PGN - SOCIEDAD - Recurrió a autos de trámite y no se pronunció respecto a certificado de c
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SOCIEDAD - Recurrió a autos de trámite y no se pronunció respecto a certificado de c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos de trámite de licencia de exploración y explotación minera TÍTULO MINERO-Resoluciones indican como uno de los requisitos a cumplir por su titular es la cancelación de canon superficiario/SOCIEDAD-Omitió deber de cancelar dinero/SOCIEDAD-Recurrió a autos de trámite y no se pronunció respecto a certificado de Cámara de Comercio Las pruebas informan que la sociedad actora presentó solicitud de licencia de exploración la cual le fue otorgada mediante resolución 01489 de agosto de 2000, modificada posteriormente respecto del área. La resolución de otorgamiento informó sobre los requisitos que debía cumplir el titular del título minero, entre ellos el pago de canon superficiario. Inscrita la licencia en el Registro Minero, esto es, cumplida la condición para el pago de referida contraprestación, la sociedad omitió el deber de cancelar la suma correspondiente. Ante la omisión de la beneficiara del título, la Gobernación de Boyacá, que actuaba en razón de la delegación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía, efectuó el requerimiento previsto en el art. 76 del anterior código de Minas sin que la sociedad procediera al pago; ante los recursos que interpusiera la titular nuevamente se le requirió para el pago y además para que ejerciera la defensa en punto a la certificación de estar disuelta por vencimiento del término de duración. De nuevo la sociedad recurrió los autos de trámite, sin efectuar el pago y sin pronunciarse sobre el certificado de la Cámara de Comercio. Ante la omisión del titular la entidad territorial procedió a cancelar la licencia de
exploración. La sociedad interpuso apelación, alzada que se rechazó por improcedente y se procedió a confirmar la resolución impugnada. PRUEBAS-No fueron aportadas para descartar autenticidad de Certificado de Cámara de Comercio …..De otro lado señaló que se dieron dos oportunidades procesales a la empresa y en cada una tuvo un mes calendario para allegar el comprobante de consignación del canon superficiario y plantear la defensa respecto de la disolución de la sociedad según certificado que obraba en el expediente. La entidad creó escenarios para que el titular de la licencia ejerciera el derecho de defensa y subsanara las faltas pero solo expuso argumentos improcedentes de orden procesal que fueron desvirtuados. Que se cobró la suma adeudada y que hay prueba de la inexistencia de la empresa EXCOMINAL frente a la cual no se aportó prueba para descartar la autenticidad del certificado emitido por la Cámara de Comercio en que consta la disolución por vencimiento de término para su duración, la inexistencia de la persona jurídica es causal para cancelar el título. ACTOS ADMINISTRATIVOS-Casos en que pueden ser demandados ante jurisdicción contenciosa administrativa según sentencia del Consejo de Estado Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 54.485 (110010326000 2015 00098 00) ACTOS ADMINISTRATIVOS-Casos en que pueden ser demandados ante jurisdicción contenciosa administrativa según regulación legal ACTOS ADMINISTRATIVOS-Son de trámite porque hacen parte de actuación
administrativa que inicia procedimiento de requerimientos La sociedad actora demanda la nulidad de los autos 0083 y 0094 los cuales tienen naturaleza de actos de trámite y no de acto definitivo, no solo porque hacen parte de una actuación administrativa que inicia un procedimiento de requerimientos sino porque la ley vigente y aplicable para esos casos así los califica en el art. 77 del anterior Código de Minas. Los autos 0083 y 0094 de 2005 no ponen fin a ninguna actuación, no crean ni modifican una situación jurídica, solo inician la actuación administrativa. RESOLUCIÓN-Al rechazar por improcedente recurso de alzada es susceptible de recurso de reposición …..No sucede lo mismo frente a la resolución 056 de 2005 toda vez que si bien allí se rechaza por improcedente el recurso de alzada, se indica que la decisión si era susceptible de reposición y conoce sobre el fondo del debate para, en la parte resolutiva, confirmar la resolución 0195. En esa medida no es un acto de ejecución, sino el acto que confirma la resolución 195 que canceló la licencia y, por ende, posible de ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa ACTOS ADMINISTRATIVOS-No están viciados de nulidad al no configurarse violación al debido proceso ni a la doble instancia En concepto del Ministerio Público los actos demandados, resolución 195 de 12 de diciembre de 2005 y 056 de 24 de febrero de 2006, no están viciados de nulidad toda vez que no se configuró violación al debido proceso ni a la doble instancia, sino que por el contrario se adecuó al marco legal que regulaba su expedición en tanto que se dieron las
circunstancias fácticas y de derecho para cancelar la licencia de exploración 0683-15 que había sido otorgada a la sociedad actora. El régimen de la licencia era el decreto 2655 de 1988.En este caso la solicitud de la licencia se presentó 1999 y se otorgó en agosto de 2000, cuando estaba vigente el Código de Minas decreto 2655 de 1988. Así las cosas, tanto lo referente a las contraprestaciones como las causales de cancelación se mantienen para los títulos anteriores. La licencia de exploración 683-15 otorgada a la sociedad actora mediante resolución 01489 de 15 de agosto de 2000 se regía por el decreto 2655 de 1988 –a partir de la ley 685 de 2001 el único título minero es el contrato de concesión pero se respetan las licencias consolidadas, y las que estaban en trámite podían seguir o pedir que se modificara a solicitud de contrato de concesiónPor tanto no están viciados de nulidad los actos, porque se fundaran en los arts. 76 y 77 del decreto 2655 de 1989. 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 54.485 (110010326000 2015 00098 00) TÍTULO MINERO-Causales para terminación de licencia de exploración según regulación legal ACTOS ADMINISTRATIVOS-En el presente caso no se encuentran viciados de nulidad por ilegalidad o falsa motivación …. En ese orden de ideas la resolución 195 de 2005, confirmada mediante resolución 056
de 2006, no adolece de falsa motivación, ni se probó desviación de poder en su expedición. DOBLE INSTANCIA-No fue vulnerada en el sub exámine/ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS-La presunción de legalidad que los cobija permanece incólume No se vulneró el debido proceso ni la doble instancia porque no se hubiera dado trámite al recurso de apelación interpuesto por la sociedad contra la resolución 0195 de 2005, contra la cual únicamente cabía el recurso de reposición, por cuanto tenía la naturaleza de acto del orden nacional. Como quiera que no se acreditó vicio de nulidad de los actos acusados la presunción de legalidad se mantiene incólume y no es pertinente el estudio de los presuntos perjuicios (valor del carreteable, oferta de cesión de los derechos)… …..En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que se debería declarar inhibido para conocer de las pretensiones anulatorias y de restablecimiento respecto de los autos 0083 y 0094 de 2005 y negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones 195 de 2005 y 056 de 2006 proferidas por el Departamento de Boyacá. 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 54.485 (110010326000 2015 00098 00)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 066. / 2016
Bogotá, D.C., 6 de abril de 2016
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 54.485 (110010326000 2015 00098 00) Nulidad y restablecimiento del derecho
ACTOR: EXCOMINAL LTDA.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DE BOYACÁ - SECRETARIA DE MINAS El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El 21 de abril de 2006 (fl. 16 c. ppal) la sociedad EXPLOTACIÓN, PULVERIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN MINERA LIMITADA “EXCOMINAL LTDA.” (NIT 860519575-2) demandó a la Gobernación de Boyacá – Secretaría de Minas con las siguientes pretensiones: “1). Declarar que es nulo el contenido del auto # 0083 dictado el 13 de septiembre de 2005 en la Radicación # 0683-15 de la Secretaría Agropecuaria y Minera de la Gobernación de Boyacá dictado en el trámite de una licencia de exploración y explotación minera, acto en el cual se conmina a la empresa EXCOMINAL LTDA a cancelar una suma de dinero por el valor del canon superficiario o de lo contrario se cancela el trámite administrativo que se adelanta en la radicación de la referencia y se hacen otras consideraciones; auto que cobró
firmeza a partir del 29 de septiembre de 2005 2) Declarar que es nulo el contenido del auto 0094 dictado el 29 de septiembre de 2005 en el trámite de la licencia de exploración y explotación minera radicada con el número 0683-15, proferido por la Secretaría Agropecuaria y Minera de la Gobernación de Boyacá, acto administrativo en el cual se hacen varias consideraciones, se concede un mes de plazo para consignar una suma de dinero y se niega el trámite de un recurso de reposición y de apelación interpuestos contra el auto mencionado en el punto anterior y se hacen otras consideraciones; auto que fue firme a partir del 24 de octubre de 2005. 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 54.485 (110010326000 2015 00098 00) 3) Declarar que es nulo el contenido de la resolución # 0195 de diciembre 12 de 2005 en la cual se determina la cancelación de la licencia de exploración # 0683-15 otorgada a la empresa EXCOMINAL LTDA., resolución que cobró ejecutoria el día 18 de enero de 2006 4) Declarar que es nulo el contenido de la Resolución 0056 de febrero 24 de 2006, en la cual se rechaza el recurso de apelación y confirma en todas sus partes la Resolución # 0195 de diciembre 12 de 2005, dicta (sic) en la misma actuación, y en la que se canceló la licencia de
que da cuenta la actuación administrativa surtida, la Resolución mencionada cobró ejecutoria el 11 de abril de 2006. 5) Que como consecuencia de la prosperidad de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene restablecer el trámite de la licencia se deje con plena vigencia el trámite y el registro minero y se ordene a los entes demandados reconocer y pagar como perjuicios materiales a la sociedad EXCOMINAL LTDA, persona jurídica legalmente constituida mediante escritura pública inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá con Nit # 860.519.575.-2., a título de lucro cesante y daño emergente, pasado, presente y futuro, las siguientes sumas de dinero: a) La suma de dos mil quinientos millones de pesos (2.500’000.000) por concepto del valor de los derechos de cesión para la explotación del material de sílice contenido en el terreno de la licencia, según la cantidad de toneladas y de conformidad a la oferta de cesión de derechos realizada a la empresa Rellenos de Colombia S.A. y la respuesta dada por esta empresa. b) Por la suma que resultare de liquidar los intereses comerciales o bancarios corrientes, sobre el valor de la oferta por la cesión de los derechos de explotación, es decir sobre la cantidad mencionada en el punto anterior desde la fecha que cobró ejecutoria la resolución 0195 de diciembre 12 de 2005, con la cual se canceló la licencia referida hasta que se dicte sentencia que ponga fin al proceso. c) Por la suma de veintisiete millones ($27’000.000) de pesos, costo de los estudios adecuación de la vía de acceso a la zona de la mina y demás gastos efectuados por la
sociedad. (...).” Como fundamento fáctico se adujo que ante la solicitud y el trámite correspondiente la Gobernación de Boyacá – Secretaría de Minas y Energía mediante resolución 01489 de 15 de agosto de 2000 otorgó la licencia 0068-3-15 para la exploración técnica de un yacimiento de sílice cuarzo y demás minerales concesibles en el municipio de Togui (Boyacá) con extensión superficiaria de 442 Hs y 500 m. Afirma que para lograr el acceso a la zona se invirtió para convertir un camino en carreteable; a partir de la fecha de otorgamiento de la licencia de exploración se procuró ofrecer el material o buscar socio estratégico y se ofrecieron en venta los derechos de la concesión, para ello se estableció relación entre otros con la empresa Rellenos de Colombia S.A. la cual manifestó interés en la compra de los derechos de explotación, negociación que se frustró por la cancelación de la licencia.
Como Normas violadas señaló: arts. 1, 2, 6, 25, 29, 30, 80, 84, 121, 122, 332, 333, 334 de la Constitución Política; arts. 1, 2, 3, 14, 15, 22, 29, 60, 64 y 258 de la ley 685 de 2001; arts. 1, 2, 3, 48, 50, 51, 76, 78 y 267 del decreto 01 de 1984; el decreto 2655 de 1988; la ley 30 de 1969; ley 97 de 1993; art. 302 del cpc;
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Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 54.485 (110010326000 2015 00098 00) resoluciones 8 0927 de 18 de mayo de 1994 y 181145 de 14 de septiembre de 2001 del Ministerio de Minas y Energía y arts. 218, 222 y 224 C. de C. En el concepto de violación sostuvo: a) arts. 31 de la C.P., 2, 50 y 51 del cca, 361 ley 685 de 2001. Dice que el auto 0083 de 13 de septiembre de 2005 es violatorio de la constitución y la ley porque no permitió la doble instancia e interponer recursos, no obstante se interpusieron y se declararon improcedentes. Además que se le impuso un deber funcional y le imprimió un acto que no correspondía al procedimiento. Que en el auto que declara improcedentes los recursos se indica el art. 77 del decreto 2655 pero este no podía derogar los arts. 50 y 51 del cca y además estaba derogada por la ley 685 de 2001; b) arts. 29 y 25 de la C.P. y 1° de la ley 685 de 2001, se refiere al debido proceso y el derecho al trabajo y aduce que se vulneró el debido proceso porque se sometió a un procedimiento equivocado por la interpretación equivocada de las normas; c) arts. 2 y 3 del cca porque al dictar los actos acusados dejaron sin recursos a la empresa que pidió la licencia y se les frustró la posibilidad de una explotación minera y se pretendió con una simple resolución ministerial
derogar el estatuto minero; d) arts. 332 a 334 de la C.P, porque la interpretación de las normas fue equivocada con grave perjuicio económico para la empresa solicitante, no se observaron los principios rectores que exigen las normas, porque entre esos está el debido proceso y la doble instancia; e) arts. 6, 121 y 122 de la C.P. Como se imponía una sanción debía ser susceptible de recursos; la entidad tampoco entregó a tiempo las copias de los actos acusados con las constancias de ejecutoria; las decisiones no eran procedentes por medio de autos sin recursos; la motivación es confusa y el acto carece de eficacia y validez; las actuaciones del Estado se rigen por el principio de legalidad que en este caso el acto está viciado; que también se violó el C. de Co. porque se dijo que la empresa estaba en liquidación cuando apenas se encontraba vencido el termino de duración de la sociedad, el cual se amplió por voluntad de los socios. f) Los actos están viciados de falsa motivación y desvío de poder; falsa motivación ideológica porque su contenido no corresponde con la verdadera interpretación del contenido de las normas, de los hechos y de las pruebas en que se fundamenta el acto y con desvío de poder porque no se sujetó a las normas bajo las cuales debió actuar la administración. 1.2. Por auto 11 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo de Boyacá –cuando el expediente se encontraba para proferir fallo de segunda instanciadeclaró la nulidad de 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente No. 54.485 (110010326000 2015 00098 00) todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por falta de competencia funcional (fls. 393 a 396 vto. c. ppal). 1.3. Mediante proveído de 10 de agosto de 2015 el Consejero Ponente admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional (fls. 402 a 406 vto. c. ppal). 1.4. Oposición a la demanda. (fls. 138 a 143 c. ppal) El Departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones por carecer de base jurídica. Al pronunciarse sobre los hechos señaló que en la resolución que otorgó la licencia 683 se determinó que el titular debía pagar por canon superficiario 1 sml diario por hectárea dentro de los 10 días siguientes a la inscripción en el registro minero nacional, obligación que jamás cumplió. Como razones de la defensa sostuvo que los actos de trámite y de ejecución no son demandables, en este caso los autos 0083, 0094 y la resolución 056. Afirmó también que no se vulneró el debido proceso y derecho de defensa, pues la Secretaría Agropecuaria y Minera, hoy Secretaría de Minas, dio cumplimiento estricto a lo determinado en la Constitución, la ley y decretos reglamentarios en materia minera; que contra la resolución 0195 de 12 de diciembre de 2015 que canceló la licencia 0683-15 no procedía el recurso de apelación porque la entidad actúa como delegada por el Ministerio de Minas y Energía, como lo señala la
resolución 181145 del Ministerio de Minas y el art. 50 del cca.
Propuso como excepciones: a) ineptitud sustantiva de la demanda por actos administrativos no demandables; y, b) inexistencia de un derecho adquirido por el actor al no cumplir con el pago del canon superficiario, además por encontrarse en causal de disolución la sociedad al no renovar la matrícula en el registro mercantil antes de su vencimiento.
La parte demandada desistió de las pruebas que había solicitado y que había decretado el Consejero Ponente (fls. 432 a 433 vto., 451 a 453 c. ppal).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en establecer si todos los actos expedidos por el Departamento de Boyacá – Secretaría Agropecuaria y Minera en el trámite que culminó con la cancelación de la licencia de exploración 0683-15 son susceptibles de ser demandados y si están viciados de nulidad por los cargos que señala la demanda. 2.2. Los actos acusados. - Auto # 0083 del 13 de septiembre de 2005 proferido por la Secretaría Agropecuaria y Minera de la Gobernación de Boyacá, por el cual se requiere a EXCOMINAL LTDA a cancelar una suma de dinero, valor del canon superficiario o de lo contrario se cancela la licencia de conformidad con el art. 76 del decreto 2655 de 1988
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Expediente No. 54.485 (110010326000 2015 00098 00) - Auto 0094 del 29 de septiembre de 2005 proferido por la Secretaría Agropecuaria y Minera de la Gobernación de Boyacá. Que, so pena de cancelación de la licencia, reitera requerimiento al pago de canon superficiario y además solicita ejercer la defensa en cuanto a que según certificado de la Cámara de Comercio la sociedad está en liquidación por vencimiento del término de duración. - Resolución # 0195 de diciembre 12 de 2005 por medio de la cual se cancela la licencia de exploración # 0683-15 otorgada a la empresa EXCOMINAL LTDA. - Resolución 0056 de febrero 24 de 2006, que rechaza el recurso de apelación y confirma en todas sus partes la Resolución # 0195 de diciembre 12 de 2005. 2.3. Lo probado: -copias allegadas con la demanda y el expediente administrativo remitido por la Gobernación de Boyacá fls. 87 a 134; 172 a 210 c. ppalLas pruebas informan que la sociedad actora presentó solicitud de licencia de exploración la cual le fue otorgada mediante resolución 01489 de agosto de 2000, modificada posteriormente respecto del área. La resolución de otorgamiento informó sobre los requisitos que debía cumplir el titular del título minero, entre ellos el pago de canon superficiario. Inscrita la licencia en el Registro Minero, esto es, cumplida la condición para el pago de referida contraprestación, la sociedad omitió el deber de cancelar la suma correspondiente.
Ante la omisión de la beneficiara del título, la Gobernación de Boyacá, que actuaba en razón de la delegación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía, efectuó el requerimiento previsto en el art. 76 del anterior código de Minas sin que la sociedad procediera al pago; ante los recursos que interpusiera la titular nuevamente se le requirió para el pago y además para que ejerciera la defensa en punto a la certificación de estar disuelta por vencimiento del término de duración. De nuevo la sociedad recurrió los autos de trámite, sin efectuar el pago y sin pronunciarse sobre el certificado de la Cámara de Comercio. Ante la omisión del titular la entidad territorial procedió a cancelar la licencia de exploración. La sociedad interpuso apelación, alzada que se rechazó por improcedente y se procedió a confirmar la resolución impugnada. Las afirmaciones anteriores tienen respaldo en los siguientes elementos de juicio: - La sociedad EXCOMINAL presentó formulario de solicitud de licencia el 28 de mayo de 1999 (fls. 88 y 89 c. ppal). El certificado de la Cámara de Comercio señala como vigencia de la sociedad hasta el 30 de marzo de 2004 (fl. 91 c. ppal). 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 54.485 (110010326000 2015 00098 00)
- LICENCIA DE EXPLORACIÓN. Por resolución 01489 de 15 de agosto de 2000 la Gobernación de Boyacá – Secretaría de Minas y Energía -en ejercicio de las facultades del art. 260 constitucional, el decreto 2655 de 1988 y de la resolución 80927 de 18 de mayo de 1994 del Ministerio de Minas y Energía1otorgó a la empresa EXCOMINAL LTDA. la licencia 00683-15 para la exploración de un yacimiento de sílice, cuarzo y demás concesibles localizado en el municipio de Togui, con una extensión superficiaria de 442 hectáreas con 5000 m2. (fls. 19 a 21; 95 y 96, 177, 178 c. ppal).
Se le advirtió al beneficiario que no podía explorar hasta tanto se efectuara el registro minero, que debía llegar el Plan de Manejo Ambiental aprobado por la entidad competente para la ejecución de las obras como requisito previo para la inscripción en el registro minero; que la duración de la licencia es de 2 años desde la fecha de registro prorrogable un año más a solicitud del interesado; que se le concedía un término de dos meses a partir de la notificación de esas resolución para que el titular presente certificación de trámite del PMA; que ejecutoriada la providencia y aprobado el PMA remitir la resolución a MINERCOL para la inscripción en el registro minero; igualmente: “ARTÍCULO SÉPTIMO.- El titular deberá pagar por concepto de canon superficiario el valor correspondiente a un día SMLV por cada hectárea dentro de los diez días
siguientes a la inscripción en el registro minero nacional. (...)” - El 6 de abril de 2001 por resolución 01608 se revocó la resolución 01489 porque no presentó certificado de PMA (fls. 99 y 100 c. ppal); recurrida, se expidió la resolución 01700 de 16 de agosto de 2001 que modificó la resolución 01489 en punto al área de la licencia (fls. 114 y 115, 172, 173 c. ppal). - El 28 de julio de 2005 se efectuó la inscripción en el registro Minero de las resoluciones 01489-15 y 01700-15 (fls. 120 y 121, 125 y 126, 175, 176 c. ppal). - El certificado de la Cámara de Comercio expedido el 6 de septiembre de 2005 (fl. 132, 184 c. ppal. que corresponde al fl. 47 del expediente administrativo) consigna: “QUE LA SOCIEDAD SE HALLA DISUELTA POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE DURACIÓN Y EN CONSECUENCIA SE ENCUENTRA EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN A PARTIR DEL 30 DE MARZO DE 2004” - El 13 de septiembre de 2005 mediante AUTO 0083 el Director Minero Energético de la Gobernación de Boyacá – Secretaría Agropecuaria y Minera, teniendo en cuenta que la resolución 01489 de 2000 que otorgó la licencia fue inscrita en el Registro Minero Nacional el 28 de julio de 2005, requirió al beneficiario para que en forma perentoria en el término máximo de un mes
desde la notificación del auto allegara el comprobante de consignación del canon superficiario por un valor de $5.518.744, indicando la cuenta y el banco en el que debería consignar. Le advirtió que en caso de no allegar lo requerido en 1 Que delegó las funciones en materia minera a la Gobernación del Departamento de Boyacá, delegación que después hizo mediante resolución 18-1192 de 24 de septiembre de 2001. 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 54.485 (110010326000 2015 00098 00) el lapso señalado se procedería a cancelar la licencia de conformidad con el art. 76 del decreto 2655 de 1988 esto es, que es causal de cancelación de la licencia el no pago oportuno de impuestos, participaciones y regalías establecidas en el capítulo XXIV de ese código. Se agrega que es un acto de trámite que no admite recurso y que se notificaría por estado. (fls. 24, 182, 183 c. ppal). Se notificó en estado de 20 de septiembre de 2005 (fl. 25 c. ppal). - El 22 de septiembre de 2005 la firma Excominal interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación alegando que debía hacerse mediante resolución; que no es de trámite porque procura la recuperación de una suma de dinero; que todo acto admite recursos y se debe tramitar en dos instancias (fls. 26 y 27, 186 y 187 c. ppa).
- El 29 de septiembre de 2005 mediante AUTO 0094 el Director Minero Energético sostuvo que de acuerdo con el art. 77 del decreto 2655 no era de recibo la interposición de recursos. (fls. 28 y 188 c. ppal).
Adicionalmente señala que de acuerdo con el certificado de existencia y representación la sociedad EXCOMINAL está disuelta por vencimiento del término de duración y en consecuencia se encuentra en estado de liquidación desde el 30 de marzo de 2004 y en tal virtud se hace necesario requerir al titular frente a esa nueva causal de cancelación. En consecuencia requirió bajo apremio al beneficiario de la licencia para que en forma perentoria en el término máximo de un mes a partir de la notificación de la providencia allegue comprobante de consignación por $5.518.744 y además plantear su defensa con respecto al certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio. Advirtió que en caso de no allegar lo requerido en el plazo señalado o de no plantear defensa alguna se procedería a cancelar la licencia de conformidad con el art. 76 numerales 1 y 4 del decreto 2655 de 1988. Se notificó personalmente el 14 de octubre de 2005 (fls. 28 vto. y 188 vto. c. ppal). - El 14 de octubre de 2005 la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto 0094 alegando que no se habían resuelto los recursos interpuestos contra el otro, que la decisión que se impugna debió dictarse por resolución y no por auto porque no es de trámite y que los funcionarios son responsables de los perjuicios que se causen. Solicitó dictar las resoluciones
correspondientes o en su defecto conceder el recurso de apelación (fls. 29 y 30, 190, 191 c. ppal) - El 12 de diciembre de 2005 por RESOLUCIÓN 195 la Secretaria Agropecuaria y Minera de la Gobernación de Boyacá CANCELÓ la licencia de exploración No. 0683-15 otorgada a EXCOMINAL LTDA en liquidación; le advirtió que debían abstenerse de realizar labores de exploración en la mina objeto de la licencia; declaró que la empresa debía a la Gobernación la suma de $5.518.744; que se desanotaría el área del catastro, que se debía notificar 10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 54.485 (110010326000 2015 00098 00) personalmente o en su defecto por edicto y que contra la misma procedía el recurso de reposición (fls. 31 y 32, 192 y 193 c. ppal). En las consideraciones hizo referencia a los autos 0083 y 0094, así como a los escritos en los que interpone recursos contra aquellos, los cuales no proceden porque según el art. 77 del decreto 2655 son actos de trámite. Que contra los actos que expide esa entidad no procede recurso de apelación en virtud del parágrafo primero del artículo primero de la resolución 181145 de 14 de septiembre de 2001 de Ministerio de Minas y art. 50 del cca, aplicables porque la
entidad actúa como delegada del Ministerio de Minas y Energía. Y que el auto es válido para rechazar la solicitud conforme al art. 77 del decreto 2655 de 1988. Señaló que teniendo en cuenta que no se planteó defensa alguna frente al objeto de los requerimientos, agotada la instancia procesal ordenada en el art. 77 del decreto 2655 resultaba procedente ordenar la cancelación de la licencia de exploración 0683-15 y que era deber proceder al cobro de los recursos por canon superficiario. Se notificó por edicto y quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2006 (fls. 33 y 34 c. ppal). - El 24 de enero de 2006 la sociedad interpuso recurso de apelación contra la resolución 0195 de 2005 alegando violación al debido proceso y la doble instancia (fls. 35 y 36, 198 y 199 c. ppal). - El 24 de febrero de 2006 mediante RESOLUCIÓN 056 la Secretaría Agropecuaria y Minera de la Gobernación de Boyacá rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la resolución 195 de 2005, entre otras decisiones. (fls. 37 a 42, 202 a 204 c. ppal) En la parte motiva se refirió al trámite desde la expedición hasta la cancelación de la licencia y sostuvo que las providencias expedidas por esa entidad solo son susceptibles de reposición, razón por la cual se rechazaba la apelación. De otro lado señaló que se dieron dos oportunidades procesales a la empresa y en cada una tuvo un mes calendar
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