PGN - SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA - La remisión se circunscribe a su constitución, organi
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA - La remisión se circunscribe a su constitución, organi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA-Régimen disciplinario aplicable a los servidores de Savia Salud EPS, IPS Universitaria, Fundación EPM y asociaciones de municipios PROCURADURIA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Su función consultiva disciplinaria es restrictiva respecto de quienes pueden solicitarla/PROCURADURIA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOSSu función es consultiva y no le compete resolver casos particulares y concretos Del contenido de los artículos 9.º, numeral 3.°, del Decreto 262 de 2000 y 12, inciso segundo, de la Resolución 9 del 13 de enero de 2017 se desprende que esta dependencia tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario, y se abstendrá de resolverlas cuando describan situaciones particulares, toda vez que la entidad podría adelantar procesos disciplinarios por situaciones iguales o similares a las planteadas. PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Suministra elementos de juicio genéricos que sirvan para ilustrar el tema consultado No obstante, se suministrarán elementos de juicio genéricos, predicables de cualquier asunto similar. Para ello, se hará una breve referencia a la naturaleza jurídica de dichas entidades, única y exclusivamente para ubicarlas dentro de la estructura y organización de la administración pública (sector y orden administrativo); a partir de allí enfocar el pronunciamiento de esta dependencia en la específica clasificación a la cual pertenecen estos órganos del Estado y establecer si son sujetos disciplinables quienes
para ellos laboran. ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL-Carácter de “Savia Salud E. P. S” Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 883 de 2015, modificado por el Acuerdo 1 de 2016, dentro de la conformación de la Estructura de la Administración Pública del Municipio de Medellín se encuentra la Alianza Medellín — Antioquia e. p. s., s. a. s., “Savia Salud e. p. s.”, que es una sociedad de economía mixta vinculada a la Secretaría Vicealcaldía de Salud, Inclusión Social y Familia. ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL-Carácter legal de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia/JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVALas entidades que presten servicios públicos son descentralizadas Según los estatutos, la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia “ips universitaria” es una corporación de participación mixta, de derecho privado y sin ánimo de lucro, del nivel departamental; con autonomía administrativa, técnica y financiera; y su objeto social es la prestación de servicios de salud humana entendidos como un servicio público esencial y como parte integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto, el Consejo de Estado, después de transcribir el artículo 68 de la Ley 489/98, señaló lo siguiente:Del contenido de esta Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co preceptiva se desprende claramente que las entidades que presenten [sic] servicios
públicos son descentralizadas, y que ello aplica tanto para las del orden nacional como para las del orden territorial. Luego, resulta evidente que siendo el objeto principal de la ips actora “[...] la prestación del servicios [sic] de salud, entendidos [sic] como servicio público esencial y como parte integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud” —condición que deriva, no del reconocimiento que de sí misma hace tal entidad sino del alcance que los artículo[s] 48 y 49 [léase de la Constitución Política] le atribuyen a la salud—, se encuadra perfectamente en el supuesto normativo enunciado, bajo la previsión de que en su constitución figura la Universidad de Antioquia con el 98% de los aportes, que es un ente autónomo de carácter público, como lo establecen sus normas de creación […] el régimen jurídico que las gobierna se abstrae de algunas normas del derecho público, para permitir que el giro ordinario de sus asuntos se rija por las máximas del derecho privado. Sin embargo, ello no obsta para que se les siga reconociendo su condición de entidad descentralizada, según lo ha decantado esta Corporación en oportunidades pretéritas […] la ips Universitaria es una entidad descentralizada del orden departamental, de cara a la Ley 489 de 1998 […]. ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL-Naturaleza de la Fundación Empresas Públicas de Medellín “FEPM Frente a la Fundación Empresas Públicas de Medellín “fepm”, sus estatutos la describen como una persona jurídica, sometida al derecho privado, sin ánimo de lucro, de utilidad común e interés social; su objeto social comprende el desarrollo de
actividades para el fomento de la innovación, investigación científica, desarrollo tecnológico, participación comunitaria y de medio ambiente, proyección institucional, social, educativa y cultural en los campos relacionados con los servicios públicos domiciliarios y las telecomunicaciones. Por consiguiente, de conformidad con las previsiones del artículo 68 de la citada Ley 489 de 1998, también es una entidad descentralizada, pero del orden municipal. PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Pronunciamiento sobre las sociedades de economía mixta Lo expuesto en precedencia nos aterriza en el terreno de las entidades descentralizadas del orden territorial, específicamente, en las directas, como las sociedades de economía mixtas; e indirectas, como las personas jurídicas sin ánimo de lucro constituidas por la asociación de entidades estatales con la participación de particulares (corporaciones y fundaciones, mixtas). Ahora, comoquiera que esta Auxiliar Disciplinaria ya se había pronunciado frente a las sociedades de economía mixta, se transcribe, in extenso, la respuesta suministrada en la consulta C-159 – 2017: Se parte por recordar que el artículo 123 de la Carta Política prevé que «[s]on servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios». Aunado a ello, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 dispone que «[l]a Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: // […] // 2. Del Sector descentralizado por servicios: // […] // f. […] las sociedades de economía mixta […]».
SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA2
De manera que no cabe duda de que las personas vinculadas a las SEM tienen la calidad de servidores públicos ―pues así lo establece la Constitución Nacional―, en atención a que estas entidades forman parte de la estructura del Estado1. Y particularmente, en desarrollo de la consagración constitucional del artículo 2102, la Ley 489 de 19983 y el Código de Comercio4 contemplan que las SEM son entidades descentralizadas, constituidas bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, cuyo objeto principal es la realización de actividades industriales o comerciales conforme a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley5. El fundamento de este tratamiento de las SEM, con el cual el legislador busca conciliar el interés general del Estado con la especulación económica que persiguen los particulares en las actividades mercantiles, se condensa así6: por regla general, la vinculación de sus trabajadores se somete al régimen de derecho privado, en consideración a la participación de los particulares en la composición accionaria, al tipo de actividades industriales y comerciales que adelantan, a la concurrencia y competencia económica en que se cumplen dichas actividades, las cuales se ejecutan en pie de igualdad con las sociedades privadas7. 1 A manera de antecedente, resulta del caso mencionar que si bien el artículo 53 del CDU, que relaciona a los particulares destinatarios de la ley disciplinaria, contemplaba una salvedad al indicar que no se les aplicaba dicho régimen a las empresas de economía mixta que se rigieran por el régimen privado, con la expedición de la Ley 1474
de 2011 se corrigió esa imprecisión, toda vez que constitucionalmente los trabajadores de dichas empresas siempre han sido considerados servidores públicos y no particulares. Frente a este aspecto se sugiere revisar 2 «ARTÍCULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa [...] La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes». 3 «ARTÍCULO 68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional [...] las sociedades de economía mixta [...] cuyo objeto principal sea [...] la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado, aun cuando gozan de autonomía administrativa, están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. // Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos. // Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley. // PARÁGRAFO 1o. De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial [...]».
«ARTÍCULO 97. SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA. las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley. // las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen. // PARÁGRAFO. los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del estado». 4 «ARTÍCULO 461. <DEFINICIÓN DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA>. Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. // Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario». 5 «La Corte ha advertido que las salvedades al régimen de derecho privado basadas en el porcentaje de participación pública tienen un importante fundamento en la preponderante misión que les atañe a las sociedades de economía mixta “de atraer el capital privado hacia el desarrollo conjunto de proyectos de interés general y asumir directamente dentro de un ente societario los resultados de la correspondiente gestión con sus beneficios y responsabilidades”, elemento que “permite encontrar razonable que el legislador determine modulaciones en cuanto
al régimen aplicable”» (Cfr. sentencias C-629/03, C-736/07 y C-338/11). Esas excepciones se encuentran previstas en el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, en el artículo 2.° de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. 6 Ver sentencias C-736/07 y C-338/11. 7 La Corte Constitucional explicó así este esquema mediante la «existencia de zonas de certeza positiva y de certeza negativa, entre las cuales queda una zona de incertidumbre librada a la decisión del legislador. En la zona de certeza positiva “aparecerían aquellos supuestos en los cuales no es posible acudir a la aplicación del régimen de derecho privado”, como acontece con la actividades de política pública, mientras que en la zona de certeza 3 Sin embargo, ello no significa que las SEM dejen de pertenecer a la estructura del Estado (pues hay un aporte público para la conformación del capital social) y que sus trabajadores sean considerados particulares (ya que la propia Constitución Nacional los cataloga como servidores públicos).8 Entonces, como el artículo 23 del CDU prevé que los servidores públicos son destinatarios de la ley disciplinaria, sin que se haga ningún tipo de excepción, cualquier comportamiento de los trabajadores de las SEM que afecte los deberes funcionales inherentes a su condición de servidores del Estado conlleva la aplicación de la Ley 734 de 20029. No obstante, tanto el régimen disciplinario de los servidores públicos (CDU) como el régimen disciplinario laboral (contenido en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Reglamento Interno de Trabajo) son
compatibles y no transgreden el principio del non bis in idem porque la acción disciplinaria es independiente de cualquier otra que pueda surgir de la comisión de la falta; y porque protegen intereses jurídicos diferentes, ya que el primero busca salvaguardar los principios de la función pública a partir del cumplimiento del deber funcional, y el segundo, regula la relación obrero-patronal y persigue la protección del orden interno.10 Por otra parte, en cuanto a las personas jurídicas sin ánimo de lucro constituidas por la asociación de entidades estatales con la participación de particulares (corporaciones y fundaciones, de carácter mixto), resulta forzoso acudir a los señalamientos que ha efectuado la Ley 489 de 1998: ARTÍCULO. 96.- CONSTITUCIÓN DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS CON PARTICIPACIÓN DE PARTICULARES. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante […] la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquellas la ley […] Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, surjan personas jurídicas sin ánimo de lucro, estas se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común […]. Sobre el alcance de la sujeción a las normas del Código Civil de las
asociaciones de carácter mixto que se creen en virtud de la precitada disposición, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado11 manifestó que «dicho artículo fue declarado exequible por la Corte negativa “aparecen aquellas actividades, generalmente de gestión económica o de producción de bienes (…) que el Estado opta por desarrollar en competencia con agentes económicos particulares”» (ver sentencias C-629/03 y C338/11). 8 Cfr. sentencias C-316/03, C-529/06 y C-736/07, entre otras. 9 La anterior postura ha sido sustentada por esta oficina a través de las consultas C-13 de julio de 2016 y C-108 del 19 de septiembre de 2017, identificador único de relatoría 27459. También se recomienda revisar la consulta C-14 del 28 de septiembre de 2017, identificador único de relatoría 27512. 10 Un estudio sobre este aspecto puede leerse con mayor amplitud en REFLEXIONES ACADÉMICAS EN DERECHO DISCIPLINARIO Y CONTRATACIÓN ESTATAL, volumen VII, IEMP: Bogotá, 2016. Pág. 309 y siguientes. 11 Concepto 1766 del 9 de noviembre de 2006, consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE, radicación 11001-03-06-000-2006-00079-00. 4 Constitucional, mediante sentencia C-671 de 1999, sin condicionamiento alguno, lo que en concepto de la Sala, no impide, que en algunos aspectos, este tipo de asociaciones se rijan por las normas propias del derecho público y los principios de la función administrativa […] la conexidad que debe existir
entre las actividades de la persona jurídica de carácter mixto y las funciones de las entidades estatales que la integran, así como, el carácter público de la participación de las entidades públicas, determinan su sujeción, en algunas materias, a las normas propias del derecho público, evitando que este tipo de entes se conviertan en un mecanismo de “simple traslado de recursos públicos a particulares”». Cita como sustento de ello, el sometimiento de este tipo de entidades a las reglas y principios de la contratación pública, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, se consideran como entidades estatales y sus directivos servidores públicos12; y finaliza diciendo que «la remisión a las normas propias de las entidades sin ánimo de lucro del Código Civil se debe entender circunscrita al sometimiento de ellas para efectos de su constitución, organización y funcionamiento». A su vez, en la sentencia C-127/03, al pronunciarse sobre la declaratoria de exequibilidad del inciso tercero del artículo 25 de la Ley 734 de 200213, la Corte Constitucional dejó sentado respecto a la aplicación de la ley disciplinaria únicamente a los gerentes de las cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria y no a todos los funcionarios que laboran en las mencionadas entidades, que: Las cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones de participación mixta por manejar recursos públicos, mantienen un vínculo con el Estado, es decir, de manera excepcional, se rigen por normas de derecho público, a pesar de que el régimen jurídico
general sea el régimen del derecho privado, pues en su creación y financiación se involucra la iniciativa y el capital privado […] Por otra parte, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución, “son servidores públicos, los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades territoriales descentralizadas territorialmente y por servicios”. // Estos servidores están al servicios del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento, siendo competencia del legislador determinar el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas. // Lo que quiere decir que es la propia Constitución (artículo 124) la que le otorga al legislador la facultad para determinar el régimen aplicable a los servidores públicos, su responsabilidad y la manera de hacerla efectiva. Por tanto, al establecer la Ley 489 de 1998, que algunas [de] las entidades descentralizadas por servicios, se rigen por el derecho privado, se puede considerar que corresponde al legislador 12 Cfr. sentencias C-230/95 y C-949/01. 13 «ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. […] Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria». 5 establecer los eventos en que dichos trabajadores pueden ser considerados como servidores públicos, según el grado de responsabilidad en la ejecución y manejo de los recursos del Estado
[…] Teniendo en cuenta lo anterior, al señalar el inciso tercero del artículo 25 que “para efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen u organicen por el Estado o con su participación mayoritaria”, no se vulnera el derecho a la igualdad […] Por el contrario, además de ser función del legislador establecer las categorías de servidores públicos, según el tipo de responsabilidad al que se encuentran sometidos, debe entenderse que los sujetos no incluidos en la norma, en razón a su inferior jerarquía, estarán sometidos al derecho privado. En suma, de conformidad con el análisis que antecede, son destinatarios de la ley disciplinaria14, en su condición de servidores públicos15: los trabajadores de las empresas de economía mixta; los gerentes de las fundaciones y/o corporaciones, en las que el Estado tenga una participación mayoritaria; quienes dentro del ejercicio de la actividad contractual pública, estén facultados para celebrar contratos en representación de dichas entidades en las que el Estado tenga una participación mayoritaria. Además, lo serán los particulares, si ejercen función pública de manera permanente o transitoria, en lo que tiene que ver con estas, y si administran recursos públicos u oficiales. Por último, respecto a las asociaciones de municipios, en la consulta C-1 – 2018, se dejó sentado lo siguiente: [D]entro de los esquemas asociativos territoriales promovidos por la leyes 1454 de 201116 (en adelante LOT) y 1551 de 201217, se
encuentran las asociaciones de municipios18, conformadas como personas jurídicas de derecho público, producto de la asociación de dos o más municipios de un mismo departamento o de varios 14 Cfr. artículos 25 y 53 del CDU; y 2.° de la Ley 80 de 1993. Así lo prevé, por ejemplo, el artículo 81 del Decreto municipal 885/15: «El control Interno Disciplinario en el nivel central y en las entidades descentralizadas será ejercido en los términos y procedimientos establecidos en la Ley 734 de 2002 y las normas que la desarrollen, modifiquen o sustituyan». 15 Catalogados así constitucionalmente o como consecuencia de la extensión de responsabilidad disciplinaria hecha por el legislador. 16 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones». 17 «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 18 «ARTÍCULO 10. ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES. Constituirán esquemas asociativos territoriales las regiones administrativas y de planificación, las regiones de planeación y gestión, las asociaciones de departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales, las provincias administrativas y de planificación, y las asociaciones de municipios». 6 departamentos, tal y como consta en los artículos 14819 y 14920 de la Ley 136 de 199421, y 1422 y 1723 de la LOT. Aun cuando estas asociaciones en la vigencia del artículo 2.° del Decreto 1390 de 197624 fueron definidas como «entidades administrativas descentralizadas de derecho público del orden intermunicipal», en la actual estructura del Estado, forman parte de la
Rama Ejecutiva, específicamente, de la administración central del orden territorial, y dentro de ese orden territorial, están ubicadas entre el orden municipal y el departamental, veamos: Imagen tomada de presentación técnica estructura del Estado25 Igualmente, se menciona que los órganos de administración que estas asociaciones pueden constituir para su funcionamiento son, principalmente, tres26: a) la Asamblea General de Socios (integrada por los municipios asociados, quienes son representados, por lo general por el Concejo Municipal, el alcalde o el personero); b) la Junta Directiva u órgano de administración (designada por la Asamblea, también puede estar conformada por concejales); y el director ejecutivo (representante legal, ostenta la calidad de servidor público y su empleo está clasificado 19 «ARTÍCULO 148. ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS. DOS o más municipios de uno o más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así como el desarrollo integral de sus territorios y colaborar mutuamente en la ejecución de obras públicas». 20 «ARTÍCULO 149. DEFINICIÓN. Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personaría jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rigen por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones <sic> y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios […]». 21 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios».
22 «ARTÍCULO 14. ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS. Dos o más municipios de un mismo departamento o de varios departamentos, podrán asociarse administrativa y políticamente para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio o contrato-plan suscrito por los alcaldes respectivos, previamente autorizados por los concejos municipales o distritales y para el ejercicio de competencias concertadas entre sí […]». 23 «ARTÍCULO 17. NATURALEZA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS. Las asociaciones de departamentos, las provincias y las asociaciones de distritos y de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman […]». 24 «Por el cual se reglamenta la Ley 1.ª de 1975, que reglamentó, a su vez, el artículo 198, inciso 3.°, sobre asociaciones de municipios, de la Constitución Nacional de 1886». 25 http://www.funcionpublica.gov.co/documents/418537/506921/PresentacionTecnicaDJEstructuraEstado.pdf 26 Ley 136 de 1994 prevé «ARTÍCULO 153. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN. Las asociaciones de municipios podrán tener los siguientes órganos de administración: // a) Asamblea General de Socios; // b) Junta Administradora, elegida por aquélla, y // c) Director Ejecutivo, nombrado por la junta, que será el Representante Legal de la asociación». Cabe indicar que sus atribuciones y funciones surgen directamente de la ley y de los estatutos.
7 dentro de la administración central del nivel territorial como de libre nombramiento y remoción27). […] A su vez, dentro de las funciones asignadas a las procuradurías regionales en el artículo 75-1.° del Decreto Ley 262 de 200028, se encuentra la de conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra «b) Los funcionarios que conforman los órganos de dirección y administración de las áreas metropolitanas en ejercicio de sus funciones, así como de las regiones administrativas y de planificación y de las Regiones y Provincias a que se refieren los artículos 306, 307 y 321 de la Constitución Política». Entonces, teniendo en cuenta la estructura organizacional de las asociaciones de municipios y la distribución de competencias disciplinarias de los órganos que integran el control disciplinario interno, son las procuradurías regionales las llamadas a conocer de los procesos que se adelanten contra los funcionarios que conforman dichos órganos de administración, y si bien en el precitado literal b), no aparece relacionada esta figura, cabe anotar que todas ellas, así como las asociaciones de municipios, constituyen esquemas asociativos territoriales, según lo dispuesto en el artículo 10 de la LOT. Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201129 y 12 de la Resolución 9 de 201730. 27 Cfr. artículo 5.°-2.° de la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la
carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 28 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento […]». 29 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 30 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 8 Bogotá, D. C., C-60 – 2018
SALIDA 81654 27/06/2018
Doctor RICARDO EMILIO LEIVA PRIETO Procurador regional de Antioquia Carrera 56A 49A-30 Medellín (Antioquia) rleiva@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consulta recibida el 25/05/2018
Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre el régimen disciplinario aplicable a los servidores
de Savia Salud EPS, IPS Universitaria, Fundación EPM y asociaciones de municipios, me permito manifestarle lo siguiente: Del contenido de los artículos 9.º, numeral 3.°, del Decreto 262 de 200031 y 12, inciso segundo, de la Resolución 9 del 13 de enero de 201732 se desprende que esta dependencia tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario, y se abstendrá de resolverlas cuando describan situaciones particulares, toda vez que la entidad podría adelantar procesos disciplinarios por situaciones iguales o similares a las planteadas. No obstante, se suministrarán elementos de juicio genéricos
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