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PGN - SOLICITUD DE NULIDAD EN LA ACTUACION DISCIPLINARIA - En el caso en comento se abstie

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SOLICITUD DE NULIDAD EN LA ACTUACION DISCIPLINARIA - En el caso en comento se abstie
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA FUNCIONARIO DE ELECCIÓN POPULAR-Por hechos irregulares cometidos en el ejercicio del cargo de alcalde del municipio de Mocoa RESOLUCION RECURSO DE APELACION-Comprende únicamente la revisión de aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a estos según parágrafo del Art 171 de la Ley 734/02 SOLICITUD DE NULIDAD EN LA ACTUACION DISCIPLINARIA-En el caso en comento se abstiene de ser resuelta porque se dicta fallo absolutorio ERROR DE APRECIACION PROBATORIA-Prueba sustancial modifica situación jurídica, fáctica y procesal del disciplinable que da lugar a revocar fallo de primera instancia Es evidente que obra una prueba sustancial en el proceso que no fue debidamente analizada por la doctora Catalina de San Martín Balcázar Salamanca, Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, como tampoco fue invocada por la defensa, pero que, sin embargo, lleva a demostrar que hay prueba que da certeza absoluta que el señor… hizo un diplomado que está relacionado con la experiencia y formación exigida para desempeñar el cargo, específicamente de “Técnicas en Seguridad Vial con Énfasis en Investigación de Accidentes de Tránsito”, así se demuestra que reunía los requisitos exigidos en la Ley 1310 de 2009, tanto en la formación profesional o Estudios como en la experiencia, por lo que no debió habérsele formulado el cargo en la forma como se hizo al alcalde del Municipio de Mocoa (Putumayo)

Al obrar esta prueba que es sustancial se ha modificado la situación jurídica del disciplinable y como no fue valorada y apreciada en el pliego de cargos ni en el fallo de primera instancia, y a pesar que la defensa tampoco la invocó en sus argumentos de descargos y en el recurso de apelación, la Sala Disciplinaria declara que formalmente tal error en el análisis en conjunto de la prueba genera en el ámbito formal y objetivo una nulidad por vulneración del debido proceso, especialmente el derecho de defensa, pero como dicha prueba determina una nueva situación fáctica, jurídica y procesal incontrovertible de haberse ajustado a la ley, implica que en dichas circunstancias que no debió imputarse cargo alguno contra el disciplinable Siendo así las cosas, lo procedente, entonces, es revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver del cargo formulado al alcalde del Municipio de Mocoa (Putumayo), para la época de los hechos Radicado No. 161-7342

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C, dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en Acta de Sala n.° 07

Radicación No: 161-7342– IUS 2016-110854 – IUC D-2016-787-851589

Disciplinado: JOSÉ ANTONIO CASTRO MELÉNDEZ

Cargo y Entidad: Alcalde Municipal de Mocoa (Putumayo) Quejoso: VÍCTOR ESPINOZA y CLEVER PAZ DÍAZ Fecha queja: 11 de abril de 2016

Fecha hechos: 1 de febrero de 2016

Asunto: Decide recurso de apelación contra fallo sancionatorio

P.D. PONENTE: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

I. ASUNTO A TRATAR Sería el caso que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del alcalde del Municipio de Mocoa (Putumayo), señor JOSÉ ANTONIO CASTRO MELÉNDEZ, disciplinado en este proceso, contra el fallo sancionatorio de primera instancia emitido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 25 de enero de 2019, decretara la nulidad de la actuación procesal desde inclusive el pliego de cargos, de no ser porque hay fundamentos legales suficientes para dictar el fallo definitivo.

II. HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL 2.1. Hechos El 1 de abril de 2016, el señor Víctor Espinoza, identificado con cédula de ciudadanía 79.507.861, invocando su calidad de concejal de Mocoa

(Putumayo), presentó queja disciplinaria contra el señor JOSÉ ANTONIO CASTRO MELÉNDEZ, imputándole presuntos hechos irregulares cometidos en el ejercicio del cargo de alcalde del municipio de Mocoa (Putumayo). Indicó el quejoso, que el 19 de enero de 2016, el nombrado alcalde municipal, sin facultad alguna, expidió el Decreto 00022, por el cual se ajustaron los requisitos de estudio y experiencia previstos en el Manual de Funciones para los empleos de la Alcaldía Municipal de Mocoa para los

cargos de Secretario de Tránsito y Transporte y Subdirector Técnico de la Unidad de Planeación, Gestión y Evaluación, lo cual tuvo fines personales para acomodar los requisitos y realizar los nombramientos a su libre albedrío. 2 Radicado No. 161-7342 Precisó que el 1 de febrero de 2016 el señor JOSÉ ANTONIO CASTRO MELÉNDEZ posesionó al señor JHON JAIRO NOREÑA FAJARDO como secretario de tránsito del Municipio de Mocoa.1 2.2. Trámite procesal Con ocasión de la referida queja, a través de proveído del 20 de mayo de 2016 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el señor JOSÉ ANTONIO CASTRO MELÉNDEZ. Dicha decisión le fue notificada personalmente el 13 de junio siguiente.2 Mediante auto del 6 de abril de 2017 se decretó el cierre de la investigación disciplinaria, el cual fue notificado por estado que se fijó el 21 de abril de 2017.3 Seguidamente, se imputó el siguiente cargo único al disciplinable por medio de proveído del 30 de enero de 2018, el cual reza: En su condición de alcalde de Mocoa (Putumayo), por Decreto nro. 00022 del 19 de enero de 2016 modificó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales establecidos en la Resolución nro. 00295 del 28 de febrero de 2013, fijando para el cargo de Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Mocoa,

código 020, grado salarial 04, los siguientes requisitos mínimos: ESTUDIOS: Administración de empresas, contaduría pública, derecho y afines.

EXPERIENCIA: Dos (2) años o en su defecto estudios de diplomado o postgrado en la materia.

Como consecuencia de lo anterior, el señor JOSÉ ANTONIO CASTRO MELÉNDEZ, es decir, al haber modificado el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del ente territorial le permitió nombrar y luego posesionar por Acta No. 00050 del 1 de febrero de 2016, al señor JHON JAIRO NOREÑA FAJARDO en el cargo de Secretario de Despacho, código 020, grado 04 de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Mocoa, sin tener formación relacionada con el empleo. Como normas violadas se citaron los artículos 6, 123 y 209 inciso 1 de la Constitución Política; 91 de la Ley 136 de 1994, 23 y 34 numerales 1 y 2 y 5 numeral 1 de la Ley 734 de 2002; artículo 25 del Decreto 785 de 2005; artículo 8 de la Ley 1310 de 2009 y, artículo 5 de la Ley 190 de 1995. La forma de culpabilidad se calificó a título de culpa grave y la falta se evaluó como grave en consideración al grado de culpabilidad, la jerarquía ostentada por el inculpado y el mal ejemplo de su comportamiento.4 1 Ver folios 1 a 4 del cuaderno nro. 1 2 Ver folios 57 a 58 y 65 del cuaderno nro. 1

3 Folios 160 y 167 del cuaderno nro. 1 4 Folios 182 a 190 del cuaderno nro. 2 3 Radicado No. 161-7342 Posteriormente, en providencia del 16 de agosto de 2018, se decidió sobre las pruebas en descargos; se decretaron algunas y negaron otras. Contra dicha decisión se presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Disciplinaria, el 18 de septiembre del mismo año, y se confirmó la decisión de la primera instancia.5 La anterior decisión se notificó al defensor del disciplinable el 19 de septiembre de 2018.6 Luego con auto del 2 de noviembre de 2018 se ordenó dar traslado al disciplinable para alegar de conclusión.7

III. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante proveído del 25 de enero de 2019, profirió fallo de primera instancia sancionando al disciplinado JOSÉ ANTONIO CASTRO MELÉNDEZ con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de nueve (9) meses.

Se consideró en dicha decisión que el señor JOSÉ ANTONIO CASTRO MELÉNDEZ, en su condición de alcalde de Mocoa (Putumayo), emitió el Decreto 00022 del 19 de enero de 2016, por el cual se modificó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales establecidos en la Resolución 00295 del 28 de febrero de 2013, para el cargo de secretario de

tránsito y transporte municipal de Mocoa, código 020, escala salarial 04, posiblemente desconociendo el mandato del artículo 8 de la Ley 1310 de 2009, por la cual se modificó el inciso 1 del artículo 4 de la Ley 769 de 2002, al no exigir e incluir en dicho Manual para el cargo de Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Mocoa la formación profesional relacionada con la naturaleza del empleo, ello de acuerdo con las funciones propias del mismo. Dicho cargo tenía como requisitos mínimos, los siguientes: Estudios: Administración de empresas, contaduría, derecho y afines Experiencia: Dos (2) años, o en su defecto estudios de diplomado o postgrado en la materia. Se evaluó que al comparar el texto del acto administrativo por el cual se realizó dicha modificación con la Ley 1310 de 2009, se determina que no existe concordancia entre ambos, ya que en lo relacionado con los estudios en el Decreto 022 de 2016 se omitió incluir como requisito para el mencionado cargo la acreditación de la formación profesional relacionada, ya que únicamente se indicó: administración de empresas, contaduría pública, derecho y afines, y en lo relacionado con la experiencia se dejó de 5 Folios 234 a 236 y 263 a 266 6 Folio 197 7 Folios 281 del cuaderno nro. 2 4 Radicado No. 161-7342 incluir la acreditación en el ramo, pues únicamente se hizo referencia a que se exigían dos años. Consigna el fallo que no es lo mismo exigir que el área de conocimiento o formación profesional del aspirante sea relacionada, o afín con las funciones

del cargo, como acontece con el artículo 8 de la Ley 1310 de 2009, a que se demande que al cargo pueda acceder cualquier profesional, pues en el primero de los eventos se pretende que quien llegue a ostentar el empleo se encuentre capacitado para ejercerlo idóneamente. La instancia reseñó que el Decreto 4476 de 2007, por el cual se modificó el Decreto 2772 de 2005, señala en su artículo 1 cuál es la experiencia profesional y cuál es la relacionada, además, que el Decreto 785 de 2005, que establece el sistema de nomenclatura, clasificación y funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, en su artículo 23 prevé que la experiencia relacionada hace alusión a estudios profesionales referidos a las funciones, actividades o labores que se deben desarrollar en el ejercicio del empleo. Se dijo que la formación profesional adquirida por el aspirante a Director o Secretario de tránsito y transporte municipal debía ser afín con las funciones del cargo, y que si bien el artículo 8 (sic) no indicaba cuáles son las profesiones relacionadas, no por ello viene a lugar afirmar que puede ser nombrado cualquier profesional, pues es necesario comparar las funciones, actividades y labores propias del empleo, como además, verificar que el programa académico sea aplicable a la carrera profesional, que en este caso se trata de administración de empresas y negocios internacionales, la cual no tiene conexidad, por lo tanto, no se cumple con el requisito de formación profesional relacionada. La Delegada explicó que adicionalmente la omisión de “formación

profesional relacionada” en el texto del Decreto 00022 del 19 de enero de 2016 varió sustancialmente los requisitos de estudios para acceder al cargo de secretario de tránsito municipal de Mocoa (Putumayo), con lo cual se desconoció de manera flagrante la Ley 1310 de 2009. Se definió que el investigado incurrió en las conductas descritas en los artículos 34, numerales 1 y 2, y 35, numeral 1, de la Ley 734 de 2002, pues su deber era garantizar que la función administrativa cumpliera con los fines señalados en el artículo 209 de la Constitución Política. La falta se calificó como grave, de conformidad con los criterios estipulados en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Por su parte, el grado de culpabilidad se valoró con culpa grave. 5 Radicado No. 161-7342 En cuanto a la dosificación de la sanción se tuvieron en cuenta los criterios señalados en los literales a), b), g) y j) del numeral 1 del artículo 47 de la misma normatividad y, como consecuencia, se impuso suspensión de nueve (9) meses en el ejercicio del cargo.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Por lo que será materia de la decisión de la Sala Disciplinaria, no se resumirán los argumentos del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, interpuesto por el apoderado del disciplinado a través del correo electrónico de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 26 de marzo de 2019, en donde solicitó revocar la

decisión sancionatoria de primera instancia, del 25 de enero de 2019 y, en su lugar, absolver al señor JOSÉ ANTONIO CASTRO MELÉNDEZ.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 5.1. Competencia Es competente la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000, para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado.8

Es de precisar que la resolución del recurso de apelación opera atendiendo lo estipulado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esto es, que comprende únicamente la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a estos. 5.2. De la oportunidad de la interposición del recurso de apelación Acorde con el auto del 8 de abril de 2019, el recurso de apelación presentado por el apoderado del disciplinado fue concedido ante la Sala Disciplinaria por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad legal.9 5.3. De la nulidad implícita de la actuación solicitada por la defensa. Abstención de la Sala Disciplinaria de resolverla porque se dictará fallo absolutorio La Sala Disciplinaria, atendiendo a lo que será materia de análisis y decisión en el presente proceso disciplinario se abstendrá de entrar a estudiar y consecuentemente de pronunciarse acerca de los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la defensa, específicamente sobre la

incongruencia entre el auto de cargos y el fallo de primera instancia. 8 Folio 366 9 Folios 2178 a 2184 del cuaderno original n.° 11 6 Radicado No. 161-7342 5.4. Consideraciones generales Se le imputó como cargo al señor JOSÉ ANTONIO CASTRO MELÉNDEZ que en su condición de alcalde del Municipio de Mocoa (Putumayo) suscribió el Decreto 00022 del 19 de enero de 2016, por el cual se modificó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales establecidas en la Resolución 00295 del 28 de febrero de 2013 para el cargo de secretario de tránsito y transporte municipal de Mocoa, código 020, escala salarial 04 y Subdirector Técnico de la Unidad de Planeación, Gestión y Evaluación. Se le imputó, además, que “Como consecuencia de lo anterior, el señor JOSÉ ANTONIO CASTRO MELÉNDEZ, es decir, al haber modificado el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del ente territorial le permitió nombrar y luego posesionar por Acta No. 00050 del 1 de febrero de 2016, al señor JHON JAIRO NOREÑA FAJARDO en el cargo de Secretario de Despacho, código 020, grado 04 de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Mocoa, sin tener formación relacionada con el empleo.” De lo transcrito se observa que el centro de imputación radica tanto en haber modificado el referenciado Manual y que tal modificación “le permitió nombrar y luego posesionar… al señor JHON JAIRO NOREÑA FAJARDO en el

cargo de Secretario de Despacho, código 020, grado 04 de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Mocoa, sin tener formación relacionada con el empleo”. En este contexto, la imputación del cargo abarca y unifica dos situaciones, una, la legal, o sea, la modificación del Manual mediante decreto, y, dos, la situación fáctica del nombramiento y posesión del Secretario de Tránsito, es decir, en el cargo se unieron las dos situaciones que ocurrieron en distintas fechas, la expedición del decreto y unos días después el nombramiento y posesión; por lo que para resolver la segunda instancia no pueden analizarse y definirse esas dos situaciones como independientes sino que integran el mismo cargo. Así se analizaron en la primera instancia la tipicidad y antijuridicidad, como se pasa a ver. En el elemento tipicidad, el fallo de primera instancia precisa que el disciplinable “profirió acto administrativo manifiestamente contrario a la ley… actuación que le permitió nombrar y posesionar al señor JHON JAIRO NOREÑA FAJARDO en el cargo de Secretario de Despacho…” (fallo de primera instancia, folio 304) En el análisis de la antijuridicidad, señaló que “la actuación del ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO MELÉNDEZ fue antijurídica al haber afectado el deber funcional sin justificación alguna… además de esto, como resultado de su actuar, quedó indebidamente facultado para nombrar y posesionar al señor JHON JAIRO NOREÑA FAJARDO en el cargo de Secretario de Despacho…” (fallo de primera instancia, folios 305 vto-306)

7 Radicado No. 161-7342 Al haber hecho esa conexión tanto en el cargo como en el fallo de primera instancia, o sea, la imputación integró la modificación del Manual de Funciones y el nombramiento y posesión del Secretario de Tránsito, es imposible desagregar su análisis porque se desintegra el cargo, por lo tanto, correspondía a la primera instancia y a la Sala, en segunda instancia, valorar y apreciar las pruebas para probar si el señor JHON JAIRO NOREÑA FAJARDO reunía o no los requisitos de experiencia y estudios requeridos en el artículo 8 de la Ley 1310 de 2009 y el referido Decreto 022 de 2016, y si fue legal o ilegalmente nombrado y posesionado en dicho cargo. Encuentra la Sala Disciplinaria que en el fallo de primera instancia se predica “…que el cargo imputado al señor JOSÉ ANTONIO CASTRO MELÉNDEZ fue por haber modificado el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del ente territorial sin acatar plenamente lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1310 de 20009, y que como consecuencia de ello, fue factible nombrar y posesionar al señor JHON JAIRO NOREÑA FAJARDO aún cuando no poseía formación profesional relacionada con el empleo…” (fallo de primera instancia, folio 303, subraya la Sala) Del anterior recorrido por la situación fáctica, el pliego de cargos, el fallo de primera instancia resulta claro para la Sala que uno de los ejes de imputación se concreta en haber nombrado a una persona sin tener experiencia o estudios en la materia.

Este requisito lo impone el artículo 8 de la Ley 1310 de 2009, norma que señala: “Los Directores de los Organismos de Tránsito o Secretarías de Tránsito de las entidades territoriales deberán acreditar formación profesional relacionada y experiencia en el ramo de dos (2) años o en su defecto estudios de diplomado o posgrado en la materia.” En cuanto a los requisitos exigidos en la Ley, extrae la Sala el referente a la acreditación de estudios de diplomado, dado que la valoración y apreciación de las pruebas en conjunto acopiadas en el proceso, existe prueba documental demostrativa en grado de certeza que el señor JHON JAIRO NOREÑA FAJARDO cumplía los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 1310 de 2009 y, por tanto, su nombramiento y posesión se ajustó a los mandatos legales. Al efecto, obra en la Acta de visita especial practicada en la Alcaldía Municipal de Mocoa – Putumayo, del 21 de junio de 2016, que se recaudaron, entre otros documentos, el siguiente: “…28. Certificado de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrito por CENTRO DE

INVESTIGACIONES Y FORMACIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

(folio 24)” –cuaderno 1, folios 68 y ss. 8 Radicado No. 161-7342 Al revisar los documentos anexos a dicha Acta, a folio 95 del expediente (cuaderno 1), obra dicho certificado, que en lo que es relevante para la decisión que aquí tomará la Sala Disciplinaria, registra:

CENTRO DE INVESTIGACIONES Y FORMACIÓN DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE

Certifica que:

JHON JAIRO NOREÑA FAJARDO

C. C. 18.124.742 Mocoa Participó en el diplomado de

TÉCNICAS EN SEGURIDAD VIAL CON ÉNFASIS EN INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO Igualmente, expresamente el Decreto 00022 del 19 de enero de 2016 estipuló como requisitos para dicho cargo: Estudios: Administración de empresas, contaduría pública, derecho y afines. Experiencia: Dos (2) años o en su defecto estudios de diplomado o post grado en la materia . Bajo estas circunstancias es evidente que obra una prueba sustancial en el proceso que no fue debidamente analizada por la doctora Catalina de San Martín Balcázar Salamanca, Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, como tampoco fue invocada por la defensa, pero que, sin embargo, lleva a demostrar que hay prueba que da certeza absoluta que el señor JHON JAIRO NOREÑA FAJARDO hizo un diplomado que está relacionado con la experiencia y formación exigida para desempeñar el cargo, específicamente de “Técnicas en Seguridad Vial con Énfasis en Investigación de Accidentes de Tránsito”, así se demuestra que reunía los requisitos exigidos en la Ley 1310 de 2009, tanto en la formación profesional o Estudios como en la experiencia, por lo que no debió habérsele formulado el cargo en la forma como se hizo al alcalde del Municipio de Mocoa (Putumayo), señor JOSÉ ANTONIO CASTRO MELÉNDEZ. Al obrar esta prueba que es sustancial se ha modificado la situación jurídica

del disciplinable y como no fue valorada y apreciada en el pliego de cargos ni en el fallo de primera instancia, y a pesar que la defensa tampoco la invocó en sus argumentos de descargos y en el recurso de apelación, la Sala Disciplinaria declara que formalmente tal error en el análisis en conjunto de la prueba genera en el ámbito formal y objetivo una nulidad por vulneración del debido proceso, especialmente el derecho de defensa, pero como dicha prueba determina una nueva situación fáctica, jurídica y procesal incontrovertible de haberse ajustado a la ley, implica que en dichas circunstancias que no debió imputarse cargo alguno contra el disciplinable. Siendo así las cosas, lo procedente, entonces, es revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver del cargo formulado al alcalde del 9 Radicado No. 161-7342 Municipio de Mocoa (Putumayo), para la época de los hechos. señor JOSÉ

ANTONIO CASTRO MELÉNDEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, RESUELVE: PRIMERO: - Revocar el fallo de primera instancia, proferido el 25 de enero de 2019 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, y, en consecuencia, absolver del cargo formulado al señor JOSÉ ANTONIO CASTRO MELÉNDEZ, en su condición de alcalde del Municipio de Mocoa (Putumayo), para la época de los hechos, de acuerdo con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta decisión

SEGUNDO: - Por la secretaría de la Sala Disciplinaria notificar esta decisión al investigado y su apoderado en las direcciones que obran en los folios 332 y 367, e informar por oficio al quejoso, haciéndoles saber que este fallo pone fin al proceso y contra el mismo no procede recurso alguno.

TERCERO: Cumplida la notificación, por la secretaría de esta Sala Disciplinaria devolver el proceso a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, previos los registros y las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Segundo Delegado Presidente

LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

Procuradora Primera Delegada Expediente 161-7342

IUS 2016-110854 – IUC D-2016-787-851589

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