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PGN - SOCIEDADES - Negociación de las acciones en el mercado público de valores

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SOCIEDADES - Negociación de las acciones en el mercado público de valores
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 1 de octubre de 2007 Señores

MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, “por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes: ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Expediente No. D-6885 Concepto No. 4385 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Carta Política, instauró el ciudadano ALFREDO BELTRÁN SIERRA contra el artículo 75, parcialmente, de la Ley 222 de 1995 (Diario Oficial 42.156, del 20 de diciembre de 1995), el cual se cita textualmente con el aparte demandado subrayado: “LEY 222 DE 1995 Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. (…) CAPÍTULO VII. SOCIEDAD ANÓNIMA (…) ARTÍCULO 68. Quórum y mayorías. La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las

acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior. Procurador General Concepto No. 4385 Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5 y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas."

1. Planteamientos de la demanda El ciudadano BELTRÁN SIERRA afirma que la posibilidad de pactarse, en los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas para todas sociedades anónimas, vulneró el derecho a la igualdad ante la ley al establecer una excepción al carácter general de dicha norma societaria sin una carga de justificación razonable En palabras del demandante: “Al analizar las razones expuestas en la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, ni siquiera por asomo se aduce la más nimia razón que explique el fundamento que permita concluir que si se autoriza que en los estatutos de las sociedades anónimas cerradas se pueda pactar un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas, es decir si se hace una excepción a la regla general de que las decisiones se tomen por mayoría de las acciones presentes, con ello se cree “un espacio para los inversionistas, de tal manera que éstos no se vean precisados a recurrir a grandes inversiones para alcanzar el control decisorio”. Se trata simplemente de una afirmación gratuita, de una conclusión sin fundamento, de una

aseveración huérfana de apoyo argumentativo y, como si ello no fuera suficiente, no explica cual sería la razón por la que ese objetivo resultaría inalcanzable si se exige para decidir, en todas las sociedades anónimas – abiertas y cerradasla mayoría de los votos presentes. Ni mucho menos ofrece explicación sobre el por qué se excluye a las sociedades que negocian sus acciones en el mercado público de valores de la posibilidad de pactar en sus estatutos un quórum diferente o mayoría superiores a las indicadas, como textualmente se dispone en la norma impugnada. Es decir, no se da ninguna razón que justifique o explique constitucionalmente la distinción entre sociedades anónimas abiertas y cerradas para someterlas a un trato diferente en relación con las normas que regulan la adopción de decisiones.” 2 Procurador General Concepto No. 4385

2. Problema jurídico El Ministerio Público analizará si la posibilidad de pactarse, en los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas para las sociedades anónimas en general, vulneró el principio de igualdad, en los siguientes términos: ¿La posibilidad de pactarse, en los estatutos de de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, quórum diferente o mayorías superiores a las establecidas para las sociedades anónimas en común, vulnera la igualdad de trato legal por no existir justificación razonable para esa excepción al carácter general de la norma de gobierno societario?

3. Si bien existen diferencias entre sociedades anónimas que negocian

sus acciones en el mercado público de valores y las que no las enajenan en dicho mercado que justifican, legalmente para las últimas, pactos para determinar quórum o mayorías superiores a los mínimos establecidos en la ley, tal diferenciación va en contra del tratamiento igualitario que constitucionalmente se requiere para garantizar el acceso a la propiedad desde el punto de vista democrático. 3.1. Para resolver el problema de una posible violación del derecho a la igualdad entre sociedades anónimas que negocian sus acciones en el mercado público de valores y las que no las enajenan en dicho mercado, en relación con la posibilidad de estas últimas de establecer quórum o mayorías superiores a los mínimos establecidos en la ley, se debe analizar si las dos clases de sociedades anónimas referidas son iguales desde el punto de vista del gobierno de las mismas para la disposición de su derecho de propiedad. 3 Procurador General Concepto No. 4385 En caso de llegar a ser iguales desde esa óptica, se debe determinar si es razonable o no la posibilidad permitida por el legislador para que se pacten en los estatutos de las sociedades que no negocian sus acciones en el mercado público de valores, quórum o mayorías superiores a los mínimos establecidos en la ley. 3.2. Las sociedades comerciales son expresión de la conjunción de los derechos de propiedad y de asociación, los que forman parte de las reglas de juego fundacionales. En ese sentido, materializan la voluntad empresarial que se debe ejercer de acuerdo con la intervención del Estado en la economía, para lo cual se expiden las leyes que las han de regir (Constitución Política, artículos 38,

58, 150 -numerales 2, 19-e., 21-, 333, 334). Ese ánimo de lucro colectivo mediante la participación en el mercado se regula por las leyes comerciales, donde se establece que la sociedad es un contrato mediante el cual dos o más personas se obligan a hacer aportes dinerarios con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas de la empresa o actividad social (Código de Comercio, artículo 98). El desarrollo del objeto social se efectúa mediante la persona jurídica que se constituye como consecuencia del acuerdo de voluntades, y cuya relación con sus propietarios se da según el capital que estos han aportado y que, para el caso de las sociedades anónimas, se representa en títulos valores negociables de igual valor nominal denominados acciones (Código de Comercio, artículo 375). Para esos efectos, tal propiedad conlleva derechos políticos (acceso documental, deliberación y toma de decisiones) y de contenido económico (obtención de dividendos; enajenación de títulos; percepción de activos sociales en caso de liquidación de la sociedad) para que los accionistas puedan proteger sus intereses. 4 Procurador General Concepto No. 4385 Hasta aquí puede decirse que, desde el punto de vista contractual y comercial, las sociedades anónimas son iguales en cuanto al derecho de propiedad que motiva su creación. 3.3. A partir de esas características, el legislador las diferencia, para efectos del control de la propiedad accionaria, especialmente en la enajenación de las mismas, según las intenciones que les asistan a los propietarios, ya sea de ampliar la participación de la titularidad o de mantener el control de la compañía,

como se verá más adelante. La diferencia fundamental entre ambas personas jurídicas consiste en que, en general para todo tipo de sociedad anónima, las acciones, ordinarias y privilegiadas, se pueden enajenar libremente, a menos que su negociabilidad esté limitada por el derecho de preferencia a favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos, restricción comercial que sólo opera para el caso de las sociedades que no negocian sus acciones en el mercado público de valores (Código de Comercio, artículos 379, 382, 388, 393, 396, 401, 403, 407). Lo anterior, porque así lo estipula claramente el artículo 407 del Código de Comercio en los siguientes términos: “Mientras la sociedad tenga inscrita sus acciones en bolsas de valores, se tendrá por no escrita la cláusula que consagre cualquier restricción a la libre negociabilidad de las acciones.” (subrayado fuera de texto). Ahora bien, para el caso de las sociedades que no negocian sus acciones en el mercado público de valores, la tendencia es hacia la restricción en la adquisición de acciones mediante el derecho de preferencia en la colocación de las mismas, lo cual se percibe sin ambages de acuerdo con lo contemplado en el numeral 5 del artículo 420 del Código de la materia, de la siguiente manera: 5 Procurador General Concepto No. 4385 “ARTICULO 420. <FUNCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS>. La asamblea general de accionistas ejercerá las funciones siguientes: (…) 5) Disponer que determinada emisión de acciones ordinarias sea colocada sin sujeción al derecho de preferencia, para lo cual se requerirá el voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones presentes en la

reunión (…)” (subrayado fuera de texto). Lo visto permite establecer que entre las sociedades que no negocian sus acciones en el mercado público de valores y las que sí lo hacen existe una diferencia en relación con el gobierno de la misma, donde las primeras están motivadas por el ánimo de control por parte de los propietarios de las acciones, mientras que las segundas se guían por la democratización de la propiedad. De ahí que la tendencia de las sociedades que no enajenan su propiedad en el mercado público de valores sea la de mantener dicha concentración y control del dominio mediante la técnica del derecho de preferencia, lo cual se percibe en el procedimiento establecido en el primer inciso del artículo 407 del Código de Comercio para la negociación de acciones nominativas con derecho de preferencia, de la siguiente manera: “ARTICULO 407. <NEGOCIACION DE ACCIONES NOMINATIVAS CON DERECHO PREFERENCIAL>. Si las acciones fueren nominativas y los estatutos estipularen el derecho de preferencia en la negociación, se indicarán los plazos y condiciones dentro de los cuales la sociedad o los accionistas podrán ejercerlo; pero el precio y la forma de pago de las acciones serán fijados en cada caso por los interesados y, si éstos no se pusieren de acuerdo, por peritos designados por las partes o, en su defecto, por el respectivo superintendente. No surtirá ningún efecto la estipulación que contraviniere la presente norma (...)” En cambio, el carácter democrático de las sociedades que negocian sus acciones en el mercado público de valores se da a partir de la inexistencia de restricciones para la compra o venta de las mismas (Constitución Política, artículo 60), donde

6 Procurador General Concepto No. 4385 las decisiones se toman mediante el mecanismo de precios, lo cual se reafirma en eventos tales como: a) La mayor gobernabilidad que se facilita en los casos de reuniones de segunda convocatoria de asambleas de accionistas, donde pueden sesionar y decidir con la presencia de un solo accionista, no importando el número de acciones representadas (para el caso de las sociedades que no van al mercado de valores, se requiere la presencia de un número plural de accionistas. Código de Comercio, artículo 429); o, b) La obligación de publicarse sus balances, suscritos por contador público, en periódicos de circulación regular en los lugares donde funcionen los mercados de valores (Código de Comercio, artículo 449). Por el contrario, la adquisición o enajenación de acciones preferenciales resulta mucho más engorrosa. Lo primero, porque hay que esperar a que ninguno de los socios o la sociedad haga uso del derecho indicado. Lo segundo, porque el precio de venta no es tan libre en la medida que depende de la voluntad del adquirente preferencial o, a falta de acuerdo, de lo que determinen peritos designados por las partes o por el Superintendente del ramo. Esas condiciones pueden conducir a la expoliación del derecho de propiedad del propietario preferencial, especialmente porque el ánimo de control es lo preponderante (gajes de la democracia, desde la legalidad). 3.3. Desde el punto de vista legal, precisamente es esa diferencia entre el carácter democrático de las sociedades que negocian sus acciones en bolsa y la intención de control para las que no lo hacen, la que explica, razonablemente, que en los estatutos de estas últimas se pueda pactar un quórum diferente o mayorías

superiores a las básicas indicadas por el artículo 68 de la Ley 222 de 1995. 7 Procurador General Concepto No. 4385 Como ya se dijo, quien quiera adquirir o enajenar acciones en el mercado público de valores, toma sus decisiones con base en el mecanismo de precios de dicho mercado, la publicidad de los balances y la inmediatez, sin que la situación interna de la compañía, en materia de gobierno, lo afecte de una manera inevitable. Si no está conforme con las decisiones de la sociedad simplemente vende, sin que esto implique una afectación directa sobre el precio de la acción. Lo mismo puede hacer en caso que el costo de oportunidad así se lo indique (esencia del mercado de valores). En cambio, debido a su ánimo de control, cuando una sociedad que no negocia sus acciones en el mercado público de valores pone en venta al público propiedad accionaria, las más de las veces no lo hace libremente sino de manera forzada y casi siempre por dificultades económicas (v.gr. emisión de acciones para el restablecimiento del patrimonio que evite la disolución de la sociedad, o para poder competir. Código de Comercio, artículo 459). Hasta aquí, se tiene que las sociedades que negocian sus acciones en el mercado público de valores son diferentes a las que no lo hacen en dicho mercado, por virtud del principio democrático de las primeras y del ánimo de control de las segundas, razón que explica, desde el punto de vista legal, la posibilidad de pactar o negociar cambios estatutarios en las últimas para establecer quórum o mayorías superiores a las señaladas por la ley de manera general para todas las sociedades anónimas. 3.4. La pregunta que surge es: ¿dicha diferenciación dada por el legislador a las

sociedades anónimas, en su carácter igualitario, resulta razonable desde el punto de vista constitucional, en cuanto que el ejercicio de las libertades económicas puede comprometer la función social de la propiedad en el acceso que se debe permitir a la misma en igualdad de condiciones? 8 Procurador General Concepto No. 4385 Es un fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en la vida económica de la Nación, para lo cual las autoridades de la República deben protegerlos en sus derechos y libertades, lo que implica un trato igual ante la ley y en el contenido de la misma (Constitución Política, Preámbulo, artículos 1, 2, 13). En palabras del demandante significa que: “…el legislador al ejercer su atribución constitucional de hacer las leyes (art. 150 C.P.), ha de proveer de tal suerte que estas tengan los atributos de ser generales, impersonales y objetivas, de tal suerte que existe una carga de justificación razonable para establecer por ley una excepción al carácter de generalidad que se le exige a las normas para la observancia del principio constitucional de la igualdad ante la ley. Ello significa que si una norma expedida por el legislador regula de manera diferente situaciones con supuestos fácticos iguales resulta contraria a la Constitución y, del mismo modo en pos del principio de igualdad, por ministerio mismo de la Carta pueden sin embargo establecerse discriminaciones positivas para que ante situaciones fácticas diferentes pueda por decisión legislativa propiciarse la realización concreta de ese principio”. En ese contexto de participación en la vida económica, la propiedad privada, incluida la empresarial, cumple funciones sociales que implican obligaciones, que

incluyen la libre competencia, lo cual impone que cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social (y con mayor razón en el contenido de la misma), resultan en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado debe ceder al interés público o social (Constitución Política, artículos 58, 333). En materia de participación en la economía, el Estado debe promover el acceso a la propiedad en condiciones democráticas, lo que implica la adquisición, disposición y enajenación de la misma (Constitución Política, artículo 60), lo cual se materializa mediante el establecimiento de condiciones objetivas iguales para que los particulares ejerzan sus libertades). 3.5. El quórum deliberatorio y para la toma de decisiones en todo tipo de sociedad anónima estaba regulado, en forma igualmente uniforme, en el artículo 9 Procurador General Concepto No. 4385 427 del Código de Comercio, expedido mediante el Decreto 410 de 1971 (a la luz del régimen constitucional de 1886), en los siguientes términos: “La asamblea deliberará con un número plural de personas que represente, por lo menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se exija un quórum diferente. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, a menos que la ley o los estatutos requieran para determinados actos una mayoría especial.” Dichas reglas de gobierno en las sociedades anónimas fueron modificadas, en el contexto de la Constitución de 1991, en forma general e igualitaria para todo tipo de sociedad anónima, en los primeros dos párrafos del artículo 68 de la Ley

222 de 1995, en los siguientes términos: “La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior. Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5 y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes.” Esta regulación se ajusta perfectamente al espíritu de la democratización de la propiedad en materia de constitución de empresas a través de la figura de las sociedades anónimas, tanto de las que negocian como de las que no negocian sus acciones en el mercado público de valores, con excepción del artículo 420 numeral 5 del Código de Comercio, como se verá posteriormente. Lo que sí resulta contrario al espíritu de acceso a la propiedad en condiciones democráticas, es lo regulado en el último inciso de dicho artículo y objeto de cuestionamiento en la presente demanda, según lo regulado en los siguientes términos: “En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas”. 10 Procurador General Concepto No. 4385 Esto, porque se trata de una norma (no importa que sea optativa) que es contraria a la igualdad de trato, especialmente en la participación democrática en la economía, que debe existir en la ley (Sentencia C-1176 de 2005) para el acceso a la propiedad de las empresas que se constituyen como sociedades anónimas, sin que exista una justificación razonable para permitir un trato más gravoso en la

adquisición, gobierno y salida de los dueños de las sociedades que no negocian sus acciones en el mercado público de valores frente a las que sí lo hacen en bolsa. Es tan evidente la inexistencia de una justificación razonable para permitir el trato más gravoso antes señalado, que la ley establece unas condiciones generales de quórum deliberatorio y decisorio que se aplican por igual a las sociedades que negocian sus acciones en el mercado público de valores y para las que no lo hacen en bolsa, sin que el gobierno de tales empresas se vea comprometido. Realmente se trata de un rezago histórico del derecho de propiedad accionaria que no está en consonancia con las actuales reglas de juego económicas que adoptó el país en el plano político fundacional. Lo que quiso el Constituyente de 1991 fue la democratización de la propiedad para hacer efectivo el derecho a la libre competencia desde la oferta, para lo cual debe facilitarse, mediante un trato igual en la ley, el acceso a la propiedad accionaria de las empresas que cotizan en bolsa y de las que no, lo que abarca los aspectos de adquisición, gobierno y enajenación de los títulos valores que representan dicha propiedad. Por tal razón, se solicitará a la Corte Constitucional declarar inexequible la posibilidad de que en los estatutos de las sociedades que no negocian sus acciones en el mercado público de valores pueda pactarse un quórum o mayorías superiores a las establecidas en la ley. 11 Procurador General Concepto No. 4385 3.6. En consonancia con lo antes analizado, se tiene que el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley 222 de 1995 hace alusión a la mayoría decisoria señalada en

el numeral 5 del artículo 420 del Código de Comercio, como una norma general para todas las sociedades anónimas, pero que tiene una aplicación dirigida únicamente a las sociedades anónimas que no negocian sus acciones en el mercado público de valores. Es de advertirse que tal alusión normativa fue declarada exequible mediante la sentencia C-707 de 2005, pero únicamente por el cargo formulado genéricamente y que consistía en una vulneración del derecho a la igualdad en la toma de decisiones en las sociedades anónimas, por debilidad manifiesta de los accionistas minoritarios frente a los mayoritarios al reducirse el quórum decisorio, con excepción de de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5 y 455 del Código de Comercio. La reseña de la Corte en la indicada providencia en relación el cargo que abordó en ese momento fue de la siguiente manera: “Finalmente, el actor considera que la disposición demandada del artículo 68 inciso 2 de la ley 222 de 1995 “ocasiona perjuicios irremediables y responsabilidades mayores para los socios minoritarios”, al reducir el quórum decisorio excepto para decidir las cuestiones de que tratan los artículos 155, 420 numeral 5° y 455 del Código de Comercio. A juicio del actor, dicha disposición apareja una derogatoria tácita de los quórum especiales de los artículos 132 (avalúo de aportes en especie), 161 (mayorías para aprobar reformas), 223 (decisiones de la junta de socios o de la asamblea), 248 (distribución de remanentes y aprobación de cuotas), 425 (deliberación y

decisiones en reuniones extraordinarias), 429 (reuniones por derecho propio) y 430 (suspensión de las deliberaciones) del Código de Comercio. En su criterio, por virtud de tal derogatoria los accionistas minoritarios: “se encuentran en debilidad manifiesta frente a los accionistas mayoritarios que pueden imponerle por simple mayoría cargas y responsabilidades superiores, implicando abusos y maltratos que la ley no está sancionando ni protegiendo”, todo lo cual viola el derecho a la libertad económica, la libertad de asociación y la propiedad privada de los accionistas minoritarios, en los términos que han sido descritos con anterioridad. 12 Procurador General Concepto No. 4385 (…) Antes de entrar al estudio de la disposición parcialmente demandada, debe aclararse que el demandante se limita a afirmar que derogar las mayorías decisorias especiales consagradas en la legislación anterior vulnera la Carta. Sin embargo, no explica, las razones por las cuales considera que, en cada uno de los casos en los cuales opera la derogatoria mencionada se produce una violación de la Constitución. En consecuencia, la Corte limitará su estudio al cargo genérico formulado por el actor y se abstendrá de estudiar cada uno de los efectos derogatorios de la disposición parcialmente demandada.

24. Señala el demandante que dada la derogatoria que se produce por virtud de la parte demandada del artículo 68 de la Ley 222 de 1995, los accionistas minoritarios “se encuentran en debilidad manifiesta frente a los accionistas mayoritarios que pueden imponerle por simple mayoría cargas y responsabilidades superiores, implicando abusos y maltratos que la ley no

está sancionando ni protegiendo”. No obstante, la Corte constata que no existe en la Constitución mandato alguno que establezca que las decisiones de las sociedades comerciales deban adoptarse por mayorías especiales. De otra parte, la opción legislativa impugnada tampoco parece abiertamente desproporcionada o irrazonable.” Sin embargo, el cargo antes señalado no tiene ninguna relación con la situación que se analiza en el presente concepto cual es la vulneración de la igualdad en el acceso a la propiedad de las sociedades anónimas, por la situación más gravosa que al respecto permite el legislador para las sociedades anónimas que no negocien sus acciones en el mercado público de valores en comparación con las que sí las enajenan en bolsa, por lo que se presenta cosa juzgada relativa en canto a la mayoría decisoria especial contenida en el numeral 5 del artículo 420 del Código de Comercio que no tiene incidencia alguna en el actual caso. En este orden de ideas, se solicitará a la Corte conformar la unidad normativa del numeral 5 del artículo 420, en lo relacionado con la mayoría calificada para que la asamblea general de accionistas disponga que determinada emisión de acciones ordinarias sea colocada sin sujeción al derecho de preferencia, y de la referencia a la misma hecha en el párrafo segundo del artículo 68 de la Ley 222 de 1995, 13 Procurador General Concepto No. 4385 debido a que existe una relación intrínseca con el último párrafo de este artículo, el cual considera la Vista Fiscal que es inconstitucional (Sentencia 871 de 2003). El contenido normativo indicado se expresa de la siguiente manera:

“ARTICULO 420. <FUNCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS>. La asamblea general de accionistas ejercerá las funciones siguientes: (…) 5) Disponer que determinada emisión de acciones ordinarias sea colocada sin sujeción al derecho de preferencia, para lo cual se requerirá el voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones presentes en la reunión.” (Subrayado fuera de texto, y es lo que se solicita conformar como unidad normativa, junto con la referencia efectuada al respecto en el párrafo segundo del artículo 68 de la Ley 222 de 2005) Se trata de una norma que está dirigida únicamente a las sociedades anónimas que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, de acuerdo con el contenido del artículo 407 del Código de Comercio, el cual prescribe que “(m)ientras la sociedad tenga inscrita sus acciones en bolsas de valores, se tendrá por no escrita la cláusula que consagre cualquier restricción a la libre negociabilidad de las acciones”. La restricción indicada establece una mayoría especial para que se puedan colocar acciones ordinarias sin sujeción al derecho de preferencia, tratamiento contrario a la igualdad en la ley frente a las sociedades que enajenan sus títulos de participación en los mercados públicos de valores, sin justificación razonable y que hace más gravoso el acceso a dicha propiedad, en contradicción con lo establecido al respecto en el artículo 60 de la Carta. Por tal razón se solicitará a la Corporación declarar la inconstitucionalidad de la mayoría decisoria especial requerida para efectos de que las sociedades 14 Procurador General Concepto No. 4385 anónimas puedan colocar acciones ordinarias sin sujeción al derecho de

preferencia.

4. Conclusión Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional proferir los siguientes pronunciamientos: 4.1. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas”, contenida en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995. 4.2. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “420 numeral 5”, contenida en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 y “para lo cual se requerirá el voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones presentes en la reunión”, contenida en el numeral 5 del artículo 420 del Código de Comercio.

Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación CID/JDContrerasB 15

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