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PGN - SOLICITUD DE NULIDAD EN LA ACTUACION DISCIPLINARIA - No tiene vocación de prosperar

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SOLICITUD DE NULIDAD EN LA ACTUACION DISCIPLINARIA - No tiene vocación de prosperar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICAInfracción al debido proceso del secretario de infraestructura de Risaralda al revocar apertura de concurso de méritos de interventor sin consentimiento de oferentes NULIDADES EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Causales, efectos de la declaratoria y requisitos de la solicitud de nulidad El artículo 143 de la ley 734 de 2002, señala las causales de nulidad dentro del proceso disciplinario indicando como tal la siguiente: 1. la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo, 2. la violación del derecho de defensa del investigado y 3. la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Asimismo, deja consignada esta norma que los principios orientadores de la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el código de procedimiento penal resultan aplicables a este procedimiento Por su parte el artículo 144 ibidem establece que las nulidades en la actuación disciplinaria pueden ser declaradas de manera oficiosa cuando el funcionario que conoce del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma, mientras tanto el artículo 145 señala los efectos de la declaratoria de nulidad manifestando que ésta afecta la actuación desde el momento en que se presenta la causal y así ha de señalarlo el funcionario competente, ordenando se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula, precisando que dicha declaración no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente La solicitud de nulidad contempla unos requisitos que están señalados en el artículo 146

ibidem, donde se advierte que tal solicitud podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar concretamente la causal o causales respectivas, expresando los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten y por otro lado el artículo 147 del mismo estatuto disciplinario contempla los términos para su resolución SOLICITUD DE NULIDAD EN LA ACTUACION DISCIPLINARIA-Planteamiento después del fallo de primera instancia según línea institucional de la PGN Según los pronunciamientos de la Procuraduría General de la Nación, de manera constante y pacífica, viene sosteniendo que las solicitudes de nulidad que se plantean después de emitido el fallo de primera instancia se tienen que hacer a través del recurso de apelación, dentro del tiempo que se tiene para presentarlo y sustentarlo, y que su resolución se hace dentro del fallo de segunda instancia, en donde se verificará su procedencia y la validez de los argumentos que sustentan la nulidad; igualmente, se ha manifestado que contra la decisión de nulidad adoptada en el fallo de segunda instancia no procede ningún tipo de recurso SOLICITUD DE NULIDAD EN LA ACTUACION DISCIPLINARIA-No tiene vocación de prosperar ante inexistencia de supuestas irregularidades sustanciales/SOLICITUD DE NULIDAD EN LA ACTUACION DISCIPLINARIA-Procede si fue elevada antes del fallo o de oficio ante ausencia y demostración de presupuestos fácticos y jurídicos 1

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FALTAS GRAVÍSIMAS RELACIONADAS CON LA CONTRATACIÓN PÚBLICA-Se cuestiona adenda de pliego de condiciones en proceso de méritos para selección de interventor ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Expedición de adendas no modifica aspectos sustanciales del pliego ni estaba sometido a límites en el tiempo El comportamiento del disciplinado no alcanzó a constituir una conducta merecedora de reproche alguno en materia disciplinario pues no se advierte vulneración de la norma que impone la oportunidad para la expedición de adendas, cuestión distinta hubiese sido que la adenda objeto de reproche hubiera estado dirigida a modificar aspectos sustanciales del pliego pues estos si tienen límites en el tiempo y obran bajo otras circunstancias Lo anterior resulta suficiente para despachar favorablemente la pretensión de la defensa por ausencia de tipicidad en el comportamiento que el adquo consideró en su momento resultaba constitutivo de falta disciplinaria; en consecuencia, el cargo primero no está llamado a prosperar por las anteriores consideraciones de orden fáctico y jurídico y así habrá de resolverse con el presente fallo 2

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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN

ESTATAL

RADICADO No IUS E2020 120875 IUC D-2020-1480989

DISCIPLINADOS Oscar Alberto Alzate Valencia CARGO Secretario de Infraestructura ENTIDAD Gobernación de Risaralda QUEJOSO Anónimo FECHA QUEJA 24 de febrero de 2020

FECHA HECHOS 14 de enero de 2020 ASUNTO Presuntas irregularidades en proceso contratactual SI - CM - 17 de 2019 DECISIÓN (142) Fallo de segunda instancia Bogotá, D.C., 25 – MAYO2021

1. ASUNTO POR TRATAR Procede la Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del disciplinado en contra del fallo de primera instancia proferido el 06 de enero de 2021 por la Procuraduría Regional de Risaralda, mediante el cual lo declaró disciplinariamente responsable, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años.

2. HECHOS Mediante escrito anónimo1 de quienes se anuncian como “gremio constructor”, se dio a conocer ante la asamblea departamental de Risaralda las posibles irregularidades acaecidas dentro de la Secretaría de infraestructura del mencionado departamento, con ocasión del proceso contractual identificado bajo el N.º SI - CM - 17 de 2019.

Cuenta la queja que en dicho proceso el día 8 de enero de 2020 la entidad publicó la adenda número 1, postergando el cierre del proceso contractual para el día 14 de enero de 2020 a las 2 pm; para ese mismo día 14 de enero antes de las 12:00 m, ya se habían entregado 3 propuestas, pero sorpresivamente y de manera ilícita sacaron la adenda 3 a las 12:40 de la tarde y postergaron el cierre para el 20 de enero del 2020, violando los principios de la contratación estatal.

Adicionalmente el día 17 de enero de 2020, publicaron un acto revocatorio al acto de apertura del proceso “donde no aplica de ninguna manera correcta revocar un 1 Folios 2 y 3 3

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Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co proceso de manera directa”, desconociendo la entidad que se habían recibido propuestas, siendo el procedimiento a seguir el de notificar a los proponentes y de manera unánime estar de acuerdo con la revocatoria.

3. ANTECEDENTES PROCESALES -Indagación preliminar Conocido de lo anterior, el Procurador Regional de Risaralda, mediante auto del 13 de marzo de 20202, ordenó indagación preliminar en averiguación de responsables y para el cumplimiento de los fines de la misma, decide la práctica de pruebas. - Adecuación del Procedimiento.

A través de auto proferido el 25 de noviembre del 20203, el procurador regional de Risaralda ordenó adelantar la presente actuación por los trámites del proceso verbal y en consecuencia, citó a audiencia conforme los artículos 135 y 177 de la ley 734 de 2002, al señor Óscar Alberto Alzate Valencia en su calidad de secretario de infraestructura del referido departamento. Notificada la anterior decisión al investigadoi, se le citó para el 9 de diciembre de 2020 con el objeto de instalar la audiencia inicial del referido proceso4, la que se llevó a efecto de manera virtual, donde el investigado rindió versión libre y se ordenó la apertura de pruebas como lo señala el procedimiento del caso.

La audiencia continuó el 16 de diciembre de 20205 practicándose pruebas, dejándose concluida la etapa probatoria, para luego disponer correr traslado y alegar de conclusión, citándose para el 4 de enero de 2021 con el fin de escuchar estos. En la hora y fecha citada, el disciplinado hizo sus alegatos de conclusión6, y el 6 de enero de 2021 se practicó la audiencia de lectura de fallo,7 luego de lo cual, el día 12 de enero de 2021, el disciplinado a través de su defensor de confianza, sustentó el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria que le fuera impuesta. Cumplido lo anterior, el adquo, según providencia del 21 de enero de 20218, resolvió conceder el recurso impetrado., el cual correspondió en su resolución a esta Procuraduría delegada. 2 Folio 4 3 Folios 20 a 30 4 Folio 31 5 Folio 40 6 Folio 59 7 Folios 62-82 8 Folio 129. 4

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3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La decisión tomada por la Procuraduría Regional de Risaralda, mediante auto de fecha enero 6 de 2021 se fundamentó en los siguientes aspectos:

1. Al disciplinado se le endilgaron dos conductas merecedoras de reproche disciplinario así: El primer cargo consistió en el posible comportamiento irregular consistente en que,

en desarrollo de la convocatoria pública SI - CM 17 de 2019 cuyo objeto era la interventoría para el mejoramiento de vías secundarias y terciarias en los municipios de Pereira y Belén de Umbría en el departamento de Risaralda, el día 14 de enero del 2020, fecha de cierre del concurso de méritos abierto y recibo de las propuestas, suscribe la adenda número 3, que ordenó postergar el cierre de esta convocatoria para el día 20 de enero, habiéndose recibido por parte de la administración departamental 3 propuestas y desconociendo presuntamente con dicha conducta, la disposición contenida en el artículo 2.2.1.1.2.2., del decreto 1510 de 2013 artículo 25. 1., incisos primero y final y manual de contratación, calificando dicho comportamiento como falta gravísima a título de culpa gravísima. El segundo cargo confutado consistió en que, como secretario de infraestructura del departamento de Risaralda, el disciplinado, al parecer pudo desconocer el debido proceso que le asistía a los proponentes Consorcio Inter Belén, consorcio JDIA, y consorcio AZOR, al proceder a suscribir la Resolución número 003 de enero 17 de 2020, por medio de la cual decide revocar unilateralmente la convocatoria pública número SICM 17 de 2019, decidiendo devolver las propuestas presentadas a los oferentes, conducta que fue calificada como falta grave a título de culpa grave La instancia regional en su análisis jurídico y probatorio con relación al primero de los cargos señaló que efectivamente la adenda objeto de cuestionamiento fue elaborada y suscrita por el disciplinado quién en sus alegatos no hizo pronunciamiento alguno

sobre dicha situación fáctica. En cuanto a la postura defensiva del investigado en el sentido que la apertura del proceso contractual fue proferido por funcionario que al momento de su resolución no tenía la condición de secretario de infraestructura, pues ese día ya había dejado el cargo, resultando procedente la revocatoria de la convocatoria; el despacho fallador no encontró válida dicha justificación en su actuar, dado que había sido advertido que para el mismo día de cierre y recibo de propuesta no se podían publicar 5

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Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co adendas, empero decidió motu propio hacerlo cuando para el momento que se decide su suscripción, ya la administración había recibido 3 propuestas de los oferentes: Consorcio Inter Belén, Consorcio JDIA y Consorcio AZOR. Resalta la instancia que efectivamente la arquitecta Diana Patricia Sánchez Flórez, funcionaria encargada de apoyar el proceso contractual, declaró en el proceso que al mediodía fue llamada por el disciplinado a su despacho para ser informada de que debía elaborar una adenda postergando el término de cierre y recibo de propuestas para el día 20 de enero de 2020, a lo que le informó que no solo se habían recibido 3 propuestas, sino que además esa decisión no tendría un fundamento legal ya que la norma lo prohibía, situación que el disciplinado omitió y procedió sin el apoyo de la mencionada profesional a suscribir el documento objeto de reproche disciplinario. También advierte la regional que aparece demostrada la existencia del proceso

contractual donde fueron elaborados los estudios previos el 17 de diciembre de 2019 suscritos por el señor Juan Pablo Ocampo Arias, secretario de infraestructura de la época, quien en efecto el día 2 de enero de 2020 realizó ajustes a los estudios previos y al mismo tiempo dictó la Resolución 01 dando apertura al proceso de convocatoria pública y con ello el cronograma que debía seguir el concurso de méritos, el cual fue publicado junto con el pliego. Que posesionado en el cargo, el disciplinado no procedió a revocar de inmediato el auto de apertura del proceso contractual bajo la consigna de haber sido expedido por un funcionario sin competencia para el momento de su expedición, sino que decide dar continuidad al proceso, expidiendo las adendas 1, 2 y 3, las que fueron no sólo suscritas por el ingeniero Álzate Valencia, sino que iban acompañados del nombre del arquitecto y de su firma en señal del apoyo que debía brindarse al proceso., excepto en lo que refiere a la adenda 3 y al acto de revocatoria de apertura del proceso de convocatoria pública de concurso de méritos, toda vez que estos actos administrativos no aparecen elaborados o proyectados por persona diferente al investigado. Concluye el a quo, que el comportamiento del investigado actuando como secretario de infraestructura del departamento de Risaralda, vulneró lo dispuesto en el decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.2.2., inciso primero y final; también el decreto 671 del 29 de julio de 2014 manual de contratación de la entidad numeral 5.3, concurso de méritos, literal ñ)., la ley 80 de 1993 en el artículo 26 principio de responsabilidad, la

ley 734 de 2002 artículo 35 numeral primero en concordancia con el artículo 48 numeral 31. Así mismo, se exponen como vulnerados los artículos 209 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 3o de la ley 489 de 1998 y 3o de la ley 1437 de 2011. 6

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Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co Teniendo como marco probatorio el oficio del 2 de abril de 2020, suscrito por la doctora Mónica Paola Saldarriaga Escobar, secretaria de infraestructura del departamento de Risaralda, donde se informa el nombre del personal que intervino en el proceso de convocatoria pública SICM 172019, se permite la instancia considerar que entre los varios servidores públicos intervinientes en la referida actuación estaba el ingeniero Álzate Valencia, quien con su firma acompañó los proyectos cuestionados. De igual modo se hizo alusión a los documentos del referido proceso contractual entre ellos el estudio previo y sus ajustes, el proyecto de pliego y pliego definitivo, la resolución de apertura, evaluación jurídica, evaluación técnica, anexos a la evaluación técnica, adendas 1,2,3,4,5 y 6, respuesta a observaciones, respuesta a observaciones extemporáneas, acta de cierre, propuestas, cuadro de propuestas, acta de adjudicación, carta 5478 de 2020, contrato de William Uribe, carpeta que contiene la hoja de vida de los servidores públicos Diana Sánchez, Federico Cano,

Gloria Clemencia Gómez, Jacqueline Rincón, Juan Pablo Campo, Juliana Pérez, Manual de contratación, manual de interventoría y de supervisión, carpeta que contiene la hoja de vida de los servidores públicos: Mauricio Gallego, Mónica Saldarriaga, Óscar Álzate, Resolución de revocatoria de la apertura del proceso contractual, recurso de reposición presentado por los oferentes, resolución de los recursos, saneamiento del proceso y resolución de adjudicación., pruebas que, según el despacho fallador de instancia, le permiten demostrar que entratándose de la adenda 3 de enero 14 de 2020, solamente el disciplinado es quien la suscribe. Se insiste por la Procuraduría Regional que resulta inentendible cómo el disciplinado no adoptó la decisión de revocar el acto de apertura tan pronto se posesionó del cargo e hizo el estudio del proceso contractual y en su lugar decide proferir las adendas 1, 2 y 3, imponiendo modificaciones al pliego de condiciones, lo cual le permite al despacho concluir que para el 14 de enero de 2020, cuando se suscribe la adenda 3, el disciplinado lo que hizo fue continuar con el proceso de concurso de méritos sin importar que su decisión no fuera acorde a derecho y no puede luego escudarse en la intención de salvaguardar los intereses de la Gobernación de Risaralda, cuando su proceder resultaba contrario incluso al argumento expuesto como defensa. La declaración de la arquitecta Diana Patricia Sánchez Flórez, resulta para el fallador de instancia prueba que respalda el reproche, pues fue quien advirtió al investigado

sobre la improcedencia de expedir adendas el día en que se hizo aquella que resulta irregular y la respuesta del investigado en mantener la decisión bajo el supuesto de una consulta que se elevaría a la oficina jurídica, de la cual la testigo no conoció; siendo ello motivo de credibilidad para el fallador, advirtiendo así que la intención del 7

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Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co investigado era darle continuidad al proceso emitiendo actos administrativos contrarios a la ley y a la normatividad interna, cuando había sido enterado de la prohibición de sacar adendas el mismo día en que se cerraba el proceso y se habían recibido propuestas, según lo que establece no solo el manual de contratación sino el pliego de condiciones. Refiere a la declaración de Jacqueline Rincón Carmona, abogada de la Secretaría jurídica que apoyó el proceso de concurso de méritos en cuestión, quien dijo haber efectuado la revisión inicial del proyecto de pliego de condiciones y del pliego definitivo en lo que a requisitos legales obedece; también le correspondió la evaluación de las propuestas. Sin embargo, frente a la adenda 3 manifestó no tener conocimiento de esa actuación sino posterior a su realización, cuando debió ser conocida antes y dijo que no conocía si el secretario jurídico emitió concepto alguno considerando que de haber existido estaría dentro del proceso; que conoció de los recursos presentados por los proponentes porque se los asignaron para su resolución y al ver que efectivamente se había publicado una adenda por fuera de los términos bajo la norma que prevé el saneamiento del proceso, en su concepto

jurídico proyectó los 3 actos de saneamiento. Por lo anterior el despacho fallador de instancia considero que este testimonio permitía identificar que la declarante perteneciente a la Secretaría jurídica, encargada de asesorar al secretario de infraestructura en los asuntos relacionados con el proceso contractual objeto de cargos, no recibió solicitud de orientación alguna lo que reitera y demuestra que el investigado saltó el conducto regular interno para adoptar decisiones dentro del proceso contractual sin apoyarse en quienes tenían el conocimiento jurídico para orientarlo en las decisiones. También analiza el testimonio de Catalina Ocampo Morales para concluir que la mencionada persona nunca asesoró al despacho del secretario de infraestructura en lo referente al proceso de contratación objeto de cuestionamiento, por cuanto no tenía contrato para la fecha en que suceden los hechos y porque dicho apoyo estaba en la Secretaría jurídica. Finalmente refiere el fallo impugnado que se hallaba acreditada la condición de servidor público del investigado pues la prueba documental allegada al expediente apunta a demostrar su calidad de secretario de infraestructura del departamento de Risaralda para la época de los hechos. Que las pruebas en su conjunto demuestran la conducta y la responsabilidad disciplinaria del investigado no solo de su participación en la etapa precontractual del aludido concurso de méritos , donde actuó como secretario de infraestructura, sino que tal conducta lleva a que se desconozca el principio de responsabilidad, 8

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celeridad, moralidad y publicidad en la forma señalada, pues una vez tomó posesión del citado cargo, continúa el proceso iniciado por su antecesor Juan Pablo Ocampo Arias y en desarrollo del mismo suscribió las adendas 1, 2 y 3, siendo esta última la que vulnera las disposiciones legales señaladas. En cuanto a la ilicitud sustancial concluyó el ad-quo que según las normas consideradas como vulneradas con la conducta del disciplinado se produce una afectación al deber funcional, porque desconoció los principios de protección a la función pública tales como la moralidad, celeridad y publicidad en el marco del cumplimiento de los fines estatales los cuales aparecen entrelazados a las normas que regulan el procedimiento contractual como se dijo al examinar las normas violadas. También señaló en esta materia que siendo el responsable de la actividad contractual el disciplinado debió ser diligente al máximo para cumplir cabalmente con la delegación que le fuera conferida mediante actos administrativos expedidos por la gobernación de Risaralda para hacer más flexible el proceso de administración de la entidad y al no responder con dicho deber cuando saltó el cumplimiento de los términos dentro de los cuáles debían hacerse las adendas al pliego de condiciones, hace que un procedimiento reglado sea desconocido y sustancialmente infringido por vulnerar la ley, llevando a adoptar una serie de actos administrativos tendientes a sanear irregularidades ejecutadas por el disciplinado y no hay asomo de que su proceder haya sido producto de la inexperiencia, sino al ánimo de hacer valer su voluntad contrariando la ley y reglamentos internos para dar continuidad a un proceso abierto por quien no tenía la competencia para ello.

En cuanto a la culpabilidad se encontró en el fallo que el comportamiento asumido por el disciplinado se califica definitivamente como una conducta imputable a título de culpa gravísima, pues si bien es cierto tenía a su cargo todo el desarrollo del proceso contractual, no existe prueba de un actuar doloso o con la intención de causar un perjuicio a la administración de manera consciente, voluntaria y deliberada. En cambio sí incurrió en violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, por cuanto existen disposiciones legales y reglamentarias que le exigían actuar de una manera precisa y sin embargo no lo hizo; por el contrario, se apartó incluso del criterio de la profesional de apoyo y decidió suscribir una adenda que modificaba el cronograma del cierre de la convocatoria y recibo de propuesta, pese a la prohibición legal que le fue advertida y porque adicionalmente para ese momento ya habían radicadas tres propuestas con la intención de participar del proceso contractual convocado por la administración departamental. 9

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Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co La falta fue considera como gravísima, porque se encontró el comportamiento del disciplinado ajustado a lo previsto en el artículo 48 numeral 31 de la ley 734 de 2002 que señala como tal el participar en la etapa precontractual desconociendo los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley, por lo tanto, al ser una falta taxativamente gravísima según calificación otorgada por la ley, no cabe ninguna otra

consideración. El segundo cargo objeto de reproche señaló que el ingeniero Óscar Alberto Álzate Valencia como secretario de infraestructura del departamento de Risaralda, desconoció el debido proceso que le asistía a los proponentes consorcio INTERBELÉN, consorcio JDIA y consorcio Azor, cuando decide suscribir la Resolución 003 de enero 17 de 2020, revocando unilateralmente la Resolución 01 de enero dos (2) de 2020, que ordenaba la apertura del proceso del concurso de méritos número SI - CM 17 de 2019, decidiendo devolver las propuestas presentadas por los oferentes. La Procuraduría regional de Risaralda no compartió la posición defensiva del investigado que se resume de la siguiente manera: Dice el investigado que resultaba necesario tener en cuenta que el anterior secretario de infraestructura Juan Pablo Ocampo Arias había dejado de serlo el día dos (2) de enero de 2020, pues el gobernador de Risaralda mediante decreto 002 de enero 1o de 2020 le había nombrado como titular de esa Secretaría al punto que como lo demuestra la certificación 25321 de la dirección de talento humano de la gobernación, el señor Ocampo Arias laboró como secretario de infraestructura desde el 28 de febrero de 2019 hasta el 1o de enero de 2020 y en ese orden de ideas el haber dado apertura al proceso contractual cuestionado cuando no era funcionario de la gobernación carece de sustento legal ya que no ostentaba la condición de servidor público competente para rubricar la referida resolución quedando claro que al interior de la secretaría las personas encargadas de gestionar la publicación de los documentos ante el SECOP no debieron haber realizado dicha publicación por las

mismas razones. De igual manera esbozó el investigado que el 8 de enero del 2020 el despacho del señor gobernador expidió el Decreto 0038 estableciendo que sin excepción todos los procesos contractuales que se adelanten por la administración central del departamento debían llevar la revisión legal del secretario jurídico del mismo, y teniendo en cuenta todo lo anterior el investigado tenía dos alternativas; i) darle continuidad a un proceso con evidentes vicios de nulidad permitiéndose su continuación y adjudicación al punto que quienes no resultaron beneficiados de la misma podían demandar el proceso y frenar la ejecución de la interventoría llevando 10

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Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co consigo también la suspensión de la ejecución de la obra que no podía ejecutarse sin interventoría y ii) quien resultare como adjudicatario del proceso tendría unos derechos adquiridos haciendo también posible una demanda al departamento, alternativa plenamente evaluada que generaba un enorme riesgo para las finanzas del departamento y el debido desarrollo de la ejecución de la interventoría como de la obra; optándose por la segunda alternativa amparado en las causales señaladas en el artículo 93 de la ley 1437 de 2011, revocando la Resolución 01 de 2020, a través de la Resolución 03 del mismo año, de tal manera que se pudiera sanear el proceso, volviéndolo a gestionar sin ningún vicio procedimental aplicando el literal 2o de dicho artículo que establece como causal de revocatoria de los actos administrativos

“cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra el”. La Procuraduría regional de Risaralda desechó los anteriores argumentos bajo el entendido que estos resultaban válidos si el investigado, al momento de tomar posesión como secretario de infraestructura, hubiese desplegado las acciones como las que señala en sus descargos., pues lo que se demuestra con su actuar resulta contrario, toda vez que continuó el proceso contractual cuestionado suscribiendo las adendas 1, 2 y 3, especialmente cuando esta última resultó generando un llamado de atención de quienes habían radicado sus propuestas dentro del término legal. También se pregunta el ad-quo que, si su intención era sanear un vicio de procedimiento, por qué no lo sustentó de esta manera en su acto de revocatoria, ya que una lectura de la Resolución 003 de enero 17 de 2020, donde se adoptó esa decisión unilateral nada se dijo sobre el particular, para lo cual la primera instancia hace una transcripción del mencionado acto administrativo y señaló que por ningún lado los fundamentos de la revocatoria directa unilateral advierten sobre lo que argumentaba el disciplinado ante el ente de control. Por el contrario, se percibe la existencia de una decisión que afectó el debido proceso de los proponentes que habían radicado sus propuestas para participar del concurso de méritos y el hecho de que no se hubieran abierto estas no generaba de suyo la facultad de la administración departamental para proceder en la forma como lo hizo, puesto que la sola radicación de la propuesta generaba una expectativa en el concursante y bajo esta premisa debía obtenerse su autorización para proceder a revocar el acto de apertura del proceso contractual.

Sustentó lo anterior el fallador de instancia en jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual cita en extenso, para luego decir que no son aceptables los argumentos del investigado pues si bien es cierto el ingeniero Ocampo Arias no era para el momento en que se decide la apertura de la convocatoria pública el secretario de infraestructura, la norma sobre revocatoria refiere a que esta se puede realizar sin el consentimiento del particular cuando se produce por actuaciones fraudulentas o 11

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Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co maniobras del servidor público contrarias a la Constitución y la ley; situación que para el momento en que se adoptó la decisión por parte del investigado no resulta aceptable pues no solo no lo dejó expresó en la Resolución 03 del 17 de enero del 2020, sino que además la administración continuó con el proceso contractual hasta su adjudicación, apartándose de la decisión unilateral adoptada por el aquí disciplinado y reacomodando el proceso contractual con la resolución 06 de febrero 11 de 2020 por medio de la cual ordena el saneamiento del proceso, de tal manera que se reacomodaron las decisiones adoptadas por el ingeniero Álzate Valencia, secretario de infraestruct

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