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PGN - SOLICITUD DE NULIDAD - Oportunidad para proponerla según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SOLICITUD DE NULIDAD - Oportunidad para proponerla según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos por los cuales se profirió sanción disciplinaria de suspensión por 12 meses a servidor público APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS-Conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica DEMANDA-Requisitos que debe contener según regulación legal ACTOS ADMINISTRATIVOS-Causas de nulidad según Sentencia de la Corte Constitucional DEMANDANTE-En concepto de violación no efectúa confrontación con normas citadas como infringidas/DEMANDANTE-No esgrime argumentación específica sobre cargos planteados En el presente caso, advierte la Delegada que el actor aduce el desconocimiento por parte del ente de control de que la entidad demandada incurrió en irregularidades de orden procesal y sustancial, toda vez que, en su criterio, acumuló hechos que no tienen nada que ver entre sí, la decisión no se soportó en un dictamen pericial, presupuestos que calificó el accionante como configuradores de vía de hecho y, por ende, admisible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De suerte que si bien no citó las normas que consideró infringidas para desarrollar la violación en la que, al parecer, incurrió el ente de control para adelantar la actuación disciplinaria, ni se vislumbran con claridad los argumentos para sustentarlo, de todos modos se alcanza a colegir que su inconformidad está dirigida al desconocimiento del debido proceso que contempla el artículo 29 constitucional, en virtud de indebida acumulación de hechos y la ausencia de pruebas que respalden la decisión sancionatoria, lo que, a su juicio, se configura una vía de

hecho, en consecuencia, bajo éste supuesto esta Agencia del Ministerio Público revisará el proceso disciplinario que se adelantó en contra el sancionado. PRUEBAS-Obtenidas con vulneración de derechos fundamentales se tornan como inexistentes/DEMANDANTE-Acudió al proceso sin defensa técnica en el presente sub examine …..el silencio del disciplinable pudo convalidar o sanear la aludida omisión en que incurrió la entidad accionada, sin embargo, tal posición sería ligera e inconsistente en la medida que la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales, como los de defensa y contradicción en el presente caso, se torna como inexistente según el artículo 140 de la ley 734 de 2002, en particular cuando, como se dijo, fue la única prueba relacionada tanto en el auto de cargos como en los fallos acusados orientada a demostrar los sobrecostos en la contratación cuestionada, sin olvidar que la formación académica del demandante, quien valga la pena precisar acudió al proceso sin defensa técnica, escapaba a la de abogado al graduarse como arquitecto, según lo aseveró en sus versiones libres, lo que no le permitía advertir de primera mano la crasa omisión a la que nos hemos referido, y cuando se percató de ella la puso de manifiesto en el recurso de apelación instaurado contra la decisión del a quo, pero sorprendentemente no fue resuelta por la Procuraduría Regional de Cundinamarca….. ….Sumado a lo anterior, el Despacho advierte que el sancionado adujo la inconsistencia (omisión en el traslado del apoyo técnico) en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera

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Demandado: Procuraduría General de la Nación 2 instancia, sin embargo el Procurador Regional de Cundinamarca negó la nulidad, porque consideró que no era el momento para invocarla, de conformidad con el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, planteamiento que no comparte esta Delegada, toda vez que la disposición consagra que se puede formular hasta antes de que se profiera el fallo definitivo, esto es que comprende el de segunda instancia.

SOLICITUD DE NULIDAD-Oportunidad para proponerla según regulación legal DECLARATORIA DE NULIDAD-En materia disciplinaria no procede ante presencia de cualquier irregularidad …Sobre el particular, no está de más añadir que es cierto que la declaratoria de nulidad en materia disciplinaria no procede ante la presencia de cualquier irregularidad, sino cuando la misma trasciende a la existencia de un vicio irremediable, de ahí que el parágrafo del artículo 143 de la ley 734 de 2002 prescribe que los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán al procedimiento disciplinario, entre los cuales se hallan los principios de finalismo y trascendencia, sobre los que esta Delegada se detendrá por ser los aplicables al caso bajo estudio. El primero alude a que la irregularidad solo llega al grado de nulidad, cuando se incumple el fin propuesto y con ello se lesiona las garantías procesales, mientras que el de transcendencia procura que la nulidad debe causar perjuicio y debe haber interés jurídico en su declaración, pues

la simple infracción de la forma no es determinante para acudir a la invalidez del acto procesal, en tanto que la finalidad de la nulidad no es solo el interés legal en el cumplimiento de las formas, sino la salvaguarda de los derechos de las partes, lo que implica que el perjuicio sea cierto, concreto y real para los intereses del disciplinable en relación con el acto viciado. APOYO TÉCNICO-No se surtió su traslado a fin de garantizar debido proceso y derecho de defensa del investigado/ACTOS DEMANDADOS-Es procedente declarar su nulidad ordenándose pagar salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir/ RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS-No es viable por no haber sido demostrados …En el caso que ocupa nuestra atención, la omisión en comento se adecuó a los principios de finalismo y transcendencia que rigen la institución de las nulidades procesales, en tanto que no se cumplió con el fin propuesto: concederle al accionante la oportunidad de controvertir el apoyo técnico que demostraba la ocurrencia de la falta que le fue endilgada, pese a que fue la única prueba utilizada para sustentar las decisiones demandadas, de ahí que se lesionó sustancialmente su garantía a un debido proceso y provocó un perjuicio real e irremediable en el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción del disciplinable. Por tanto, es evidente que el fallador de segunda instancia debió declarar la nulidad y ordenar rehacer la actuación cumpliendo con el traslado del apoyo técnico, en aras de garantizar el principio del debido proceso y el derecho de defensa del acusado, de conformidad con lo

establecido por el artículo 29 constitucional, máxime que, se reitera, fue con esta prueba que se demostró la conducta que le endilgó el ente sancionador, esto es, los sobrecostos respecto de los contratos 117, 141 y 172 de 2007 que suscribió el demandante, lo que produjo la sanción de suspensión de 12 meses del cargo de Secretario de Planeación municipal (con la conversión a los salarios devengados para la época), de suerte que procede declarar la nulidad de los actos acusados. Por lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita a la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, declarar la nulidad de los fallos del 22 de octubre de 2010 y 31 de agosto de 2011, a través de los cuales la Procuraduría Provincial de Girardot y la

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Demandante: Nicolás Hernández González

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3 Procuraduría Regional de Cundinamarca, respectivamente, sancionó al demandante con la suspensión del cargo de Secretario de Planeación del municipio del Espinal (Tolima), durante 12 meses. Respecto al restablecimiento de derecho, la Delegada precisa que procede solo el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir el demandante durante los 12 meses de la suspensión, debidamente indexados, sin incluir los perjuicios materiales y morales que reclama, toda vez que no los demostró.

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 046

IUS 2018-149269 Bogotá, D.C., 25 de abril de 2018 Doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero ponente Sección Segunda – Subsección A Consejo de Estado

Referencia: Expediente No. 11001032500020120022900

No. interno 0883-2012

Demandante: Nicolás Hernández González Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Decreto 01 de 1984.

I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El señor Nicolás Hernández González solicitó la nulidad de los fallos del 22 de octubre de 2010 y 31 de agosto de 2011, a través de los cuales la Procuraduría Provincial de Girardot y la Procuraduría Regional de Cundinamarca, respectivamente, lo sancionaron disciplinariamente con la suspensión del cargo por el término de 12 meses, convertidos a salarios diarios devengados por el servidor para 2007, teniendo en cuenta que no se encontraba vinculado con la administración pública.

Solicitó a título de restablecimiento del derecho, que la Procuraduría General de la Nación declare que no está obligado a cumplir la sanción disciplinaria impuesta, y le reintegre los dineros que se hayan pagado con la correspondiente indexación, junto con los perjuicios materiales y morales ocasionados por la medida. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso.

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5 I.2. Hechos El demandante señaló como hechos los siguientes: La Procuraduría lo investigó en calidad de Secretario de Planeación municipal del Espinal (Tolima), por unos supuestos sobrecostos en la adquisición de unos elementos de video beam en 2007 y le impuso a través de los fallos demandados la sanción de suspensión del cargo por el término de 12 meses. I.3. Concepto de violación El accionante adujo en su demanda que la Procuraduría General de la Nación al adelantar la investigación disciplinaria, incurrió en irregularidades de carácter procesal que vician de nulidad la actuación, como haber acumulado hechos que no tienen relación entre sí, no decretó las pruebas que pidió y no sustentó las decisiones sancionatorias en un dictamen pericial o técnico los sobrecostos por los cuales fue sancionado. Señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha señalado que se incurre en una vía de hecho, cuando se desconocen las formalidades del proceso.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad accionada argumentó: El control que ejerce la jurisdicción contenciosa administrativa sobre los actos sancionatorios no puede convertirse en una tercera instancia, que traslade el debate jurídico que se surtió ante la administración en sede judicial, pues el cuestionamiento no comprende la misma valoración de la prueba, ya que la competencia está asignada al ente investigador, porque de lo contrario se aleja de toda proporcionalidad, en consecuencia, la

reclamación está dirigida solamente a las garantías básicas como el debido proceso, el derecho de defensa y en modo específico si se desarrolló atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la ley. El ente sancionatorio cumplió con las etapas previstas para la actuación e inició la investigación disciplinaria, con el fin de determinar la responsabilidad del demandante y practicó las pruebas que se debían 1 Sentencia C-590 de 2005

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Demandado: Procuraduría General de la Nación 6 realizar, y con base en ellas le impuso la sanción disciplinaria.

Precisó que el concepto de violación carece de argumentación, y además no cumple con la citación de las normas que, según el criterio del demandante, fueron vulneradas por la entidad y que requieren la protección a través de la jurisdicción; en su lugar, se limitó o se refirió a invocar la tipología de las vía de hecho a las que ha aludido la Corte Constitucional, entre ellas, la atinente a la de defecto fáctico, pero sin sustentar los motivos por los que considera se configuran las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA, esto es, que el acto se expidió sin competencia, que haya vulnerado las normas en que debió fundarse, que haya desconocido el derecho de defensa, o que haya incurrido en falsa motivación o desviación de poder, máxime que la Procuraduría inició la actuación disciplinaria atendiendo la queja que presentó el señor Mauricio

Ortiz Monroy, quien, en calidad de alcalde del municipio del Espinal, señaló que el accionante, en calidad de Secretario de Planeación, al celebrar los contratos de suministro 172, 117 y 141 de 2007 incurrió en sobrecostos en la compra de 3 videos beams para distintas instituciones educativas. Señaló que el ente de control ordenó la apertura de la investigación, mediante auto del 24 de noviembre de 2010 y profirió el pliego de cargos el 7 de mayo de 2010, porque el demandante suscribió los contratos 117, 141 y 172 de 2007 con un manifiesto sobrecosto, teniendo en cuenta que cada equipo tenía un precio aproximado de $2.577.533.oo, mientras que el accionante los adquirió por un valor de $9.200.000, es decir que se cobró un 260.8% de más, dado que existe una diferencia de casi $6.000.000, entre los precios mencionados, según el apoyo técnico prestado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la PGN. Indicó que la Procuraduría le notificó al sancionado el pliego de cargos, no obstante, el actor no presentó descargos2, razón por la cual se escuchó en versión libre el 8 de septiembre de 2010, y una vez se recaudaron todas las pruebas se le brindó la oportunidad de alegar en conclusión e insistió en guardar silencio, proceder irregular que se tipificó al tenor de lo dispuesto en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y se le calificó la falta como grave de conformidad con el numeral 9º del artículo 43 ibídem.

En su criterio, no se configura el “defecto fáctico” que menciona el demandante, por cuanto la decisión sancionatoria se adoptó con el suficiente material probatorio y la Corte Constitucional en la sentencia T233 de 2007 indicó que este vicio tiene dos dimensiones, esto es positiva 2 Según constancia secretarial del 7 de julio de 2010 Fl 501 co 3.

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Demandado: Procuraduría General de la Nación 7 por indebida apreciación probatoria al incluir una prueba ilegal, es decir que se practicó contrariando las formas propias del juicio; y la negativa, cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, presupuestos en los que no incurrió la Procuraduría, máxime que el accionante no precisó cuáles fueron las pruebas que pidió y que la entidad le negó, y si bien mencionó la falta de un informe técnico que demostrara los sobrecostos, se advierte que se aportó el que practicó la Dirección de Investigaciones Especiales, cuyo contenido tuvo la oportunidad de refutarlo y no lo hizo y tampoco allegó una prueba nueva para desvirtuarlo.

Concluyó que el proceder irregular que se le endilgó al sancionado se adecua a las normas que le fueron citadas como infringidas, es decir que se configura la tipicidad y se demostró que su conducta desconociendo el deber funcional a él asignado, y, además y dada su carácter gravísimo, se

le atribuyó la conducta a título de culpa grave, toda vez que produjo un detrimento patrimonial en contra del Estado en un valor equivalente a $20.000.000, razón por la cual era merecedor de la sanción de suspensión e inhabilidad por el término de 12 meses. Para finalizar, propuso las excepciones de inepta demanda, por cuanto el libelo incumple con los presupuestos exigidos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, en relación al concepto de violación, como quiera que no citó las normas que, a su juicio, infringió el ente de control y tampoco esbozó ningún argumento que permita hacer el correspondiente estudio de legalidad, pues se limitó a transcribir unas sentencias sobre la vía de hecho en el defecto fáctico, sin que tenga nada que ver con la situación específica del disciplinado sancionado.

III. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Para esta agencia del Ministerio Público, el problema jurídico se concreta en determinar si los actos demandados constituyen una vía de hecho, al desconocer el debido proceso al imponer una sanción disciplinaria sin el suficiente material probatorio que acreditaran los elementos de la falta, esto es la ocurrencia de la conducta y la culpabilidad del investigado.

Esta agencia del Ministerio Público considera importante, primero, revisar la excepción propuesta por la entidad accionada: 3.1. Inepta demanda

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8 El apoderado de la entidad accionada aduce que el demandante en el concepto de violación, no hace una confrontación directa con las normas

que citó como infringidas y tampoco esgrime una argumentación clara y específica sobre los cargos que plantea. El artículo 137 del Código Contencioso Administrativo consagra lo siguiente: “ARTICULO 137. CONTENIDO DE LA DEMANDA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se demanda.

3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. 4. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación

5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

La Corte Constitucional, cuando declaró la constitucionalidad condicionada del numeral 4º del artículo 137 del CCA, consideró lo siguiente: “La exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificación. Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de

forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aun

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Demandado: Procuraduría General de la Nación 9 cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.”3

De suerte que el demandante para poder desvirtuar los actos administrativo que acusa, debe además de citar las normas que considera infringidas, desarrollar el concepto de violación, esto es, el planteamiento sobre las razones por las que, a su juicio, estima que los actos expedidos por el ente público contradicen el ordenamiento jurídico, pues el juez no está autorizado de oficio para encontrar los motivos de la ilegalidad

propuesta, toda vez que se parte del supuesto de que las decisiones administrativas son legales, de ahí la importancia de exponer el por qué se deben declarar nulos. En el presente caso, advierte la Delegada que el actor aduce el desconocimiento por parte del ente de control de que la entidad demandada incurrió en irregularidades de orden procesal y sustancial, toda vez que, en su criterio, acumuló hechos que no tienen nada que ver entre sí, la decisión no se soportó en un dictamen pericial, presupuestos que calificó el accionante como configuradores de vía de hecho y, por ende, admisible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De suerte que si bien no citó las normas que consideró infringidas para desarrollar la violación en la que, al parecer, incurrió el ente de control para adelantar la actuación disciplinaria, ni se vislumbran con claridad los argumentos para sustentarlo, de todos modos se alcanza a colegir que su inconformidad está dirigida al desconocimiento del debido proceso que contempla el artículo 29 constitucional, en virtud de indebida acumulación de hechos y la ausencia de pruebas que respalden la decisión sancionatoria, lo que, a su juicio, se configura una vía de hecho, en consecuencia, bajo éste supuesto esta Agencia del Ministerio Público revisará el proceso disciplinario que se adelantó en contra el sancionado. 3.2. Acumulación de hechos 3 Corte Constitucional. Sentencia C-197 del 7 de noviembre de 1999M.P. Antonio Barrera Carbonell

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10 El demandante aduce que el ente de control al formularle los cargos, incluyó unos supuestos fácticos que no se relacionan entre sí y que involucran a otros servidores públicos respecto de imputaciones que difieren sustancialmente. La Delegada advierte que la Procuraduría Provincial de Girardot inició la investigación disciplinaria, formuló el pliego de cargos y profirió el fallo sancionatorio de primera instancia en contra del demandante, relacionando como hechos los siguientes: “El 26 de diciembre de 2007, el Dr. José Gentil Palacios Urquiza, en su condición de alcalde municipal del municipio de El Espinal (Tolima), suscribió la escritura pública 806 de la Notaría de Saldaña, para la compraventa de un predio ubicado en la vereda Arizal Santa Rita, Corregimiento de Toche, en la ciudad de Ibagué, por la suma de NOVECIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($920.000.000), en esta compraventa se habría incurrido en un ostensible sobrecosto debido a que el avalúo comercial del predio es de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOSCIENTOS TREINTA PESOS (4453.764,230).” Por su parte la Dra. LUZ MARIELA PÉREZ CARVAJAL, en su condición de Secretaría General y de Gobierno, suscribió el contrato de prestación de servicios 369 de 2007, para el diseño, elaboración y divulgación de una cartilla y un video pedagógico ambiental celebrado con JAIME TRILLERA LOZANO por valor de $39.000.000, (folios 106 a 109).

Respecto de éste contrato también habría existido sobre costos y además al parecer se trató del plagio de una cartilla ecológica elaborada para los municipios del norte del Tolima, sin que su contenido tenga relación directa con los sistemas ecológicos y ambientales del Espinal. La cartilla fue luego de liquidado el contrato corregida en algunos de sus contenidos a petición de la nueva administración de El Espinal. El interventor de éste contrato fue JOSÉ ALDEMAR GARCÍA ROJAS, quien a pesar de las inconsistencias evidenciadas procedió a la liquidación del contrato sin objeción alguna el 3 de enero de 2008.” “De otro lado, el arquitecto NICOLÁS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, suscribió los contratos de suministro 172, 117 y 141 de 2007, para la compra de video beams para instituciones educativas del municipio, cada uno por valor de $9.200.000, evidenciando la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la PGN, sobre pecios en estas comprar del orden del 260,8%, debido a que se estima que se pagaron de más por estos equipos, la suma de $20.167.401.” (Subraya fuera de texto).

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11 De igual modo, el Despacho advierte que la Procuraduría Provincial de Girardot formuló el siguiente pliego de cargos el 7 de mayo de 20104 contra el demandante: “Primer cargo: Usted, Arq. NICOLÁS HERNÁNDEZ GONZALEZ, en su condición de Secretario de Planeación de EL ESPINAL, TOLIMA,

presuntamente, participó en la actividad pre-contractual del estado, en detrimento del patrimonio público, dado que en su condición de ordenador del gasto de esa municipalidad celebró los contratos 117, 141 y 172 de 2007, haciendo uso de la Facultad que le fue delegada por el Alcalde municipal, a través del Decreto 046 del 22 de abril de 2005.

Segundo Cargo: Usted, Arquitecto NICOLÁS HERNÁNDEZ GONZALEZ, en su condición de Secretario de Planeación Municipal de EL Espinal, al celebrar los siguientes contratos de compraventa, durante el año 2007, pudo haber violado el principio de transparencia de la actividad contractual del Estado, consagrado en el artículo 24 numeral 1º de la ley 80 de 1993 (Vigente al momento en que fueron celebrados los contratos), en concordancia con el artículo 30 ibídem, toda vez que eludió el proceso de selección del contratista y por el contrario decidió contratar directamente, modalidad contractual que o aplicaba en éste caso por la cuantía de los objetos contractuales y por tener los mismos objeto idéntico y ser celebrados en periodos de tiempo cercanos unos de otros…” (folios 439-458).

De manera que es cierto que la Procuraduría Provincial de Girardot incluyó hechos diferentes respecto de otros servidores del municipio, sin embargo son independientes a los que relacionó para el señor Nicolás Hernández y coinciden con los cargos que le formuló, es decir que no desconoció el debido proceso o su derecho de defensa, porque lo cierto es que le imputó la vulneración del principio de transparencia por haber contratado directamente cuando debió efectuar una convocatoria pública y, de otro lado, le imputó

sobrecostos en 3 contratos de suministro. En efecto, si bien desde el punto de vista de la técnica jurídica no era necesario incluir a otros servidores respecto de hechos diferentes, no es menos cierto que las imputaciones que el ente de control formuló en contra del aquí demandante coinciden o tienen relación directa con el sustento fáctico que esbozó para su caso particular, especifico y concreto, lo que resulta atinado con el principio de economía procesal, más aun cuando existió unidad de denuncia por cuanto no puede perderse de vista que los hechos que dieron lugar a la imputación disciplinaria fueron informados en el 4 Folio 439-458 C. No. 3

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Demandante: Nicolás Hernández González

Demandado: Procuraduría General de la Nación 12 mismo acto por parte del nuevo Alcalde de El Espinal5, lo que constituye un presupuesto para aplicar la conexidad procesal de que trata el artículo 81 de la ley 734 de 2002, en la que no se distinguió si esta era de linaje sustancial o procesal.

Además, vale precisar que a pesar de la acumulación de irregularidades, se efectuaron las notificaciones del auto de apertura de investigación disciplinaria, del pliego de cargos, de los alegatos de conclusión y de los fallos acusados, brindándosele la oportunidad de presentar descargos y solicitar la práctica de pruebas respecto de los mismos, es decir que en general se garantizó su derecho de defensa, razón por la cual la actuación no está viciada de nulidad por este motivo como lo aduce el demandante.

3.3. Práctica de pruebas e informe técnico El demandante cuestiona que la Procuraduría no decretó las pruebas que él solicitó y tampoco basó la decisión de suspensión en un informe pericial, no obstante encontró probado el segundo cargo que refiere a los sobrecostos en los que incurrió en la celebración de los contratos 117, 141 y 172 de 2007. Los artículos 128, 129 y 130 de la Ley 734 de 2002, sobre la necesidad para el esclarecimiento de los hechos y los medios de prueba, consagran: “Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Artículo 130. Medios de prueba. Modificado por el art. 50, Ley 1474 de

2011. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

5 Fl 1 del CO 2.

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Demandante: Nicolás Hernández González

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13 Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguen do los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.” A su vez, el artículo 140 consagra que la prueba es inexistente cuando esta no cumple con el lleno de los requisitos sustanciales o vulnerando los derechos fundamentales de los investigados: “Artículo 140. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimie

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