PGN - SOLICITUD DE DINERO - Las reglas de la experiencia indican que se hace de manera sub
Detalles
- Título
- PGN - SOLICITUD DE DINERO - Las reglas de la experiencia indican que se hace de manera sub
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA
Radicación No: 001/99
Investigado: FERNANDO ALBERTO CASAS LANCHEROS Cargo y entidad: Administrador SISBEN, municipio de Pauna, Boyacá.
Quejoso: Iniciación oficiosa por Personería de Pauna Fecha inicio: 23 de agosto de 1999
Fecha Hechos: 3 de agosto de 1999
Asunto: Fallo de segunda instancia
Bogotá, D.C., 01 de julio de 2003 I ASUNTO A DECIDIR Provienen las presentes diligencias de la Procuraduría Regional de Boyacá con el fin de proferir fallo de segunda instancia, conforme instrucciones del Despacho del Procurador General de la Nación, contenidas en decisión de 6 de junio de 2003. II HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante fallo de primera instancia de 31 de mayo de 2002, la Personería Municipal de Pauna, Boyacá, sancionó a FERNANDO ALBERTO CASAS LANCHEROS, en su condición de Administrador del SISBEN del Municipio de Pauna, con destitución por haber obtenido evidente e indebido provecho patrimonial en ejercicio del cargo y por haber igualmente obtenido incremento patrimonial. Encontró acreditado el fallador de primera instancia que el disciplinado exigió contraprestaciones ilegales a los ciudadanos ISRAEL GALINDO RENDÓN PINILLA y LUZ IMELDA ALFONSO BENÍTEZ a cambio de expedirles el documento que los hacía beneficiarios del Sistema Subsidiado de Salud, SISBEN, que afilió al SISBEN a varias personas que
por su clasificación socioeconómica no tenían derecho a ello y que incurrió en malos tratos con varios ciudadanos de la misma localidad. La Personería Municipal de Pauna inició indagación preliminar a través de decisión de 23 de agosto de 1999 (fl. 1); el 6 de octubre del mismo año dispuso la apertura de formal investigación disciplinaria en contra de FERNANDO ALBERTO CASAS LANCHEROS en su condición de Administrador del SISBEN (fl. 43) y el 12 de abril de 2000 elevó auto de cargos en su contra (fl. 124). Proferido fallo de primera instancia el 1º de junio de 2000 (fl. 188) y apelado éste por el disciplinado, la Procuraduría Regional de Boyacá declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos mediante decisión de 2 de octubre de 2001 (fl. 214) por cuanto dicha decisión fue proferida sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 92 de la ley 200 de 1995, concretamente sin detallar las conductas constitutivas de las faltas y sin hacer explícita la imputación subjetiva de los cargos. Por lo anterior, nuevamente se formuló auto de cargos a través de providencia de 16 de enero de 2002 y se profirió fallo de primera instancia el 31 de mayo del mismo año. Apelada esta decisión, corresponde ahora a esta Delegada desatar la segunda instancia, conforme decisión del Despacho del Procurador General de la Nación contenida en auto de 6 de junio del año en curso. 1
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
A través de memorial de apelación presentado oportunamente el 24 de junio de 2002 (fl. 305), el disciplinado argumentó que la prueba de descargos confirma sus explicaciones defensivas contenidas en memorial de descargos; aduce que la declaración que dio lugar a la actuación disciplinaria resulta igualmente desvirtuada por la prueba allegada, lo que genera duda probatoria que debe resolverse en su favor. Explica que no existió una debida valoración de la prueba testimonial de ISRAEL RENDÓN y que el deponente no suministró las precisas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; reconoce haber afiliado indebidamente al SISBEN a personas de nivel 3, por instrucciones del alcalde municipal, así como el mal genio que lo caracteriza, situaciones que no pueden configurar faltas gravísimas, atendiendo a los criterios señalados en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995. Finalmente, el disciplinado hace notar que el fallo sancionatorio fue proferido fuera de los términos para ello previstos en el artículo 155 de la Ley 200 de 1995 y solicita sea revocado como consecuencia del respeto a sus garantías fundamentales o, en subsidio, las faltas reconocidas sean tenidas como leves.
III CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA
1. Comoquiera que el servidor público sancionado estima que los testimonios incriminatorios no fueron debidamente valorados conforme la prueba que obra en la actuación, a ello procederá inicialmente la Delegada, teniendo en cuenta los requisitos que debe revestir la prueba sobre la materialidad y responsabilidad por la
comisión de las faltas imputadas en los cargos para edificar sobre ella un fallo sancionatorio. Enseguida se analizará el estado procesal de la actuación surtida para verificar la viabilidad de decretar una posible nulidad. El caso en estudio
2. No encuentra en este caso el Despacho prueba que brinde certeza sobre la existencia de algunas de las conductas irregulares atribuidas al investigado, conforme lo exige el artículo 142 de la ley 734 de 2002, como requisito para proferir fallo sancionatorio. En sustento de lo anterior, se analizan a continuación cada una de las conductas imputadas en los numerales 1, 3 y 4 del acápite 5 del auto de cargos (folios 229 y siguientes) y se verifica su sustento probatorio teniendo en cuenta que, según lo dispone el artículo 141 del mismo estatuto, no basta considerar únicamente la valoración de las pruebas incriminatorias, sino la integridad del acervo probatorio: Conductas constitutivas de faltas gravísimas Metodología del análisis probatorio
3. Por estar estrechamente relacionadas y depender su valor probatorio del análisis de testimonios concordantes entre sí, se incluyen en este acápite las conductas imputadas en los numerales 1, 3 y 4 del acápite 5 del auto de cargos que a continuación se detallan (fl. 239); no se ocupa el Despacho de comportamiento que igualmente dio lugar a predicar falta gravísima y que se describe en el numeral 2 del acápite 5 del auto de cargos, por cuanto el mismo fue desvirtuado en el fallo de primera instancia. Enseguida, se valorarán los testimonios que sirvieron de
2 fundamento al fallador de primera instancia para encontrar acreditada la materialidad de las conductas gravísimas imputadas (fl. 239 y 240): “1. El señor FERNANDO ALBERTO CASAS LANCHEROS, en su condición de administrador del SISBEN del Municipio de Pauna, Boyacá, para abril o mayo de 1999 aproximadamente invitó a hablar en privado, en la baranda que queda frente a Planeación Municipal de esta localidad, al señor ISRAEL GALINDO RENDÓN PINILLA y allí le exigió la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por cada uno de los carnés para los miembros de su familia. De conformidad con la declaración que rinde el señor ISRAEL GALINDO RENDÓN PINILLA (folios 3-5)”
3. El señor CASAS LANCHEROS, en su calidad de Administrador del SISBEN de esta localidad, para la época de julio o agosto de 1999 aproximadamente, le exigió a la señora LUZ IMELDA ALFONSO BENÍTEZ la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), a cambio de tramitarle el carné y que en ocho o quince días lo tendría. De conformidad a la declaración de la señora LUZ IMELDA ALFONSO ORTIZ (fl. 30-31) y declaración de la señora MÉLIDA FLORIÁN CORTÉS (fl. 63-64)
4. El señor FERNANDO ALBERTO CASAS LANCHEROS, como Administrador del SISBEN, le exigió a la Señora ANA JEZMINDA VILLAMIL GARCÍA la suma de $50.000 a cambio de expedirle el carné para su esposo
(fl. 33 y 34) Como lo especifica el auto de cargos al describir cada uno de los comportamientos constitutivos de faltas gravísimas imputados, fueron las declaraciones de ISRAEL GALINDO RENDÓN PINILLA (folios 3-5), LUZ IMELDA ALFONSO ORTIZ (fl. 30-31), MÉLIDA FLORIÁN CORTÉS (fl. 63-64) y ANA JEZMINDA VILLAMIL las que dieron lugar a que la Personería de Pauna diera por acreditada la materialidad de las citadas conductas gravísimas tipificadas en los numerales 1 y 4 del artículo 25 de la ley 200 de 1995, norma sustancial y procesal vigente al momento de los hechos objeto de investigación, esto es la obtención de un indebido y evidente provecho patrimonial por parte del investigado y un incremento patrimonial. Valoración de la declaración de ISRAEL RENDÓN PINILLA Fundamento de su credibilidad para la primera instancia
4. Señala la Personería de Pauna que la declaración de ISRAEL RENDÓN GALINDO merece credibilidad por cuanto coincide con la declaración de LUZ IMELDA ALFONSO y MÉLIDA FLORIÁN en cuanto al valor supuestamente exigido por el investigado a cambio de la expedición de los carnés del SISBEN, lo que denota que para ello tenía una tarifa establecida. Aduce el funcionario de primera instancia que carece de fundamento la explicación del investigado en cuanto a que no se trató de una exigencia de dinero a cambio de entregarle el documento, sino de una sugerencia a IMELDA ALFONSO en el sentido de afiliarse a una Empresa del Régimen Contributivo, en vista de que no había cupo en el SISBEN, para lo cual
podría acercarse a la empresa ECOSMAR E.S.S., en donde le cobrarían la suma de $128.500, por cuanto la incriminación de la señora ALFONSO es corroborada por la declaración de MÉLIDA FLORIÁN y por cuanto, el investigado, como administrador del SISBEN debía saber que ECOSMAR no afilia a personas al Régimen Contributivo. 3 Inconsistencias en el testimonio de ISRAEL RENDÓN conforme su valoración con otros testimonios
5. Si bien es cierto los testimonios citados guardan coherencia en el sentido señalado por el a-quo, es decir, en cuanto a la suma presuntamente exigida por el investigado, ello no basta para predicar credibilidad de los mismos, ya que es necesario verificar la coherencia, no solamente entre los testimonios incriminatorios involucrados, sino con los demás medios probatorios, en especial con los testimoniales y con las reglas de experiencia y sana crítica.
En efecto, existe una importante incoherencia en el dicho del ISRAEL GALINDO en cuanto a que en una oportunidad, ante la hospitalización de su hijo JUAN CAMILO, le solicitó un “vinculado” a CASAS LANCHEROS quien le advirtió que ya sabía como era el trámite para ello y que tenía que pagarle la suma de $10.000; afirma le declarante ISRAEL GALINDO que le respondió a CASAS asegurándole que no tenía dinero y que si lo tuviera se lo daría, a lo cual, según el declarante, el investigado le advirtió que, en todo caso, en el hospital no lo atenderían gratis.
6. El anterior testimonio de ISRAEL GALINDO RENDÓN PINILLA que sirvió de
fundamento para acreditar la exigencia que el investigado le habría hecho a cambio del cumplimiento de sus funciones, es desvirtuado por dos testimonios de parientes del mismo señor RENDÓN PINILLA quienes fueron los que efectivamente se dirigieron personalmente al investigado a solicitarle el denominado “vinculado”, el cual obtuvieron sin contratiempo alguno y sin el requerimiento de dinero a cambio. Incluso, aparece acreditado que para la época en que el declarante afirma se le hizo la ilegal exigencia, éste se encontraba fuera del municipio. Se transcriben sendos testimonios en su parte pertinente por estimarlo el Despacho necesario para resaltar su contradicción con el dicho incriminatorio del señor RENDÓN y para facilitar su valoración. La hermana de ISRAEL RENDÓN, NELLY ALCIRA RENDÓN, corrobora la enfermedad de su sobrino JUAN CAMILO y asegura que: “Sí sé que (JUAN CAMILO RENDÓN) estuvo hospitalizado por intoxicación en la ciudad de Chiquinquirá, esto fue a principios de este año de 1999 … GLADIS PEÑA se encontraba en Chiquinquirá, ella llamó a FERNANDO CASAS para solicitarle el vinculado y después volvió GLADIS PEÑA y me llamó para informarme que mi sobrino JUAN CAMILO RENDÓN estaba enfermo por intoxicación y me pidió el favor que hablara con FERNANDO para solicitar dicho vinculado, lo solicité para enviarlo por fax al hospital de Chiquinquirá que allí GLADIS lo estaba esperando, pero el señor FERNANDO ALBERTO CASAS a mí personalmente no me solicitó dinero por la expedición
del vinculado, pero si me manifestó que el niño se encontraba en nivel 3 y que poco era o que le cubría” (fl. 78, 79) Lo anterior guarda coherencia con la declaración de GLADIS PEÑA, quien confirma además que efectivamente el vinculado no lo pidió ISRAEL GALINDO RENDÓN, sino ella y NELLY RENDÓN: El niño menor JUAN CAMILO RENDÓN se encontraba hospitalizado en la ciudad de Chiquinquirá por intoxicación, mi hermana me buscó en la ciudad de Chiquinquirá y me dijo que le ayudara a hacer las vueltas en el hospital, ya 4 que las enfermeras le estaba preguntando si el niño tenía alguna clase de seguro y en ese entonces ya mi hermana había hablado con la cuñada NELLY RENDÓN, FERNANDO CASAS le expidió el certificado a NELLY pero este salió en nivel 3, entonces NELLY me dijo que hablara con FERNANDO para saber si se podía bajar al nivel uno ya que estaba en un nivel 3, entonces hablé con FERNANDO y él me dijo que no podía por que se regía por unos parámetros de la Secretaría de Salud y que tenía que dejarlo en ese nivel, entonces le dejé el número de fax para que él lo enviara y con este vinculado atendieron a mi sobrino. FERNANDO CASAS en ningún momento me solicitó dinero por la expedición del certificado y yo le agradecí por la colaboración. PREGUNTADO Diga a este Despacho si usted sabe o le consta que el vinculado expedido al menor JUAN CAMILO RENDÓN PEÑA, haya sido entregado personalmente por el señor FERNANDO ALBERTO CASAS
LANCHEROS al señor ISRAEL GALINDO RENDÓN PINILLA en calidad de padre del menor. CONTESTO No. A él nunca le dio nada por que ISRAEL se encontraba en esos días trabajando en la mina de Coscuez” (fl. 82, 83) Estos testimonios se encuentran corroborados por prueba documental, concretamente por el certificado laboral expedido por la firma ESMERACOL S.A., que obra a folio 147, en donde consta que el señor ISRAEL RENDÓN se desempeñó ininterrumpidamente en las minas de Coscuez desde 1996 hasta junio de 1999.
7. Todo lo anterior desvirtúa el dicho de ISRAEL RENDÓN en cuanto a que el investigado, en su condición de Administrador del SISBEN personalmente le exigió dinero por la expedición de un certificado de vinculación. No solamente por el dicho de sus parientes quienes aseguran que fueron ellas quienes tramitaron ese documento sin exigencia de dinero a cambio por el investigado, sino que tal exigencia no pudo haber tenido lugar por la imposibilidad del señor ISRAEL RENDÓN de haber sido objeto de la misma por razón de su acreditada ausencia del municipio. No existe pues posibilidad de que el señor ISRAEL RENDÓN hubiera tenido con CASAS LANCHEROS la conversación que aquel asegura haber tenido y, por el contrario, resulta explicable la situación en cuanto a que CASAS LANCHEROS ciertamente no expidió el documento solicitado declarando la pertenencia del menor al nivel 1 del SISBEN, como hubiera convenido al señor RENDÓN PINILLA, sino al nivel 3, por lo que tendría que pagar alguna suma en el centro de salud, lo que pudo
haber sido interpretado por el señor RENDÓN como una advertencia malintencionada en cuanto a que en el Hospital de Chiquinquirá no sería atendido gratis. Así pues, desvirtuado como se encuentra el dicho incriminatorio de ISRAEL RENDÓN, mal puede edificarse sobre él certeza de la comisión de las faltas gravísimas imputadas, además por que su coincidencia con los testimonios de IMELDA ALFONSO y MELIDA FLORIÁN no ofrecen una relevancia probatoria tal, que puedan acreditar las mismas.
8. En efecto, si bien las dos declarantes aseguran que el investigado le exigió $150.000 a la primera de ellas a cambio de entregarle el carné del SISBEN, ello no quiere decir, sin más, que tal afirmación pueda tenerse como verdad real, ya que la deponente no ofrece en detalle las circunstancias temporoespaciales de la ocurrencia del hecho que describe, como si lo hacen otros deponentes. Señala IMELDA ALFONSO que, hallándose en vía pública acompañada de MELIDA FLORIÁN se encontró con el investigado a quien le preguntó por su carné del
5 SISBEN, respondiendo éste que le alistara $150.000 y que en ocho o quince días tendría el carné. No obstante, a través de otras pruebas testimoniales se dan a conocer con mayor precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la supuesta conversación ocurrió, de lo cual pueden inferirse conclusiones muy diversas a la de un ilegal requerimiento de dineros por parte del investigado. En efecto, el señor CASAS confirma que efectivamente tuvo un encuentro con la
señora ALFONSO en vía pública pero ofrece otros detalles que deben valorarse: el señor CASAS LANCHEROS manifiesta en sus descargos (fl. 141) que tal encuentro ocurrió frente a la Estación de Policía del municipio, hacia las 11:30 a.m. del día en que se celebraban los juegos de integración para la tercera edad y en momentos en que él se desempeñaba como juez de la carrera de caballos, una de las pruebas deportivas. Al ser llamado por la señora IMELDA ALFONSO y requerido por el carné de ECOSMAR, le respondió que no había cupos y le sugirió que se afiliara directamente a la empresa ECOSMAR en donde tendría que pagar la suma de $128.530, es decir, el valor de la UPC y que en tales condiciones, ECOSMAR le prestaría el servicio de salud por un año; afirma que esa breve charla tuvo lugar a cinco metros de la entrada de la tienda de la señora JULIA DE NIEZA, en donde se encontraba IMELDA ALFONSO.
9. Lo anterior no sucedió solamente entre CASAS y la presunta afectada IMELDA ALFONSO, sino que fue percibido por la señora ULIBIA CARO CARO quien se encontraba en ese lugar y momento y dice haber escuchado cuando CASAS LANCHEROS le dijo a IMELDA ALFONSO que se acercara a la Empresa, mas no escuchó exigencia de dinero alguna; agrega la declarante CARO CARO que cuando el investigado CASAS LANCHEROS se retiró del lugar, la señora ALFONSO manifestó su inconformidad para con las palabras de CASAS, expresándose en términos soeces hacia él (fl. 169). De esto puede inferirse una animadversión de
parte de IMELDA ALFONSO hacia el Administrador del SISBEN por no haberla afiliado al sistema de salud en los términos más favorables para ella y una posible motivación del dicho en su contra en cuanto a que le fue exigido dinero a cambio del carné del SISBEN.
10. También pudo dar fe de lo realmente ocurrido entre CASAS y ALFONSO la señora BETTY AZUCENA PINZÓN quien, en lo esencial coincide con el dicho de ULIBIA CARO y ofrece aún más detalles sobre el encuentro entre aquellos; al respecto, dice la testigo que: Ese día yo estaba frente a donde doña JULIA FLORIÁN con mis hijos; FERNANDO pasaba corriendo y la señora (IMELDA ALFONSO) le dijo oiga que qué pasó con el carné, FERNANDO le contestó que ahorita no hay cobertura, pero si usted quiere afíliese al régimen contributivo con ECOSMAR y que tenía que cancelar $130.000 o algo así pero que si quería más información se dirigiera a ECOSMAR (fl. 186)
11. Incluso, aún descartando la animadversión de la señora ALFONSO hacia el investigado, bien podría sostenerse razonablemente que tanto la señora ALFONSO como la señora FLORIÁN pudieron confundir la mención de la suma de $128.500 por parte del investigado, como pago de la afiliación a ECOSMAR y de la respectiva UPC, con la exigencia de un cobro indebido, por razón de la misma complejidad que supone para los particulares la diferenciación y la comprensión de los sistemas contributivo y retributivo de salud, más aún tratándose de personas sin mayor
6 preparación académica como las mencionadas, según se desprende de sus generales de ley.
12. De otra parte, encuentra la Delegada que no se aviene a reglas de experiencia y de sentido común que una proposición o exigencia pecuniaria indebida dirigida a una persona en particular, como retribución al ejercicio de las propias funciones públicas, esto es, un cohecho, según se describe en la tipificación penal, tenga lugar en vía pública, frente a una Estación de Policía y a pocos metros de un establecimiento de comercio abierto al público, de manera abierta a todo aquel que deliberada o accidentalmente pudiera escucharlo, como efectivamente lo escucharon las señoras
ULIBIA CARO CARO, MÉLIDA FLORIÁN y BETTY AZUCENA PINZÓN.
Puede sin lugar a dudas afirmarse la existencia de una regla de experiencia en el sentido de que el servidor público que hace una exigencia indebida a cambio del ejercicio de sus funciones, lo hará de manera subrepticia, oculta o velada, mas no durante un evento público y menos aún frente a tres testigos como ocurrió en este caso; esto es lo que la experiencia enseña y resulta atendible desde el sentido común. No es razonable que el investigado hubiera efectuado exigencias de tal naturaleza frente a personas que no eran objeto del supuesto ilícito requerimiento y que eventualmente se percataran de éste y sí resulta muy diciente que la señora ALFONSO se hubiera expresado en términos desobligantes para con el investigado al no haber sido afiliada al SISBEN de la forma más favorable e indiciario que, por ignorancia de los pormenores legales del sistema de salud, hubiera confundido las tasas que cobran las entidades del sistema de salud a quienes no están del todo
cobijados por el SISBEN con la exigencia de un beneficio pecuniario para el propio funcionario que elevó la sugerencia.
13. Ahora bien, afirmar como lo hace el fallador de primera instancia (folio 295) que resultan creíbles las afirmaciones de IMELDA ALFONSO relativas a la supuesta ilícita exigencia de dinero por parte del funcionario, por cuanto éste, como Administrador del SISBEN, debía saber que la empresa ECOSMAR no estaba en capacidad de afiliar a ese sistema, tal como al parecer erróneamente se lo informó a aquella, significa un silogismo errado, ya que no se cuestiona al investigado si tenía o no ese conocimiento, si suministró, o no, una información correcta o errónea, sino su posible incursión en indebido incremento patrimonial o la obtención de un evidente e indebido provecho económico.
Aunque el investigado no hubiera orientado debidamente a estas ciudadanas, téngase en cuenta que ello no ocurrió en instantes en que el señor CASAS desempeñaba funciones públicas, sino dentro de un evento deportivo completamente ajeno a su condición de servidor público, lo que haría de sus palabras nada más que una sugerencia o consejo como particular y, en todo caso, no fue tal comportamiento objeto de censura en el respectivo auto de cargos.
14. En estas condiciones, si la credibilidad del testimonio de ISRAEL RENDÓN se funda en su concordancia con los testimonios de IMELDA ALFONSO y MELIDA FLORIÁN, mal puede ello acreditar al grado de certeza la materialidad de las conductas constitutivas de faltas gravísimas, ya que a pesar de tal coherencia, su
contenido se halla desvirtuado por los restantes medios de prueba y aún por reglas de experiencia y de la sana crítica, como quedó analizado. 7
15. Pero también cae el valor probatorio del testimonio en cuestión, comoquiera que los acontecimientos que refiere el testigo y que, en criterio de la Personería de Pauna dieron lugar a predicar la existencia de las faltas gravísimas por las que se sancionó al investigado, poco respaldo encuentran en los demás medios de prueba: En efecto, refiere el señor RENDÓN PINILLA que le fue exigida la cantidad de $150.000 por los carnés del SISBEN para su familia; no obstante, otros declarantes que igualmente acudieron al despacho del investigado en busca del mismo documento señalan que, aún ofreciéndole dinero al investigado, no lo obtuvieron por cuanto no tenían legalmente derecho a él, tal como lo atestigua el señor HERNANDO CIFUENTES (fl. 108) quien asegura que compareció a la oficina del SISBEN en donde fue censado; al requerir al investigado su vinculación al SISBEN éste manifestó que por su clasificación no tenía derecho por lo que le ofreció dinero que aquel no aceptó.
El señor MAURICIO RUSSI (fl. 93) igualmente se acercó a la oficina del SISBEN a requerir del investigado un certificado laboral, sin haber sido objeto de requerimientos ilegales por parte de éste; también la señora MARY LUZ CARO SÁNCHEZ obtuvo los carnés del SISBEN de su familia sin que el investigado le hubiera solicitado contraprestación alguna (fl. 18); lo mismo ocurrió con JAIME HERNANDO
MATALLANA (fl. 60). Todas estas personas acudieron al despacho del investigado en busca de un documento que éste expedía en ejercicio de funciones y no fueron objeto de requerimiento alguno, incluso ofreciendo dinero por el mismo. Aunque ello no descartaría que el investigado hubiera eventualmente hecho la ilegal exigencia al señor RENDÓN, por lo menos sí controvierte sus afirmaciones y les resta concordancia y convergencia, es decir, que no guardan afinidad con el dicho de aquel ni se puede inferir de ellos la existencia de comportamientos similares al denunciado por el señor RENDÓN, situación que, al menos, es idónea para generar una duda: en efecto, tenemos un solo testimonio, con un cuestionable valor probatorio como se viene analizando que nos refiere la existencia de un presunto comportamiento disciplinariamente relevante por parte del investigado y varios de ellos que nos señalan que, ante similares supuestos de hecho, el implicado no incurrió en dicho comportamiento. No hay motivo razonablemente atendible para inclinar la disyuntiva a favor de la credibilidad de un testimonio incriminatorio y no de varios de ellos exculpatorios, menos aún cuando aquel no aparece respaldado por la prueba allegada a la actuación y aún podría estar motivado por animadversión personal, según se advierte enseguida.
16. Finalmente, no puede dejar de advertirse el contenido de otros testimonios que también controvierten el dicho de ISRAEL RENDÓN, en cuanto a la petición de dinero por parte del servidor público CASAS LANCHEROS, y que llevan a inferir que no se trató de un requerimiento del servidor público al particular, sino por el contrario, de un ofrecimiento de dinero por el particular al servidor público para obtener un
beneficio al cual no tenía derecho, ofrecimiento que el funcionario no aceptó: De este tenor son las aseveraciones de LUIS JESÚS OSORIO DUSAN, OSCAR RODRÍGUEZ ÁVILA y JOSELÍN CASALLAS LANCHEROS. Los dos primeros, en declaraciones que obran a folios 156 y 163, respectivamente, refieren haber estado presentes en la sesión del Consejo Municipal de 3 de agosto de 1999 en donde el 8 señor ISRAEL RENDÓN mencionó el asunto relativo a los carnés del SISBEN en los siguientes términos: Yo escuché que el señor ISRAEL GALINDO RENDÓN PINILLA le dijo al señor FERNANDO ALBERTO CASAS LANCHEROS que FERNANDO cobraba $10.000 por cada carné y que él le había ofrecido $150.000 por los de la familia de él y que FERNANDO le había dicho que ni por diez millones no le daba el carné (fl. 163) Sí me acuerdo bien, en el momento en que se estaba, por decir, culpando al Señor FERNANDO CASAS en pedir dineros para beneficiar con un carné del Régimen Subsidiado, intervino el señor ISRAEL RENDÓN diciendo “yo una vez me acerqué a usted FERNANDO y desesperadamente le pregunté cuánto hay que darle para que me dé usted el carné y usted me respondió que así le diera tres millones de pesos no podía darme un carné”. El señor FERNANDO le respondió: “por que eso se debe a la calificación del estrato socioeconómico de la persona que lo solicita” (fl. 158)
Por su parte el señor JOSELÍN CASALLAS LANCHEROS, alcalde del municipio de Pauna, asegura en su declaración a folio 184 que en la misma reunión del Consejo del mismo Municipio, el señor ISRAEL RENDÓN se refirió al investigado CASAS LANCHEROS con “palabras de grueso calibre” De estas declaraciones, provenientes de personas que estuvieron presentes en el lugar y momento en que ISRAEL RENDÓN denunció públicamente a CASAS LANCHEROS, se infiere que aquel fue quien ofreció dinero a éste por expedirle los carnés del SISBEN y no que se hubiera tratado de un requerimiento por parte del servidor público; lo anterior, unido a la presunta animadversión de RENDÓN hacia CASAS, según se desprende del testimonio del alcalde del municipio, contribuye a reforzar la falta de credibilidad del dicho de RENDÓN en cuanto a la exigencia de dineros por parte del Administrador del SISBEN para expedir el carné del SISBEN y, por lo menos, genera una duda sobre la materialidad de las infracciones gravísimas imputadas. Valoración de la declaración de ANA JEZMINDA VILLAMIL en primera instancia
17. También sustentó el funcionario de primera instancia la materialidad de los comportamientos constitutivos de las faltas gravísimas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 25 de la ley 200 de 1995 con fundamento en el dicho de ANA JEZMINDA VILLAMIL (fl. 33). Refiere la declarante que acudió a la oficina del SISBEN y le requirió al señor CASAS LANCHEROS un “vinculado” por el que le pidió
$50.000; al no acceder la deponente, aquel le entregó el documento y continuó evacuando sus labores. Al respecto, no resulta atendible, ni acorde con reglas de experiencia: si el propósito del funcionario es solicitar u obtener una dádiva a cambio del ejercicio de su función, en este caso, la expedición de un documento, es lo razonable que sólo a cambio de la entrega de la dádiva, o cuando menos de su promesa, expida el documento y no que, ante la negativa del ciudadano requerido, se avenga sin más a cumplir con la expedición del documento.
18. Pero no solamente por no avenirse a reglas de experiencia pierde valor probatorio el testimonio de ANA JEZMINDA VILLAMIL; su dicho aparece refutado en 9 cuanto a que el señor JAIME MATALLANA, supuestamente al igual que ella, también habría sido objeto de requerimientos indebidos por parte del funcionario. En efecto, escuchado en declaración el señor MATALLANA (fl. 60), éste respondió a la Personería de la siguiente manera: PREGUNTADO: Diga al despacho si usted fue objeto de solicitud de dineros por parte del señor FERNANDO ALBERTO CASAS LANCHEROS quien se desempeñaba como administrador del SISBEN, a fin de ayudar a tramitar el carné del régimen Subsidiado de Salud CONTESTO No, en ningún momento el señor me hizo solicitud alguna. PREGUNTADO En la presente investigación disciplinaria, se dice que a usted le solicitó dinero el señor FERNANDO ALBERTO CASAS
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