PGN - SOLICITUD DE PAGOS INDEBIDOS - Con conocimiento de la ilicitud
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SOLICITUD DE PAGOS INDEBIDOS - Con conocimiento de la ilicitud
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Delegada para la Moralidad Pública Radicación # 059-0503-2000 Disciplinado y/o investigado Oswaldo Velasco Daza Cargo y Entidad Personero Municipal de Quípama - Boyacá Quejoso Miguel Espitia Doncel Alcalde Municipal de Quípama - Boyacá Fecha Queja 20 de septiembre de 1999 Fecha Hechos 9 y 12 de julio de 1999 Asunto Fallo de Segunda Instancia Bogotá, D.C. 27 de junio de 2003
I. ASUNTO Conoce la Delegada para la Moralidad Pública, del Recurso de Apelación interpuesto por el Señor OSWALDO VELASCO DAZA, en su condición de Personero Municipal de Quípama – Boyacá, en contra de la decisión de primera instancia proferida por la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá el 30 de julio del 2001, mediante la cual lo sancionó disciplinariamente con multa equivalente a treinta (30) días de salario devengado al momento de comisión de la falta.
II. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en las piezas procesales de investigación penal adelantadas por la Fiscalía Veintiséis Seccional Chiquinquirá, en contra de OSWALDO VELASCO DAZA, por los punibles de peculado en grado de tentativa y falsedad de documento público, la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, mediante Auto del 23 de agosto del 2000, ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria en su contra, en su condición de Personero del Municipio de Quípama – Boyacá; formulándole posteriormente, el 11 de septiembre del 2000, cargos disciplinarios, por posibles
irregularidades en el ejercicio de sus funciones. (Fls. 93-94 y 101-105) Dichos cargos consistieron: 1º. OSWALDO VELASCO DAZA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 17.387.085 de Puerto López, en su condición de Personero Municipal del Municipio de Quípama – Boyacá, al haber solicitado al Señor Miguel Espitia Doncel, Alcalde de esa Localidad, el pago de la suma de $160.000.oo al Señor Germán Duarte, por concepto de transporte con cargo al presupuesto de la Personería, adjuntando constancia de desplazamiento a las Veredas Guacara y Cormal de ese Municipio, y factura por concepto de transporte por los días 9 y 12 de julio de 1999, habiéndose probado que en las mencionadas fechas el implicado se desplazó al Municipio de Paime – Cundinamarca, en viaje de ida y regreso, para atender asuntos personales, Faltando a los deberes que el cargo le impone, al obtener indebidamente en pago de un servicio de transporte particular con dineros del presupuesto de la Personería Municipal de Quípama, puesto que dicho desplazamiento no tenía relación con su gestión pública. (Fl. 103) 1 La conducta que se le atribuye al implicado, señala el A-quo, es constitutiva de falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º de la Constitución Política y los artículos 37 y 38 de la Ley 200 de 1995. Como normas infringidas le señaló el artículo 209 de la Constitución Política; el artículo 178 numerales 1 y 3 de la Ley 136 de 1994; y los numerales 1, 2, 8, 21 y 23
del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. En cuanto a la determinación provisional de la naturaleza de la falta, ese Despacho precisó que: “La falta se considera como GRAVE teniendo en cuenta la calidad del disciplinado, puesto que por la naturaleza del cargo, le corresponde la protección del interés público, la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales, ejerce (sic) funciones de ministerio público, etc. Así mismo, que incurrió en la falta a título de dolo, pues tenía conocimiento del hecho y quería su realización, y, por la naturaleza y efectos de la falta, toda vez que se configura como delito.” (Fls. 104-105) 2º. La Procuraduría Provincial de Chiquinquirá mediante Resolución No. 27 del 30 de julio del 2001, falló el Proceso Disciplinario en Primera Instancia, declarando al ciudadano OSWALDO VELASCO DAZA, en su condición de Personero del Municipio de Quípama – Boyacá, disciplinariamente responsable por la conducta que se le concretó en la formulación del cargo, matizándose en el sentido de que se pretendió obtener el pago de un servicio particular con dineros del erario; se le impuso sanción disciplinaria consistente en multa hasta el equivalente a treinta (30) días de salario devengado en el momento de comisión de la falta. (Fls. 168-178) 3º. Inconforme el Investigado con la decisión adoptada por el Procurador Provincial de Chiquinquirá, el día 17 de septiembre del 2001, estando dentro del término legal, a través de fax presentó Recurso de Apelación en contra del Fallo de Primera
Instancia. (Fls. 185-190) Recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo por el A-quo, a través de Auto del 27 de septiembre del 2001 y remitido el Expediente Rad. 0590503-2000 a la Procuraduría Regional de Boyacá, mediante oficio No. 2121-2001 del 26 de septiembre del 2001. (Fls. 193-194) Posteriormente, mediante Auto del 6 de junio del 2003, el Señor Procurador General de la Nación, atendiendo la especial situación de congestión de procesos que atraviesa la Procuraduría Regional de Boyacá, de conformidad con el numeral 7º del artículo 7 del Decreto 262 del 2000, designó como funcionario especial de segunda instancia al Procurador Delegado para la Moralidad Pública. (Fl. 197)
III. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA
Competencia
1. Este Despacho es competente para conocer en segunda instancia del proceso adelantado en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, de conformidad con el Auto del 6 de junio del 2003 del Procurador General de la Nación.
Del recurso de apelación 2
2. En primer término, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 157 de la Ley 200 de 1995, anterior Código Disciplinario, el funcionario de segunda instancia podrá, únicamente de oficio, decretar y practicar las pruebas que considere indispensables para la decisión, es decir, que la práctica de las mismas está sujeta a la consideración del funcionario de segunda instancia, aunque es pertinente anotar
que el disciplinado conserva la facultad de su análisis y discusión. En consecuencia, en el proceso objeto de estudio, considera este Despacho que las piezas probatorias aportadas al mismo, permiten decidir sobre la cuestión de fondo. El Recurso de Apelación interpuesto en término por el Investigado hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa. En efecto, la Constitución Política de Colombia, establece: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (...).” En consecuencia, procede esta Delegada en segunda instancia a resolver el recurso interpuesto. El Caso Concreto Fundamentos de la impugnación
3. El servidor público vinculado al proceso, impugna el Fallo de Primera Instancia alegando que es cuestionable la posición adoptada por el A-quo respecto a los testimonios de Beatriz Díaz Beltrán, Enrique Díaz, Oliverio Pachón Rodríguez, Miguel
Francisco Gómez Aguilar, Leonardo Cifuentes Ruíz y Raúl Bayen Rodríguez, por considerar que les restó toda credibilidad y razonamiento a la cuestión fáctica planteada por ellos en sus juramentadas, pues dichos testimonios corroboran en todo sentido de tiempo, modo y lugar lo narrado por él en su versión libre y espontánea. Afirma que el fallador de primera instancia parte del principio de la mala fe y no de la presunción de la buena fe, puesto que desestima los testimonios favorables al procesado y sólo se dedica a traer a colación los adversos a él, sin que exista dentro de las probanzas un asomo o prueba ínfima que desvirtúe o contradiga el dicho del disciplinado, en lo concerniente a la asistencia, concurrencia y desplazamientos hechos con el Señor Germán Duarte a las veredas de Guacara y Cormal durante los días 9 y 12 de julio de 1999. 3 Agrega que se desconocieron todos los principios, posiciones y planteamientos adoptados respecto a la presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado. Sostiene que por esa inobservancia es que se entra en error la falladora de primera instancia, al decir que al confrontar los testimonios y en general la prueba que obra en el proceso, con las explicaciones del disciplinado, el Despacho considera que esta carece de respaldo probatorio frente al cargo que se formula. Alega que si unos testimonios son valederos, acertados a la cuestión fáctica para la funcionaria del conocimiento, que sentido o que posición o fundamento jurídico tuvo para desestimar las otras testimoniales, pues a lo largo del proveído no se
mencionan las razones que se tuvieron, a no ser, que dicho antagonismo o posición sea del parecer del fallador, ya que de ser así se estaría en las cuerdas o rayando los elementos del prevaricato por acción o por omisión. Pruebas
4. El señor OSWALDO VELASCO DAZA, Personero Municipal de QuípamaBoyacá, sustenta su defensa y pretende hacer valer como prueba, los siguientes documentos que reposan en el cuaderno original del Expediente 059-0503-2000: Comunicación del 20 de septiembre de 1999, dirigida por el Alcalde del Municipio de Quípama – Boyacá al Fiscal Tercero Delegado de Muzo, Boyacá. (Fl. 4) Comunicación del 23 de julio de 1999, dirigida al Alcalde del Municipio de Quípama – Boyaca, por el Señor OSWALDO VELASCO DAZA, Personero Municipal. (Fl. 5) Constancia del 23 de julio de 1999, suscrita por el Señor OSWALDO VELASCO DAZA, Personero Municipal. (Fl. 6) Cuenta de Cobro sin fecha firmada por el Señor Germán Duarte. (Fl. 7) Oficio No. 840 del 23 de junio del 2000, de la Fiscalía Veintiséis de Chiquinquirá – Boyaca. (Fl. 59) Acta de Posesión del 8 de agosto de 1998, del Señor OSWALDO VELASCO DAZA, Personero Municipal de Quípama – Boyacá. (Fl. 98)
Oficio Penal No. 2.073 del 12 de noviembre de 1999, de la Unidad de Fiscalías de
Muzo – Boyacá, Fiscalía General de la Nación. (Fl. 2) Expediente No. S. 0567 Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá. Actuaciones previas. (Fls. 350) Declaración juramentada rendida el 12 de noviembre de 1999, ante la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Promiscuos de Muzo, Quípama y la Victoria – Boyacá, por la Señora Beatriz Díaz Beltán, Alcaldesa de Paime – Cundinamarca. (Fls. 47-48) Declaración juramentada rendida el 22 de octubre de 1999, ante la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Promiscuos de Muzo – Boyacá, por el Señor Germán Duarte, identificado con a C.C. No. 9.385.084 de Quípama. (Fls. 61-62) Diligencia de Indagatoria que rinde OSWALDO VELASCO DAZA, el 8 de noviembre de 1999, ante la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Muzo, Quípama y la Victoria – Boyacá. (Fls. 63-68) Declaración juramentada rendida el 9 de noviembre de 1999, ante la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Promiscuos de Muzo, Quípama y la Victoria – Boyacá, por la Señora Elsa Yolanda Chacón, identificada con a C.C. No. 33.435.269 de Quípama. (Fls. 71-72) 4 Declaración juramentada rendida el 9 de noviembre de 1999, ante la Fiscalía
Tercera Delegada ante los Jueces Promiscuos de Muzo, Quípama y la Victoria – Boyacá, por el Señor Miguel Angel Chacón, identificado con a C.C. No. 9.385.417 de Quípama. (Fls. 79-80) Declaración rendida el 15 de diciembre del 2000, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paime – Cundinamarca, por la Señora Beatriz Díaz Beltrán, Alcaldesa Municipal e Paime – Cundinamarca. (Fls. 155-157) Declaración juramentada rendida el 9 de noviembre de 1999, ante la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Promiscuos de Muzo, Quípama y la Victoria – Boyacá, por el Señor Miguel Enrique Díaz Murcia, identificado con la C.C. No. 344.451 de Paime. (Fls. 32-33) Con el fin de entrar a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Investigado, procede esta Delegada al siguiente estudio:
5. Conforme al artículo 168 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, las personerías municipales cuentan con autonomía presupuestal y administrativa y ejercen las funciones del Ministerio Público que les confieren la Constitución Política y la ley, así como las que reciba por delegación de la Procuraduría General de la Nación, correspondiéndole además, entre sus funciones, la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.
En virtud de dicha Ley, son funciones del personero municipal: “Artículo 178. Funciones. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los
Acuerdos y las siguientes:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el artículo 87 de la Constitución.
2. Defender los intereses de la sociedad.
3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales.
4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones.
(...)
13. Defender el patrimonio público interponiendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes.” Como lo prevé el parágrafo del artículo 3º de la Ley 489 de 1998, la función pública se desarrollará conforme a los principios constitucionales de buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia; principios que deben articularse con los deberes especiales de sujeción y de lealtad que le corresponde a los servidores públicos y que le imponen la obligación de adelantar todos sus actos conforme a los 5 postulados de orden constitucional y legal, y los que deba cumplir conforme a los
manuales de funciones de las entidad, tal como lo prevé el artículo 6° de la Constitución Política, al establecer el Principio general de responsabilidad de los servidores públicos, no sólo por esas causas, sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Al respecto, la Corte Constitucional, con Ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, en Sentencia C-307 de 1996, precisó: “De conformidad con el artículo 6º de la Constitución Política, todos los servidores públicos -miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado (Art. 123 de la C.P.) - son responsables ante las autoridades no sólo por infringir la Constitución y las leyes, sino además, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad general regulada por la Carta Fundamental, puede traducirse de conformidad con los diversos controles que prevé la organización constitucional para el adecuado funcionamiento del Estado, en una responsabilidad política, penal, civil, fiscal o disciplinaria del servidor público. En este último caso, dicha responsabilidad se refleja en las distintas sanciones que puede llegar a imponerle la Administración -previo el cumplimiento de un proceso administrativo-, como consecuencia del desconocimiento de sus deberes y obligaciones, o la inobservancia de las prohibiciones e incompatibilidades establecidas por la Constitución y las leyes, las cuales están dirigidas a fijar condiciones razonables para un adecuado y eficaz desempeño de la función pública”1.
6. Por lo tanto, en derecho disciplinario el bien jurídico tutelado es el correcto ejercicio de la función pública, el cual se quebranta con la infracción sustancial de los
deberes que le corresponde observar a quien ejerce funciones públicas, es decir, que la configuración de la falta disciplinaria se origina en la infracción de los deberes de que es titular el servidor público, pues, debe entenderse que cuando se acepta tal condición, lo que se espera del servidor público, es que actúe conforme a los principios que orientan la función administrativa.
7. Al investigado se le reprochó y sancionó disciplinariamente, por haber solicitado indebidamente la cancelación con cargo al presupuesto del Municipio, de una cuenta a nombre de Germán Duarte por la suma de CIENTO SESENTA MIL PESOS ($160.000.oo), por concepto de transporte terrestre a las Veredas Guacara y Cormal en ejercicio de funciones propias de su cargo, los días 9 y 12 de julio de 1999, habiéndose desplazado al Municipio de Paime – Cundinamarca, en viaje de ida y regreso a atender asuntos personales, adjuntando para tal efecto la constancia y factura correspondientes.
8. En su escrito de Apelación, el Investigado sustenta su defensa en la circunstancia de no haberse valorado por parte del A-quo la totalidad de las pruebas testimoniales que fueron trasladadas del proceso penal que le adelantó la Fiscalía Veintiséis, Unidad Seccional de Tunja, por los delitos de tentativa de peculado y falsedad en documento público y las que fueron ordenadas por la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, y que considera desvirtúan la imputación que se le hizo, imputación 1 Sentencia C-397 del 11 de julio de 1996, Corte Constitucional, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
6 respecto de la cual el Investigado, durante el transcurso del Proceso, no aportó prueba que la desvirtuara. Examinadas las pruebas que obran en la Investigación y sirven de soporte a la Investigación, encuentra este Despacho probado que el Señor Personero de Qípame, Boyacá, durante los días 9 y 12 de julio de 1999, se desplazó al Municipio de Paime, Cundinamarca a atender asuntos particulares, conforme a los siguientes hechos.
9. En comunicación del 20 de septiembre de 1999 el Señor Alcalde del Municipio de Quípama - Boyacá, puso en conocimiento del Fiscal Tercero Delegado de Muzo, la solicitud del 23 de junio de 1999 del Personero del Municipio, para el pago con cargo al presupuesto del mismo, por la suma de CIENTO SESENTA MIL Pesos ($160.000.oo) por concepto del pago de transporte a las Veredas de Guacarí y Cormal, Jurisdicción del Municipio de Quípama, y factura firmada por el Señor Germán Duarte por los días viernes 9 de julio y lunes 12 del mismo mes de 1999, confirmándole éste que jamás hizo ningún viaje a dichas veredas en las fechas señaladas, pero si al Municipio de Paime contratado verbalmente por el Señor Personero OSWALSO VELASCO DAZA, para atender compromisos familiares.(Fl. 4) Como pruebas documentales que obran a folios 5 a 7, el Alcalde del Municipio remite: 1. fotocopia de la comunicación del 23 de julio de 1999, en la que el Señor
OSWALDO VELASCO DAZA, Personero Municipal, se dirige a ese Despacho en los siguientes términos: “Respetuosamente me permito solicitarle se sirva ordenar a quien corresponda el pago de la suma de Ciento Sesenta Mil Pesos ($160.000.oo) M/Cte. Al señor GERMAN DUARTE, con cargo al presupuesto de la Personería del rubro de transporte, lo anterior según constancia que se anexa a la presente y factura suscrita por el mencionado.”; 2. constancia expedida el 23 de julio de 1999, por el Personero Municipal Sr. OSWALDO VELASCO DAZA, según la cual el Señor Germán Duarte prestó a satisfacción el servicio de transporte a las Veredas Guacary y Cormal, Jurisdicción del Municipio de Quípama, y por lo tanto se debe cancelar la suma que aparece en la factura que se anexa al Oficio 212; y 3. Cuenta de cobro por la suma de $160. 000.oo, viaje ida y regreso julio 9 y 12 de 1999, cada uno por valor de $80.000.oo.
10. De los anteriores documentos surgen las siguientes evidencias: en primer término, en los suscritos por el Señor Personero, es decir, la comunicación del 23 de julio de 1999 y la certificación del mismo día, no se hace mención de los días en que se prestó dichos servicios, ni las gestiones que en ejercicio de sus funciones adelantó el Personero en las Veredas Guacary y Cormal, de las cuales sólo se hace mención en la certificación; así mismo, en la cuenta de cobro firmada por el Señor Germán Duarte, que en realidad corresponde a una factura de compra de artículos,
no se señalan los sitios de viaje. Lo anterior, lleva a la conclusión de la manera dolosa como actúo el Servidor Público Investigado, con el fin de obtener con cargo al presupuesto del Municipio, el pago indebido de su desplazamiento al Municipio de Paime – Cundinamarca, máxime que como abogado titulado y autoridad que ejerce la vigilancia de la conducta de los servidores del Municipio, conocía los requisitos mínimos, la indicación precisa de las fechas y lugares en que se cumplen tales comisiones, datos que se requieren para el cobro y legalización de cuentas con cargo a los presupuestos públicos. Conductas de las que no queda duda, frente a las falencias de los mencionados elementos, así 7 como de los testimonios rendidos por las personas que en las dos oportunidades, esto es, julio 9 y 12 de 1999, lo acompañaron al Municipio de Paime – Cundinamarca. En efecto, en declaración juramentada rendida el 22 de octubre de 1999, ante la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Promiscuos de Muzo – Boyacá, El Señor GERMAN DUARTE, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 9.385.084 de Quípama, manifestó. (Fls. 61-62) “Yo no me recuerdo de las fechas, pero el señor personero Oswaldo Velasco Daza, me dijo un día que si le hacia un expreso a Paime (Cund.), yo le dije que si pero que costaba Cien Mil pesos ($100.000.oo), y el dijo que si, que eso lo pagaba la alcaldía, entonces me dio un vale para gasolina por Veinte Mil pesos ($20.000.oo), entonces nos fuimos
para Paime que era para donde el me dijo que era el expreso, entonces llegando a Paime yo le dije que iba a recogerlo, entonces el me dijo que si que lo llamara y que fuera por el, entonces yo lo llamé como el lunes por (sic) yo lo lleve como que un viernes creo que Nueve de julio de este año, entonces yo lo llamé y el me dijo que fuera a recogerlo, por los mismos Cien mil pesos ($100.000.oo) osea (sic) que me pagaba otros Cien mil por traerlo, y yo fui a traerlo, llegando aquí me dijo que pasara el recibo a la Alcaldía por Ciento Sesenta Mil pesos ($160.000.oo) , y el me daba Veinte Mil pesos ($20.000.oo) por cuenta de el osea (sic) a parte, debo aclara que el mismo señor personero hacia los recibos y los pasaba con la cuenta de cobro a la Alcaldía para el pago, y el me dijó (sic) que si me preguntaban que dijera que era un expreso a Guacarí, y el otro a Cormal, pero que no dijera que era una para llevarme a Paíme y otro para traerme, entonces yo le dije que si que yo hacía eso, sin embargo un día el señor me dijo que si era cierto lo de dos expresos del personero y yo le dije que si, entonces el me dijo que le para (sic) una factura de cobro, yo la pase pero no dice a donde solo dice que por Ciento Sesenta Mil pesos ($160.000.oo), por expresos al personero, entonces el me preguntó que si era cierto que esos expresos eran a
Guacarí y a Cormal y yo le respondí que no que era a Paíme Cundinamarca ida y regreso osea (sic) dos viajes completos de llevé y luego fui a traerlo, y el alcalde me dijo a listo (…)”
11. Contribuye a probar las imputaciones hechas al Investigado y corrobora lo dicho por el Señor Germán Duarte, el testimonio de la Señora Elsa Yolanda Chacón, identificada con a C.C. No. 33.435.269 de Quípama, rendido el 9 de noviembre de 1999, ante esa misma Fiscalía, afirmó: (Fls. 71-72) “Yo me fui con mi esposo el día 12 de julio de este año por que mi esposo me dijo que lo acompañara a Paime Cundinamarca a ir a traer al señor personero (…) Mi esposo si le hizo el expreso a ese señor eso se lo hizó (sic) el viernes y nosotros fimos a traerlo el lunes siguiente (…) El personero le dijo a mi esposo le dijo que si le preguntaban que dijera que esos viajes eran a Quaquima y a Cormal, ese se lo dijó (sic) en presencia mia no en durante el viaje sino un día que fue a la casa por la pura mañanitica y ese fue hace poco como un mes yo creó (…) El llegó y nos dijpo (sic) que dijewramos (sic) que los expresos que le habíamos 8 hecho a Paíme que dujiera (sic) que habaiin (sic) sido a Guaquimay y el otro a Cormal (…)”
12. En igual sentido, el testimonio que obra a folios 79 y 80 del Expediente 059-05032000, rendido el 9 de noviembre de 1999, ante la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Promiscuos de Muzo, Quípama y la Victoria – Boyacá, del Señor Miguel Ángel Chacón, quien acompañó a su cuñado Germán Duarte en el desplazamiento del Señor Personero al Municipio de Paime, Cundinamarca, quien afirmó: (Fls. 7980) “Bueno a mi me convidaron aquí para que fuera a acompañarlos a mi cuñado Germán Duarte a llevar al señor personero de aquí de Quípama a Paime (cund) y yo fui con ellos (…) y ahí fue llevarlo y nos regresamos no fue más. (…) No recuerdo la fecha ni el día que fuimos, pero ese día el chofer era Germán Duarte, el personero (…) lo que puedo decir es que me parece que fue un viernes (…)” En cuanto a la declaración rendida el 15 de diciembre del 2000, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paime – Cundinamarca, por la Señora Beatriz Díaz Beltrán, Alcaldesa del Municipio de Paime – Cundinamarca, de quien sostiene el Investigado no se tuvo en cuenta su testimonio, a la pregunta si ha sostenido reuniones de carácter oficial con el Señor OSWALDO VELASCO DAZA los días 9 y 12 de julio de 1999, manifiesta que ha tenido reuniones de carácter oficial en las Veredas el Cormal y Guacarí, fue en las horas de la mañana exactamente sin recordar la hora, y que el objeto de las reuniones siempre ha sido de carácter comunitario entre los dos Municipios, reuniones de las que nunca se levantan actas sino acuerdos verbales.
(Fls. 155-157).
13. Respecto a dicho testimonio, encuentra este Despacho que la Señora Beatriz Díaz Beltrán, en declaración juramenta rendida el 12 de noviembre de 1999, ante la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Muzo, Quípama y la Victoria, es decir, 4 meses después de la ocurrencia de los hechos motivo de investigación, afirmó: “La verdad que nosotros nos hemos estado reuniendo en la Vereda Guacarí no recuerdo las fechas”; fechas que si recordó con exactitud 1 año y 5 meses después de los hechos; asegurando además, en contra de lo dicho en diciembre del 2000 que “en otra ocasión que yo no pude asistir a la reuniópon (sic) en el Guaquima (nombre con que se conoce la Vereda Gaquimay) el se desplazó hasta Paime” (Fls. 47-48) Este Testimonio para este Despacho no ofrece motivos de credibilidad, por la evidente contradicción en que entra la testigo. Pero además por cuanto es evasivo, no concreta el hecho medular de la indagación, y no atina a sentar con carácter definitivo el fundamento de lo que se le indaga, esto es, la presencia o no en las fechas anotadas, en las dichas veredas.
14. Ahora, en relación con el testimonio rendido por Miguel Enrique Díaz Murcia, ante los Jueces Promiscuos de Muzo, Quípama y la Victoria – Boyacá, que obra a folios 32 y 33, a la pregunta si tiene conocimiento del expreso que le hiciere Germán
Duarte al Señor Personero los días 9 y 12 de julio de 1999, contestó: “No no tengo conocimiento no se la clase de transporte que ha utilizado.” 9 En este orden de ideas, de la prueba recaudada, conforme a la sana crítica y los principios que informan la valoración de la prueba testimonial, para esta Delegada los testimonios que pretende hacer valer el Investigado, no ofrecen utilidad para los propósitos de la Investigación, por no tener relación ni conocimiento directo de los hechos materia de investigación, cosa distinta de quienes si acompañaron al Señor Personero en sus desplazamientos al Municipio de Paime, Cundinamarca los días 9 y 12 de julio de 1999, quienes conocieron los hechos de manera directa, condiciones que debe cumplir para que pueda constituirse en plena prueba. Agréguese además que se trata de testigos humildes, contestes, coherentes y reiterados en lo que es puntual; pero que además presentan su dicho sin ambages y con absoluta ética y honestidad, al incluso poner en claro las advertencias hechas por el implicado, respecto de lo que habrían de contestar, si se les preguntaba, respecto del sitio al cual se hicieron los viajes expresos; estos testigos que viven de su honesto trabajo no dudan en evidenciar a mentira del implicado, de la cual se les trató de hacer partícipes. Analizados así los testimonios, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esta Delegada concluye que, en efecto, la conducta que se le endilga al Investigado, se encuentra probada.
15. Otra de las censuras planteadas por el Investigado es en torno a la presunción de
la buena fe, pues según lo manifestado el A-quo desestimó los testimonios favorables al procesado y sólo trajo a colación los adversos a él, sin que según su parecer, exista dentro de las probanzas un asomo o prueba ínfima que desvirtúe o contradiga el dicho del disciplinado, en lo concerniente a la asistencia, concurrencia y desplazamientos hechos con el Señor Germán Duarte a las veredas de Guacara y Cormal durante los días 9 y 12 de julio de 1999, aspecto que ya ha sido objeto de análisis y respecto del cual es preciso remitirnos a la Sentencia C-426 del 4 de septiembre de 1997, con Ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, que precisó: “La buena fe bien puede incluírse entre los “elementos fijos e invariables que tienen
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