticera de sus administradores o asociados. (…) Pero así como el cerrojo de la personalidad puede abrirse para admitir el ingreso del tercero, es evidente que su agrietamiento no es cosa que quepa inopinadamente y en todos los casos en que puedan existir terceros afectados; en principio, es menester destacarlo, la separación patrimonial absoluta en la sociedad capitalista es la regla general pues sigue considerándose como el eje del sistema económico y, en particular, el mercado público de valores. La doctrina, uniforme en ese aspecto, admite empero que el reconocimiento legal de la personalidad constituye un rasero que difícilmente puede hacerse de lado al averiguar cuándo dicho principio debe cejar para dar cabida a la perforación de su autonomía formal, así, en cuanto efunda fraude, mala fe, abuso del derecho o simulación, cosas que imponen en la mente la idea de desviación de su objeto, al punto de configurar el ejercicio anormal de derechos por parte de administradores y asociados, categorías en que ingresan no sólo los órganos que dentro de la empresa determinan su dirección, con abstracción de las nomenclaturas que se le puedan dar, sino también los socios propiamente dichos y las personas que externamente mediante la figura del control, asuman ese papel… La ley 222, en ese orden de ideas, amén de alertar tanto a administradores como a socios y grupos societarios en el terreno de las sociedades matrices, subsidiarias y sucursales, creó los mecanismos necesarios para resquebrajar los efectos que en el punto representa la personalidad jurídica de la sociedad (…) instituyó sobre ellas una responsabilidad

subsidiaria respecto de las sociedades objeto de dicho control cuando quiera que aparezcan comprobados los supuestos a que se contrae el parágrafo del artículo 148; lo propio hizo cuando los administradores y los socios, como en efecto puede constatarse en sus artículos 24, 73 y 206, que atañen a la responsabilidad de los primeros, y 71 (parágrafo) y 207, los cuales determinan la responsabilidad frente a terceros respecto de la empresa unipersonal creada por la ley y las de los socios en cuanto a las demás sociedades.

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Expediente: 42.028 (00650) (…) Puestas las cosas de este modo, inobjetable es la tesis de que son los acreedores sociales quienes a la mano tienen este instrumento en defensa de sus derechos; lo que bien visto, claro, en la panorámica teórica del allanamiento de la personalidad jurídica, no resulta exótico, pues de lo contrario ¿cómo explicar entonces que en otro de los casos donde admitióse por la ley 222 tal penetración (art. 207), sólo que frente a socios

[hipótesis distinta a la desarrollada por el parágrafo del artículo 148, que autoriza esa perforación pero respecto del grupo empresarial y las sociedades matrices] la legitimación la haya entregado el legislador exclusivamente a dichos acreedores para perseguir a los socios a fin de obtener el pago integral de sus créditos? Reza la norma, a propósito, que

“cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos y se demuestre que los socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, serán responsables del pago del faltante del pasivo externo, en proporción a los derechos que cada uno tenga en la sociedad. La demanda deberá promoverse por el acreedor respectivo y se tramitará por el proceso ordinario. (…)” Como se trata de una responsabilidad SUBSIDIARIA se requiere, como presupuesto, que en el proceso concursal los bienes hayan sido insuficientes para el pago de la acreencia, lo que no se ha acreditado” Mediante Resolución 125-1149 del 26 de junio de 2001, la Superintendencia de Sociedades (fls 120 a 133 c. ppal), declaró la situación de control, conformada por el Departamento de Antioquia como matriz y por el Ingenio Vegachí Ltda., en liquidación obligatoria como subordinada durante el período comprendido entre la vigencia de la ley 222 de 1995 y la apertura del proceso de liquidación (30 de abril de 2001). Se destacan los siguientes apartes, dado que explican lo relacionado con la responsabilidad de la matriz y sus efectos: “7.6 Responsabilidad de la matriz. Los sujetos vinculados en situación de control o grupo empresarial en los términos de la ley 222 de 1995 conservan su individualidad, es decir, mantienen sus atributos y obligaciones propias. Los supuestos de control establecidos en el artículo 27 de la citada norma suponen una o varias personas controlantes y una o varias sociedades comerciales

controladas, de tal manera que en los dos extremos de la relación de control se ubican

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Expediente: 42.028 (00650) sujetos con posibilidad de adquirir derechos y de contraer obligaciones en forma independiente.

Dentro de los efectos de la subordinación no se ha establecido la solidaridad de la matriz o controlante en el pago de las obligaciones contraídas con sus filiales o subordinadas por el solo hecho de la vinculación. Entendiendo por solidaridad una especial relación jurídica obligatoria en la que los acreedores pueden reclamar la totalidad de la deuda a cualquiera de los deudores comprometidos de conformidad con lo establecido en el artículo 1568 del Código Civil. No obstante, el legislador consagró la responsabilidad subsidiaria de las matrices o controlantes en los casos de liquidación obligatoria de las subordinadas pero condicionada a lo señalado en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Si bien esta disposición consagra una presunción en contra de la matriz, es preciso que mediante un debido proceso se defina si el proceso liquidatorio de la subordinada se produjo por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la matriz en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra de la sociedad en liquidación obligatoria” (resalto y subrayo) Bajo el entendido que se trata de una responsabilidad SUBSIDIARIA, se requería

acreditar que en el proceso concursal los bienes hubieran sido insuficientes para el pago de la acreencia. En el caso concreto, la parte demandante no probó la carencia de recursos del Ingenio Vegachí Ltda. (en liquidación obligatoria) que le impidiera cubrir las obligaciones económicas que se llegaren a derivar de la liquidación judicial del contrato. Si bien el legislador consagró la responsabilidad subsidiaria de las matrices o controlantes en los casos de liquidación obligatoria de las subordinadas, también lo es que ella se encuentra condicionada a lo señalado en el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, que si bien consagra una presunción en contra de la matriz, también lo es que esta pretensión debe ventilarse por la vía de la responsabilidad extracontractual. Si lo pretendido por el actor es la declaratoria de responsabilidad subsidiaria del Departamento de Antioquia en su condición de matriz o controlante, bajo el entendido que con su obrar causó un daño antijurídico a los acreedores del

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Expediente: 42.028 (00650) Ingenio Vegachí Ltda. – en liquidación, tal reclamación no resulta procedente ventilarla por la vía de controversias contractuales, sino que debe alegarse en ejercicio de la acción de reparación directa y a título de responsabilidad extracontractual.

El análisis que antecede resulta suficiente para concluir que la pretensión de la recurrente en el sentido de obtener la declaratoria de responsabilidad solidaria en

contra del Departamento de Antioquia y del Instituto de Desarrollo de Antioquia IDEA debe desestimarse, en la medida que se traduce en una indebida acumulación de pretensiones. Además, porque ya fuese en su condición de socios del Ingenio Vegachí Ltda. en liquidación obligatoria, o como matriz o controlante del ente societario, no les cabe responsabilidad alguna, pues en primer lugar no intervinieron en la celebración del contrato de compraventa de caña de azúcar No 65 de 1992, por tanto cualquier obligación que se derive de la liquidación judicial del mismo no les corresponde asumir, ello aunado a la deficiencia probatoria de la parte demandante, toda vez que no allegó prueba que permita afirmar que los bienes de la liquidación del Ingenio Vegachí Ltda., son insuficientes para cubrir la totalidad de los créditos u obligaciones dentro del proceso concordatario y mucho menos que por causa o con ocasión de las actuaciones del Departamento de Antioquia (matriz) se hubiese producido la crisis económica de la sociedad controlada. CONCLUSIÓN Las consideraciones que se dejan expuestas resultan suficientes para concluir que lo pretendido por la apelante no debe ser atendido. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,

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Expediente: 42.028 (00650)

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

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