🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - SOCIEDADES FIDUCIARIAS - Están autorizadas para conformar fondos comunes ordinarios

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SOCIEDADES FIDUCIARIAS - Están autorizadas para conformar fondos comunes ordinarios
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación oficial de revisión tributaria IMPUESTO DE RENTA-Procedencia de la deducción de pérdida de venta de los títulos de Deducción Tributaria de Renta IMPUESTO DE RENTA-Está autorizada la deducción de las expensas relacionadas con la actividad productora de renta El artículo 107 del E.T. autoriza en general la deducción de las expensas realizadas durante el año gravable, siempre que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, sean necesarias y proporcionadas a dicha actividad, y que éstas dos últimas se determinen con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en la misma y las limitaciones indicadas en los artículos siguientes. IMPUESTO DE RENTA-Se pueden compensar las pérdidas con las rentas líquidas ordinarias obtenidas IMPUESTO DE RENTA-Constitución de la pérdida originada en la enajenación de activos El artículo 90 del E.T. dispone que la renta bruta o la pérdida originada en la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo de los activos enajenados y que el precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o especie, cuya determinación prevé. El precepto anterior (art. 90 E.T.) se debe armonizar con el artículo 149 del E.T. que sólo indica cuales ajustes no son deducibles en dicha pérdida, así como con los artículos 151 y 152 que únicamente prohíben su deducción en los casos allí indicados, para concluir que la

pérdida causada en la enajenación de activos es deducible. SOCIEDADES FIDUCIARIAS-Están autorizadas para conformar fondos comunes ordinarios El E.O.S.F. las autoriza para conformar fondos comunes ordinarios de inversión con dineros recibidos de varios constituyentes o adquirentes para tal fin, y define el fondo común como el conjunto de recursos obtenidos con ocasión de la celebración y ejecución de los negocios fiduciarios, sobre los cuales el fiduciario ejerza una administración colectiva. Los negocios fiduciarios están referidos a las operaciones de fideicomiso de inversión mediante contratos de fiducia mercantil, celebrados con arreglo a las formalidades legales, o mediante encargos fiduciarios.

FIDEICOMISO DE INVERSIÓN-Concepto

COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 1

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El fideicomiso de inversión es todo negocio fiduciario celebrado por dichas sociedades con sus clientes, para beneficio de éstos o de terceros designados por ellos, en el que se consagre la finalidad principal o se prevea la posibilidad de invertir o colocar a cualquier título sumas de dinero, conforma a las instrucciones impartidas por el constituyente y a dicho Estatuto Orgánico. (art. 29). Dentro de las regulaciones sobre esas operaciones fiduciarias, se exige la separación patrimonial y contable de los fondos recibidos en fideicomiso, del resto del activo de la sociedad fiduciaria. Igualmente define el alcance de

las obligaciones que ésta asume como de medio y no de resultado, y en especial prohíbe actuar como contraparte del fondo común de inversión que administre, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de dicho fondo. (arts. 146, 151, 155 y 156 E.O.S.F.) CESIÓN-No existe obligación de invertir en títulos objeto del contrato De tal manera que una vez efectuada la cesión, la cual incluyó dichos títulos, la actora no tenía la obligación legal de invertir en ellos, razón por la cual su readquisición constituía un negocio ajeno al de la administración del fondo Interfondo que había dejado de realizar en razón de la cesión. El posible desvalor que pudieron arrojar los títulos, si fue que tuvo lugar puesto se denominaban en UVR, debió quedar inmerso en la cesión y ser asumido por los beneficiarios que constituían Interfondo, en cuanto éste era el obligado por la ley a realizar la inversión en TRDs, y por ende, a asumir ese desvalor en caso de darse; la apelante reconoce que la pérdida derivó del propio contrato de cesión, momento en que correspondía reconocerla para todos los efectos. SOCIEDADES FIDUCIARIAS-Ejercen actividades de medio y no de resultado Además de lo anterior, porque la actividad de la sociedad fiduciaria demandante por disposición legal es de medio y no de resultado, lo cual conllevaba que en todo caso no podía asumir pérdidas atribuibles a los beneficiarios del fondo que administraba, conforme lo anotó la administración de impuestos, y por ende, no podía solicitar su deducción. No puede ser que los efectos de la cesión se tomen en cuenta para que la apelante aduzca

que no incurría en la prohibición del artículo 156 del E.O.S.F. – ser contraparte del fondo que administraba - pero los desconozca para pedir una deducción que, precisamente por razón de esos efectos, los TRDs no lo readquirió para Interfondo, y por ello la deducción no tenía relación con esa administración. SOCIEDADES FIDUCIARIAS-Readquisición de títulos no obliga a aceptar deducción por la pérdida posterior a la venta La readquisición de los TRDs que realizó la actora por virtud del acuerdo efectuado con ocasión de la cesión, no tiene el alcance para obligar a la administración a aceptar una deducción por la pérdida en la posterior venta, por tratarse de un acuerdo ajeno al de la administración que realizaba, y porque en desarrollo de ésta no podía asumir como propia la pérdida que pudiera darse por razón de ésta, motivo por el cual carece de sustento legal la inconformidad de la apelante. SANCIÓN TRIBUTARIA-Por no informar a la administración tributaria

COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 2

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El artículo 651 del E.T. establece la sanción por no suministrar información en el plazo establecido, o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, y prevé imposición de multa. En el presente caso la administración de impuestos impuso dicha sanción porque a su juicio la actora no suministró la información solicitada acerca del portafolio de Interfondo que administraba, la participación de los clientes del mismo, las

valoraciones paralelas conforme a las actas de juntas directivas y las razones sobre la exigencia de varios compradores y contractualmente solo uno. SANCIÓN TRIBUTARIA-Por suministro de información incompleta a la administración tributaria De acuerdo con lo anterior, no puede afirmarse que la actora no suministró información, pues se advierte que lo hizo aunque en forma incompleta, lo cual en criterio del Ministerio Público permite una regulación dentro del límite de hasta el 5% a que se refiere la norma, en un porcentaje inferior a criterio del Consejo de Estado, aspecto en que se debe modificar la actuación demandada. SANCIÓN TRIBUTARIA-Por suministro de información inexacta a la administración tributaria El artículo 647 del E.T. establece como hechos sancionables por inexactitud, la omisión de ingresos, de impuestos por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones objeto de gravamen, la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, entre otros, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. En el presente asunto se debe mantener la sanción por inexactitud en la medida que la actora incluyó en la declaración equivocadamente la deducción por la pérdida en la venta de TRDs que no podía asumir, conforme a la normativa examinada anteriormente, cuya claridad no permite inferir una posible diferencia de criterios. Concepto 066

COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 3

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá, 26 de abril de 2013 Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejera Ponente: Doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Referencia: 25000232700020100028001

Radicado: 19921

Asunto: Impuesto de renta – Adición ingresos – títulos TRD Actor: CITITRUST COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1°, 3° y 7° de la Constitución Política; 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Cititrust Colombia S.A. Sociedad Fiduciaria presentó en forma electrónica la declaración de renta del año gravable 2006, con saldo a favor de $280’019.000 cuya devolución solicitó.

2. La administración de impuestos de Bogotá suspendió el término para devolver y, previo requerimiento especial, profirió el 4 de junio de 2009 la liquidación oficial de revisión 000047, en la cual adicionó ingresos por el valor de la pérdida que declaró en la venta en títulos de reducción de deuda -TRD, rechazó la deducción

por este concepto, y determinó un saldo a pagar de $3.293’132.000, incluida la sanción por inexactitud ($1.995’286.000) y por no informar ($330’810.000). Dicha entidad oficial confirmó la liquidación anterior mediante la resolución 900097 del 1° de julio de 2010 al decidir el recurso de reconsideración.

3. La contribuyente interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación y la resolución enunciadas, con el fin de obtener la firmeza de la declaración privada.

Citó como vulnerados los artículos 29, 83 constitucionales; 26, 62, 80, 90, 107, 147, 148, 271, 272, 651, 683, 742 y 746 del E.T. En el concepto de violación adujo el manejo de un fondo común ordinario de inversión - Interfondo, y su responsabilidad en la administración del mismo, en la cesión de cuyos activos no podía generar pérdidas a los inversionistas, en la cual

COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 4

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co se pactó que debía adquirir de la cesionaria títulos de reducción de deuda – TRD que eran objeto de cesión, aunque el valor de mercado era inferior y generaba una pérdida que fue depurada al venderlos a terceros por valor inferior al de adquisición. Agregó que el efecto fiscal de esa pérdida se generó al momento de la

enajenación a terceros, la cual asumió en virtud del compromiso de recompra que adquirió al celebrar la cesión mencionada, operación válida por corresponder a su objeto social, a la naturaleza de los activos y a la ausencia de restricciones para efectuarla. Sostuvo que no procedía la sanción por no informar, en cuanto se tomó como base para calcularla el valor de las variaciones paralelas que no estaban relacionadas con la pérdida objeto de rechazo y fueron informadas; y afirmó que tampoco procedía la sanción por inexactitud porque no hubo maniobras fraudulentas ni datos falsos, y se daban diferencias de criterio.

4. El tribunal administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 8 de marzo de 2012, en la cual negó las pretensiones.

Encontró que en la operación realizada por la actora, consistente en la cesión de los activos de Interfondo a Fiducomercio y la readquisición de TRD a éste a valor nominal, que luego vendió a un tercero en menor valor, se notaba que la intención era no transferir la eventual pérdida a los inversionistas de dicho fondo, de donde la adquisición de los títulos la realizó en su condición de administradora y de cedente, y por ello fue su decisión asumir esa pérdida, pues no era procedente incorporar en la renta de una sociedad deducciones por pérdidas causadas en la actividad de otra sociedad, porque no se cumplían los requisitos de las deducciones. Destacó que esa operación a valor nominal no se había ejecutado en mercado abierto sino cerrado, y que se había pactado sin acatar la circular básica contable

y financiera (circular externa 100 de 1995), sobre la obligación de los fondos de valorar y contabilizar las inversiones en valores de deuda y precio justo de intercambio, según sus características, y en las condiciones prevalecientes de mercado, y añadió que por ello no podían estipular como valor de intercambio de los TRD el valor nominal. Indicó acerca de la sanción por no informar, luego de cotejada la solicitud de información con la reportada por la actora, que ésta no remitió en forma completa lo solicitado por la administración, en particular los puntos 3, 4, 5 y 6 del requerimiento ordinario respectivo, y que la sanción por inexactitud debía mantenerse por cuanto la actora tenía conocimiento de la pérdida de los TRD, que no debió asumir por corresponder a otro sujeto de derechos, conducta objeto de dicha sanción.

5. La fiduciaria demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que la compra y venta de los TRD surgió del acuerdo de las partes, y la pérdida que originó es imputable a las variaciones propias del mercado sin que constituya

COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 5

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co elusión fiscal. Destaca la deducción de esa pérdida dentro de su actividad; igualmente, la administración de Interfondo que realizaba como fiduciaria, la obligación legal de invertir en los citados títulos y la posibilidad de enajenarlos, y la pérdida que asumió, porque el patrimonio autónomo no es sujeto de derechos ni

obligaciones. Señaló que la cesión fue avalada por la Superfinanciera y en ella estaban incluidos los TRD que luego readquirió, equivalentes al 3.5% de los activos cedidos; que esa operación incluía una pérdida por valoración a precios de mercado que no se realizó al momento de la cesión, sino cuando los vendió en la Bolsa a menor precio del que los adquirió; que asumió esta pérdida porque los activos pertenecían a su patrimonio conforme al artículo 90 del E.T. y por ello no podía asumirla el fondo porque la pérdida no se generó en la cesión como lo supuso el tribunal. Sostiene que los TRD no generan una rentabilidad que permita valorizarlos porque solo tienen efectos de inflación, lo cual obliga a un descuento que conlleva pérdida en su venta, y por ello no se puede desconocer la relación de causalidad con la actividad de la actora. Considera improcedente la sanción por no informar en cuanto las razones del a quo desconocen las circunstancias de volumen de información que impidió más detalle en la que suministró, y las valoraciones paralelas sobre las que la calculó no tenían relación con la investigación, y por ello la información que suministró fue suficiente, y agrega que en caso de mantenerse, debe graduarse conforme al artículo 651 del E.T., puesto que se le aplicó el máximo porcentaje, y porque se allanó a ella al contestar el requerimiento especial, subsanándola y acreditando el pago del 10% de la sanción reducida. Igualmente afirma que tampoco procede la sanción por inexactitud porque no ha

incurrido en ninguno de los hechos sancionables debido a la realidad de la pérdida asumida, frente a la cual se genera una diferencia de criterio al considerar la administración que debió atribuirse a los terceros inversionistas. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según la apelación se debe determinar si la demandante puede deducir la pérdida en la venta de los TRD que efectuó, si no procede la sanción por no informar o de mantenerse debe reducirse, y si tampoco procede la sanción por inexactitud.

1. La deducción por pérdida.

En el capítulo V libro I del Estatuto Tributario (artículos 104 y siguientes) se establecen las deducciones y las reglas para que procedan en relación con el impuesto de renta. El artículo 107 del E.T. autoriza en general la deducción de las expensas realizadas durante el año gravable, siempre que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, sean necesarias y proporcionadas a dicha actividad, y que éstas dos últimas se determinen con criterio comercial, teniendo

COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 6

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co en cuenta las normalmente acostumbradas en la misma y las limitaciones indicadas en los artículos siguientes. En particular dicho Estatuto regula la deducción de pérdidas en las sociedades y en relación con los activos, así: - El artículo 147 autoriza que se compensen las pérdidas con las rentas líquidas

ordinarias que se obtengan dentro de los periodos, porcentajes y limitaciones allí indicadas. - El artículo 148 autoriza la de los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta ocurridas por fuerza mayor, con las reglas para bienes despreciados y por compensación con seguros y similares, allí descritas. - El artículo 90 del E.T. dispone que la renta bruta o la pérdida originada en la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo de los activos enajenados y que el precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o especie, cuya determinación prevé. El precepto anterior (art. 90 E.T.) se debe armonizar con el artículo 149 del E.T. que sólo indica cuales ajustes no son deducibles en dicha pérdida, así como con los artículos 151 y 152 que únicamente prohíben su deducción en los casos allí indicados, para concluir que la pérdida causada en la enajenación de activos es deducible.

2. Las sociedades fiduciarias.

El E.O.S.F. las autoriza para conformar fondos comunes ordinarios de inversión con dineros recibidos de varios constituyentes o adquirentes para tal fin, y define el fondo común como el conjunto de recursos obtenidos con ocasión de la celebración y ejecución de los negocios fiduciarios, sobre los cuales el fiduciario ejerza una administración colectiva. Los negocios fiduciarios están referidos a las operaciones de fideicomiso de inversión mediante contratos de fiducia mercantil, celebrados con arreglo a las formalidades legales, o mediante encargos fiduciarios.

El fideicomiso de inversión es todo negocio fiduciario celebrado por dichas sociedades con sus clientes, para beneficio de éstos o de terceros designados por ellos, en el que se consagre la finalidad principal o se prevea la posibilidad de invertir o colocar a cualquier título sumas de dinero, conforma a las instrucciones impartidas por el constituyente y a dicho Estatuto Orgánico. (art. 29) Dentro de las regulaciones sobre esas operaciones fiduciarias, se exige la separación patrimonial y contable de los fondos recibidos en fideicomiso, del resto del activo de la sociedad fiduciaria.

COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 7

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Igualmente define el alcance de las obligaciones que ésta asume como de medio y no de resultado, y en especial prohíbe actuar como contraparte del fondo común de inversión que administre, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de dicho fondo. (arts. 146, 151, 155 y 156 E.O.S.F.) De otra parte, por disposición del artículo 44 de la ley 546 de 1999 se estableció la inversión obligatoria temporal en títulos de reducción deuda - TRD, denominados en UVR, emitidos por el Gobierno Nacional, con las características allí indicadas, y la finalidad de abonar a las deudas individuales para financiar vivienda a largo plazo. Esa obligación de invertir fue impuesta a todos los establecimientos de crédito, así

como a los fondos comunes ordinarios, especiales y de inversión administrados por sociedades fiduciarias, entre otras entidades obligadas.

3. El caso concreto.

La actora disminuyó sus ingresos en $202’050.000 bajo el concepto de disminución en el valor de mercado de los TRDs, y solicitó $3.037’052.273 como gastos operacionales de administración por pérdida en la venta a terceros de tales títulos. De acuerdo con la explicación de la demandante apelante, en su condición de sociedad fiduciaria obraba como administradora del fondo ordinario común Interfondo, cuyos activos cedió a Fiducomercio que administraba el fondo Unir, cesión que incluía los TRDs. Igualmente explicó que por virtud de esa cesión se comprometió con Fiducomercio a que luego de efectuada readquiría TRDs que superaran el 3.5% de los activos objeto de la cesión, conforme lo hizo. Una vez los adquirió procedió a venderlos a un tercero (Ultrabursátiles S.A.), a menor precio del que los había adquirido, cuya pérdida es la que solicita como deducción ($3.037’052.273). En el recurso de apelación no se refiere ni señala inconformidad alguna en relación con la adición de ingresos efectuada por la administración ($202’050.000). Pues bien, es claro que los TRDs formaban parte de los activos que la actora como administradora de Interfondo cedió a Fiducomercio, y que por virtud del mandato legal que obligaba a dichos fondos a invertir de tales títulos, debió adquirir.

De tal manera que una vez efectuada la cesión, la cual incluyó dichos títulos, la actora no tenía la obligación legal de invertir en ellos, razón por la cual su readquisición constituía un negocio ajeno al de la administración del fondo Interfondo que había dejado de realizar en razón de la cesión.

COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 8

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El posible desvalor que pudieron arrojar los títulos, si fue que tuvo lugar puesto se denominaban en UVR, debió quedar inmerso en la cesión y ser asumido por los beneficiarios que constituían Interfondo, en cuanto éste era el obligado por la ley a realizar la inversión en TRDs, y por ende, a asumir ese desvalor en caso de darse; la apelante reconoce que la pérdida derivó del propio contrato de cesión,1 momento en que correspondía reconocerla para todos los efectos. Se infiere de lo anterior que ese desvalor de los TRDs al momento de la cesión no fue incluido en la cesión a Fiducomercio, el cual se trasladó a la actora para que mediante su readquisición y posterior venta a un tercero solicitara su deducción. Por consiguiente, la venta que realizó la actora de dichos títulos y la pérdida que aduce como deducción, no fue originada en la administración de Interfondo, pues no correspondía a una gestión relacionada con éste debido a la cesión del mismo, razón por la que no se puede afirmar que estuviera vinculada a esa actividad, es

decir, relación de causalidad. Además de lo anterior, porque la actividad de la sociedad fiduciaria demandante por disposición legal es de medio y no de resultado, lo cual conllevaba que en todo caso no podía asumir pérdidas atribuibles a los beneficiarios del fondo que administraba, conforme lo anotó la administración de impuestos, y por ende, no podía solicitar su deducción. No puede ser que los efectos de la cesión se tomen en cuenta para que la apelante aduzca que no incurría en la prohibición del artículo 156 del E.O.S.F. – ser contraparte del fondo que administraba - pero los desconozca para pedir una deducción que, precisamente por razón de esos efectos, los TRDs no lo readquirió para Interfondo, y por ello la deducción no tenía relación con esa administración. La readquisición de los TRDs que realizó la actora por virtud del acuerdo efectuado con ocasión de la cesión, no tiene el alcance para obligar a la administración a aceptar una deducción por la pérdida en la posterior venta, por tratarse de un acuerdo ajeno al de la administración que realizaba, y porque en desarrollo de ésta no podía asumir como propia la pérdida que pudiera darse por razón de ésta, motivo por el cual carece de sustento legal la inconformidad de la apelante.

4. La sanción por no informar.

El artículo 651 del E.T. establece la sanción por no suministrar información en el plazo establecido, o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, y prevé que se calcule una multa así: a) hasta por la suma allí indicada, con base en: (i) hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no suministró información, la entregó en forma errónea o lo

hizo en forma extemporánea, (ii) o hasta el 0.5% de los ingresos netos, o del 1 Confrontar folio 589 (apelación).

COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 9

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co patrimonio bruto del año inmediatamente anterior, en caso de que no haya base para tasarla o la información no tuviera cuantía, o b) el desconocimiento de los costos, rentas exentas, y demás allí indicados cuando la información se refiera a éstos conceptos. Regula su imposición mediante resolución independiente, y la reducción de la sanción, una vez cumplidos los requisitos allí indicados, salvo que subsane la omisión antes de que se le notifique la imposición de la sanción, caso en que no se aplica el literal b). En el presente caso la administración de impuestos impuso dicha sanción porque a su juicio la actora no suministró la información solicitada acerca del portafolio de Interfondo que administraba, la participación de los clientes del mismo, las valoraciones paralelas conforme a las actas de juntas directivas y las razones sobre la exigencia de varios compradores y contractualmente solo uno. La administración no aceptó la reducción de la sanción porque la contribuyente no cumplió con el requisito de aceptación de la misma, sino que efectuó el pago para disminuirla y sin perjuicio de controvertirla,2 aspecto no desvirtuado por la apelante. Se observa que en todo caso la administración reconoció que la respuesta a dicha

solicitud de información se había suministrado globalmente y en resumen, sobre los detalles solicitados, así como en un pequeño cuadro.3 De acuerdo con lo anterior, no puede afirmarse que la actora no suministró información, pues se advierte que lo hizo aunque en forma incompleta, lo cual en criterio del Ministerio Público permite una regulación dentro del límite de hasta el 5% a que se refiere la norma, en un porcentaje inferior a criterio del Consejo de Estado, aspecto en que se debe modificar la actuación demandada.

3. La sanción por inexactitud.

El artículo 647 del E.T. establece como hechos sancionables por inexactitud, la omisión de ingresos, de impuestos por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones objeto de gravamen, la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, entre otros, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Tal disposición exime de la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencias de criterio entre la Administración y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. 2 Folio 254 vto. (liquidación oficial) 3 Folio 139 y 252 (ampliación requerimiento especial y liquidación oficial).

COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 10

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el presente asunto se debe mantener la sanción por inexactitud en la medida que la actora incluyó en la declaración equivocadamente la deducción por la pérdida en la venta de TRDs que no podía asumir, conforme a la normativa examinada anteriormente, cuya claridad no permite inferir una posible diferencia de criterios. En consecuencia, se debe revocar parcialmente la sentencia, en cuanto se debe anular parcialmente la actuación demandada para reducir la sanción por no suministrar información, solamente. Con fundamento en los planteamientos anteriores, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala revocar parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, anular parcialmente la actuación demandada en el sentido anotado. Señores Consejeros, con toda atención,

ALVARO JOSE MARTINEZ ROA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 11

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co

Consultar sobre este documento ...