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PGN - SOLICITUD DE PAGOS INDEBIDOS - Se materializa con la solicitud de dinero

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SOLICITUD DE PAGOS INDEBIDOS - Se materializa con la solicitud de dinero
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Primera Delegada para la Contratación Estatal Radicación: 021-63289-2001

Implicado: Gilberto Pulido Perdomo y Otro Cargo y entidad: Gobernador Departamento del Vichada Fecha Hechos: Mayo a agosto de 2000

Asunto: Fallo de primera instancia Art. 170 ley 734/02

Bogotá, D.C., 21 de enero de 2005

1. ANTECEDENTES Se inició este averiguatorio por informe presentado por la Contraloría General de la República donde se advierte presuntas irregularidades en contratos de obra suscritos por la Gobernación del Vichada, fundamento por el cual la Procuraduría Regional del Vichada inició indagación preliminar, con el objeto de verificar la ocurrencia de conductas que pudieran constituir falta disciplinaria, folio 16 Cuaderno

No. 1. Una vez recaudadas las probanzas necesarias, esta Delegada mediante auto del 27 de Febrero de 2002 ordenó investigación disciplinaria contra GILBERTO PULIDO PERDOMO y CARLOS ARNULFO VELASQUEZ PEREZ Gobernadores titular y encargado del Departamento del Vichada por presuntas irregularidades en la celebración de los contratos de obra Nos 032 de 2000; 057 de 2000; y 085 de 2000., folio 259 a 263 cuaderno No. 1. Posteriormente, luego de evacuada la etapa de investigación disciplinaria, mediante providencia de mayo 7 del año 2003, se formuló en contra de los implicados, los siguientes

2. CARGOS: GILBERTO PULIDO PERDOMO CARGO UNICO: “Usted en su condición de Gobernador del Departamento del

Vichada el 28 de junio de 2000, celebró el contrato de obra pública No 057 y el 30 de agosto de 2000 el contrato No. 085 con GILBERTO HERNANDEZ QUEVEDO con el fin de adelantar obras de mejoramiento de la Unidad Sanitaria de la Escuela Eduardo Carranza del Municipio de Puerto Carreño, evidenciándose posteriormente que en estos contratos existieron acuerdos para obtener dadivas del pago del valor del contrato, violando los fundamentos que regulan la función pública contenidos en la prohibición de obtener provecho indebido del cargo que se ejerce, dado que las conductas del servidor público deben orientadas hacia la moralidad de su gestión, trasgrediendo así, los principios generales del derecho, como son el de fraude a la ley, pues con el ejercicio de la actividad que tenia a su cargo, en este caso la de la contratación estatal, no debió efectuarse de tal manera que finalizara con la violación de normas y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico, con su conducta trasgredió el principio de abuso del derecho pues con su actuar indebido causo daño al departamento y a los administrados que tenia a su cargo, generándole a su vez un perjuicio por su actuación. Violo a su vez los principios de la contratación estatal como son el de transparencia y responsabilidad, por cuanto las mencionadas 1 contrataciones fueron objeto de acuerdos previos, desdibujándose así la esencia misma de la función administrativa, pues estos fueron objeto de un acuerdo previo entre usted, el contratista, y JOSE GREGORIO ROJAS BRAVO (contrato No.057) y ENRIQUE CARVAJAL (contrato No. 085), como beneficiarios para que se le

cancelara una parte del valor del contrato…..En este proceso se evidencia que si bien es cierto con la contratación celebrada se pretendía cumplir con un fin del estado, como es la prestación del servicio público de la educación, la motivación particular y el interés personal estaba dirigido a obtener provecho ilegal de orden patrimonial en cumplimiento de sus funciones…Es menester mencionar que la conducta del servidor público debe estar orientada al respeto de la legalidad, obligación esta de carácter activo, materializada ante todo en su conducta personal….Al premeditarse el destinatario del contrato, así como designar el tercero con quien se debía concertar la remuneración por la ilícita gestión, saco provecho indebido del cargo que ejercía, violando así el principio de moralidad que debe acompañar cada una de las actuaciones que le fueron asignadas.” Como normas presuntamente infringidas se le citaron, los artículos 23, 24 numeral 8º, y 26 numerales 1, 2, y 4 de la Ley 80 de 1993, y los artículos 40 numerales 1, 2, 8 y 23, artículos 41 y 25 numerales1 y 4 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época en que ocurrieron los hechos. CARLOS ARNULFO VELASQUEZ PEREZ CARGO UNICO: “Usted en su condición de Gobernador (encargado) del Departamento del Vichada el día 26 de Mayo de 2000, firmó el contrato de obra pública No 032 con el Señor GILBERTO HERNANDEZ QUEVEDO con el fin de adelantar obras de adecuación del Salón de Profesores de la Normal Superior

Federico Lleras Acosta del Municipio de Puerto Carreño Vichada, evidenciándose posteriormente que en este contrato existió un acuerdo para obtener dadivas del pago del valor del contrato, violando los fundamentos que regulan la función pública contenidos en la prohibición de obtener provecho indebido del cargo que se ejerce, dado que las conductas del servidor público deben orientadas hacia la moralidad de su gestión, trasgrediendo así, los principios generales del derecho, como son el de fraude a la ley, pues con el ejercicio de la actividad que tenia a su cargo, en este caso la de la contratación estatal no debió hacerse de tal manera que finalizara con la violación de normas y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico, el principio de abuso del derecho pues con su actuar indebido causo daño al departamento y a los administrados que tenia a su cargo, generándole a su vez un detrimento patrimonial con su actuación. Con esto violó además los principios de la contratación estatal como son el de transparencia y responsabilidad, por cuanto la mencionada contratación fue objeto de un acuerdo previo desdibujándose así la transparencia que debe acompañar la función administrativa…Se evidencia que si bien es cierto con la contratación celebrada se cumplió con un fin del estado, como es la prestación del servicio público de la educación, esta fue motivada con el deseo de obtener provecho del pago en el valor del contrato, utilizando la gestión que tenia a su cargo…..Es menester mencionar que la conducta del servidor público debe estar orientada al respeto de la legalidad, obligación esta de carácter activo, materializada ante todo en su conducta personal…Al gobernador premeditar el

destinatario del contrato, así como designar el tercero con quien se debía concertar la remuneración, saco provecho indebido del cargo que ejercía, violando así el principio de moralidad que debe acompañar cada una de las actuaciones que le fueron asignadas, en la medida que la aplicación del derecho no puede realizarse de 2 tal manera que esta concluya con una violación de un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico, es decir que el funcionario utilizó la contratación como cortina, dejando de lado valores jurídicos de superior valor jurídico.” Como normas presuntamente violadas por el implicado Velásquez Pérez, igualmente se le citaron los artículos 23, 24.8, y 26.1.2.4 de la Ley 80 de 1993, y los artículos 40.1.2.8.23, 41 y 25.1.4 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

3. DESCARGOS (folios 285 a 297 y 355 a 359 c.1.) El encartado Pulido Perdomo, a través de apoderada -CARMEN HIMELDA GONZALEZ PINILLApresenta exculpaciones, en las cuales solicita nulidad, que le fue desatendida mediante providencia de noviembre 25 de 2003, folio 319 a 323 C.1, advirtiendo que resulta diáfano que la investigación disciplinaria estaba orientada a establecer presuntas irregularidades en los procesos contractuales relacionados con los contrato 032, 057 y 085 de 2000, celebrados entre el departamento de Vichada – secretaria de Educación y el quejoso, y que por otra parte en la determinación de la

conducta, se adujo como reprochable el actuar del mandante respecto de la venta de una obra asignada de manera subjetiva al contratista, al parecer para pagar favores personales o políticos, y donde se daba avisos de transparencia aportando la documentación soporte, dando igualmente cuenta de declaración jurada dada por el quejoso, en donde al parecer denota el trámite de celebración contractual y de ejecución de los contratos objeto de investigación. Refuta que en el cargo despachado, se refiere a la legalidad de la actuación precontractual y contractual, no obstante determinar inconvenientes que existieron en la ejecución contractual del 032 y 085 de conformidad con la queja y su ampliación, pero en esas se anoto que al no llegar a un acuerdo sobre el contrato 032 y la prórroga del 085 se decidió acudir a los organismos de control del estado, de lo que se infiere que el quejoso mintió por cuanto no le habían cancelado la totalidad de su contrato y que se le había presionado y no cancelado el contrato 057, pues de los documentos contractuales se puede evidenciar que en el 032 su anticipo se canceló en junio 1/00, y el saldo efectivamente fue cancelado, de acuerdo a terminación unilateral notificada el 15 de diciembre de 2000, el día 20 de diciembre. Sostiene que de aceptar la hipótesis anterior, sería desconocer los documentos del interventor en no querer recibir la obra referida en el contrato 032 en las condiciones pretendidas por el quejoso, por no corresponder a los señalamientos administrativos, sobre la cual bien hubiese podido el quejoso interponer los recursos pertinentes,

derecho que no uso, de lo que se tiene que su inconformismo radica en que la administración y el gobernador no se prestaron para arreglar el incumplimiento del contrato. Que la administración cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato 057, liquidado en septiembre 15/00. Cosa diferente aconteció con el contrato 085/00, del que dice el quejoso gasto en la ejecución del 032 lo anticipado, circunstancia que determinó su incumplimiento con lo pactado, lo que permitió la declaratoria de caducidad, lo que demuestra eficacia y eficiencia de su defendido, no pudiendo concluirse nada distinto si de aceptarse un acuerdo previo, porque entonces no recibir obras y discutir sus precios, porque requerir el cumplimiento de compromisos laborales del contratista, o el cumplimiento debido de un contrato del que se había 3 pactado y pagado el anticipo?. Lo único cierto es que el quejoso pretendía un prórroga del contrato 085, que le recibieran la obra y se la cancelaran en su totalidad, y ante su fracaso, denunció supuestos hechos irregulares. Dice que es imposible suponer que un ordenador premeditase el destinatario de un contrato y designar el tercero con quien se debía concertar la remuneración de la ilícita gestión, de ser cierto, entonces, era necesario para el cumplimiento del cometido –provecho indebido del cargo, motivación particular e interés personal dirigido a obtener provecho ilegal de orden patrimonial, reprochar al gobernador, direccional su actuar para el supuesto resultado esperado se diera sin traspiés alguno. Que las declaraciones, violatorias de los derechos del disciplinado, suponen recibo

por parte de estos, dineros de acuerdos previos con la anuencia del gobernador, lo que determina un interés particular de los mismos, pero con ello no se prueba el interés del imputado que determine su concurso, y obtener con ello una contraprestación por parte de los mismos. Afirma que la intención del arquitecto GILBERTO PULIDO PERDOMO, no fue otra que servir a la comunidad y realizar los fines del estado, situación que hubiera podido evidenciarse con su comparecencia al proceso y la práctica de las pruebas que en su oportunidad se hubiesen solicitado. Que lo único pretendido por el quejoso es desprestigiar a la administración departamental, practica propia de contradictores políticos alegando supuestos acuerdos o favores políticos o personales, pues está probado y así lo refiere el quejoso que él se vio compelido a presiones políticas y a persecuciones por parte de funcionarios de la entidad, todo con ocasión de pertenecer a un grupo político contradictor al gobierno. Por su parte, el disciplinado CARLOS ARNULFO VELÁSQUEZ PEREZ, advierte que indefectiblemente suscribió el contrato 032/00 con el señor Gilberto Hernández Quevedo, a efecto de adelantar obras de adecuación en el salón de profesores de la normal superior Federico Lleras Acosta de Puerto Carreño, Vichada, en su condición de encargado, olvidando la Procuraduría que el contrato se encontraba en el escritorio para la firma correspondiente, por lo tanto de buena fe procedido a su suscripción, pero que no intervino en etapa precontractual, como para haber vulnerado los principios de transparencia y responsabilidad. Que sus actuaciones como gobernador encargado fueron acordes, como quiera que

las pruebas obrantes al proceso, la queja y su ratificación, folios 2 a 4 y 196 a 201, en ningún aparte hacen alusión a él (disciplinado), solo en la ratificación a folio 199, dice el quejoso que suscribieron el contrato para la escuela Shiare, afirmación que carece de asidero como quiera que el contrato 085/00 no fue celebrado por él como encargado, según folio 202 a 207 del C.O. 2, y, así mismo en las declaraciones de José Gregorio Rojas Bravo, y José Enrique Carvajal, visibles de folios 234 a 236 y de 238 a 240 del C.O. tampoco se le hacen imputaciones, pruebas en que se fundamenta la pieza de cargos, aunado a que estas pruebas hablan de otros intervinientes o actores. Continua expresando que no existe prueba alguna que demuestre el grado de certeza que al suscribir el contrato 032, lo haya motivado el propósito de obtener un beneficio o provecho económico, como tampoco prueba que demuestre la utilización del encargo como gobernador para derivar dicho provecho. 4

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (folios 371 a 380 y 383 a 385 Cdo. 1) Esta Delegada mediante auto de mayo 13 del año 2004, dando cumplimiento a lo reglado por el artículo 92.8 de la Ley 734 de 2002, corrió traslado por el término de cinco (5) días, para que los investigados presentaran alegatos de conclusión, decisión que fue notificado por estado de junio 1º/04 folio 370 cuaderno 1, derecho

del cual los encartados dentro del término de Ley presentaron sus respectivos alegatos de conclusión. Gilberto Pulido Perdomo, por intermedio de su apoderada la doctora Carmen Himelda González Pinilla, inicia solicitando la declaración de nulidad de la actuación disciplinaria por considerar que se ha afectado el debido proceso. Posteriormente señala que su defendido jamás incumplió con los deberes que la constitución y la Ley le imponen, puesto que la actuación tanto precontractual como contractual se ejecutaron de acuerdo a la normatividad legal, y que lo manifestado por el quejoso es mentira y que a éste si se le canceló la totalidad del contrato 032/00, como se desprende de la liquidación del mismo, por lo que no entiende como se pueda pensar que se haya presionado al contratista para que pagara recursos algunos, o contraprestación para obtener su pago debido, tal como lo demuestran los documentos entregados por el interventor del contrato, quien no quería recibir la obra por no corresponder a los señalamientos administrativos, por lo que se pregunta por qué el contratista no hizo uso de los recursos pertinentes de la vía gubernativa. Sostiene la defensa que el inconformismo del señor Hernández Quevedo, no era otro que negarse a responder por el incumplimiento evidente dentro del contrato 085/00, que en cuanto al contrato 057/00, el Departamento cumplió con las obligaciones allí pactadas, pues lo canceló en su totalidad y la obra fue recibida a entera satisfacción. Por otra parte añade, que no ocurrió igual con el contrato 085/00, puesto que su prohijado lejos de tomar un aprovechamiento indebido del cargo que para entonces

ejercía, al declarar la caducidad de dicho contrato, lo que demuestra es una eficiente labor administrativa, lo que según la defensa deja claro que el animo del quejoso que disfrazar el incumplimiento contractual de su parte, y denunciar conductas sin ningún asidero ni justificación, en contra de quien le venía reclamando cumplimiento a sus obligaciones contractuales. Que el quejoso expresó que su única pretensión al formular la queja, era que se le concediera una prorroga dentro del contrato 085, y se le recibiera la obra en el estado en que se encontraba, al igual que se le cancelara su totalidad, pero al no llegar a un acuerdo con la administración departamental, decidió denunciar los presuntos hechos irregulares que son motivo de esta actuación. Agrega la defensa, que es imposible suponer que el ordenador del gasto premedite el destinatario del contrato y designar un tercero que concerte la remuneración por dicha gestión, que además las declaraciones decepcionadas violan los derechos de su defendido, puesto que demuestran un interés de cada uno de los declarantes para recibir un interés particular. Señala la defensora, que el implicado Pulido Perdomo efectivamente celebró contratos de obra con el señor Gilberto Hernández Quevedo, haciendo uso de la normatividad y procedimientos contemplados en la Ley, sin que existiera otro animo 5 que el de servir a la comunidad y cumplir los fines del Estado, por lo que no consintió el incumplimiento injustificado del contratista, situación que motivo la presente actuación por queja del señor Hernando Quevedo, y que si en algún momento existió pago por parte del quejoso a los declarantes son asuntos particulares, con el fin de

desprestigiar la administración departamental, usada por los contradictores políticos alegando supuestos favores o acuerdos políticos o personales, toda vez que lo refirió el propio quejoso cuando manifestó que se vio constreñido por presiones políticas y persecuciones por parte de funcionarios de la Gobernación, culmina considerando que no hubo irregularidad alguna por parte de su patrocinado y solicita el archivo de las diligencias. Por su parte el disciplinado Carlos Arnulfo Velásquez Pérez, en sus Alegatos de conclusión, manifiesta, que se ratifica en lo explicado en su escrito de descargos, y agrega que la realidad probatoria que obra al plenario es suficiente para determinar que no incurrió en irregularidad alguna, al suscribir el contrato 032/00, puesto que si bien es cierto en su calidad de Gobernador encargado celebró dicho contrato, igual lo es que al momento de asumir esas funciones, el contrato estaba sobre el escritorio para la correspondiente firma, por lo que en cumplimiento de sus funciones lo firmó de buena fe, sin que tuviera nada que ver con los hechos preparatorios, ni se puso de acuerdo con ningún contratista, por lo que considera no haber violado ninguna de las normas que se le citan en el auto de cargos, puesto que no hay prueba que comprometa su responsabilidad. Añade que tampoco existe prueba que demuestre la utilización del cargo para derivar beneficio o provecho económico, ni a su favor, ni a favor de terceros y considera que la Procuraduría confunda al Gobernador Titular con el Gobernador Encargado, y que además las declaraciones siempre se refieren al Gobernador Gilberto Pulido y en

ningún momento lo nombran a él, termina solicitando que se archiven las diligencias en su favor.

5. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Sea lo primero señalar que la petición de nulidad deprecada por la defensa del implicado Gilberto Pulido Perdomo, fue resuelta oportunamente por esta Delegada en auto de noviembre 25 de año 2003, folio 319 y siguientes del cuaderno original, por lo tanto este Despacho se abstendrá de nuevo pronunciamiento.

Se reprocha en esta investigación, al señor GILBERTO PULIDO PERDOMO, en su calidad de Gobernador Departamental del Vichada, haber celebrado los contratos 057 de junio 28 y 085 de agosto 30, ambos del año 2000, con el señor Gilberto Hernández Quevedo, para adelantar obras de mejoramiento en la unidad sanitaria de la Escuela Eduardo Carranza del municipio de Puerto Carreño y la adecuación de un aula en la Escuela Shiare Inspección de Policía del municipio de Cumaribo – Vichada, respectivamente, dentro de los cuales se evidenció que hubo acuerdos para obtener dadivas en favor de terceros, violando además los principios de transparencia y responsabilidad, toda vez que estos fueron objeto de un previo acuerdo entre el implicado, el contratista y los señores José Gregorio Rojas Bravo y Enrique Carvajal, como beneficiarios para que se les cancelara una parte del valor del respectivo contrato. Es decir, la Administración Departamental en cabeza de su representante legal y ordenador del gasto, el Gobernador Pulido Perdomo entregó dichos contratos a los 6 señores José Gregorio Rojas Bravo y Enrique Carvajal, pero estos los vendieron a quien en realidad figura como contratista y ejecuta las obras, el señor Gilberto

Hernández, ocasionando sin lugar a dudas con su conducta un grave detrimento patrimonial a favor de terceros. Luego de revisado el material probatorio que se aportó al plenario, puede este Despacho esclarecer, que efectivamente el señor Gilberto Pulido Perdomo en su calidad de Gobernador Departamental del Vichada, violando los principios de transparencia y selección objetiva, descritos en el Estatuto Contractual, inicialmente entregó al señor Jorge Enrique Carvajal Torres, el contrato de obra para la adecuación del aula en la Escuela Shiare, quien con la anuencia del propio mandatario territorial lo cedió al contratista Gilberto Hernández, por la suma de tres millones de pesos, de los cuales por disposición del Gobernador implicado, le debía entregar un millón a la señora Nidia Estévez, por que ella le había ayudado en su campaña política, tal como se desprende no solo de la queja formulada por el señor Gilberto Hernández en la Contraloría, sino además en su declaración rendida ante la Procuraduría Regional del Vichada – folio 196 y s.s del cuaderno original, al igual que de la versión del propio Jorge Enrique Carvajal, quien sostuvo que el Gobernador le entrego el contrato pero él se negó a ejecutarlo en primera medida por no tener conocimiento de construcción y en segundo lugar por el lugar donde debían ejecutarse las obras, por lo que con la complacencia de Pulido Perdomo lo cedió a Hernández Quevedo y la Administración Departamental suscribió el contrato 085/00, con éste último, – folio 234 c.p.

Afirmación que fue corroborada por la propia señora Nidia Yorleydy Estévez, quien consintió lo manifestado por el quejoso y confirmó que por orden del Gobernador Pulido Perdomo, el señor Jorge Enrique Carvajal le entregó la suma de un millón de pesos, por la venta de la ejecución de unas obras en el departamento a Gilberto Hernández, ya que ella le había colaborado en su campaña electoral para la Gobernación – folio 321 a 323 c. denominado contrato 032. Las anteriores declaraciones, las cuales no tienen tacha alguna, puesto que reúnen los requisitos de los artículos 213 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, merecen por parte del Despacho total aceptación, igualmente no hay mérito que afecte su credibilidad o imparcialidad, por cualquier causa, como lo pretende la defensa, puesto que si en algún momento la pretensión del quejoso era la de obtener la prorroga del contrato 085/00, igual lo es, que dentro de la investigación disciplinaria se pudieron establecer las irrefutables irregularidades en que incurrió el Implicado Pulido Perdomo, cuando evadiendo los principios de transparencia y del deber de selección objetiva, entregó dicho contrato a una persona que no tenia conocimientos en construcción y lo orientó para que éste a su vez lo cediera por el valor que él mismo acordara, eso sí, con la advertencia que debía entregarle un millón de pesos a una cuarta persona, la señora Estévez. Lo anterior indica, que no hubo selección objetiva, pues a pesar de obrar en el diligenciamiento tres invitaciones a cotizar y sus respectivas propuestas, estas

debieron ser elaboradas luego de entregarle en pago de favores políticos al señor Carvajal Torres el contrato, es decir, dejó en manos de éste particular la decisión de escoger el contratista, a cambio de un porcentaje del valor del contrato, con lo cual el mandatario permitió y consintió el detrimento patrimonial, puesto que esta practica genera mayores costo en la contratación administrativa. 7 Igual ocurrió dentro del contrato de obra 057 de junio 28 de 2000, cuyo objeto fue el mejoramiento de la unidad sanitaria de la Escuela Eduardo Carranza, puesto que el Gobernador implicado Gilberto Pulido Perdomo, no solo evadiendo flagrantemente los principios de transparencia y el deber de selección objetiva, sino además actuando con desviación y abuso de su poder como ordenador del gasto, entregó al señor José Gregorio Rojas Bravo, dichas obras para que éste igualmente las vendiera y elaborara el contrato a nombre de un tercero. En la declaración rendida por el propio señor Rojas Bravo, manifestó haber recibido de parte del gobernador Pulido Perdomo, un contrato para ejecutar las obras en la unidad sanitaria de la Escuela Eduardo Carranza, pero éste como no tenía idea de albañilería, podía ceder o vender su ejecución, es decir el mandatario territorial, orientó a Rojas para que vendiera la ejecución del contrato, el cual si bien es cierto salió a nombre de Gilberto Hernández Quevedo, luego de la negociación irregular que existiera entre el intermediario Rojas Bravo y el contratista Hernández, por valor de un millón doscientos mil pesos, también lo es, que fue producto de la maquinación del Gobernador en cumplimiento de sus compromisos políticos con las personas que

colaboraron en su campaña electoral, así mismo se pudo establecer, que de esta negociación el contratista quedó debiéndole a Rojas la suma de doscientos mil pesos y para garantizar dicha deuda extendió una letra de cambio por dicho valor la cual a la fecha de la declaración de Rojas, no se había cancelado y de la cual se aportó copia al expediente - folios238 y siguientes cuaderno principal. Analizada la documentación obrante al expediente, observa el Despacho el interés irregular del Gobernador Gilberto Pulido Perdomo, quien abusando del poder que ostenta y con el fin de pagar los favores políticos a sus colaboradores en la campaña electoral, a través de la entrega subjetiva de contratos consiguió que terceras personas obtuvieran provecho patrimonial indebido, puesto que no solo les permitía venderlos, sino que además era el encargado de orientar a sus beneficiarios, para que estos cobraran por su cesión o venta al verdadero ejecutor de las obras y con quien luego de realizar los respectivos acuerdos para obtener el pago de las correspondientes dadivas, se suscribía el contrato. Inobservando los fines de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de nuestra Constitución, puesto que con su actuación permitió que terceras personas obtuvieran provecho patrimonial indebido y detrimento patrimonial de la entidad que representaba, desatendiendo además los principios que rigen la Contratación Estatal, puesto que Pulido Perdomo entregó de manera subjetiva las obras correspondientes a los contratos 057 y 085 del año 2000, a los señores Jorge Enrique Carvajal Torres y José Gregorio Rojas Bravo, quienes no son constructores, para que éstos a su vez negociaran la celebración y ejecución del respectivo contrato con el señor Gilberto

Hernández Quevedo, quien debía pagar por su venta la suma acordada conjuntamente con el Gobernador. Es del caso señalar, que el principio de transparencia reglado por el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, contempla la garantía de imparcialidad y de contera la escogencia objetiva del contratista aun en caso de que la contratación se surta de forma directa, principio que a todas luces fue violentado por el implicado Pulido Perdomo, puesto que a pesar de existir como se dijo anteriormente, invitaciones a cotizar y sus respectivas propuestas, este tramite fue surtido únicamente para tratar de legalizar la irregularidad cometida por el Gobernador, puesto que previo a ello, ya había entregado las obras a los señores Carvajal Torres y Rojas Bravo, respectivamente, 8 en pago de favores políticos y personales, para que estos quienes no tenían conocimientos en la materia de la construcción, los vendieran previo acuerdo con el mandatario, al señor Gilberto Hernández, quien figura como adjudicatario de dichos contratos, dejando claro que no hubo transparencia en la actividad contractual, puesto que en realidad quienes escogieron al contratista de la administración, no fueron otros que los particulares Carvajal y Rojas, como lo sostuvieron ellos mismos en sus declaraciones. Es decir, el implicado con su actuación abusó del poder que ostenta como máxima autoridad administrativa del departamento, al entregar subjetivamente la ejecución de las obras a personas que no conocían, ni tenían la capacidad de ejecutarlas y que por lo tanto debían vender su adjudicación, obteniendo con la anuencia del Gobernador un provecho patrimonial ilícito, que sin discusión alguna repercute en el

encarecimiento de las obras en perjuicio del patrimonio público departamento y a favor de terceros, desconociendo abiertamente los fines previstos en la Constitución y la Ley. Por otro lado la selección objetiva contemplada en el artículo 29 del Estatuto Contractual, señala claramente el deber de aplicar el criterio de escogencia del contratista, ajeno a consideraciones caprichosas o subjetivas que desconozcan el interés público, principio que igualmente fue desconocido por el Gobernador departamental del Vichada, toda vez que como único criterio tenido en cuenta para seleccionar a los contratistas, no fue otro, que el de pagarles los favores políticos recibidos en su campaña electoral. Dicho principio de escogencia o selección objetiva de los contratistas fundamenta uno de los principales deberes de todos los responsables de la contratación estatal, que conlleva preservar la institucionalidad sobre los intereses personales, individuales o subjetivos cuando se trate de escoger al contratista, con independencia del procedimiento utilizado para estos efectos; objetividad de la selección que es parte i

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