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PGN - SOLICITUD DE LIBERTAD - La incuria del juez es la única razón válida para conceder l

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SOLICITUD DE LIBERTAD - La incuria del juez es la única razón válida para conceder l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

E. S. D.

Ref.: Casación de William Níquel Meza Eraso por el delito de Homicidio agravado en concurso con Hurto calificado y agravado, y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal

Rad. Nº. 19.921

Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito judicial de San Juan de Pasto, mediante sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002), conformó el fallo de primera instancia proferido el 5 de octubre de 2001 por el Juzgado segundo Penal del Circuito de Ipiales, que condenó a William Níquel Meza Eraso y otro por los delitos de Homicidio agravado en concurso con Hurto calificado y agravado, y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal de que fue víctima Segundo Bolívar Velasco Patiño, a la pena principal de (35) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años, al pago de los perjuicios materiales en cuantía de $615 200 000 y por concepto de perjuicios morales el valor de mil gramos oro y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

El defensor público del sentenciado formuló demanda de casación que fue admitida por la H. Corte, por reunir los requisitos formales, motivo por el cual la Delegada rinde concepto sobre su viabilidad.

1. CONDUCTA PUNIBLE

El Tribunal los relata así:

SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext. 12615

www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de William Níquel Meza Eraso Rad. Nº. 19.921 "Aproximadamente a las 9:00 p.m. del 7 de julio del año 2000, el médico Segundo Bolívar Velasco Patiño fue visto en el sector comprendido entre la Carrera 3ª con Calle 11, barrio Bellavista de la ciudad de Ipiales, conduciendo el vehículo de su propiedad tipo campero marca Toyota y de placas AUO 930. El mencionado no arribó a su casa de habitación como acostumbraba y a las 8:00 a.m. del día siguiente, en la carretera y a una distancia de 500 metros de la población de Aldana, se encontró su cadáver con dos impactos de proyectil de arma de fuego en la cabeza que le produjeron hemorragia cerebral masiva como causa del inmediato deceso. Con base en investigaciones adelantadas por detectives del DAS, el 14 del citado mes se allanó la residencia ubicada en el barrio Bellavista de la mencionada ciudad, lugar de residencia de Beatriz Elena Montenegro y su compañero de vida marital Héctor Meza Eraso y el hermano de éste William Níquel Meza Eraso, oportunidad en la cual se decomisó un revólver calibre 38 de propiedad del primero de los nombrados y un beeper identificado como una de las pertenencias que portaba el occiso el día de los hechos. El automotor fue recuperado el 17 del mes citado en el kilómetro 26 de la vía a Tumaco, con notorios daños ocasionados por una fuerte colisión, estableciéndose que a dicho lugar fue llevado por William Níquel Meza Eraso".

2. SINOPSIS PROCESAL El 14 de julio de 2000 la Fiscalía Veintidós Seccional declaró abierta la investigación penal (fl. C. 1 / 18), el 21 de julio siguiente escuchó en indagatoria a William Níquel Meza Eraso, quien se negó a declarar (fls. 1 / 63 - 64), no obstante lo hizo en sesiones posteriores del 22 de septiembre (fls. 127 - 132) y del 5 de octubre (fls. 155158), el 26 de julio de 2000 definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional (fls 74 - 80), el 10 de octubre decretó el cierre de investigación (fl. 171), el 8 de noviembre de 2000 calificó el mérito del sumario por los delitos de Homicidio agravado en concurso con Hurto

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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de William Níquel Meza Eraso Rad. Nº. 19.921 calificado y agravado, y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fls. 242 - 251), providencia que quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2000 debido a que se declaró desierto el recurso de apelación (fl. 280) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Ipiales tramitó la causa (fl. 281), el 17 de mayo de 2001 inició la audiencia pública de juzgamiento que tuvo lugar en varias

sesiones (fls. 349 del primer cuaderno), hasta la sesión del 2 de octubre de 2001 (fls. 528 - 538 del segundo cuaderno), el 5 de octubre de 2001 profirió sentencia condenatoria (fls. 2 / 540 - 564), que fue impugnada por el defensor de William Níquel Meza Eraso (fls. 2 / 573 - 577) y confirmada por el Tribunal de Pasto el 28 de enero de 2002 (fls. 2 / 607 - 625).

3. DEMANDA El Defensor público del sentenciado presentó un único cargo al amparo de la causal tercera de casación (art. 207 del C. de P.P.): Cargo único. Nulidad por violación del debido proceso Estima el recurrente que mediante auto del 29 de agosto de 2001, el Juzgador de primera instancia negó el beneficio de libertad provisional a que tenía derecho el procesado William Níquel Meza Eraso al haber transcurrido un término superior a seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la terminación de la audiencia pública de juzgamiento. (fls. 2 / 422 - 427) En segundo lugar, critica al Tribunal por "desconsiderar la competencia por una supuesta extemporaneidad de la sustentación del recurso de apelación" contra la decisión que negó la libertad en la fase de juzgamiento, siendo evidente que el defensor hizo presentación personal, en término, ante otro despacho judicial, y llegó a manos del competente en forma extemporánea; lo cierto es que debe prevalecer el derecho sustancial, y por ello el Ad quem debió examinar la decisión. (fls 2 / 519521).

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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de William Níquel Meza Eraso Rad. Nº. 19.921 Este par de críticas le sirven al recurrente para afirmar que se violó el debido proceso y el derecho de defensa, pues la negación de la libertad en la fase del juicio, siendo un derecho fundamental del procesado, requiere demostrar que las dilaciones del juicio fueron responsabilidad por dolo, por mala fe o por maniobras dilatorias que proviniesen del defensor o del sindicado, y en este caso no puede imputársele a ninguno de ellos, toda vez que "las demoras y extensiones de la diligencia aludida son legales y excusables". Según el impugnante, aún después de negarse el beneficio de la libertad, "se siguió dando lugar a la responsabilidad Estatal de sustraerse de la pronta y debida justicia, pues las mencionadas extensiones y aplazamiento de la audiencia se siguieron dando con la anuencia de la Directora de la misma, excediendo el término en forma por demás notoria". Estos tres argumentos le sirven al demandante para sostener que se violó el debido proceso porque la Juez de primera instancia aceptó las excusas de la defensa para los aplazamientos de la audiencia, luego le dio total legalidad al trámite del juicio en esas circunstancias, y sólo cuando solicitó la libertad provisional del sindicado manifestó que el despacho no dio lugar a los aplazamientos, y en todo caso, las

demoras no fueron atribuibles unilateralmente a la defensa, recuérdese que la mora en el trámite también se debió a peticiones de la parte civil y a aplazamientos por la asistencia del Juez a un seminario sobre el nuevo ordenamiento penal, de suerte que no se puede cargar unilateralmente la mora al procesado por la incuria en que pueda caer el Estado. A la sesión del 17 de mayo de 2001, el defensor del procesado se excusó porque su poderdante no le suministró viáticos para viajar, por ello presentó la excusa el 21 del mismo mes y fue atendida por resolución del Juzgado del mismo día; la diligencia del 29 de mayo se aplazó por la hora avanzada; el 16 de agosto no hubo audiencia porque la titular asistió a un seminario sobre reformas penales, de manera que la audiencia continuó el 6 de septiembre; el 18 de septiembre en nueva sesión, el defensor de William Níquel Meza Eraso presentó excusa que fue encontrada válida por el Despacho. 4 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de William Níquel Meza Eraso Rad. Nº. 19.921 En conclusión, la diligencia de audiencia pública de juzgamiento se dilató por múltiples factores, y la responsabilidad por ello ni siquiera se declaró, luego el Juez no podía negar la libertad del procesado. Por ello, el impugnante afirma que se violó el artículo 29 de la Constitución Política,

pues se negó al procesado el derecho de la libertad, lo que hace que el proceso adelantado sea nulo por violación de las formas propias del juicio; y solicita a la Corte declarar la nulidad a partir del auto del 29 de agosto de 2001 que negó la libertad.

4. CONCEPTO Cargo único. Nulidad por violación del debido proceso La Delegada estima que no es legítima la aspiración de casación del fallo, en tanto, el censor no le presenta a la Corte consideraciones a partir de las cuales se pueda sostener válidamente que esta soportado en yerros in procedendo que deslegitimen la estructura del proceso o la garantía del derecho de defensa, al punto que se comprometa su validez.

Ciertamente, el impugnante dirige la crítica a cuestionar la validez del auto del 29 de agosto de 2001 que negó el beneficio de libertad provisional del procesado por la causal prevista en el artículo 365 - 5 de la Ley 600, más no la legalidad de la sentencia por un error de estructura o de garantía que invalide el procedimiento. Independientemente de las razones por las cuales el juzgador negó la libertad del procesado, es conveniente recordar que, a esta hora el procesado se encuentra en prisión, ya no por virtud del auto (impugnado en sede extraordinaria) del 29 de agosto de 2001, sino por el fallo que declaró probada su responsabilidad penal, y cuya validez no fue materia de cuestionamiento por el recurrente, si se parte por recordar que la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia. 5 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de William Níquel Meza Eraso Rad. Nº. 19.921 De manera pacífica se tiene aceptado que el recurso extraordinario de casación procede para demostrar la ilegalidad del fallo por errores in iudicando relativos a la aplicación de la Ley sustantiva (violación directa) o relativos a la apreciación probatoria (violación indirecta), por la incongruencia del fallo con relación a la acusación impartida (causal segunda), o por vicios in procedendo de estructura o de garantía, en virtud de los cuales se compromete de manera consecuencial la legalidad de la sentencia de segunda instancia (nulidad) (art. 207 de la L. 600); más, resulta contrario a la legitimidad, impugnar en casación un auto que negó la libertad del procesado, sin demostrar cómo aquella decisión compromete la legalidad de la sentencia. Desde este punto de vista, la Delegada estima necesario recordar que la casación se rige por los principios de taxatividad, en virtud del cual sólo resulta posible alegar en casación aquellas causales expresamente previstas en la ley; protección, que implica que no puede alegar como causal de casación de una sentencia, el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica; la convalidación que orienta el recurso señala que, cuando se configure alguna irregularidad en el proceso, ella puede superarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales.

En virtud del principio de trascendencia del cargo, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento, de manera que se comprometa la legitimidad de la sentencia impugnada en casación, pues, no resulta trascendente en materia de impugnación extraordinaria alegar, per se, la validez de un auto que negó la libertad, lo que resulta ser una cuestión accesoria de cara a la validez del fallo y a la declaración de responsabilidad. Finalmente, en virtud del principio de residualidad, al impugnante le corresponde demostrar que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte, y es lo cierto que para restaurar el derecho de la libertad 6 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de William Níquel Meza Eraso Rad. Nº. 19.921 existían otros mecanismos como el habeas corpus o la Tutela, a los que debió acudir el procesado si estimaba ilegítima la prolongación de la privación de la libertad. De forma pacífica ha señalado la jurisprudencia de la H. Corte, en materia de violación al debido proceso, al impugnante le corresponde demostrar "la existencia de irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por

ejemplo; falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o de juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia". En relación con la violación de garantías defensivas, es preciso que quien alegue la nulidad pruebe la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indique las normas que fueron violadas, y deje establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación1. De manera pues que, por tratarse de un alegato dirigido a cuestionar la validez del auto que negó la libertad provisional en la fase del juicio, y no por consideraciones relativas a la legitimidad de la sentencia de segunda instancia, la Delegada estima que el impugnante no estaba legitimado para demandar, y por esta razón debió haber sido inadmitida la demanda. Con todo, como la demanda fue admitida y a la Delegada le corresponde responder el mérito de la crítica, es evidente que la causal de libertad del procesado prevista en el artículo 365 inciso segundo de la Ley 600, a que alude el recurrente, se genera por verificarse el transcurso de seis meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia

pública, con dos salvedades que la Delegada se permite resaltar: 1) "...cuando la audiencia se hubiere iniciado y ésta se encuentre suspendida por causa justa o 1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 30/01/2003, proceso No. 13644 , M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. 7 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de William Níquel Meza Eraso Rad. Nº. 19.921 razonable", 2) "cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor". Como es evidente que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2000 (fl. 1 / 280), luego los seis meses a que se refiere el artículo 365 - 5 vencían el 5 de junio del 2001, sin embargo, la audiencia pública inició el 17 de mayo, es decir dentro del término de los seis meses a que se refiere el artículo, pero finalizó el 2 de octubre del 2001, cuatro meses más del término legalmente previsto. Entonces el problema por resolver es si aquél exceso en el término previsto para realizar la audiencia pública tuvo una causa justa o razonable, en el entendido que el despacho judicial no imputó la causa a maniobras dilatorias protagonizadas por la

defensa de William Níquel Meza Eraso, tal como lo alega el demandante. En la fecha del 17 de mayo del 2001, cuando inició la audiencia pública de juzgamiento, el defensor del procesado no concurrió al despacho, de manera que se fijó la fecha del 22 de mayo para continuarla (fls. 1 / 349 y 350), no obstante, el defensor del procesado se excusó por razones que aceptó el Juzgado, y fijó nueva fecha para el 29 de mayo (fls. 2 / 355 y 356); en esta fecha se celebró una sesión de audiencia que se vio interrumpida por lo avanzado de la hora (fls. 364 - 376). Entre el 20 de junio y el 24 de julio el proceso estuvo a disposición del perito para que, a solicitud de la parte civil reconocida en el proceso, se rindiera el correspondiente dictamen respecto de los perjuicios, y luego se surtió el traslado para las objeciones sin que ninguna de las partes hubiese objetado los dictámenes (fls. 379

  • 387).

Según constancia secretarial del 21 de agosto de 2001, la titular del despacho se ausentó, con fines de capacitación los días 15 al 17 de agosto (fl. 400), e igualmente se dejó consignado en la providencia del 29 de agosto de 2001 que en diciembre de 2000, como en la semana santa del año 2001, la titular del despacho no laboró. 8 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de William Níquel Meza Eraso Rad. Nº. 19.921 Por ello, y sin imputar maniobras dilatorias orquestadas por la defensa de alguno de los procesados, o imputable a la parte civil, y tampoco a incuria del despacho, en la providencia del 29 de agosto, el Juez señaló que las circunstancias de la dilación en el trámite de celebración de la audiencia eran "justificadas y razonables", de manera que negó la solicitud de libertad impetrada por la defensa de William Níquel Meza Eraso (fls. 2 / 422 - 426) Como la defensa impugnó el auto del 29 de agosto, el despacho concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, y entre tanto celebró otras sesiones del 6 de septiembre de 2001 (fls. 433 - 438), suspendió la del 13 de septiembre de 2001 porque el defensor del procesado William Níquel no se presentó toda vez que tenía otra diligencia judicial por realizar (fl. 441). El término de cuatro (4) días para sustentar el recurso de apelación contra el auto del 29 de agosto comenzó a contarse a partir del 10 de septiembre y vencía el 13 de septiembre a las seis de la tarde, según el artículo 194 de la Ley 600 (fl. 439) El 13 de septiembre de 2001 el defensor contractual de William Níquel Meza Eraso sustentó el recurso, pero presentó el memorial ante el juzgado primero penal municipal de la ciudad de pasto, y fue recibido por el juzgado Segundo Penal del Circuito de la

ciudad de Ipiales el 14 de septiembre de 2001 a las 5.00 p.m. (fls. 450 y 451). Entre tanto, el Juzgado continuó con la audiencia pública de juzgamiento en sesiones del 18 de septiembre de 2001 (fls. 500 - 514), del 27 de septiembre del 2001, a la que tampoco asistió el defensor contractual de William Níquel Meza Eraso porque de conformidad con un fax remitido al Juzgado atendió una diligencia en la inspección primera civil municipal de pasto (fls. 523 - 527), y finalmente, el dos de octubre de 2001 celebró la última sesión de audiencia con asistencia del defensor del recurrente en sede extraordinaria (fls. 528 - 539). Como el defensor de William Níquel Meza Eraso había impugnado en apelación la providencia que le negó la libertad a su representado, pero presentó el memorial el 13 de septiembre ante un juzgado municipal de Pasto, ciudad que pertenece a un circuito 9 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de William Níquel Meza Eraso Rad. Nº. 19.921 judicial distinto y distante del de Ipiales donde cursaba el proceso, y teniendo en cuenta que el término legal para interponer el recurso vencía el día 13, y que el Juzgado de Ipiales recibió el memorial de impugnación el día 14 a las cinco de la tarde, el Tribunal declaró la extemporaneidad del recurso en providencia del 9 de

octubre del 2001 (fls. 519 y 520). En conclusión, el trámite de la audiencia pública se dilató por las más diversas razones, algunas de ellas provenientes del mismo defensor técnico que atendió la defensa del sentenciado, pero que el Juzgado no encontró que fuesen maniobras dilatorias de la parte defensiva, porque el defensor "por una u otra razón se excusaba de asistir" y ello impidió que la audiencia pública terminara dentro del término legalmente previsto. Como ese fue el trámite del proceso, conveniente resulta señalar también que el retardo de la audiencia pública tampoco obedeció a incuria del juez, única razón válida para conceder la libertad del procesado por la prolongación injusta del término2. En fin, como el alegato no cuestiona la validez del fallo de segunda instancia, la Delegada estima que el recurrente no estaba legitimado para impugnar; ahora bien, como las dilaciones de la audiencia no obedecieron definitivamente a maniobras dilatorias de la parte defensiva, y tampoco son responsabilidad por incuria del funcionario, la Delegada estima que el libelo no compromete la legitimidad del fallo de segunda instancia. El cargo no debe prosperar. Casación oficiosa; violación del principio de legalidad, art. 29 de la C. Pol. Como el Tribunal Superior del Distrito judicial de San Juan de Pasto conformó el fallo de primera instancia que condenó a William Níquel Meza Eraso y a Héctor Meza Eraso por los delitos de Homicidio agravado en concurso con Hurto calificado y 2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto del 16/12/2002, proceso No. 17089, M.P. Dr.

Edgar Lombana Trujillo 10 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de William Níquel Meza Eraso Rad. Nº. 19.921 agravado, y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal de que fue víctima Segundo Bolívar Velasco Patiño, a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años, teniendo en cuenta que los hechos datan del 7 de julio de 2000, es decir, antes de entrar en vigencia las leyes 599 y 600 el 25 de julio del 2001, resulta necesario aplicar en este caso, por favorabilidad, la pena prevista en la Ley anterior en relación con el tema de la interdicción de derechos y funciones públicas. La Delegada estima que la condena impuesta en esta materia a los procesados desborda el límite máximo previsto en el artículo 44 del anterior código, no obstante adecuarse a los parámetros de los artículos 51 inciso primero y 52 inciso 3 de la Ley 599. A la dosimetría de la pena accesoria debe aplicársele el principio de favorabilidad, en virtud del cual la norma vigente al momento de realización de la conducta por consagrar una condena favorable, es la llamada a regular la conducta. De manera que, en aplicación de las facultades conferidas en los artículos 216 y 217.1, la Delegada solicita a la H. Corte casar parcial y oficiosamente el fallo, con el

fin de reducir a diez años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a los procesados William Níquel Meza Eraso y Héctor Meza Eraso. Las anteriores consideraciones son suficientes, para afirmar que no existe el error in procedendo propuesto por el impugnante, no obstante solicita a la Corte casar parcial y oficiosamente el fallo con el fin de adecuar a los límites legales la dosimetría de la pena accesoria. De los Honorables Magistrados, respetuosamente,

JORGE ALBERTO HERNANDEZ ESQUIVEL

Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. 11 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de William Níquel Meza Eraso Rad. Nº. 19.921 Bogotá D.C.02/12/2004 12 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

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