PGN - SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - Omitir tramitar el t
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - Omitir tramitar el t
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Regional Putumayo .
Radicación Nº: 052-8275-2004
: OSCAR ALFREDO ROJAS, ROSA PIEDAD VALDERRAMA,
JUAN CARLOS HOYOS y HENRY JAIRO GOYENECHE.
Cargo y Entidad: Presidentes de la Asamblea Departamental del Putumayo y Jefe de Presupuesto periodos 20012004.
Quejoso: CARLOS ANTONIO CARDENAS Fecha de la queja: 23 de septiembre de 2004
Fecha hechos: julio de 2001 – abril de 2004.
Asunto: Posibles irregularidades al no cumplir con sus obligaciones Pensionales a la administradora de fondos PORVENIR
S.A.
Auto: Fallo de segunda instancia Bogotá, 24 de enero de 2007
1ANTECEDENTES La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante auto del 09 de noviembre de 2006, remitió las presentes diligencias para que por competencia se resuelva, el Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo de Primera Instancia No 043 de agosto 31 de 2006, dictado por la Procuraduría Regional del Putumayo, por medio de la cual, sancionó a los señores OSCAR ALFREDO ROJAS BENAVIDES, en su condición de Presidente de la Asamblea Departamental del Putumayo para el periodo 2002, con SUSPENSION en el ejercicio del cargo, por el término de noventa (90) días e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el mismo término, ROSA PIEDAD VALDERRAMA CUELLAR, en
su condición de Presidente de la Asamblea Departamental del Putumayo para el periodo 2003, con MULTA, consistente en noventa (90) días de salario, equivalente a DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($17.928.000), e inhabilididad especial por el mismo término de noventa días, JUAN CARLOS HOYOS GARCIA, en su condición de Presidente de la Asamblea Departamental del Putumayo para el periodo 2004, con SUSPENSION en el ejercicio del cargo, que ostenta como Diputado del Departamento del Putumayo, por el término de noventa (90) días e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el mismo término y HENRY JAIRO GOYENECHE GOMEZ, en su condición de Jefe de Presupuesto - Tesorero de la Asamblea Departamental del Putumayo para los periodos 2002-2004, con SUSPENSION en el ejercicio del cargo, por el término de noventa (90) días e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el mismo término,
2. CARGOS Mediante auto del 9 de febrero de 2006, la Procuraduría Regional del Putumayo, formuló cargos a los implicados, en los siguientes términos ( folios 322 a328). “De acuerdo a lo que primariamente aparece demostrado en el expediente, los señores JORGE ARNULFO SANTAMARIA MONTOYA ( C.C No 16.798.282 expedida en Cali) Presidente Asamblea Departamental periodo 2001; OSCAR ALFREDO ROJAS BENAVIDES, (C.C. No 97.470.939 expedida de Sibundoy)
Presidente Asamblea Departamental periodo 2002, ROSA PIEDAD VALDERRAMA CUELLAR, (C.C.No 40.762.059 expedida en Florencia) Presidente Asamblea Departamental periodo 2003, ; JUAN CARLOS HOYOS GARCIA, (C.C.No 6.567.138 expedida en Leticia) Presidente Asamblea Departamental periodo 2004, y HERNY JAIRO GOYENECHE GOMEZ (C.C.No 18.111.496 expedida en Puerto Asis) Jefe de Presupuesto - Tesorero Asamblea Departamental del Putumayo, no efectuaron oportunamente el pago para pensiones, al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. entre los meses de julio de 2001 a abril de 2004. En primer lugar es una conducta de carácter continuada que afecta el deber funcional por parte de los señores JORGE ARNULFO SANTAMARIA
MONTOYA, OSCAR ALFREDO ROJAS BENAVIDES, (C.C. No 97.470.939
expedida en Sibundoy), ROSA PIEDAD VALDERRAMA CUELLAR, (C.C.No 40.762.059 expedida en Florencia), JUAN CARLOS HOYOS GARCIA, (C.C.No 6.567.138 expedida en Leticia), HENRY JAIRO GOYENECHE, en su condición de Diputados, el último Jefe de Presupuesto - Tesorero Asamblea Departamental del Putumayo, configurando la existencia de una (1) presunta irregularidad de tipo disciplinario al no cumplir oportunamente con sus obligaciones en materia pensional, al no haber efectuado el pago de los aportes para Pensiones A LA Administradora de Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A. en los periodos de julio de 2001 hasta abril de 2004, cuando se desempeñaron como presidente de la Duma Departamental y Tesorero, respectivamente, vulnerando con su actuar los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 100/93, que a la letra dice: “OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR.- El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará el salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con la correspondiente a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador” La falta fue calificada provisionalmente como GRAVISIMA a titulo CULPA para todos los acusados NORMAS QUEBRANTADAS Constitución Política: Artículo 6. “.Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Artículo 123-2. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la constitución, la ley y el reglamento. Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de (…) celeridad.
Ley 734 de 2002. Artículo 22.- Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el servidor público o el particular que desempeñe funciones públicas, ejercerá sus derechos, cumplirá sus deberes, respetaran las prohibiciones y estarán sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses (…). Artículo 23.- Constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses. Artículo 34 – 1: Los deberes. Son deberes de todo servidor público: 1.- Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución… las leyes… las ordenes de sus superiores emitidas por funcionario competente. 2.- Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto y omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función”. Artículo 351. Esta prohibido a los servidores públicos: Incumplir los deberes o abusar de los derechos (…) contenidas en la Constitución. Artículo 48. Son faltas gravísimas las siguientes: 28.- No efectuar oportunamente e injustificadamente, salvo la existencia de acuerdos especiales de pago, los descuentos o no realizar puntualmente los pagos por conceptos de aportes
patronales o del servicio público, para los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema integrado de seguridad social (…). Ley 100 de 1993 Artículo 22.- El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias (...) y trasladará dichas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. 3.- DESCARGOS Cada uno de los disciplinados, dentro del término legal establecido, procedieron a presentar escrito de descargos, en los siguientes términos: JUAN CARLOS HOYOS GARCIA, manifestó que en consideración a la presunta conducta que se le ha atribuido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 123 de la Carta Política, en el sentido de que los integrantes de la Asamblea Departamental son servidores públicos, y que los giros dependen del PAC, cumpliendo obligaciones en la medida en que haya disponibilidad de los recursos que son girados por la Gobernación. Que la certificación de PORVENIR, indica para el periodo que le corresponde como Presidente mora en los meses de enero a abril de 2004, es decir cuatro meses; pero que en consideración a que en ese periodo se sesionó en el mes de marzo no tenía obligación alguna de girar. Solicita por ello oficiar al Fondo de Pensiones para que allegue reporte de novedades actualizado a
la fecha de abril de 2004, con el respecto sistema de autoliquidación. HENRY JAIRO GOYENECHE, sostiene que una de las obligaciones del empleador contenidas en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, es el pago de aportes de sus trabajadores, descontando de su salario al momento de su pago las cotizaciones obligatorias; y que de acuerdo a la Ley 617 de 2000, que reglamenta las obligaciones de las Corporaciones públicas entre las que se encuentra la Asamblea, los miembros de las mismas devengan siete meses de salario al año incluidas las extraordinarias; nos encontramos que son cinco meses en el año en los cuales no se deben realizar aportes obligatorios, por lo cual no se estaría incurriendo en la supuesta falta objeto de la presente investigación. Concluye además que en consideración al cargo que ostenta, no le es posible gozar de autonomía para realizar pagos y aportes, ni es el ordenador del gasto, pues dichas actividades son de autonomía del Presidente y simplemente el Tesorero las ejecuta. Finalmente señala que en su versión libre, explicó los motivos por los cuales no se realizaron oportunamente los aportes de pensión, y que corresponden a que los dineros del PAC no se giraron oportunamente por la Gobernación; además de que cuando lo hicieron, fueron parciales y no alcanzaron a cubrir las obligaciones de la Corporación. De todas maneras se acordó en conversación con un funcionario de PORVENIR S.A. a depurar los saldos, considerando que existen personas que ya no son funcionarios y figuran con deuda. OSCAR ALFREDO ROJAS BENAVIDEZ, argumenta que los artículos 161 y 162 de
la Ley 734 de 2002, según los cuales el sustento probatorio debe ser evaluado para efectos de la formulación de cargos, y debe comprometer la responsabilidad del investigado, fundado en pruebas legalmente producidas y aportadas. Igualmente se refiere al artículo 73 ibídem en relación con la existencia de exclusión de responsabilidad. Lo anterior para manifestar que pese a no haber rendido versión libre y contrario a las imputaciones que con fundamento en el artículo 48 numeral 28 se realizaron, se exige para la tipificación de la falta, que el servidor actúe de manera injustificada, lo cual no ocurrió en este caso, pues el pago tardío de los aportes a pensiones, obedeció a una causa insuperable, consistente en que la Gobernación no giraba oportunamente los recursos, y prueba de ello son los comprobantes de egreso visibles a folios 82 a 97, al igual que la copia del registro de apropiación y ejecución de gastos del año 2002, la cual se aporta en dos folios y la que indica que los dineros eran trasferidos parcialmente y mes vencido. Finalmente respecto a la forma de la conducta endilgada a titulo de dolo, señala que no fue su intención el no cancelar oportunamente los aportes, por las razones antes señaladas, configurándose por ello causal eximente de responsabilidad, consistente en fuerza mayor. Añade además que se debe dar aplicación al artículo 43 de la Ley 734 de 2002, a fin de determinar la gravedad o levedad de la falta, ya que algunos miembros se trasladaron a PORVENIR en el mes de septiembre del año 2002, razón por la que el incumplimiento en el periodo que se desempeñó como Presidente fue
de los meses de octubre a diciembre de ese año y los dineros tal como constan en el plan anual de caja, fueron posteriormente cancelados, incluyendo el mes de diciembre de 2002 que se giró en enero de 2003 fecha a la cual ya no ostentaba el cargo de Presidente. De esta manera la omisión en dichos pagos no implica gran trascendencia social y no se ha causado grave perjuicio a la entidad, ni a sus miembros. Finalmente procede a extraer conceptos que la doctrina ha establecido en relación con el tema de la culpabilidad y del dolo, para concluir que los actos involuntarios no son punibles, además de no estar demostrado la intención de no cancelar oportunamente los aportes, ni prueba de su actuar doloso por esta razón. ROSA PIEDAD VALDERRAMA, presentó descargos a través de su apoderado judicial, el Doctor HERNANDO PARDO MENDEZ, quien indicó que si bien la conducta de no haber efectuado los pagos de pensiones oportunamente, pudo haberse realizado, la misma no fue por causa atribuible a su poderdante, sino a negligencia en la disposición de los recursos por parte del ejecutivo y falta de trasferencias oportunas, en cabeza del gobernador IVAN GUERRERO y de su equipo financiero, Secretario de Hacienda y Tesorero del Departamento, que giraban una vez vencidos los plazos para el cumplimiento de las obligaciones; que por esta razón opera una causal de exclusión de responsabilidad que debe aplicarse. Añade que en el plenario reposan los oficios dirigidos a la Secretaría Financiera del Departamento, para requerir las transferencias oportunas, debiéndose dirigir la investigación hacia otros servidores diferentes a su cliente, a quienes le
correspondía cumplir con los principios de moralidad, eficiencia, transparencia y responsabilidad con el giro oportuno del PAC y no causar la mora que se causó. Sumado a esto, considera que no existe antijuridicidad, ni señalamiento como GRAVE, porque el deber funcional fue afectado con justificación legal y válida. Respecto al dolo, señaló que no puede atribuirse, bajo el presupuesto de que nunca quiso el resultado. Se concluye señalando que conforme a comunicación del 25 de agosto de 2004, expedida por PORVENIR, se constató que en los meses de enero a diciembre de 2003, la Asamblea cotizó y este es precisamente el periodo en que la señora VALDERRAMA ocupó el cargo de Presidente de la Corporación.
4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Mediante auto del 11 de julio de 2006 (folio 405), la Procuraduría Regional del Putumayo ordenó correr traslado a los implicados para que presentaran sus alegatos de conclusión, el cual se notificó por estado el 13 de julio de 2006 (folio 411). Presentando cada uno de los disciplinados sus alegatos dentro del término de Ley. JUAN CARLOS HOYOS. Considerando lo establecido en los artículos 28 y 29 de la ley 617 de 2002 respecto a la remuneración de los Diputados por mes de sesiones a partir del año 2001, así como los meses de sesión (seis) en forma ordinaria; señala en el primer punto, que le fueron formulados cargos por no haber girado los aportes de pensiones hasta el mes de abril de 2004, pero siendo elegido para el periodo del
01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, solamente sesionó los meses de enero y febrero de 2004. Como segundo punto, indica que según el reglamento interno de la Asamblea a quien le corresponde realizar las transferencias de ley como son los aportes pensionales es al Jefe de Presupuesto – Pagador. Como tercero, señala que a folio 03 Porvenir, narra que se adeudan los periodos de febrero de 2004 a julio de 2004, pero tal como lo describen las normas inicialmente descritas en los meses de marzo y abril no se sesionó, y además la Asamblea no cuenta con presupuesto propio. A folio 10 aparece que el periodo cotizado de enero de 2004 fue recaudado el 05 de abril de 2004. a folio 81 aparece que el 10 y 11 de marzo se giraron los meses de enero y febrero de 2004, estando los pagos atrasados. Además de que porvenir cobra los periodos pasados como si los diputados sesionaran 12 meses al año, lo cual no es real conforme a lo antes indicado. A folio 157 y 158 se corroboro que los meses de enero a abril de 2004 no se adeuda pensiones, al igual que de la lectura del oficio que se allega en 05 folios. En último lugar, respecto de la existencia de falta gravísima, y el consistir en que la conducta sea injustificada, señala que existen prueba que indica que al depender de las trasferencias del Departamento, existe justificación para tal comportamiento. HENRY JAIRO GOYENECHE. Considerando lo establecido en los artículos 28 y 29
de la ley 617 de 2002 respecto a la remuneración de los diputados por mes de sesiones a partir del año 2001, así como los meses de sesión (seis) en forma ordinaria; señala en el primer punto, que le fueron formulados cargos por no haber girado los aportes de pensiones desde julio de 2001, hasta abril de 2004 pero solamente se sesionó los meses de enero y febrero de 2004. Como segundo punto, indica que los giros no son culpa del suscrito, ya que no se cuenta con presupuesto propio, sino que depende de las transferencias del Departamento. Finalmente respecto de la existencia de falta gravísima, y el consistir en que la conducta sea injustificada, señala que existen prueba que indica que al depender de las trasferencias, existe justificación para tal comportamiento, pues además no cumple con funciones de ordenador del gasto. Que existe a folio 164 certificación de paz y salvo a PORVENIR por parta de aportes a pensiones. OSCAR ALFREDO ROJAS BENAVIDEZ. Corrobora e insiste en que la norma del artículo 48 califica la conducta y exige para la tipicidad de la falta, el actuar de manera injustificada por parte del servidor; lo cual no ocurrió en este caso, debido a que el pago tardío se debió a causa insuperable por el no giro oportuno de los recursos del Departamento a la Asamblea, sino parcialmente y por mes vencido. En cuando al dolo reitera que no fue su intención el no proceder al pago oportuno, existiendo causal de eximente como lo es la fuerza mayor y que al ser afiliado en ese momento al mismo fondo, no podría pensarse en intención de causarse a sí
mismo un perjuicio. Para terminar señala que no esta plenamente demostrado la intención en no cancelar los aportes ni el dolo que se le imputa. ROSA PIEDAD VALDERRAMA.- Insiste la defensa en el memorial de descargos, en el sentido de que si existió retardo, este fue consecuencia de la omisión de las personas que debían girar los recursos de manera oportuna, y que en esto la investigada no tuvo nada que ver, ni existe prueba que comprometa su responsabilidad y que indique un actuar intencional.
5. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADORA REGIONAL La Procuraduría Regional del Putumayo, no comparte los argumentos expuestos por los disciplinados al momento de excusar su conducta en el hecho de que la transferencia no se realizaba oportunamente, por que perfectamente era posible cancelar en la medida en que se recibían los recursos y no generar la mora y los perjuicios causados a los beneficiarios y la entidad prestadora de pensiones, menos que ello constituya causal de exclusión de responsabilidad por fuerza mayor, pues se comprobó como antes se anotó, que tardíos pero fueron girados los dineros y que en dicho presupuesto estaba incluido como ítems el valor de los aportes a las pensiones de los empleados de la Asamblea.
Sostiene el fallador de instancia que si bien en el año 2002, se efectuaron de manera correcta los aportes de los meses de julio y agosto, los demás es decir, los meses de enero a diciembre, no fueron cancelados y por tanto se adeudaron; pese a que las transferencias tal y como se desprenden de las copias de los libros de contabilidad de transferencias existentes en el plenario, si se efectuaron por estos
conceptos y se incluyeron mensualmente en los presupuestos anualizados de caja. No se entiende en consecuencia, la razón por la cual, los dineros ingresaron a las arcas de la Asamblea en cada mes, transferidos en el siguiente mes al del periodo causado, y no fueron inmediatamente pagados los aportes pensionales, cuya destinación les correspondía. Corroboran las presentes afirmaciones las pruebas consignadas con los literales c), e), f), h) y p) del acápite respectivo. Por otro lado, respecto de los aportes del año 2003, fueron consignados con alguna demora, durante los meses de enero a marzo, bajo el entendido de que los recursos solamente comenzaron a girarse a partir del mes de marzo del mismo año; pero de ahí en adelante, es decir los meses de abril a diciembre de ese año, pese a que las transferencias del departamento se efectuaron al siguiente mes vencido, no figura en la certificación constancias de pagos de pensiones, y solamente el recaudo se efectuó el 18 de febrero del año 2004. No es aceptable para el despacho, en consecuencia, el no proceder al pago inmediatamente se obtuvieron las transferencias, y esperar hasta el año siguiente para realizarlas, sin justificación alguna demostrada en el curso de la investigación. Respecto de los aportes del año 2004, cabe aclarar que si bien, inicialmente el periodo que se había certificado incluía solamente hasta el mes de abril de ese año, luego de iniciada la investigación se actualizó la información para comprobar que a la fecha de presentación de la queja, es decir el mes de septiembre del año 2004, no se habían efectuado los pagos, y que solo hasta el 09 de septiembre de ese año, se
giraron los recursos y cancelaron los aportes por parte de la Asamblea, pese a que para esa fecha las transferencias de los meses de febrero a agosto se habían realizado, hace mucho tiempo. En este punto, a manera de referencia, nótese de las pruebas existentes, como las transferencias de los meses de abril fueron giradas al 27 de mayo del año 2004 y solamente hasta el 08 de septiembre, se procedieron a cancelar los aportes de ese mes a favor del Fondo Porvenir, se produjo en consecuencia una demora de casi cuatro meses, sin que exista motivación para no cancelar, pues ya los recursos estaban en las cuentas de la Asamblea. Así sucedió también en la transferencia del mes de mayo que fue girada el 07 de junio de ese año, y que solamente se procedió con la cancelación de aportes hasta el 08 de septiembre. Considera el aquo que se denota una actitud totalmente descuidada y poco diligente por parte de los funcionarios que se desempeñaron como Presidentes de la Asamblea en los periodos correspondientes a los años 2002 a 2004, a quienes conjuntamente con el Jefe de Presupuesto – Tesorero, les correspondía cumplir con los postulados de la Constitución y las leyes que reglamentan las prestaciones y obligaciones sociales, contraídas con sus empleados, debiendo proceder a cancelar inmediatamente los aportes pensionales, una vez se producía la transferencia por parte del Departamento. Sostiene que no discute y es de su conocimiento, el hecho que sustenta la defensa de todos los disciplinados, en el sentido de afirmar que los recursos dependían de las transferencias del Departamento y que en la mayoría de meses, no eran giradas
oportunamente, lo que ocurre en casi la mayoría de Gobernaciones; pero de la misma manera consta en el expediente que pese a esta tardanza, los dineros si fueron girados, y al momento de ingreso de estos dineros, no se procedió conforme a los lineamientos y principios estatales de eficiencia y celeridad, debiendo cancelar al Fondo Porvenir los aportes atrasados, sino que por el contrario, se produjo una tardanza injustificada, sin que, como antes ya se anotó, exista razón alguna para ello, y en una actuación totalmente apartada y contraria a la función pública, se dejó el pago suspendido, para luego de meses después y en otros casos para la siguiente vigencia, proceder a cancelarlos. Esta actuación merece reproche disciplinario, pues constituye falta gravísima al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 numeral 28, de la manera como fue calificada en el auto de cargos. El fallador de instancia impuso sanción a los señores OSCAR ALFREDO ROJAS BENAVIDES, en su condición de Presidente de la Asamblea Departamental del Putumayo para el periodo 2002, con SUSPENSION en el ejercicio del cargo, que ostenta como Diputado del Departamento del Putumayo, por el término de noventa (90) días e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el mismo término, ROSA PIEDAD VALDERRAMA CUELLAR, en su condición de Presidente de la Asamblea Departamental del Putumayo para el periodo 2003, con MULTA, consistente en noventa (90) días de salario, equivalente a DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($17.928.000), e inhabilididad especial
por el mismo término de noventa días, JUAN CARLOS HOYOS GARCIA, en su condición de Presidente de la Asamblea Departamental del Putumayo para el periodo 2004, con SUSPENSION en el ejercicio del cargo, que ostenta como Diputado del Departamento del Putumayo, por el término de noventa (90) días e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el mismo término y HERNY JAIRO GOYENECHE GOMEZ, en su condición de Jefe de Presupuesto - Tesorero de la Asamblea Departamental del Putumayo para los periodos 2002-2004, con SUSPENSION en el ejercicio del cargo, que ostenta como Diputado del Departamento del Putumayo, por el término de noventa (90) días e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el mismo término, En consecuencia consideró la Procuraduría Regional, que la actuación de los señores OSCAR ALFREDO ROJAS BENAVIDES, en su condición de Presidente de la Asamblea Departamental del Putumayo para el periodo 2002, ROSA PIEDAD VALDERRAMA CUELLAR, en su condición de Presidente de la Asamblea Departamental del Putumayo para el periodo 2003, JUAN CARLOS HOYOS GARCIA, en su condición de Presidente de la Asamblea Departamental del Putumayo para el periodo 2004, y HERNY JAIRO GOYENECHE GOMEZ, en su condición de Jefe de Presupuesto - Tesorero de la Asamblea Departamental del Putumayo para los periodos 2002-2004, comparte responsabilidad disciplinaria al
pretermitir las disposiciones aludidas en el pliego de cargos, incumpliendo de esta manera los deberes y prohibiciones que le fueron señaladas en el mismo.
6. APELACIÓN Mediante escrito del 11, 13 y 15 de septiembre de 2006, los implicados OSCAR
ALFREDO ROJAS BENAVIDES, ROSA PIEDAD VALDERRAMA CUELLAR, JUAN CARLOS HOYOS GARCIA, y HERNY JAIRO GOYENECHE GOMEZ, interpusieron recurso de apelación, y entre otras razones expusieron las siguientes: OSCAR ALFREDO ROJAS BENAVIDES (folios 470 a 472) manifiesta, que para el tiempo concreto en que se desempeño como presidente de la Asamblea Departamental, durante el periodo comprendido entre enero a diciembre del 2002, la Gobernación del Putumayo, NO GIRO oportunamente los recursos destinados para los gastos de funcionamiento de la Asamblea Departamental, lo cual se prueba con los comprobantes de egreso obrantes a folio 82 a 97, a los cuales no se le dio el respectivo valor probatorio en el fallo de instancia, auque son pruebas legalmente recopiladas en el proceso, así como también a la copia del libro de registro de apropiación y ejecución de gastos de la vigencia fiscal 2002, documentos en los que se puede evidenciar claramente que para dicho periodo la Gobernación del Putumayo transfería los recursos parcialmente y mes vencido, por lo tanto no se le puede imputar responsabilidad alguna. Aduce que el fallador de instancia no tuvo en cuenta que algunos de los miembros de la Asamblea Departamental se trasladaron de Horizonte y Colfondo S.A. a
pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en el mes de septiembre de 2002, razón por la cual el incumplimiento en el periodo en el que se desempeño como Presidente de la Asamblea Departamental fue esencialmente en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, dineros que posteriormente se cancelaron como puede observarse en el Plan Anual de Caja 2002 (folio 16), donde aparecen relacionados los pagos que se hicieron de pensiones a entidades privadas de enero a diciembre por valor de $ 4.288.883, que los recursos del mes de diciembre de 2002, fueron girados en enero del 2003, fecha para la cual ya no se desempeñaba como Presidente de la Asamblea Departamental, por lo cual no se le puede imputar dicha responsabilidad. JUAN CARLOS HOYOS GARCIA, ( folios 495 a 504) fundamenta el recurso en los mismos términos de los alegatos de conclusión, adicionándole que no comparte la decisión del A quo, por que no se hace un juicio objetivo de valores en el análisis de las pruebas, en forma concreta para cada uno de los implicados, como en su caso se lanzan juicios a priori al manifestar que él siguió incumpliendo con los aportes investigados, pero ello no es viable por que el pliego de cargos se le endilgo el no haber girado los aportes del mes de abril de 2004, empero se encuentra con la sorpresa que se le endilga otras fechas que no se han tenido en cuenta en el pliego de cargos lo cual esta vedado para el investigador, pero si hubiera sido loable que variara la imputación y se le notificara, con la cual se le esta violando su derecho de
defensa ( art. 143 -2 de la ley 734 de 2002, lo cual ocasiona la nulidad), lo cual se le debe absolver por indebida adecuación e interpretación del pliego de cargos. HENRY JAIRO GOYENECHE, (folios 505 a 510) interpone el recurso fundamentado en los mismos términos de los alegatos de conclusión, adicionándole que los Diputados por ordenamiento Constitucional y Legal sesionan 7 meses al año y que las transferencias dependen del libre criterio del ordenador del gasto, por ello se debió iniciar por parte de Porvenir una acción civil, empero no disciplinaria por parte del Órgano de Control, por lo que se debe revocar el fallo sancionatorio, por que además existe una indebida argumentación en el fallo materia de critica. Sostiene que el a quo se limitó a demostrar que existió mora en el pago de los aportes. ROSA PIEDAD VALDERRAMA, (folios 515 a 516) sostie
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