PGN - SOLICITUD DE LIBERTAD - Término improrrogable para resolverla
Detalles
- Título
- PGN - SOLICITUD DE LIBERTAD - Término improrrogable para resolverla
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA Radicación No : 16101183 (011-52026/01) Disciplinado : Gustavo Adolfo Reyes Leyva Cargo y Entidad : Fiscal Especializado de la Unidad de
Derechos Humanos Quejoso : Viviana Baena Pulido Hechos : 10 de noviembre de 2000
Asunto : Irregularidad en el trámite de la libertad otorgada a Edwin Tirado.
P.D. Ponente : Doctor DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO
Bogotá, D.C.. 24 de mayo de 2002 En virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor GUSTAVO ADOLFO REYES LEYVA, en su condición de investigado, conoce la Sala Disciplinaria el fallo proferido el 16 de noviembre de 2001, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, lo sancionó con multa de once (11) días de sueldo equivalente a $478.093.oo. CARGOS FORMULADOS En providencia del 18 de julio de 2001, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial le formuló al citado funcionario el siguiente cargo: “El doctor GUSTAVO ADOLFO REYES LEYVA, en su calidad de Fiscal Especializado de la unidad Nacional de Derechos Humanos, sin ser competente para tomar esa determinación, mediante providencia adoptada el 10 de noviembre del año 2000, concedió la libertad al señor EDWIN MANUEL
TIRADO MORALES".
Como normas incumplidas le fueron citados los artículos 6 de la Constitución Política, 126 y 444 del C. de P. P., 40 numeral 1 y 38 de la Ley 200 de 1995.
(fls.104 a 111). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sancionó al disciplinado con fundamento en los siguientes argumentos: 2 Resulta de claridad meridiana, cualquiera que fuera la razón invocada, que el funcionario cuestionado incurrió en una extralimitación de sus funciones, la cual está plenamente demostrada con la prueba documental aportada al proceso, la cual permite comprobar que la decisión la tomó haciendo uso de la facultad de servidor público, careciendo de competencia, pues, por expresa disposición legal, tal facultad radicaba de manera cierta y específica en cabeza de otro servidor público, esto es, en el Juzgado Especializado del Circuito Penal de Cartagena. El mismo implicado, en sus distintas intervenciones procesales, ha manifestado que cuando la resolución de acusación queda ejecutoriada la Fiscalía pierde competencia sobre el asunto. Los argumentos del disciplinado no tienen soporte legal, máxime cuando él mismo afirmó que se enfrentaba a un dilema de conocer o no sobre la libertad impetrada, optando finalmente por proceder a ordenarla, cuando en realidad no existía tal dilema, ya que lo procedente, era procurar por todos los medios posibles, que el competente se ocupara del asunto. El elemento subjetivo de la falta surge de la misma versión suministrada por el implicado. El dolo nace palpablemente de su proceder, consistente en actuar sabiendo que su conducta era contraria a derecho y así, de manera voluntaria, decidió desconocer el ordenamiento legal procediendo a dictar resolución de
libertad. Resulta claro que al haber perdido la competencia el funcionario acusado, con su decisión, extralimitó el marco de sus funciones. La circunstancia excepcional de no haberse remitido el expediente al Juzgado Especializado no lo obligaba, ni lo facultaba para resolver la petición del peticionario, como tampoco lo eximía de su obligación de respetar el marco de sus funciones y atribuciones. El Fiscal al recibir la solicitud de libertad y, por este camino, enterarse que el expediente no había sido remitido al competente, debió encauzar su diligencia a lograr que dicha solicitud junto con el expediente fueran remitidos en forma inmediata al Juzgado Especializado de Cartagena, pues existen medios para lograrlo de manera expedita, por ende, no estaba ante una imposibilidad física de sortear, para conseguir que el asunto fuera conocido y resuelto por el competente (fls. 123 a 136).. 3 RECURSO DE APELACION El doctor GUSTAVO ADOLFO REYES LEYVA, solicitó la declaratoria de nulidad, de conformidad con el numeral segundo del artículo 131 de la ley 200 de 1995, por violación al derecho de defensa, porque en el fallo no se dio cumplimiento a los numerales 3 y 4o del artículo 93 ibídem, al no justificar las razones por las cuales se desecharon los argumentos de la defensa. En relación con el disentimiento con la decisión sancionatoria, refirió: La competencia para resolver sobre la petición de libertad estaba en un “limbo jurídico”, pues si la Fiscalía la había perdido como dice la Procuraduría y el Juez no la pudo acoger porque el proceso no se le había enviado, entonces,
quien resolvía la solicitud del sindicado dentro del término legal, si no había una autoridad que pudiera despacharla, estando de por medio el derecho a la libertad de las personas el cual está y estará siempre por encima de la literalidad de las normas. Las normas son para interpretarlas y en situaciones en que está involucrada la libertad no solo el sentido común, sino la ley y, una larga historia jurisprudencial y doctrinal enseñan que ese derecho fundamental no se puede conculcar por quien está en situación de reconocerlo. El caso del señor Tirado Morales es extraordinario e inusual y, éste no podía sufrir las consecuencias de una anomalía en el trámite del proceso por parte de la Secretaría Común, que se tradujo en la no celebración de la audiencia pública dentro de los términos de ley y la prolongación de su cautiverio sin que ninguna autoridad jurisdiccional se ocupara de definir quién en últimas sería responsable de su proceso. La solicitud de libertad no podía ser resuelta por quien debía asumir la competencia dentro del término de tres días que establece la norma, teniendo en cuenta en primer lugar, que fue impetrada en horas de la tarde del viernes 10 de noviembre del 2000, vísperas de un lunes festivo, 13 de noviembre de 2000 y, además el expediente constaba de 18 cuadernos originales de más de 300 folios cada uno, no se encontraba en condiciones para ser remitido al Juzgado de destino, había permanecido durante más de un año abandonado en la Secretaria sin foliar y sin índices y debía remitirse a la ciudad de Cartagena por medio de la oficina de correspondencia de la Fiscalía.
Por lo anterior se tomó la determinación de resolver el problema de la forma más equitativa y justa, despachando la solicitud de libertad con estricto apego a 4 las normas constitucionales y legales, confirmando plenamente la existencia de la causal objetiva, supeditando su libertad física a la prestación de la caución y a la inexistencia de su requerimiento por parte de otra autoridad, lo que en efecto aconteció procediendo a ponerlo a disposición de la misma. Proceder que no deja la más mínima duda sobre la buena fe en la actuación. Si no hubo mala fe, no puede decirse que el actuar fue doloso, porque nunca hubo la intención de apartarse de la ley (fls. 140 a 147).
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
1. Respecto de la solicitud de Nulidad.
Contrario a lo manifestado por el recurrente, el fallo de primera instancia sí tuvo en cuenta sus argumentos defensivos, asunto distinto es que no hayan prosperado, pero la decisión es lo suficientemente clara y, además, reiterativa en la explicación de sus fundamentos los cuales están directamente relacionados con lo expuesto por el disciplinado en sus descargos, por ende, el reproche esbozado no puede prosperar porque en nada se afectó el debido proceso.
2. Respecto del recurso de apelación.
El doctor GUSTAVO ADOLFO REYES LEYVA, en su condición de Fiscal Especializado de la Unidad de Derechos Humanos, el 2 de julio de 1999, profirió resolución de acusación contra EDWIN MANUEL TIRADO MORALES, por hechos punibles ocurridos en el Municipio de San Jacinto Bolívar. (fls. 3 a
15). La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia el 29 de octubre de 1999. (fls. 16 a 26). Cuando el proceso regresó de la segunda instancia, el Fiscal acusado en auto del 12 de noviembre de 1999, ordenó: “Se solicita a la Secretaría de la Unidad que a la mayor brevedad posible remitan la presente investigación al Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Cartagena.” (fl. 27). 5 La orden precedentemente transcrita fue recibida en la Coordinación a las 2:30 P.M., del mismo día 12 de noviembre de 1999, por la señora GLORIA CORREA quien laboraba en esa oficina. (fl. 54). En la providencia objeto de este cuestionamiento disciplinario, o sea en la que resolvió la petición de libertad, el funcionario acusado hizo la siguiente advertencia: “Inexplicablemente y ante la solicitud presentada, el Despacho al indagar en la Secretaría de esta Unidad sobre lo que la defensa informa en su escrito, en cuanto a que no se ha iniciado la etapa del juicio, encuentra que por motivos totalmente desconocidos no se dio cumplimiento a lo ordenado por el Despacho mediante resolución de fecha noviembre 12 de 1999, como es el haber remitido las diligencias al correspondiente Juzgado para el trámite de la etapa del juicio. Ante esta circunstancia y como quiera que ha transcurrido más de doce meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación en contra de EDWIN MANUEL TIRADO MORALES, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública, en virtud a lo dispuesto
en el artículo 415 numeral 5 del C. de P.P., habrá de ordenarse la libertad provisional.” (fls. 28 a 30). Sobre los anteriores supuestos, debe la Sala entrar a determinar si la conducta del doctor GUSTAVO ADOLFO REYES LEYVA, por haberse pronunciado sobre la solicitud de libertad del procesado EDWIN MANUEL TIRADO MORALES, estuvo precedida del querer consciente y voluntario de incumplir la ley o si, por el contrario, actuó con el convencimiento de administrar eficaz justicia. En efecto, resulta evidente que el señor Fiscal había perdido competencia para resolver peticiones en el mencionado proceso, porque la resolución de acusación ya había causado ejecutoria, empero, como el expediente no había sido remitido al Juez Especializado de Cartagena continuaba bajo la responsabilidad de la Fiscalía, pues se encontraba en la Secretaría desde hacía más de un año, esta circunstancia llevó al Fiscal a actuar por tratarse de una petición de libertad la cual debía prosperar por vencimiento de términos. El Debido Proceso contempla un marco amplio de garantías, entre ellas "la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", contenido que 6 debe de interpretarse en perfecta correspondencia y armonía con lo dispuesto por el artículo 228 de la Carta, el cual dispone: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial". (resalta la Sala Disciplinaria). En virtud de esta prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, quien
desempeñe la función jurisdiccional tiene el deber de procurar la corrección de ciertas irregularidades que puedan presentarse a efecto de mantener incólumes los derechos fundamentales y, en este caso, se estaba frente a una situación irregular en la que estaba involucrada la libertad del procesado, pero, se interponía la circunstancia procesal de la falta de competencia, entonces, en salvaguarda de ese derecho sustancial, el funcionario decidió resolver la petición, ante la imposibilidad de hacer llegar el expediente al juez del conocimiento dentro del término legal por las razones ya anotadas, de donde fácilmente se colige que antes de evidenciarse dolo o negligencia en su conducta lo que de ella se desprende es ánimo de acertar, cumplir y hacer cumplir la constitución y la ley. Es así, como en la diligencia de versión libre el funcionario explicó que: “ me surgió el gran dilema de si yo debía o no resolver tal solicitud. ... Si bien la Fiscalía formalmente había perdido la competencia y la debía asumir el juzgado correspondiente, este último aún no lo había hecho materialmente por cuanto ante el error craso cometido en la Secretaría Común de la Unidad, el expediente se encontraba aun en la Fiscalía y en consecuencia quien tenía la competencia materialmente era la Fiscalía o cuando menos, por decirlo así, la competencia se encontraba en un limbo; y ..., el acusado Tirado Morales, tenía derecho a obtener la libertad provisional por vencimiento de términos...Ante el cuestionamiento que me surgía consideré en aras a proteger el derecho fundamental de la libertad a la que efectivamente tenía derecho Tirado Morales y a que materialmente nadie más
que la Fiscalía podía resolver tal petición dentro del término perentorio y constitucional de tres días, ante la circunstancia de que el proceso se encontraba en la secretaría de la unidad, que el mismo constaba de 18 cuadernos, que no estaban aún listos para su envió al juzgado, a que ese día era un viernes víspera de lunes 7 festivo, 13 de noviembre y a la distancia donde debía ser remitido como era la ciudad de Cartagena, tomé la determinación de buena fe de resolver en derecho...” (fls. 100 a 103). Del contexto de los apartes transcritos, es fácil deducir que el funcionario acusado, no actuó maliciosamente, por ende, su comportamiento de ninguna manera puede trasladarse al marco de una conducta dolosa, máxime cuando el vencimiento de los términos no ocurrieron por hecho endilgable a su proceder, pues éste oportunamente había ordenado la remisión del proceso a la ciudad de Cartagena con la advertencia de hacerlo en el “en el menor término posible”. No existe ninguna prueba de la cual pudiera inferirse la existencia de favorecimiento al sindicado, por el contrario, el Fiscal previamente a que la orden de libertad se hiciera efectiva, ordenó las gestiones pertinentes a efecto de establecer sí era solicitado por otra autoridad y efectivamente el 14 de noviembre lo dejó a disposición de la misma Unidad por ser requerido en el proceso radicado con el No. 150. El problema de la responsabilidad, en este caso concreto, de la presunta “extralimitación de funciones”, por haber atendido la petición de libertad cuando ya había perdido la competencia, no podía analizarse exclusivamente desde el
punto de vista objetivo sino que era necesario tener en cuenta todas las circunstancias concomitantes al hecho, como el estado de la investigación, la cual permanecía aún bajo la tutela de la Fiscalía en la Secretaría de la Unidad en esta ciudad, el improrrogable término de tres días para resolver, el evidente derecho a la libertad del procesado, el distante lugar donde debía tomarse la decisión, en la ciudad de Cartagena y el estado del expediente el cual no podía remitirse inmediatamente. A la luz de la realidad procesal, en este caso, solo está demostrado el aspecto típico y antijurídico consistente en la materialización de la conducta presuntamente irregular por atender la petición sin tener competencia, pero, la culpabilidad a título de dolo o culpa, no existió y por tanto, se carece de éste elemento subjetivo para proferir fallo sancionatorio, pues de las pruebas aportadas, es fácil inferir que el doctor GUSTAVO ADOLFO REYES LEYVA, sopesó cuidadosamente la situación planteada, de un lado, estaba la formalidad procesal de la pérdida de competencia y, del otro, el principio de efectividad de un derecho fundamental, ante estas dos situaciones, eligió la que, en su criterio consideró ajustada a la Constitución y la Ley, con el ánimo de aplicar justicia 8 En tales condiciones, el funcionario actuó con la convicción errada de que su conducta no constituía falta disciplinaria, o sea, incurrió en un error, el cual está previsto en el artículo 23 numeral 4 de la ley 200 de 1995 y 28 numeral 6 de la ley 734 de 2002, yerro invencible si se tienen en cuenta las concretas
circunstancias en que obró, a las cuales ya se ha hecho referencia de manera reiterada. Bajo ningún punto de vista es posible concluir que el Fiscal tenía la intención y voluntad de incumplir la ley, lo que emerge de manera indiscutible, como ya se dijo, es que, incurrió en un error al creer de buena fue como lo alegó en el proceso que su actuación estaba ajustada a derecho porque el Juez del conocimiento no había adquirido la competencia material para decidir el asunto por no haber recibido el proceso oportunamente, el cual cuando sucedieron los hechos aun estaba bajo la responsabilidad de la Fiscalía y en el corto lapso de tres días no alcanzaba a dejarlo a disposición del competente porque la remisión debía efectuarse por intermedio de la oficina de correspondencia de la Fiscalía. Esta plenamente demostrado que no existió por parte del disciplinado un propósito o voluntad específica encaminada a incumplir la ley y, que por el contrario, su deseo fue el de actuar de buena fe, en procura de hacer prevalecer el derecho fundamental de la libertad. La ausencia de la intención dolosa surge de su comportamiento procesal, se repite, éste solo tenía la intención de hacer prevalecer el derecho sustancial, por ende, la Sala estima que el doctor GUSTAVO ADOLFO REYES LEYVA, actuó amparado bajo la causal excluyente de responsabilidad prevista en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 734 de 2002, situación que ineludiblemente conduce a revocar el fallo sancionatorio, para en su lugar, proferir decisión absolutoria. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la
Nación en ejercicio de sus funciones legales, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la declaratoria de nulidad de la actuación impetrada por el disciplinado GUSTAVO ADOLFO REYES LEYVA, identificado con la C.C. No. 79.146.865, en su condición de Fiscal Especializado de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo recurrido, en cuanto sancionó al doctor GUSTAVO ADOLFO
9 REYES LEYVA, identificado con la CC. No. 79.146.865, en su condición de Fiscal Especializado de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, se le ABSUELVE del cargo formulado en este proceso.
TERCERO: Por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, SE NOTIFICARÁ esta decisión de conformidad con el artículo 84 y siguientes de la ley 200 de 1995, advirtiendo que contra la misma no procede ningún recurso en la vía gubernativa.
CUARTO: La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, REMITIRÁ copia de los fallos de primera y segunda instancia a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para los efectos pertinentes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO PULIDO GUTIERREZ DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO
Procurador Primero Delegado Procurador Segundo Delegado PPG.DABA.BMH.Myriam Expdte No. 161-01183