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PGN - SOLICITUD DE NULIDAD - Revisión del acto administrativo acusado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SOLICITUD DE NULIDAD - Revisión del acto administrativo acusado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD SIMPLE-Contra la Resolución 2041/16 del Ministerio de Educación sobre calidad de los programas para registro calificado NULIDAD SIMPLE-Procedencia del medio de control contra acto administrativo derogado Cuando un acto administrativo hubiere sido derogado, sin que previamente se hubiere desvirtuado su presunción de legalidad, ésta solo puede destruirse como resultado de una decisión de carácter judicial. De otro lado, los efectos de la derogatoria son hacia el futuro, de forma tal que su declaratoria no afecta lo acaecido durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, ni corrige las irregularidades que en tal caso pudieran haberse presentado, al paso que los efectos de la nulidad son retroactivos, precisamente porque buscan restablecer la legalidad alterada. Es así como, sin importar que la resolución se encuentre actualmente derogada, es válido realizar el estudio de su legalidad MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-Análisis de la competencia para proferir acto administrativo Las directrices impartidas en la resolución demandada, si bien determinan unas condiciones generales de cumplimiento, contemplan la posibilidad de que las instituciones educativas diseñen sus currículos, luego no se trata de una imposición del Estado, sino de unas reglas específicas a cumplir y que debe el Ministerio de Educación fijar a través de acto administrativo. No sobra añadir que dichas reglas obedecen a un proceso de construcción entre docentes y directivos luego, se reitera, no se trata de un mandato estatal, sino es el resultado de un debate académico que resulta de poder estandarizar y crear condiciones de igualdad en los programas educativos que se ofrecen, en este caso, de licenciaturas

Con dicha perspectiva, a juicio de esta Delegada, el Ministerio de Educación Nacional es competente para regular estas características específicas de conformidad con lo señalado en la Ley 1188 de 2002 y el Decreto 5012 de 2009 MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-Procedimiento exigido para expedir acto administrativo conforme al Decreto 1609/15 El trámite establecido en los artículos 2.1.2.1.13. y 2.1.2.1.14 (Decreto 1609/15)… ordenan la realización de las consultas ordenadas en la Constitución y la ley y, además, prescriben que debe cumplirse con el requisito de publicidad, y se debe someter a consideración del público la información sobre proyectos específicos y las observaciones realizadas por la ciudadanía, sin perjuicio del uso de los demás medios que se consideren necesarios para dar a conocer el proyecto a los sectores interesados, lo cual deberá, además, estar disponible en el sitio web de la respectiva entidad

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001032400020160028200

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Frente a este punto el Ministerio de Educación allegó las memorias justificativas del proyecto de resolución demandado en las que consta que se tuvieron en cuenta varios documentos técnicos de formación de educadores y lineamientos pedagógicos, las constancias de las actas de trabajo con docentes y directivos y la publicación efectuada, así mismo, el link en el que se puede consultar la publicidad y demás

documentación pertinente en la que consta el proceso. es así como se considera que se cumplió con el procedimiento establecido en la ley AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance como garantía institucional/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta según Corte Constitucional MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-Acto administrativo no vulnera autonomía universitaria En el contexto que antecede, a juicio del Ministerio Público la reglamentación expedida por el Ministerio de Educación no vulneró el artículo 69 de la Constitución por cuanto se observa que la resolución demandada guardó los lineamientos señalados en la Ley 1188 de 2002, pues cumplió con un proceso de socialización y construcción académica con docentes y directivos y, por último, estableció un margen de discrecionalidad y autonomía por parte de las instituciones educativas en relación con los requisitos exigidos para obtener el registro calificado PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Se limita con legislación sobre condiciones y calidad de los programas académicos SOLICITUD DE NULIDAD-Revisión del acto administrativo acusado Se observa que la resolución demandada guardó los lineamientos señalados en la Ley 1188 de 2002. Es así como se cumplió con un proceso de socialización y construcción académica con docentes y directivos y, por último, se estableció un margen de discrecionalidad y autonomía por parte de las instituciones educativas en relación con los requisitos exigidos para obtener el registro calificado. Además siguiendo el precedente de la Corte Constitucional, el aspecto regulado por la Resolución 2041 de 2016 constituye una de las limitaciones aceptables al principio de autonomía

universitaria. De otra parte, no se evidencia del contenido de la norma demandada, distinción o discriminación alguna entre las instituciones educativas privadas y públicas SENTENCIA-Debe negar las pretensiones de la demanda 2

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PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 21 de febrero de 2020 Doctor

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 20-22

Medio de Control: Nulidad Simple Radicación: 11001032400020160028200

Actor: Martha Jeanette Valbuena Buitrago

Demandados: Ministerio de Educación Nacional Honorable Señor Consejero: Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en única instancia en virtud del medio de control de nulidad simple interpuesto por la parte actora, quien solicitó la nulidad de la resolución 2041 del 3 de febrero de 2016, proferida por el Ministerio de

Educación para cuyo efecto se expone: Antecedentes Demanda 3

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Martha Jeanette Valbuena Buitrago pretende que se declare la nulidad de la resolución No. 2041 del 3 de febrero de 2016 expedida por el Ministerio de Educación que establece las características específicas de calidad de los programas de licenciatura para la obtención, renovación o modificación del registro calificado" Concepto de la Violación La demandante alegó como vulneradas las siguientes normas: Vulneración de los artículos, 13, 69, 121 y 189 numeral 11 de la C.N. A juicio de la demandante la resolución No. 2041 de 2016 contempla condiciones, requerimientos, requisitos y exigencias que no se encuentran previstos ni autorizados en la Ley y la Constitución. En relación con la autonomía universitaria alegó que la norma demandada impone requisitos, exigencias y requerimientos a las universidades con el fin de que implementen programas de licenciatura, so pretexto de fijar unas características que no están descritas en la ley, es así como dicha normativa establece un trato discriminatorio por parte del Estado respecto de las universidades públicas, pues crea mejores condiciones para los particulares, así como otros programas que han sido creados por el Gobierno Nacional. Señaló que existe una falta de competencia por parte del Ministerio de Educación en la expedición de dichas normas puesto que los ministros no tienen iniciativa legislativa frente a estos temas, siendo esta una facultad exclusiva del Presidente de la República.

Violación del Decreto 1609 de 2015 artículos 2.2.1.2.13 y 2.1.2.1.14 4

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Manifestó la demandante que se vulneran las disposiciones legales referidas por cuanto no se cumplió con el requisito exigido en cuanto a que la resolución demandada debió surtir un procedimiento que garantizará consulta y publicidad. Contestación del Ministerio de Educación El Ministerio de Educación en su escrito señaló que la norma demandada se expidió en ejercicio de las facultades contempladas en el Decreto 1075 de 2015 y 1056 de 2016. Explicó que el Decreto 1075 de 2015 dispone que el Ministerio de Educación fijará las características específicas de calidad de los programas de educación superior con sujeción a lo establecido en las disposiciones legales vigentes, las que deberán ser observadas para la obtención del registro calificado. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1188 de 2008. Agregó que si bien la Ley fijó las condiciones de calidad de los programas, facultó al Ministerio de Educación para fijar los requisitos específicos. Puso de presente que la actora no explicó en qué consiste la vulneración al principio de igualdad y manifestó que la norma acusada no establece ninguna distinción entre los establecimientos públicos o privados. Aclaró que la resolución demandada no fue expedida en razón de la

potestad reglamentaria y que lo que existe es una facultad otorgada al Ministerio de Educación para fijar las características especiales de los programas de educación superior en asocio con directivos y docentes. 5

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En relación con la supuesta vulneración de la autonomía universitaria señaló que la finalidad de la norma demandada es propender hacía la calidad de los programas de las licenciaturas y fortalecer el proceso de formación de los docentes, sin que se entienda que modifica la forma de financiamiento de las instituciones educativas. Respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 1609 de 2015, manifestó que estos se cumplieron y que se pueden corroborar en una serie de links en los que consta la información de la socialización de la norma demandada. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la resolución No. 2041 de 2016 expedida por el Ministerio de Educación? Cuestión previa Sea lo primero advertir que el acto demandado se encuentra derogado a través de la resolución No. 1583 del 15 de septiembre de 2017, es así como esta Delegada considera pertinente pronunciarse primero respecto de la procedencia de este medio de control en relación con una norma que ya no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico.

Frente al tema, el Ministerio Público se acoge a la postura reiterada que al respecto sostiene el Consejo de Estado y que señala que como quiera que la vigencia de una disposición administrativa se diferencia de su legalidad, la derogatoria de una norma no tiene la virtualidad de restablecer el orden jurídico cuando éste se hubiere visto vulnerado. 6

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Así, aun cuando un acto administrativo hubiere sido derogado, sin que previamente se hubiere desvirtuado su presunción de legalidad, ésta solo puede destruirse como resultado de una decisión de carácter judicial. De otro lado, los efectos de la derogatoria son hacia el futuro, de forma tal que su declaratoria no afecta lo acaecido durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, ni corrige las irregularidades que en tal caso pudieran haberse presentado, al paso que los efectos de la nulidad son retroactivos, precisamente porque buscan restablecer la legalidad alterada1. Es así como, sin importar que la resolución se encuentre actualmente derogada, es válido realizar el estudio de su legalidad. Superado lo anterior, a efectos de resolver el problema jurídico expuesto esta Delegada resolverá los siguientes interrogantes:  ¿El Ministerio de Educación Nacional era competente para proferir la Resolución No. 2041 de 2016?  ¿Se desconoció el procedimiento exigido en el Decreto 1609 de

2015 a efectos de expedir el acto administrativo demandado?  ¿Se vulneraron los artículos 13 y 69 de la Constitución Nacional? Competencia del Ministerio de Educación en la expedición del acto administrativo demandado 1 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, 11001-03-26-000-2011-00018-00(40743), C.P Enrique Gil Botero, 23 de mayo de 2012; Sección Primera, 11001-03-24-000-2008-00248-00, C.P Hernando Sánchez Sánchez, 10 de mayo de 2018; Sección Primera, rad. 11001-03-15-000-2003-0102301(7516), C.P María Claudia Rojas Lasso, 30 de abril de 2009; Sección Primera, 11001-03-15-000-2003-01023-01(7516) C.P Marco Antonio Velilla, 16 de diciembre de 2010. 7

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En este punto la discusión se centra en dilucidar si el acto administrativo se profirió en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida en el núm. 11 del artículo 189 de la C.N. Al respecto vale la pena recordar que los decretos reglamentarios que expide el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la C.N. cumplen una

finalidad y es la de contribuir al efectivo cumplimiento de la ley y regular con precisión circunstancias y aspectos imprescindibles para el desarrollo de la norma que reglamentan. Por este elemental motivo no pueden disponer o excederse en sus mandatos, de tal manera que la Rama Ejecutiva no puede acudir a este tipo de normas para modificar, ampliar o restringir el sentido y alcance de las disposiciones legales. De otra parte, se ha precisado por el Consejo de Estado que el acto de naturaleza reglamentaria debe desarrollar no solamente lo que hay expreso en la ley, sino además lo que se encuentra implícito en su texto, esto es, lo que subyace en las entrañas mismas de la norma reglamentada, de suerte que el acto reglamentario no se convierta en una mera reproducción de su contenido2. En esa línea de pensamiento la potestad reglamentaria puede definirse como la posibilidad que se reconoce en cabeza del Gobierno Nacional para la expedición de disposiciones que desarrollan el contenido de las leyes, que gozan de un valor normativo y que se caracterizan por las notas de generalidad, obligatoriedad e impersonalidad. Las normas que se producen en ejercicio de esta potestad se denominan reglamentos y su objeto no es otro distinto que servir de instrumento y complemento 2 Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. 11001-03-24-000-2005-00242-01, 18 de junio de 2009. 8

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5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-2020-116252 de la norma superior que justifica su existencia3. En esta perspectiva, puede sostenerse entonces que se trata de normas de ejecución puesto que la razón de su presencia en el ordenamiento jurídico se halla en la necesidad de hacer más precisas y detalladas las disposiciones que tienen fuerza material de ley4. Pues bien, si examinamos la resolución 2041 de 2016, ésta regula las características específicas de calidad de los programas de licenciatura para la obtención o modificación del registro calificado. Dicha normativa tiene fundamento en lo establecido en el Decreto 5012 de 20095, la Ley 30 de 19926, Ley 1188 de 20087 y el Decreto 1609 de 20158, conforme a los antecedentes expuestos en el acto administrativo acusado. En ilación con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 1188 de 2008, norma que regula el registro calificado contempla que: “a efectos de ofrecer y desarrollar un programa académico de educación que no esté acreditado en calidad, se requiere haber obtenido un registro calificado del mismo”. Se entiende como registro calificado aquel instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación superior. El organismo competente para otorgar ese registro calificado es el Ministerio de 3 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de diciembre 3 de 2007. C. P. Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 31447. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, 11001-03-26-000-2011-00018-00(40743), C.P

Enrique Gil Botero, 23 de mayo de 2012 5 Norma que determina las funciones del Ministerio de Educación 6 Por medio de la cual se organiza la educación superior 7 Por medio de la cual se regula el registro calificado en la Educación Superior 8 Por el cual se establecen directrices generales de técnica normativa para la elaboración de proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de la República. 9

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Educación Nacional, lo cual se realizará a través de acto administrativo motivado9. Debe destacarse que la ley 1188 de 2002 establece en su artículo 2º que es el Ministerio de Educación Nacional con docentes y directivos quienes fijarán mediante resolución las características específicas de calidad de los programas de educación superior. En el proceso de definición de dichas características se identificarán los elementos generales de cada programa, sin perjuicio de que las instituciones de educación superior puedan incluir en sus currículos elementos que los particularicen, en virtud de no afectar la potestad constitucional en materia de la autonomía universitaria. De otra parte, de conformidad con lo establecido en el Decreto 5012 de 2009 se encuentra entre las funciones del Ministerio de Educación la de coordinar la formulación de los estándares mínimos de calidad para el registro calificado de programas de pregrado y postgrado, así como

dictar las normas para la organización y los criterios pedagógicos y técnicos para la atención integral a la primera infancia y las diferentes modalidades de prestación del servicio educativo, que orienten la educación en los niveles de preescolar, básica, media, superior y en la atención integral a la primera infancia. Siguiendo entonces los lineamientos legales señalados, es claro que el Ministerio de Educación Nacional tiene toda la competencia para regular a través de una resolución las características especiales de los programas de Educación Superior. Es así como la norma demandada no fue expedida en razón de la potestad reglamentaria sino que se trata de una facultad que se otorgó por ley para que, de manera conjunta, con directivos y docentes se determinen los requisitos y exigencias 9 Decreto 1188 de 2002 10

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educativos a partir de la apropiación de los estándares básicos de competencias, lineamientos curriculares y referentes de calidad. Así mismo, le otorgó competencia a las instituciones educativas para organizar los programas de licenciatura por créditos y la definición y duración en el tiempo. En este orden de ideas, puede decirse entonces que las directrices impartidas en la resolución demandada, si bien determinan unas condiciones generales de cumplimiento, contemplan la posibilidad de que las instituciones educativas diseñen sus currículos, luego no se trata de una imposición del Estado, sino de unas reglas específicas a cumplir y que debe el Ministerio de Educación fijar a través de acto administrativo. No sobra añadir que dichas reglas obedecen a un proceso de construcción entre docentes y directivos luego, se reitera, no se trata de un mandato estatal, sino es el resultado de un debate académico que resulta de poder estandarizar y crear condiciones de 11

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establecido en los artículos 2.1.2.1.13. y 2.1.2.1.14 de dicha normativa, artículos que ordenan la realización de las consultas ordenadas en la Constitución y la ley y, además, prescriben que debe cumplirse con el requisito de publicidad, y se debe someter a consideración del público la información sobre proyectos específicos y las observaciones realizadas por la ciudadanía, sin perjuicio del uso de los demás medios que se consideren necesarios para dar a conocer el proyecto a los sectores interesados, lo cual deberá, además, estar disponible en el sitio web de la respectiva entidad. Frente a este punto el Ministerio de Educación allegó las memorias justificativas del proyecto de resolución demandado en las que consta que se tuvieron en cuenta varios documentos técnicos de formación de educadores y lineamientos pedagógicos, las constancias de las actas de trabajo con docentes y directivos y la publicación efectuada, así mismo, el link en el que se puede consultar la publicidad y demás documentación pertinente en la que consta el proceso. es así como se considera que se cumplió con el procedimiento establecido en la ley. 12

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Vulneración de los artículos 13 y 69 de la Constitución Nacional Respecto de la vulneración del artículo 69 de la Constitución Nacional, dicha norma superior señala: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades

podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”. En relación con la autonomía universitaria y los requisitos exigidos para obtener el registro calificado, la Corte Constitucional ya ha tenido la oportunidad de estudiar algunas normas de la Ley 1188 de 2002 y ha señalado que, en virtud de la competencia del Estado para regular la prestación de los servicios públicos (artículo 365 C.P.) y en particular la educación (artículo 67 C.P.) le corresponde al legislador fijar, de manera general, las condiciones de calidad de los programas académicos y al Ejecutivo reglamentar las previsiones generales de la ley, en los términos que se han precisado por la jurisprudencia10. No sobra recordar que la autonomía universitaria no supone un total distanciamiento entre las universidades y el Estado, pues, como lo ha afirmado la Corte, “[e]sta libertad de acción no debe entenderse como una autorización que propicie una universidad aislada de la sociedad o 10 Corte Constitucional C-829 de 2010 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 13

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5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-2020-116252 emancipada completamente del Estado”, ya que encuentra limitaciones derivadas de la propia Constitución11. Expresamente frente a esas limitaciones ha señalado la sentencia C-162 de 2008: “[T]ambién se ha puesto de manifiesto que diversos preceptos constitucionales fijan límites a la autonomía universitaria, entre los que cabe mencionar: (i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (Art. 67 de la C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la C. P.), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (Art. 15023 de la C. P.) y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (Título II, Capítulo II de la Constitución)”. En el contexto que antecede, a juicio del Ministerio Público la reglamentación expedida por el Ministerio de Educación no vulneró el artículo 69 de la Constitución por cuanto se observa que la resolución demandada guardó los lineamientos señalados en la Ley 1188 de 2002, pues cumplió con un proceso de socialización y construcción académica con docentes y directivos y, por último, estableció un margen de discrecionalidad y autonomía por parte de las instituciones educativas en relación con los requisitos exigidos para obtener el registro

calificado. 11 Corte Constitucional C137 de 2018 (M. P. Alejandro Linares Cantillo). 14

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Recordemos además que ya la Corte Constitucional aclaró, en las sentencias antes citadas, que una limitación al principio de autonomía es precisamente la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que rigen la prestación efectiva de los servicios públicos y en esta se incluye las condiciones y calidad de los programas académicos, tema que reguló el acto hoy demandado. Vistas así las cosas no se evidencia vulneración al artículo 69 de la C.N. Finalmente, la demanda no precisó en qué consiste la vulneración del artículo 13 de la C.N., y no se evidencia del contenido del acto demandado discriminación o diferenciación entre las instituciones educativas públicas o privadas, razón por la cual no se encuentra vulnerado el principio de igualdad. En este orden de ideas, esta agencia del Ministerio Público pone en consideración del H. Consejo de Estado la siguiente CONCLUSIÓN De conformidad con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia, y no obstante la derogatoria de la norma acusada, para esta Procuraduría Delegada deben negarse las pretensiones de la demanda, puesto que: i) El Ministerio de Educación era competente para proferir el acto acusado como quiera que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1188 de 2002 y el Decreto 5012 de 2009

se fijaron competencias expresas para ello. Las directrices impartidas en la resolución demandada, si bien determinaron unas condiciones generales de cumplimiento, contemplaron la 15

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siguiendo el precedente de la Corte Constitucional, el aspecto regulado por la Resolución 2041 de 2016 constituye una de las limitaciones aceptables al principio de autonomía universitaria. De otra parte, no se evidencia del contenido de la norma demandada, distinción o discriminación alguna entre las instituciones educativas privadas y públicas. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las 16

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PRETENSIONES DE LA DE

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