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PGN - SOLICITUD CESANTIAS - Término de la acción

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SOLICITUD CESANTIAS - Término de la acción
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Fallas del servicio por error judicial SOLICITUD CESANTÍAS-Término de la acción El término para incoar la acción en este caso se cuenta a partir del momento en el que la Contraloría incurrió en la omisión o incumplimiento, esto es, a partir de la fecha en la cual incumplió la obligación legal. ERROR JUDICIAL-Falla en la administración de justicia En relación con la Rama Judicial, a la que se imputó en la demanda una falla en la administración de justicia bajo el titulo de error jurisdiccional, por no dar trámite a los procesos ejecutivos y el Tribunal la absolvió, sin que la parte actora impugnara esa decisión, entendiéndose conforme con la misma, no hay lugar a efectuar análisis alguno. PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.906 (080012331000 2011 00204 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 213 / 2012

Bogotá, D.C., 10 de agosto de 2012.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 43.906 (080012331000 2011 00204 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: SHIRLEY STELLA SLEBI MOISES

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – DISTRITO E.I.P DE

BARRANQUILLACONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia. Anotación previa. De la revisión del expediente se observa que la foliatura inicial fue corregida. Del folio 30 repisado pasa al folio 40 y de ahí en adelante sigue de manera consecutiva.

I. ANTECEDENTES 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.906 (080012331000 2011 00204 01) 1.1. Demanda.- El 19 de diciembre de 2006 (fl. 8 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Shirley Slebi Moises demandó a la Contraloría Distrital de Barranquilla, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y a la Rama Judicial, para que se les declarara responsables de los perjuicios materiales y morales causados por la falla u omisión del servicio al no pagar sus cesantía y los salarios moratorios causados dentro del término correspondiente. Se adujo que la actora laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 6 de febrero de 2002 hasta el 31 de mayo de ese año; que a través de la resolución

CTR-RS 0686 de 15 de julio de 2002 se le reconoció por concepto de cesantías definitivas la suma de $206.000,00, que debían cancelarse el 24 de octubre de 2002, porque se notificaron el 13 de agosto de 2000, lo que ha generado que se causen salarios moratorios de un día de salario por cada día de retardo en el pago. Dice que otorgó poder para demanda ejecutiva laboral el 6 de febrero de 2004, la cual fue negada por el Juzgado Quinto Laboral con el argumento que la obligación que se pretendía cobrar se encontraba en la restructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla; se presentó de nuevo la demanda que fue rechazada por cuanto los documentos aportados, como la resolución 0686 de 2002, que servían de base del título ejecutivo no era el original sino copias autenticadas, por lo que se abstuvo de librar mandamiento de pago. Que por tercera vez presentó la demanda y el juez no libró mandamiento porque el acto administrativo no estaba suscrito por el funcionario que representaba la Contraloría en ese momento, sino que tenía un sello que decía original firmado. Por cuarta vez se presentó la demanda el 25 de mayo de 2005 y el juez se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo porque la resolución 0686 no estaba firmada, no obstante que en la demanda se solicitaba la comparecencia previa del funcionario para hacer el reconocimiento del documento. Dice que aunque el Distrito de Barranquilla se encuentra acogido a la ley 550 de

1999 y no se puede iniciar proceso ejecutivo en su contra, ello no se aplicaba al 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.906 (080012331000 2011 00204 01) caso porque se trataba de obligaciones que fueron causadas y reconocidas con posterioridad al acuerdo de restructuración de pasivos, ya que solo se tuvieron en cuenta en dicho acuerdo las acreencias hasta el 12 de febrero de 2001 y como las que aquí se cobran son posteriores, 15 de febrero de 2002, pueden ser cobradas ejecutivamente. 1.2. Contestación de la demanda.  La Contraloría Distrital de Barranquilla (fls. 66 a 68 y 130 a 135 c. 1). Afirmó que la acción estaba caducada y que no le constaban los posibles errores en las actuaciones cumplidas ante la jurisdicción ordinaria. En escrito separado propuso además las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales y de fondo pues debía demandarse en nulidad y restablecimiento del derecho; subrogación de la obligación al fondo de cuentas de liquidaciones de la Contraloría Distrital de Barranquilla-creado por acuerdo 001 de 2006e inembargabilidad de bienes estatales.  El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (fls. 77 a 88 c. 1). Se opuso a las pretensiones y propuso como excepción la cosa juzgada,

porque las pretensiones fueron sometidas al escrutinio de la jurisdicción ordinaria en 4 ocasiones y la obligación principal fue negada y hoy se encuentra prescrita; alega que la actora tenía un término de 3 años para presentar la demanda ejecutiva, que podía interrumpir la prescripción por una vez –art. 488 y 489 cst-.  La Nación – Rama Judicial (fls. 175 a 180 c. 1). Afirma que el juez actuaron siempre en derecho, solicitándole a la actora realizar los correctivos que no se efectuaron en debida forma, configurándose la prescripción de las acciones. 1.3. Llamamiento en garantía. El Procurador Judicial 14 pidió llamar en garantía al señor Gregorio Peñaranda Narváez, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Contralor Distrital de Barranquilla (fls 52 a 54 c. 1). Por auto 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.906 (080012331000 2011 00204 01) de 15 de agosto de 2008 se admitió la solicitud (fls. 185 y 186 c. 1) y se le dio traslado de la demanda al ex funcionario quien dio contestación proponiendo como excepciones: inexistencia de prueba necesaria para vincularlo como llamado en garantía y ausencia de dolo o culpa grave y obligación el Distrito de asumir las

prestaciones reclamadas (fl. 262 c. 1 y c. 3). 1.4 Por auto de 15 de diciembre de 2010, encontrándose el expediente para resolver apelación de sentencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de septiembre de 2008, por cuanto se alegaba falla en la administración de justicia -conforme al auto de 9 de septiembre de 2008 de la sala Plena del Consejo de Estado (110010326000200800009) es competencia de los Tribunales y del Consejo de Estado-. Dejó incólume la vinculación del llamado en garantía y las pruebas recaudadas respecto de las cuales los sujetos procesales tuvieron oportunidad de contradecirlas (fls. 457 a 460 c. 1). El 25 de marzo de 2011 se avocó el conocimiento (fls. 467 y 468 c. 1) y por auto de 5 de mayo de 2011 se corrió traslado para alegar (fl. 470 c. 1). 1.5. La sentencia de primera instancia (fls. 503 a 522 c. 7). El Tribunal Administrativo del Atlántico1 declaró no probadas las excepciones propuestas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla; declaró administrativamente responsable a la Contraloría Distrital de Barranquilla del pago de la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995, por el no pago de las cesantías definitivas reconocidas a la actora mediante resolución 0686 de 15 de julio de 2002, y como consecuencia la condenó a

pagarle a la demandante un día de salario por cada día de retardo desde el 19 de diciembre de 2003 hasta cuando se haga efectivo el pago de las cesantías. Absolvió al llamado en garantía, declaró prescritos los derechos causados con anterioridad al 19 de diciembre de 2003, denegó las súplicas de la demanda con relación a la Rama Judicial, así como las demás pretensiones. 1 Sentencia de 24 de agosto de 2011 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.906 (080012331000 2011 00204 01) Encontró el a-quo que el término de 45 días que tenía la administración para la cancelación de la liquidación de cesantías definitivas culminó el 12 de septiembre de 2002, es decir, a partir del 13 de septiembre de 2002 se generó retardo por el no pago oportuno de las prestaciones; por ser de tracto sucesivo el perjuicio se ocasiona día tras día y cesa a partir del pago efectivo; que la actora presentó la demanda el 19 de diciembre de 2006, por lo que los salarios moratorios causados con anterioridad al 19 de diciembre de 2003 estaban prescritos. En cuanto al llamado en garantía señaló que si bien fue quien expidió la resolución que reconoció las cesantías definitivas, sobre él no recae la responsabilidad del pago por lo que lo absolvía.

En cuanto a la Rama Judicial señaló que no se cumplieron con los requisitos para determinar el error jurisdiccional, porque no se probó que la actora interpusiera oportunamente el recurso de apelación contra los autos proferidos por el juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. 1.6. Apelación.  Contraloría Distrital de Barranquilla (fls. 524 y 525 c. 7). Afirma que se presentó una demanda de reparación directa cuando la idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho; la demanda no se debió admitir porque corresponde a distinta jurisdicción, pero a renglón seguido refiere que la jurisdicción ordinaria no es competente y que ya se resolvió el conflicto de competencias.  Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (fls. 526 a 537 c. 7). Sostiene que la acción incoada debió ser la ejecutiva laboral o pudo acudir a la de nulidad y restablecimiento del derecho teniendo como fundamento la resolución 0686 de 2002 y agotando previamente la vía gubernativa con el reclamo de intereses moratorios. Adujo que como incoó la acción de reparación directa se debe decretar la caducidad de la acción, pues entre el vencimiento del plazo máximo que tenía la administración para cancelar las 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co

Expediente No. 43.906 (080012331000 2011 00204 01) cesantías y la presentación de la demanda el 19 de diciembre de 2006 transcurrieron 4 años y 2 meses. Las situaciones que dilataron los procesos ejecutivos laborales no le son imputables a la Contraloría y al Distrito. Agregó que la acreencia estaba prescrita porque no se aportó prueba de haber interrumpido el término prescriptivo art. 488 cst

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si la acción incoada por la señora Stella Slebi es procedente, si la demanda se interpuso en tiempo y, en caso de ser así, si se configuran los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración por la omisión de la Contraloría Distrital de Barranquilla2 al no cancelar oportunamente las cesantías definitivas y los consecuentes salarios moratorios.

No se aborda el estudio de la presunta falla en la administración de justicia, consistente en no dar trámite a la demanda ejecutiva, toda vez que en primera instancia se negaron las súplicas respecto de la Rama Judicial y la demandante no impugnó esa decisión. 2.2. Procedencia de la acción de reparación directa. 2 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, 24 de 2008. Referencia: Expediente No. 1285-07. Radicación: 080012331000200402590-01, precisó: “Sea lo primero señalar, aunque no es objeto de recurso, lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva, teniendo en

cuenta que el Tribunal considera que la Contraloría Distrital de Barranquilla es un órgano independiente y goza de personería jurídica y puede comparecer por sí sola al proceso. Esta Sección en jurisprudencia que fue posteriormente rectificada venía admitiendo como parte demandada a las Contralorías territoriales reconociéndoles la calidad de personas jurídicas en consideración a algunos atributos que les ha conferido la Ley, no obstante, un reexamen de la normatividad pertinente, llevó a la conclusión de que quien realmente tiene tal calidad es el ente territorial del cual hace parte, lo cual no le quita la facultad a las Contralorías territoriales de representación en los juicios contencioso administrativos, por cuanto la misma Constitución señaló que los Contralores territoriales, cumplen, dentro del ámbito de su territorio, las mismas funciones del Contralor General de la República, entre las cuales se encuentra la de representar legalmente a la entidad en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción. En conclusión, tratándose de demanda contra las Contralorías territoriales, se debe demandar también a la entidad territorial de la cual hacen parte, con la claridad de que al proceso, debe comparecer como representante legal, el Contralor.” 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.906 (080012331000 2011 00204 01) En relación con la acción procedente cuando se alegan perjuicios por mora en la cancelación de cesantías la SECCIÓN TERCERA, en sentencia de 4 de mayo de 2011.

Radicación número: 19001-23-31-000-1998-02300-01(19957), precisó: “En atención a que en el interior de la jurisprudencia de esta Corporación, se presentaron discrepancias en punto de la acción procedente para reclamar el pago de la sanción moratoria por no haberse cancelado oportunamente las cesantías, la Sala Plena del Consejo de Estado emitió la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 27 de marzo de 2007, Exp. IJ 2000-2513.

Al efecto este fallo de unificación hizo un pormenorizado recuento jurisprudencial sobre los diferentes pronunciamientos, en los siguientes términos: “Precedentes Jurisprudenciales de la Sección Tercera (…) Precedentes Jurisprudenciales de la Sección Segunda (…) A partir de esta reseña jurisprudencial, la Sala puso de relieve que el cambio de criterios había obedecido al afán de proteger al empleado cesante perjudicado por el incumplimiento o el retardo en el pago de sus cesantías definitivas. Empero la providencia en comento, indicó que ante la disparidad existente se imponía precisar cuáles acciones y en qué eventos debían utilizarse para que el administrado tenga la certeza de que está invocando la acción adecuada a los fines perseguidos. Para los efectos que importa decidir en el sub examine, la decisión que se examina determinó que en las hipótesis en que no hubiese controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado podía acudir directamente ante la

justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. La sentencia en comento precisó, además, que para que existiese certeza sobre la obligación no bastaba con que la ley hubiese dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. El Pleno de esta Corporación advirtió que, en estos eventos, el interesado debía provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirviera de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudicó competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. Finalmente, la providencia antecitada concluyó que para estos efectos la acción de reparación directa resulta improcedente. Sin embargo, y en atención a que en ocasiones anteriores se ha acudido ante esta jurisdicción, mediante 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co

Expediente No. 43.906 (080012331000 2011 00204 01) la acción de reparación directa, precisó que por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requiere agotamiento de la vía gubernativa, debían continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes. Y expresamente indicó que dicha sentencia había de ser criterio jurisprudencial a partir de su ejecutoria. (…) Y si al momento de presentarse una demanda, el usuario de la administración de justicia se ampara en un criterio jurisprudencial que le orienta la manera como debe hacer valer sus pretensiones, constituiría un obstáculo inadmisible, el que con posterioridad la jurisprudencia misma se encargara de cambiar el planteamiento en su momento adoptado y -al hacerlole cerrara las puertas a la jurisdicción. (…) Decisión que -por supuestono resolvería de fondo el asunto planteado y de nuevo pondría en peligro el derecho constitucional de acceso a la justicia, dado que dejaría al actor sin la posibilidad de recurrir, a la justicia laboral ordinaria, casi trece años después de que interpusiera la demanda de reparación directa, apoyado en la interpretación que para esa época daba esta jurisdicción al punto (y que por cierto cita expresamente en su demanda). (…) En el sub lite, se advierte que la acción ejercida fue la de reparación directa, dado que el actor al formular la demanda por esa vía actuó en acatamiento de la tesis

jurisprudencial que existía en ese momento, conforme a la cual “la orden de pagar una prestación social como la cesantía, es un acto de la administración que realiza una norma legal que modifica por tanto el ordenamiento jurídico; pero, la actuación material consistente en la ejecución de ese acto, es una operación administrativa y si ésta se produce en forma tardía y de ello se deriva un perjuicio al beneficiario del derecho, se concluye que la fuente de producción del daño no es entonces el acto, sino la operación”.3 Por manera que en la demanda se solicitó el pago de la indemnización moratoria adeudada al actor como consecuencia del retardo en el reconocimiento y pago de sus cesantías, en aplicación de la tesis jurisprudencial vigente en 1998 cuando se presentó la demanda, y por ello la acción escogida, esto es, la de reparación directa, debe interpretarse como idónea a partir de una lectura conforme a la Constitución, y en especial a los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad. Lo anterior no significa que el Consejo de Estado no esté habilitado para revisar su jurisprudencia, esto es, para modificar su criterio bien porque adopte uno nuevo que juzgue más apropiado, ya porque se adapte a los continuos cambios sociales4. Pero 3 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, sentencia de 26 de febrero de 1998, Sección Tercera, Exp. 10813. 4 (pie de página de la cita) Como anota la doctrina española “el principio de igualdad no podría nunca operar de tal forma que impidiese fenómenos que son connaturales al ejercicio de la función jurisdiccional: el primero de ellos, la

independencia de los órganos jurisdiccionales y su posibilidad de interpretar las normas jurídicas en sentido diferente a la interpretación realizada por otros órganos jurisdiccionales; el segundo de ellos, el de la facultad de los órganos judiciales de rectificar su propia y precedente interpretación de las normas, facultad que está igualmente ínsita en el propio ejercicio de la función jurisdiccional, que incluye la posibilidad de modificar los criterios interpretativos, y que, incluso, resulta de la evidente necesidad de adaptación de los patrones interpretativos y del sentido de las normas jurídicas a la propia evolución social”: García Morillo, Joaquín, “La cláusula general de igualdad”, en VVAA Derecho Constitucional, 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.906 (080012331000 2011 00204 01) estos cambios no pueden suponer afectación del derecho de acceso a la justicia, como sucedería justamente en punto de la definición de la acción procedente para demandar al Estado. (Subrayas y negrillas fuera del texto) Recientemente, el 7 de junio de 2012, la SECCIÓN TERCERA SUB-SECCIÓN C.

Radicación número: 70001-23-31-000-1999-01916-01(22678), reiteró el criterio

señalado:

1. La acción procedente Si bien actualmente se tiene que la acción de reparación directa no es la

adecuada para solicitar el reconocimiento de los perjuicios causados con el pago tardío de las cesantías, “por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requieren agotamiento de la vía gubernativa, debían continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes”5, pues “si un órgano de cierre fija en un momento dado un criterio jurisprudencial sobre la acción idónea para reclamar un derecho, es claro que luego de presentada la demanda no es razonable ni proporcionado que sorprenda al demandante con un intempestivo cambio de criterio en este punto”6. Para el momento de la interposición de la demanda7 en el sub judice, la tesis imperante en esta Corporación consistía en que si bien la orden de pagar una prestación social era un acto administrativo, “la actuación material consistente en la ejecución de ese acto, es una operación administrativa y si ésta se produce en forma tardía y de ello se deriva un perjuicio al beneficiario del derecho, se concluye que la fuente de producción del daño no es entonces el acto, sino la operación”8, siempre que “esa operación administrativa sea directamente la fuente del daño por el cual se reclama indemnización”9. En consecuencia, dado que lo que se alega en la demanda es el pago tardío de las cesantías, y en consecuencia se reclama el reconocimiento y pago de los intereses y la sanción moratoria a que hubiere lugar, la acción procedente es la de reparación directa por lo que se revocará la sentencia de primera instancia y se estudiará

de fondo el asunto.” (Subrayas y negrillas fuera del texto) De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales anteriores y como quiera que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2006, esto es, con anterioridad al fallo Volumen I, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 188. 5 (pie de página de la cita) Consejo de Estado; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencia del 27 de marzo de 2007, Exp. IJ 2000-2513 6 (pie de página de la cita) Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de mayo 4 de 2011; Exp. 19957 7 (pie de página de la cita) 6 de diciembre de 1999 8 (pie de página de la cita) Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 26 de febrero de 1998; Exp. 10813 9 (pie de página de la cita) Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 14 de abril de 2010; Exp. 17311 10 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.906 (080012331000 2011 00204 01) de Sala Plena de 27 de marzo de 2007 que cambió el criterio al respecto, se debe concluir que resultaba procedente accionar por vía de reparación directa. 2.3. La caducidad de la acción En proveído de 3 de marzo de 2010. Radicación número: 25000-23-26-000-200900126-01(37398), la sección tercera precisó al respecto, “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. (…) La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, en reiterada jurisprudencia10, se ha pronunciado en los siguientes términos: “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir

de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad 10 (pie de página de la cita) Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005 Exp. 14.691 y del 5 de septiembre del 2006, Exp. 14228, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez, entre muchas otras. 11 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.906 (080012331000 2011 00204 01) jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen” 11. “Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000:

“Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos12.”13(Negrillas fuera de texto). En cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa, cuando ésta se fundamenta en el daño producido por una omisión de la Administración, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado: “En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley

ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión.”14 (Negrillas adicionales).” (Negrillas con subrayas fuera del texto) Los medios de prueba indican lo siguiente:  Resolución CTR-RS-No. 0686 de 15 de julio de 2002 (fls. 24 a 25 vto.; 291 y

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