PGN - SOLICITUD DE NULIDAD - Debe indicarse con exactitud, señalarse los derechos vulnerad
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SOLICITUD DE NULIDAD - Debe indicarse con exactitud, señalarse los derechos vulnerad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Por tomar posesión en el cargo de Diputada estando incursa en inhabilidad SOLICITUD DE NULIDAD-Debe indicarse con exactitud, señalarse los derechos vulnerados y que no se pueda subsanar Esta Procuraduría advierte, que para que prospere una nulidad, cuando esta ha sido planteada, se requiere que (i) se indique con exactitud en que consiste, (ii) la manera como con ella se violan derechos sustanciales del investigado o se quebranta el debido proceso o el derecho de defensa, y tiene que (iii) ser de tal naturaleza la afectación, que no exista otra forma de subsanar la situación. PROCESO PENAL-Prescripción dentro del proceso/PROCESO PENAL-Respeto a los derechos fundamentales del procesado PROCESO DISCIPLINARIO-No puede ser ajeno al respeto de garantías fundamentales del inculpado en otros procesos En efecto, causa por demás perplejidad que el Regional tome como fundamento del fallo una valoración ex ante de la conducta, haciendo un juicio de abstracción total en punto de los efectos contundentes y definitivos que generó el pronunciamiento del juez constitucional, irradiando claras consecuencias en el escenario jurídico y puntualmente en la situación inhabilitante pregonada respecto de la Diputada. De no ser así, es claro que la jurisdicción penal no habría declarado la prescripción de la acción penal, ni la contenciosa hubiera denegado la pérdida de investidura, aristas que aunque independientes y ajenas al derecho disciplinario, no por ello esta sede puede en manera alguna ser indiferente o
predicar inanidad frente al amparo que se hizo de los derechos fundamentales de la enjuiciada. Son justamente estas las nuevas realidades que trajo al escenario jurídico Colombiano, la implementación de la jurisdicción Constitucional y por supuesto, de la acción de tutela. RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Conocimiento de estar incurso 1 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 No. 15-80.Piso 8 PBX 5878750 ext 10839
Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.
Radicación: IUS 2012-34599/ IUC D-2012-48-493679
Disciplinado: Luz Helena Salazar López
Cargo: Diputada
Entidad: Asamblea Departamental del Cesar Quejosos Alicia Alvarez Guerrero, Gustavo Guzmán Gil, Luís Felipe Ruiz Castillo y de oficio.
Fecha de Queja: febrero 3 de 2012
Fecha de Hechos: año 2012
Asunto: Fallo de Segunda Instancia (Art. 180 de la ley 734 de 2.002)
Bogotá D.C., 08 MAR 2013
I. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional del Cesar, mediante procedimiento disciplinario verbal, el día 11 de octubre de 2012, profirió fallo en el que sancionó a la señora Luz Helena Salazar López, en su condición de Diputada de la Asamblea Departamental del Cesar, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL, por el término DE CATORCE (14) AÑOS, por
encontrarla disciplinariamente responsable (fols. 570 – 595). La decisión anterior se notificó en estrado a los sujetos procesales, quienes interpusieron recurso de apelación. El Procurador Regional aplazó la audiencia por el término de dos días para que la funcionaria sancionada sustentara el recurso interpuesto, audiencia que continuó el día 16 de octubre de 2012, en la que se hizo presente el apoderado de la señora Luz Helena Salazar López, quien sustentó el recurso de apelación interpuesto ante esta Procuraduría Delegada, solicitando que se revoque la sanción y en su lugar se le absuelva del cargo a la imputada.
1. INFORMACIÓN PRELIMINAR : Mediante auto de 3 de febrero de 2012, la Procuraduría Regional del Cesar, ordenó la apertura de indagación preliminar para aclarar las conductas endilgadas a la señora Luz Helena Salazar López, en las publicaciones del periódico “Vanguardia Liberal Valledupar”, titulada “(…) Diputada estaría inhabilitada para asumir el cargo (…)”; del “País Vallenato. com”, titulada “(…) condenan a diputada por hurto agravado, pero no notificaron que estaban procesándola judicialmente(…)” y, la pagina web de la emisora Radio Guatapuri, titulada “(…) inhabilitada diputada del cesar por hurto agravado(…)”, en la cual, igualmente se da a conocer, que la señora Luz Helena Salazar López, tomó posesión del cargo de Diputada del Departamento del Cesar, el 2 de enero de 2012, encontrándose
inhabilitada para posesionarse y desempeñarse en el mismo, por cuanto había sido condenada, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua (Cesar), por el delito de hurto agravado a dieciocho (18) meses y seis (6) días de prisión. 2 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 No. 15-80.Piso 8 PBX 5878750 ext 10839 Con posterioridad a esto, los señores Alicia Alvarez Guerrero, Gustavo Guzmán Gil y Luís Felipe Ruiz Castillo, presentaron quejas en contra de la señora Luz Helena Salazar López, por los hechos mencionados con anterioridad, las cuales fueron incorporadas a las presentes diligencias, por autos del 27 y 29 de febrero y, 26 de marzo de 2012. El 20 de marzo de 2012, el Juez Civil –Laboral del Circuito de Chiriguana-Cesar, profirió fallo de tutela, considerando que a la señora Luz Helena Salazar, se le vulneraron derechos fundamentales por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguana al “(…)haberle tramitado un proceso sin la debida notificación de las actuaciones (…)“ y, por que ”(…) se le hizo doble investigación por el mismo hecho punible(…)”, razón por la cual concedió el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia ordenó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal a partir del auto de 5 de diciembre de 2000, mediante el cual se fijó fecha para realizar audiencia pública en contra de Luz Helena Salazar López. (Fols.440-446). La Procuraduría Regional del Cesar, el 28 de marzo de 2012, citó a audiencia
pública a la referida funcionaria, profiriéndole el siguiente cargo disciplinario “(…) Se le señala a la señora LUZ HELENA SALAZAR LOPEZ estar inhabilitada, para inscribirse como candidata, ser elegida y tomar posesión del cargo de diputada, del Departamento del Cesar, para el periodo 2012-2015, por haber sido condenada por sentencia judicial a la pena privativa de la libertad de 18 meses y 6 días, del delito de hurto agravado, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua (Cesar) de fecha 16 de mayo de dos mil uno (2001) en el proceso radicado con el No 20175-40-89-001-2000-00145.00, violando de esta manera lo establecido en el numeral 1 del Artículo 33 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 734 de 2002 (sic) (…)” (fols. 395 – 406). Las audiencias dentro de las presentes diligencias se llevaron a cabo los días 12 de abril de 2012 (fols. 409 – 415), 18 de abril de 2012 (fols. 453 – 454), 8 de agosto de 2012 (Fol.. 514-515); 5 de septiembre de 2012 (Fol.. 547-548), 7 de septiembre de 2012 (Fols.560-564), siendo en la sesión del 11 de octubre de la presente anualidad en donde se tomó la decisión sancionatoria que hoy se analiza y, respecto de la cual el disciplinado interpuso el recurso de apelación, el 16 de octubre de la presente anualidad (Fol. 596-622), por lo que esta dependencia
resolverá el recurso interpuesto y sustentado por el apoderado de la sancionada
señora LUZ HELENA SALAZAR LOPEZ.
2. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Constitución Política: Artículo 6; Artículo 123; Artículo 124; Artículo 125; y, Artículo
299. Ley 734 de 2002: Artículo 22; Artículo 23; Artículo 25; Artículo 26; Artículo 34; Artículo 36; y, numeral 17 del Artículo 48. Ley 617 de 2000: numeral 1 del Artículo 33. 3 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 No. 15-80.Piso 8 PBX 5878750 ext 10839
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La Procuraduría Regional del Cesar, en audiencia del 11 de octubre de 2012, profirió fallo sancionatorio en contra de la disciplinada, LUZ HELENA SALAZAR LÓPEZ, en su condición de Diputada de la Asamblea Departamental del Cesar, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término DE CATORCE (14) AÑOS, por encontrarla disciplinariamente responsable (fols. 570 – 595).
Se señaló en la audiencia, entre otras cosas, lo siguiente: (…) “(…) Es necesario por parte de este Despacho, señalar que la existencia de la sentencia condenatoria, per se constituye el presupuesto de inhabilidad permanente para el ejercicio de cargos públicos ya que lo que persigue esta inhabilidad es que quienes accedan a la administración pública lo hagan sin el menor asomo de duda para la colectividad acerca de su desempeño público o privado, pues es del interés general que
quienes administran y deciden los destinos de todos, sean sin el menor cuestionamiento(…)” (…) “(…) Es pertinente anotar con respecto al fallo condenatorio de marras, proferido en contra de la sindicada y hoy aquí disciplinada LUZ HELENA SALAZAR, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante providencia del 8 de julio de 2009, decretó de manera oficiosa la prescripción de la pena impuesta a la señora SALAZAR LOPEZ, toda vez que desde la fecha de ejecutoria de dicha sentencia, habían transcurrido más del término fijado para ella y más de cinco años sin interrupción alguna del término prescriptivo de la pena privativa de la libertad, conllevando lo anterior a soportar aún más la existencia y firmeza de la anotada condena(…)” Así pues, es claro para el Despacho que los argumentos defensivos planteados por el doctor CARLOS ARTURO RIOS VERA, en su condición de apoderado, respecto a la decisión de tutela proferida el día 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Chiriguana (cesar), a través del cual decretan la nulidad de lo actuado a partir del auto inclusive de fecha 5 de diciembre de 2000, que incluye el fallo condenatorio ejecutoriado que profiera contra la señora LUZ HELENA SALAZAR LÓPEZ, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua-Cesar el día 16 de mayo de 2001, por el delito de Hurto Agravado, dentro de la radicación No. 20175408900120000145;no son de recibo
puesto que si bien el fallo de la acción constitucional en cita, amparó el derecho fundamental al debido proceso, no menos cierto es que sus efectos retroactivos comienzan a partir de la fecha que se expidió, se notifico y quedó ejecutoriada la misma, conforme consta en la certificación de ejecutoriedad, expedida por Heine Arturo Armenta Mestre, en su condición de Juez Civil Laboral del Circuito de Chiriguaná. Cesar, visible a folio 506 del proveído. {…} En relación con la calificación de la falta, el a quo argumenta que la presunta implicada infringió un deber, en su condición de servidora pública, incurriendo con su conducta en una falta gravísima y típica. Así mismo, señaló que las pruebas permiten con certeza adoptar el fallo de instancia, y afirmar que la implicada obró dolosamente, manteniendo la calificación inicial. 4 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 No. 15-80.Piso 8 PBX 5878750 ext 10839
4. RECURSO DE APELACIÓN: El 16 de octubre de 2012, el apoderado de la disciplinada LUZ HELENA SALAZAR, sustentó el recurso de apelación interpuesto, en el que manifestó las siguientes inconformidades, con las que pretende ilustrar al despacho, que no está probada la responsabilidad endilgada a su poderdante (fols. 596 – 622):
NULIDAD POR VIOLACION AL DERECHO DE CONTRADICCION EN
AUDIENCIA Y NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL FALLO. Como
primer punto expuso el apoderado, que la defensa solicitará la declaración de la nulidad de todo lo actuado, incluso del fallo del 11 de octubre de 2012, por ser el mismo, violatorio de los derechos al debido proceso y por cuanto transgrede el numeral 3 del articulo 170 del Código Disciplinario Único, por no estar desarrollado adecuadamente en la mencionada providencia y, el cual establece “(…) 3. El análisis de las pruebas en que se basa (…)”. Así mismo, manifiesta: (…) “(…) Las primeras diez (10) páginas del fallo son prácticamente una copia textual de la providencia que cita a audiencia a la disciplinada, incluidas las inconsistencias como a folio nueve (9) del fallo que relaciona un escrito de queja del 29 de febrero de 2012 suscrito por el señor Ruiz Castillo, pero al final del mismo se relaciona un oficio firmado el 16 de marzo de 2012 de 2012, tal y como se puede observar a folio cuatro (4) de la providencia que cita a audiencia del día 28 de marzo de 2012 (…)” (…) ”(…) Por tanto esta defensa habrá de solicitar la nulidad de todo lo actuado a partir del término para presentar alegatos de conclusión, toda vez que la Procuraduría no corrió traslado en audiencia de todas las pruebas que reposan en el expediente, solo aquellas solicitadas por la defensa, e igualmente porque en el fallo se omitió relacionar claramente las pruebas tal y como lo indica el numeral 3 del artículo 170 del CDU, se requiere el análisis de las pruebas en que éste se basa, para ello debe en primer lugar
hacer una descripción de todo el material probatorio obrante en el proceso, y darle alcance a cada una de las piezas probatorias, para posteriormente si escoger aquellas que será la clave para proceder al desarrollo del fallo, pero es vital para el desarrollo del debido proceso que previamente se cumpla con este ritual (…)” ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. En este segundo punto, objeto de apelación, el apoderado señala que “(…) La Procuraduría Regional fija el debate en un momento en el tiempo posterior a la posesión de la hoy diputada, exactamente al momento de la ejecutoria de la Sentencia de la Acción de Tutela que formalmente anuló la sentencia condenatoria de Chimichagua. Pero esta defensa insiste que el momento en el tiempo donde se debe fijar toda la atención, donde se deben aplicar todos los principios, derechos fundamentales y garantías consagrados en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la Constitución Política y normas tanto penales como disciplinarias, es el 23 de febrero de 2001, cuando emitió la providencia por parte de la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces 5 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 No. 15-80.Piso 8 PBX 5878750 ext 10839 del Circuito de Valledupar que la absolvió de toda responsabilidad penal y el 16 de mayo de 2001, cuando se profirió una sentencia que por ser violatoria de los derechos fundamentales de mi prohijada, no debe aceptarse que haya nacido a la vida jurídica. Sea el momento para decir que la Tutela por la cual se anuló el
juicio, vino a confirmar lo que al interpretar la norma constitucional, incluidos los tratados internacionales, no tenía discusión alguna, y es que la Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado promiscuo de Chimichagua era ilegal, y por tanto con nulidad absoluta, y que carecía de todo efecto vinculante; el fin de la acción de tutela fue eliminar cualquier vestigio de existencia que hubiese de la sentencia condenatoria ya de por sí irregular(…)” Por otra parte y, en relación con la figura del “Non bis in idem”, argumenta que “(…) Haciendo una interpretación integral de los tratados internacionales, la constitución política y los principio que rigen las normas penales y disciplinarias, impedirían que una persona fuese procesada y condenada cuando una providencia valida, expedida por autoridad competente ya la había absuelto de cualquier responsabilidad. La segunda sentencia tendría nada más y nada menos que la sanción más drástica que en el derecho puede existir para aquellos actos que vulneran los principios normativos esenciales, que no es otra que la inexistencia o en su defecto la nulidad absoluta, lo cual implica que la sentencia que la Procuraduría tiene como la prueba fundamental en este proceso disciplinario, es una sentencia inexistente(…)” Esta defensa resalta que “(…) el artículo 19 de la Ley 600 de 2000 estaba vigente para el momento de la preclusión de la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces del Circuito de Valledupar y también al momento de la condena del Juzgado de Chimichagua, por lo cual por virtud del principio de favorabilidad es aplicable al caso de la diputada.(…)”
INEXISTENCIA DE CULPABILIDAD. PRESENCIA DE CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD. RESPONSABILIDAD OBJETIVA Continua el apelante manifestando, que no existe elemento material de prueba en el plenario que indique o infiera razonablemente que la disciplinada, haya realizado objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, toda vez que la Diputada no conocía la sentencia condenatoria. “(…) Si bien es cierto, que el registro o no de los antecedentes en las bases de datos de las entidades públicas no es la prueba para determinar o no la existencia de una condena. En apoyo de la apreciación de la prueba en su conjunto y contexto, y dadas las circunstancias especiales que reviste el presente caso a saber, en primer lugar la existencia de dos providencias, una absolutoria conocida proferida primero en el tiempo y conocida por la diputada, y posteriormente una sentencia condenatoria totalmente desconocida para ella, todo lo anterior y dado que nunca se hizo registro alguno en base de datos, que no hay constancia de que la diputada después de que irregularmente el fiscal se declarara incompetente y cambió el proceso de sede sin notificar a ninguno de los restantes sujetos procesales, además del principio constitucional de 6 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 No. 15-80.Piso 8 PBX 5878750 ext 10839 buena fe, que se presume. No existe en el proceso prueba que lleve a la certeza a la Procuraduría de que Luz Helena Salazar se inscribió con la plena conciencia de estar inhabilitada en virtud de la sentencia
condenatoria del Juzgado Promiscuo de Chimichagua del 16 de mayo de 2001, y por el contrario si brillan con fuerza a lo largo del expediente, pruebas de que existían motivos relevantes, aceptables, lógicos y coherentes de que no existía una condena en su contra, los cuales son a saber una sentencia absolutoria por los hechos derivados de la relación comercial con CARCO S.A, que nunca existió registro de base de datos alguna, que pudo ejercer como funcionaria pública en el Congreso y en la Gobernación del Cesar durante los últimos años, y que no es lógico que teniendo en su poder una sentencia absolutoria, y supuestamente conociendo la sentencia condenatoria no se haya apresurado a solucionar su situación con anterioridad ya que con una acción de tutela como evidentemente lo hizo, solucionara definitiva y previamente su situación (…)” Finalmente, el apoderado hace una exposición breve, en la aplicación del fenómeno de la duda y la presunción de inocencia, en los términos del artículo 9 de la Ley 734 de 2002.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 25, numeral 4º del Decreto-Ley 262 de 2000, esta Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa es competente para conocer en segunda instancia de los procesos que en primera profieran las
Procuradurías Regionales, Distritales y Judiciales II. Así las cosas, hay lugar a desatar, legalmente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada LUZ HELENA SALAZAR LOPEZ. En primer lugar, este despacho entrará a considerar los argumentos esgrimidos
por el recurrente, en relación con la solicitud de nulidad anteriormente mencionada, fundamentada en que el Procurador Regional de primera instancia, no relacionó claramente las pruebas y no hizo una apreciación integral de las mismas al momento de proferir el fallo. Esta Procuraduría advierte, que para que prospere una nulidad, cuando esta ha sido planteada, se requiere que (i) se indique con exactitud en que consiste, (ii) la manera como con ella se violan derechos sustanciales del investigado o se quebranta el debido proceso o el derecho de defensa, y tiene que (iii) ser de tal naturaleza la afectación, que no exista otra forma de subsanar la situación. Una vez revisado el fallo del a quo y el recurso elevado, esta Procuraduría considera, que lo peticionado por el recurrente, carece de sustento, ya que contrario a lo que el afirma, el fallo goza de los requisitos para su proferimiento, sin que se hayan presentado ambigüedades o la falta de claridad alegada. Para comprobarlo, basta con leer los ataques frontales y concretos que seguidamente postula el recurrente para advertir que la defensa técnica tiene suficientemente 7 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 No. 15-80.Piso 8 PBX 5878750 ext 10839 claras las razones del fallo; de lo contrario, no tendrían ningún sentido los reparos que en punto de lo sustancial irroga. Ahora bien, en relación con la responsabilidad de la señora Luz Helena Salazar López, por haberse inscrito y posesionado como Diputada del Departamento del
Cesar, en el año 2011 y 2012, estando presuntamente inhabilitada, esta Procuraduría Delegada estima pertinente recabar en las pruebas recaudadas por el fallador de instancia, en aras a aclarar y dar certeza de los hechos objeto de imputación:
1. A la señora Luz Helena Salazar López, se le inició un proceso penal en el año de 1996, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua (Cesar), con el radicado 201754089001-20000-0145, por el punible de hurto agravado, por hechos ocurridos en 1995.
2. La procesada fue llamada a indagatoria, en la cual declara sobre los hechos
y señala que su residencia estaba ubicada “…en la Calle # N 6-35 Chimichagua. Cesar” (Fols. 16; Cuaderno Anexo 1).
3. El proceso penal fue remitido en el año 1999, por el Fiscal Séptimo Delegado ante los Juzgados Municipales y Promiscuos, por razones de competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua (Fols. 26; Cuaderno Anexo 1), sin que conste en el expediente notificación a los interesados de dicha actuación.
4. Con posterioridad a esto, se le nombró defensor de oficio a los implicados y se convocó a audiencia pública, enviándose comunicado para notificación de lo anterior, a la señora Luz Helena al Municipio de Bosconia (Cesar) y, no a la dirección descrita por ella en la indagatoria, es decir, al Municipio de
Chimichagua (Cesar).
5. El 26 de abril de 2001, se realizó la audiencia publica dentro del proceso
penal y el 16 de mayo de 2001, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua (Cesar), profiere sentencia en contra de la señora Luz Helena Salazar, por el delito de hurto agravado y, la condenó a la pena principal de “18 meses, 6 días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término” (Fols. 123. Cuaderno Anexo 1) y, se le envía comunicado para notificación de lo anterior, a la condenada, al Municipio de Bosconia (Cesar) (Fol. 128; Cuaderno Anexo 1).
6. El 30 de mayo de 2001, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua
(Cesar), dejó constancia de ejecutoria de la sentencia del 16 de mayo de 2001.
7. El 8 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, decretó la prescripción de la pena principal de dieciocho (18) meses y seis (6) días de prisión, y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, a la señora Luz Helena Salazar López (Fols. 157 y 158. Cuaderno Anexo 1)
8 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 No. 15-80.Piso 8 PBX 5878750 ext 10839
8. El 1 de Enero de 2012, la señora la señora Luz Helena Salazar López, se posesiona como Diputada para el Departamento del Cesar, para el periodo constitucional 2012-2015 (Fols. 34 a 37 cuaderno N 1).
9. El 20 de marzo de 2012, el Juzgado Civil Laboral del Circuito del Cesar, dentro de la Acción de Tutela número 2012-00029, interpuesta por la señora Luz Helena Salazar López, resolvió conceder “(…) el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso a la señora Luz Helena Salazar López, y en consecuencia se ordena la nulidad a todo lo actuado a partir del auto inclusive, de fecha 5 de diciembre de 2000, proferido por el Juzgado promiscuo Municipal de Chimichagua, Cesar, mediante el cual se fijo fecha para realizar audiencia publica en contra de Luz Helena Salazar Lopez(…)” (Fols. 289 a 295, Cuaderno N 1).
Constancia de ejecutoria del fallo de fecha 19 de abril de 2012 (Fols. 506 Cuaderno numero 1) 10.El Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua (Cesar), dando cumplimiento a lo determinado en la sentencia de tutela No 2012-00029, ordenó realizar la audiencia pública en la causa adelantada en contra de Luz Helena Salazar Lopez. (Fols. 223 Cuaderno Anexo 1) 11.El 18 de Mayo de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua (Cesar), decretó extinguida la acción penal en el proceso seguido contra la señora Luz Helena Salazar y, como consecuencia de lo anterior, la cesación de todo el procedimiento por “(…) cuanto la actuación no puede proseguirse a causa de la prescripción de la acción penal(…)” (Fols 533 a 536 del Cuaderno N 2). De lo anterior se colige, que la señora LUZ HELENA SALAZAR LÓPEZ, en el año
2001, fue condenada a pena privativa de la libertad de 18 meses y 6 días, por el delito de hurto agravado, dentro del proceso penal No 201754089001-20000-0145, mediante sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito del Cesar, dentro de la Acción de Tutela número 2012-00029 del año 2012, que resolvió “(…) CONCEDER el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso a la señora LUZ HELENA SALAZAR LÓPEZ, y en consecuencia se ordena nulidad a todo lo actuado a partir del auto inclusive, de fecha 5 de diciembre de 2000 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua, Cesar, mediante el cual se fijo fecha para realizar audiencia pública (…)”1, razón por la cual, para esta Procuraduría está claro, que al momento mismo, de ordenarse la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia publica, dentro del proceso penal citado, la providencia que condena a la señora Salazar López, deja de existir y no surte efectos legales. Además, encuentra este Despacho, que con fecha de 18 de mayo del año 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua (Cesar), al darle cumplimiento al fallo de tutela, consideró que la acción penal dentro del proceso penal contra la señora Luz Helena Salazar López había prescrito, por lo cual, procedió a decretarla. 1 Sentencia. Acción de Tutela, Radicado No. 2012-00029, del 20 de marzo de 2012. 9 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5 No. 15-80.Piso 8
PBX 5878750 ext 10839 No obstante lo anterior, el Procurador Regional del Cesar, en el fallo del 11 de octubre del 2012, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la ciudadana LUZ HELENA, toda vez que el fallo de condena proferido en el año 2001, gozaba de firmeza y por su parte, el fallo de tutela una vez ejecutoriado, no tenía efectos retroactivos, razón que de entrada no comparte este Despacho, ya que como lo considero el juez de tutela, a la señora LUZ HELENA dentro del proceso penal, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, dado que las notificaciones de varias etapas del proceso se realizaron a lugar distinto al de su residencia (incluso la misma sentencia condenatoria). Por lo tanto, a pesar de existir la sentencia condenatoria en contra de la aquí disciplinada, para el momento de la inscripción y posesión como Diputada del Departamento del Cesar, en el año 2011 y 2012, esta providencia no estaba debidamente ejecutoriada, por razones de inconsistencia en el proceso de notificación. En efecto, causa por demás perplejidad que el Regional tome como fundamento del fallo una valoración ex ante de la conducta, haciendo un juicio de abstracción total en punto de los efectos contundentes y definitivos que generó el pronunciamiento del juez constitucional, irradiando claras consecuencias en el escenario jurídico y puntualmente en la situación inhabilitante pregonada respecto de la Diputada. De no ser así, es claro que la jurisdicción penal no habría declarado la prescripción de la acción penal, ni la contenciosa hubiera denegado
la pérdida de investidura, aristas que aunque independientes y ajenas al derecho disciplinario, no por ello esta sede puede en manera alguna ser indiferente o predicar inanidad frente al amparo que se hizo de los derechos fundamentales de la enjuiciada. Son justamente estas las nuevas realidades que trajo al escenario jurídico Colombiano, la implementación de la jurisdicción Constitucional y por supuesto, de la acción de tutela. Es por esto que resulta relevante señalar algunos de los apartes del fallo de tutela mencionado, proferido por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Chiriguana (Cesar): (…) “(…) a la accionante se le vedó la oportunidad de presentar los recursos legales, toda vez que las decisiones tomadas en su contra no le fueron debidamente notificadas como lo probó en esta instancia constitucional, tenemos entonces la imposibilidad de la demandante de impugnar las decisiones cernidas en su contra; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado al hecho que originó la vulneración, al respecto cabe anotar, como lo asevera el apoderado de la accionante, que a pesar de haberse proferido sentencia hace más de diez años, solo hasta cuando se vuelve figura pública, en su calidad de diputada se tiene conocimiento por parte de ella y del público en general que en su contra pesaba una sentencia condenatoria; lo anterior se prueba con el hecho de que la señora LUZ HELENA SALAZAR LÓPEZ, pudo posesionarse en varios cargos públicos, incluso en el de diputada por el departamento, sin que le aparecieran
antecedentes de ninguna clase, desarrollando así su vida laboral de manera normal, luego entonces es lógico y coherente que el momento actual es el que se cuenta como razonable para presentar la acción constitucional por el departamento, sin que le aparecieran antecedentes de ninguna clase (…)” (Fols 293 Cuaderno numero 2). 10 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigi
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