PGN - SOLICITUD DE EXTRADICION - De conformidad con la acusación en el caso no.19 - 790 (p

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SOLICITUD DE EXTRADICION - De conformidad con la acusación en el caso no.19 - 790 (p
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Extradición 58.806 YINMAN ADOLFO VARGAS CARRILLO SOLICITUD DE EXTRADICIÒN-De conformidad con la acusación en el caso no.19-790 (pad), dictada el 17 de diciembre de 2019 en la corte distrital de los estados unidos para el distrito de puerto rico EXTRADICIÒN-Procedencia normativa/EXTRADICIÒN-Concierto para delinquir tráfico, fabricación o porte de estupefacientes En otro sentido, si bien acorde con lo dispuesto en el inciso segundo de la mencionada normatividad para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento, se requiere que el delito por el cual se hace solicitud, se haya cometido en el exterior, en este concreto caso según lo anunciado en la Segunda Acusación sustitutiva No. 17-20887-CR-MOORE/SIMONTON(s)(s) (también enunciada como Caso No. 17-CR-20887-KMM(S)(S)), dictada el 19 de julio de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, los delitos mediante el cual se solicita la extradición de XXX son: los de “Concierto para delinquir y narcotráfico”, por tal motivo se estima que no surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, desenlace que tuvo lugar en el territorio de los Estados Unidos, razón por la cual no se puede perder de vista la afectación del interés del Estado requirente con la ejecución de las conductas reseñadas. SOLICITUD DE EXTRADICIÒN-Normatividad aplicable y exigencias para su

viabilidad Es claro que, conforme lo manifestó el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el presente caso el trámite es el contenido en nuestro Código de Procedimiento Penal, que, en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia, o porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir. En orden a determinar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud de extradición, corresponde establecer, según lo preceptuado en el Estatuto Procesal Penal, los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración plena de identidad del requerido; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero frente a la pieza de acusación Patria. DOCUMENTACIÓN APORTADA-Validez formal para la procedencia de la solicitud de extradiciòn SOLICITUD DE EXTRADICIÒN-Demostración de la plena identidad del requerido Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución del 2 de marzo de 2021, mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición, igualmente, los documentos que dieron cuenta de su aprehensión, la cual fue realizada por miembros de la Policía Nacional, donde señalan la plena identidad del requerido, univocidad que permite evidenciar que se está frente a la misma persona, por tanto, ha sido acreditada la plena identidad del solicitado. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN-Es requisito indispensable que el

hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como punible en Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 58.806 YINMAN ADOLFO VARGAS CARRILLO Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años Se evidencia así la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal patria, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación hace viable la extradición del solicitado. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL PAÍS SOLICITANTESe cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial (indictment) remitido por el país requirente equivale a la resolución de acusación de nuestra legislación penal adjetiva De igual forma, contiene la adecuación a la regulación vigente del Estado extranjero y establece la persona en quien recae, determinación que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso del ordenamiento nacional, la acusación cumple igual labor, porque allí se precisa y endilga la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país requirente respecto del nuestro. CONDICIONAMIENTOS A LA EXTRADICIÓN-Prohibición de doble incriminación

En el evento que la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la solicitud de extradición de XXX, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición; de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 58.806

YINMAN ADOLFO VARGAS CARRILLO

Bogotá, D.C., 23 de noviembre de 2021 Oficio PSDCP CON. No. 255 Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. FABIO OSPITIA GARZÓN Ciudad Ref.: Alegatos finales. Solicitud de extradición de YINMAN ADOLFO VARGAS CARRILLO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de

América.

Rad. No: 58.806

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 9 de noviembre de 2021, ordenó correr traslado a las partes para que de

conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, presenten alegatos de fondo dentro del trámite de referencia, motivo por el cual esta Procuraduría Delegada hace las siguientes consideraciones, a fin de que sean tenidas en cuenta al momento de emitir el respectivo concepto por parte de esa Corporación.

1. ACTUACIÓN PROCESAL 1.1 Mediante Nota Verbal No.1324 del 18 de septiembre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano, YINMAN ADOLFO VARGAS CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía 88.230.431 expedida en Cúcuta (Norte Santander), nacido el 20 de febrero de 1978 en el municipio citado, contra quien se profirió la acusación en el caso No.19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 1.2 La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores enteró del anterior requerimiento, tanto al Ministerio de Justicia y del Derecho, como al Fiscal General de la Nación, y este, por decisión del 23 de

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 58.806 YINMAN ADOLFO VARGAS CARRILLO septiembre de 2020, decretó la captura con fines de extradición del solicitado,

decisión que fue notificada al requerido el 23 de octubre de 2020, por miembros de la Dirección de Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 1.3. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, mediante nota verbal No. 2072 del 17 de diciembre de 2020, y allegó la documentación necesaria, debidamente traducida y autenticada. 1.4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio o S-DIAJI-20026660 del 18 de diciembre de 2020, señaló que: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de los cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentra vigente para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:

4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ello.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas a requisito de una pena mínimo para la

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 58.806 YINMAN ADOLFO VARGAS CARRILLO extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición”. 1.5. Luego con el oficio número MJD-OFI21-0000360-DAI-1100 del 12 de enero de 2021, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, envió la documentación recogida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que luego de asegurar la defensa letrada del solicitado, dispuso correr traslado para pedir pruebas 1.7. En auto del 3 de noviembre de 2021, la Honorable Corte Suprema de Justicia ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión.

2. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN El Gobierno de los Estados Unidos de América allegó como soporte de la petición los siguientes documentos: 2.1. Nota Verbal No. 1324 del 18 de septiembre de 2020, por medio de la cual solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano YINMAN ADOLFO VARGAS CARRILLO. 2.2. Nota Verbal No. 2072 del 17 de diciembre de 2020, con la que se formalizó el pedido de extradición y allegó la respectiva documentación, debidamente traducida y autenticada, la cual comprende: 2.2.1. Declaración jurada rendida por Max Pérez - Bouret, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 2.2.2. Declaración jurada rendida ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, Marshal D. Morgan. 2.2.3. Acusación en el caso No.19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 2.2.4. Orden de arresto emitida en contra de YINMAN ADOLFO VARGAS CARRILLO. 2.2.5. Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que ha sido acusado el solicitado.

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C.

Extradición 58.806

YINMAN ADOLFO VARGAS CARRILLO

3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 3.1. Precisión Preliminar De conformidad con la acusación en el caso No.19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, las conductas que motivan la solicitud de extradición fueron realizadas, por lo menos, desde el 27 del mes de abril de 2017 y hasta el 23 del mes de agosto de 2017, con posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 1997, el cual reformó el artículo 35 de la Constitución Política, que prohibía la extradición de nacionales colombianos, motivo por el cual se concluye que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal de los comportamientos.

En otro sentido, si bien acorde con lo dispuesto en el inciso segundo de la mencionada normatividad, para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento, se requiere que el delito por el cual se hace la solicitud, se haya cometido en el exterior, en este concreto caso según lo anunciado en la acusación en el caso No.19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, el delito por razón del cual se solicita la extradición de YINMAN ADOLFO VARGAS CARRILLO, es de: “concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y narcotráfico y lavado de activos”, por tal motivo se estima que no surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, desenlace que tuvo

lugar en el territorio de los Estados Unidos, razón por la cual no se puede perder de vista la afectación del interés del Estado requirente con la ejecución de las conductas reseñadas. 3.2. Normatividad aplicable Es claro, conforme lo manifestó el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, que, en el presente caso, el trámite es el contenido en nuestro Código de Procedimiento Penal, que, en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia, o porque en los delitos permanentes, su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 58.806 YINMAN ADOLFO VARGAS CARRILLO En orden a determinar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud de extradición, corresponde establecer, según lo preceptuado en el Estatuto Procesal Penal, los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración plena de identidad del requerido; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero frente a la pieza de acusación patria. 3.3. Validez formal de la documentación aportada. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación

diplomática acreditada en nuestro país, para soportar la solicitud de extradición, adjuntó copia auténtica y traducida de la acusación No.19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en las que se precisan los cargos formulados contra YINMAN ADOLFO VARGAS CARRILLO. Así mismo, las declaraciones juradas rendidas por Max Pérez Bouret, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, declaración que se realizó ante el juez de los Estados Unidos para idéntico Distrito, documentos en los que se especifican las conductas que motivaron la petición de entrega del nacional, el lugar de ocurrencia, fecha de la comisión y demás datos necesarios para establecer la plena identidad del reclamado, a la par que obra copia del texto de las normas del Código Penal de tal Estado, donde se describen los delitos por los cuales se imputaron los cargos. De igual forma, la Dirección Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certifican la autenticidad de los documentos anexos a la solicitud de extradición de YINMAN ADOLFO VARGAS CARRILLO, motivo por el cual se estima que gozan de plena validez formal, satisfacen las exigencias del ordenamiento jurídico anotado en precedencia, puesto que no sólo contienen la información legal requerida, sino que respecto de la misma, se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad. 3.4. Demostración de la plena identidad del requerido

Examinada la documentación allegada por el Gobierno requirente, se observa que a través de las notas verbales que soportan la petición de extradición, se informó que YINMAN ADOLFO VARGAS CARRILLO se identifica con la cédula de ciudadanía 88.230.431 expedida en Cúcuta (Norte de Santander), nacido el 20 de febrero de 1978 en la citada municipalidad. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 58.806 YINMAN ADOLFO VARGAS CARRILLO Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución del 22 de septiembre de 2020, mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición; igualmente, los documentos que dieron cuenta de su aprehensión, donde señalan la plena identidad del requerido, univocidad que permite evidenciar que se está frente a la misma persona, por tanto, ha sido acreditada la plena identidad del solicitado. 3.5. Principio de doble incriminación. Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición, esté previsto como punible en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En tal sentido, se observa que de la acusación No.19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, es acorde con lo consignado en las notas verbales por medio de las cuales se concretó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano

por nacimiento YINMAN ADOLFO VARGAS CARRILLO de dichas notas diplomáticas se extraen las conductas así: “Cargo Uno: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos; Cargo Dos: concierto para lavar instrumentos monetarios, específicamente, Vargas Carrillo acordó, con una o más personas, involucrarse en transacciones financieras, con el conocimiento de que los bienes representan en realidad las utilidades provenientes de algún tipo de actividad ilícita (tráfico de drogas ilícitas), la cual fue transferida entre lugares en los Estados Unidos y lugares fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover la continuidad de esa actividad ilícita específica, y con el conocimiento de que la transacción está diseñada en su totalidad o en parte, para ocultar o encubrir la naturaleza, la ubicación, el origen, la propiedad, o el control de las utilidades de la actividad ilícita especificada, en violación del Título 18, Secciones 1956(h), (a)(1)(A)(i), (a)(1)(B)(i), (a)(2)(A) y (a)(2)(B)(i) del código de los Estados Unidos; y Cargo Veintitrés al Veintiséis y Treinta y Dos: Lavar instrumentos monetarios, específicamente, involucrarse en transacciones financieras en las cuales los bienes representan las utilidades algún tipo de actividad ilícita, la cual está diseñada para promover la continuidad de esa actividad ilícita especificada, con el conocimiento de que la transacción está diseñada en su totalidad o en parte,

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 58.806 YINMAN ADOLFO VARGAS CARRILLO para ocultar o encubrir la naturaleza, la ubicación, el origen, la propiedad o el control de las utilidades de la actividad ilícita especificada, y colaborando e instigando dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(A)(i), (a)(i)(B)(i) y 2 del Código de los Estados Unidos”. Se desprende de la anterior transcripción, que los comportamientos atribuidos a YINMAN ADOLFO VARGAS CARRILLO se adecuan a las conductas típicas de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, y lavado de activos, que encuentra correspondencia en el Código Penal colombiano, en los siguientes términos: “ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito,

lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.

Artículo 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C.

Extradición 58.806 YINMAN ADOLFO VARGAS CARRILLO Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes , incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000)

a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional”. Se evidencia así la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal patria, al tiempo que, en el marco punitivo fijado, se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que, al operar plenamente el principio de la doble incriminación, hace viable la extradición del solicitado. 3.6. Equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 58.806 YINMAN ADOLFO VARGAS CARRILLO Se cumple satisfactoriamente esta exigencia, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, mismo que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de

Puerto Rico, equivale a la resolución de acusación de nuestra legislación penal adjetiva. En efecto, la pieza que ofrece el país solicitante, refiere en detalle el comportamiento por el cual se acusa a YINMAN ADOLFO VARGAS CARRILLO, por cuanto específica los supuestos de hecho que fundamentan la decisión. De igual forma, contiene la adecuación a la regulación vigente del Estado extranjero y establece la persona en quien recae, determinación que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso del ordenamiento nacional, la acusación cumple igual labor, porque allí se precisa y endilga la conducta delictiva por la cual se llama a responder y de la cual debe defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país requirente respecto del nuestro.

4. CONDICIONAMIENTOS A LA EXTRADICIÓN En el evento en que la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceptúe de manera favorable sobre la solicitud de extradición de YINMAN ADOLFO VARGAS CARRILLO, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición; que de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

Sobre este tema, la Corte Constitucional, en sentencia C.460 del 14 de mayo de 2008, se pronunció en los siguientes términos: “Con todo, ha de recordarse que el análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 58.806 YINMAN ADOLFO VARGAS CARRILLO cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, o que hayan sido objeto de condena en Colombia, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la Nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua.”

5. PETICIÓN Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuraduría Segunda Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceptúe de manera FAVORABLE ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, sobre la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los

Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano, YINMAN ADOLFO VARGAS CARRILLO se identifica con la cédula de ciudadanía 88.230.431 expedida en Cúcuta (Norte de Santander), nacido el 20 de febrero de 1978 en el citado municipio, quien es sujeto de la acusación en el caso No.19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Por último, se solicita comedidamente a la Corte Suprema de Justicia, que en su concepto, sugiera al Gobierno de Estados Unidos de América, que al requerido se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad que confluyan al concreto reconocimiento de su dignidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, dentro de los cuales se encuentran la Convención Americana y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, junto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todo lo cual conduce a que YINMAN ADOLFO VARGAS CARRILLO, no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sometido a tratos crueles o degradantes, ni a la pena de muerte. De los Honorables Magistrados, Respetuosamente Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 58.806

YINMAN ADOLFO VARGAS CARRILLO

MIGUEL ALEJANDRO PANESSO CORRALES

Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C.

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