PGN - SOLICITUD DE PRÓRROGA - Renovación de permiso de pesca de investigación a la autorid
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SOLICITUD DE PRÓRROGA - Renovación de permiso de pesca de investigación a la autorid
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO ABSOLUTORIO-No se evidenciaron irregularidades en ejecución y liquidación del convenio especial de cooperación celebrado entre el Departamento de Córdoba con la Fundación GEORGE DAHL SOLICITUD DE PRÓRROGA-Renovación de permiso de pesca de investigación a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP para desarrollo de programa en Córdoba puede ser presentado por cualquier persona En cuanto a los requisitos y procedimientos, para el otorgamiento de los permisos y patentes relacionados con el ejercicio de la actividad pesquera, que otorga la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), estos se establecieron en la Resolución 601 del 23 de agosto de 2012. Partiendo del artículo 1 ibídem, cualquier persona natural o jurídica interesada en ejercer la actividad pesquera y acuícola, puede solicitar los permisos ante la AUNAP, por lo que no existe restricción alguna para que la Fundación George Dahl pidiera el permiso por sí misma. Circunstancia que se reitera en el artículo 2.16.5.2.1. del Decreto 1071 de 2015, señala: … Toda persona natural y las jurídicas colombianas podrán solicitar permiso para ejercer la actividad pesquera, mediante la presentación de solicitud que contenga los datos y requisitos que, para cada caso, establezca la Aunap... De lo expuesto, se reitera que resulta evidente que la Fundación George Dahl en su calidad de COOPERANTE y como ejecutor de todas las actividades del proyecto denominado:
“INVESTIGACIÓN EN RECURSOS HIDROBIOLOGOICOS DEL CARIBE COLOMBIANO”,
con código BPIN 20130000100030 del Sistema General de Regalías, podía solicitar un permiso nuevo para el desarrollo de las actividades investigativas, más aún, cuando no había cumplido con el cronograma aprobado en el numeral 8 de la Resolución No. 000491 del 11 de abril de 2014, hecho que era de su conocimiento desde el mes de diciembre de 2015, cuando el progreso en su actividad investigativa dependía de su propia labor y el atraso era evidente. Así que fue su propio incumplimiento, el que no le permitió desarrollar el proyecto investigativo dentro del término del permiso concedido y, pudiendo prever la situación, no adoptó las medidas para superar la dificultad en la ejecución contractual, incumpliendo con la obligación establecida en el numeral 18 del literal B) de la cláusula segunda del convenio 735 del 9 de diciembre de 2013 DEBER FUNCIONAL-No se encontraba en cabeza de la entidad departamental la obligación de renovación del permiso de pesca de investigación Conforme al material probatorio obrante en el expediente, razón le asiste a la defensa del disciplinado…, cuando señala que no se encontraba en cabeza de la entidad departamental la obligación de renovación del permiso de pesca de investigación, por lo que no era un deber funcional a su cargo, más aún, cuando el permiso había cumplido con su vigencia, según lo establecido en el cronograma por el cual fue concedido, razón por la cual, no había una justificación para su renovación, más allá, que el propio incumplimiento de la Fundación George Dahl en su calidad de COOPERANTE En el contexto descrito, a juicio del despacho, no se encuentra dentro del expediente
prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y mucho menos que ligue la responsabilidad del disciplinado respecto de los hechos objeto de reproche disciplinario, lo que impide demostrar la adecuación típica de la conducta, es más, observa este despacho que el incumplimiento contractual argüido por el instructor es una obligación contractual exclusiva de la Fundación George Dahl en su calidad de COOPERANTE, quien incumplió con su deber contractual Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11929. www.procuraduria.gov.co Email: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co 2
Expediente: IUS 2016-254075 / IUC D-2016-84-870834
MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Contrato nació viciado por los actos de corrupción que se dieron desde su concepción/MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Conducta de Gobernador buscó la suspensión de acto de corrupción administrativa Conforme al material probatorio obrante en el expediente, razón le asiste a la defensa del disciplinado…, cuando señala en las conductas realizadas por el disciplinado existe una ausencia de violación a la moralidad administrativa, puesto que, para que se genere alguna vulneración, debe existir una actuación ilícita por parte del servidor público. Resulta contradictorio exigir el respeto al principio de moralidad administrativa para dar cumplimento a un contrato que nació viciado por los actos de corrupción que se dieron desde su concepción, como es el caso del convenio especial de cooperación 735 de 2013, los cuales
no han cesado, toda vez que, en su desarrollo se observa sin duda alguna que este fue usado para apropiarse de los recursos provenientes de las regalías simulando actos de ejecución contractual y generando costos desmedidos en el desarrollo del mismo. Por lo que era un deber del funcionario disciplinado vigilar y supervisar la ejecución del contrato, y en visita de las irregularidades, buscar los mecanismos para la terminación del mismo y la recuperación de los recursos afectados con los hechos de corrupción, tal y como lo hizo el disciplinado Para el Despacho no resulta evidente un supuesto conflicto de intereses de parte del gobernador… aquí imputado, por intervenir en la ejecución de un convenio en el cual habría recibido financiación ilícita para su campaña política. Para que se configurara el aludido conflicto (asumiendo que el Despacho les diera plena credibilidad a las afirmaciones del exgobernador Lyons), hubiera sido menester que la intervención del señor… hubiera favorecido al Cooperante Fundación George Dahl, en detrimento de los derechos e intereses legítimos del Departamento de Córdoba, pero tal no ocurrió en este caso, donde lo que aparece probado es lo contrario, como queda dicho A juicio del despacho, no se encuentra dentro del expediente, prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y mucho menos que ligue la responsabilidad del disciplinado con la violación al principio de moralidad administrativa, es más, nota este despacho que su conducta buscó garantizar el mismo al buscar la suspensión de este acto claro de corrupción administrativa, siendo suficiente para absolver al disciplinable por el segundo cargo endilgado, tornándose innecesario pronunciarse en detalle sobre los demás
elementos de la acción disciplinaria respecto de este cargo FALTA DISCIPLINARIA-No se encuentra en expediente prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de extralimitación de funciones A juicio del despacho, no se encuentra dentro del expediente prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta ni menos que ligue la responsabilidad de la disciplinable con una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, es más observa este despacho que su conducta se encuadró en el marco normativo aplicable, toda vez que las partes contractualmente habrían pactado que el incumplimiento debía ser declarado por el Departamento de Córdoba, y que la entidad agotó el arreglo directo, antes de declarar el incumplimiento, adicionalmente, era tan evidente el incumplimiento del contratista que debían tomarse acciones para proteger el patrimonio público, tornándose innecesario Procuraduría Delegado de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11929 www.procuraduria.gov.co Email: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co 3
Expediente: IUS 2016-254075 / IUC D-2016-84-870834 pronunciarse en detalle sobre los demás elementos de la acción disciplinaria respecto de este cargo CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-Se pactó que sólo el Departamento puede suspender la ejecución de actividades del convenio ante reclamo del contratista FALTA DISCIPLINARIA-No existe extralimitación de funciones al agotarse arreglo directo antes de declarar incumplimiento en aras de proteger patrimonio público A juicio del despacho, no se encuentra dentro del expediente prueba que conduzca a la
certeza sobre la existencia de la falta y mucho menos que ligue la responsabilidad del disciplinable con una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, es más observa este despacho, que su conducta se encuadró en el marco normativo aplicable, toda vez que las partes contractualmente habían pactado que el incumplimiento debía ser declarado por el Departamento de Córdoba, y que la entidad agotó el arreglo directo, antes de declarar el incumplimiento, adicionalmente, era tan evidente el incumplimiento del contratista que debían tomarse acciones para proteger el patrimonio público, tornándose innecesario pronunciarse en detalle sobre los demás elementos de la acción disciplinaria respecto de este cargo Procuraduría Delegado de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11929 www.procuraduria.gov.co Email: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co 4
Expediente: IUS 2016-254075 / IUC D-2016-84-870834
Fallo No. 427-22 Dependencia Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Radicado IUS 2016-207650 / IUC D-2016-652-863710 Investigados EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD Gobernador del Departamento de Córdoba SANDRA MILENA RUIZ PÉREZ Asesora del despacho del gobernador de Córdoba JAIRO RAFAEL CRUZ LOZANO Director Administrativo con funciones en la Unidad de Contratación de la gobernación del departamento de Córdoba Quejoso /Informe Kalil Petro Sakr Servidor Público
Fecha de la Queja 9 de junio de 2016 Fecha de los hechos 2016 Asunto Fallo primera instancia Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2022
1. ASUNTO POR TRATAR.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25A, numeral 1 del Decreto 262 de 2000; en el artículo 2 de la Resolución 150 y en el artículo primero del Decreto 555, ambos proferidos por la señora Procuradora General de la Nación el 12 de mayo de 2022, una vez agotado el trámite de rigor en el presente asunto, al no observar causal alguna de nulidad que invalide lo actuado y garantizando los derechos de los sujetos procesales, procede esta Procuraduría Delegada a dictar el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA en los términos del artículo 170 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), dentro del proceso radicado con el radicado IUS 2016207650 / IUC D-2016-652-863710.
2. ANTECEDENTES Dentro de la presente actuación se investigó al señor EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD en su condición de gobernador del departamento de Córdoba, a la señora SANDRA MILENA RUIZ PÉREZ en calidad de asesora del despacho del gobernador de Córdoba y al señor JAIRO RAFAEL CRUZ LOZANO en su condición de Director Administrativo con funciones en la Unidad de Contratación de la gobernación del departamento de Córdoba por las posibles irregularidades en la ejecución y liquidación del convenio especial de cooperación 753 de 2013 celebrado con la
Fundación “GEORGE DAHL”.
3. IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS
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Expediente: IUS 2016-254075 / IUC D-2016-84-870834 3.1. EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 78.739.340, en su condición de gobernador del departamento de Córdoba para la época de los hechos, cargo al que accedió por elección popular, para el período constitucional 1 de enero de 2016 - 31 de diciembre 2019, siendo posesionado el 1 de enero de 2016 (fl. 165 c.o. 1). 3.2. SANDRA MILENA RUIZ PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 50.929.481, en su calidad de asesora grado 01 adscrita al despacho del gobernador de Córdoba, nombrada mediante decreto 1634 del 30 de diciembre de 2015 y posesionada el 6 de enero de 2016 (fls. 172 y 173 c.o. 1). 3.3. JAIRO RAFAEL CRUZ LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía N° 15.645.354, en su condición de Director Administrativo con funciones en la Unidad de Contratación de la gobernación del departamento de Córdoba para la época de los hechos, designado mediante decreto 0519 del 21 de abril de
2016 y posesionado el 2 de mayo del mismo año (fls. 185 a 187 c.o. 1).
4. ACTUACIONES PROCESALES 4.1. Indagación preliminar El 31 de octubre de 2016 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal dispuso indagación preliminar contra funcionarios por determinar (fls. 23 y 24). 4.2. Investigación disciplinaria La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal mediante auto del 15 de diciembre de 2017 abrió el proceso a investigación disciplinaria contra el señor EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD en su condición de gobernador del departamento de Córdoba, el señor Manuel José Benjumea Simancas en su calidad de Director Administrativo de Planeación y/o Director del Departamento de Regalías del departamento de Córdoba, la señora SANDRA MILENA RUIZ PÉREZ en calidad de asesora del despacho del gobernador de Córdoba y el señor JAIRO RAFAEL CRUZ LOZANO en su condición de Director Administrativo con funciones en la Unidad de Contratación de la gobernación del departamento de Córdoba (fls. 125 a 139).
Posteriormente, mediante auto 17 de octubre de 2019, declaró el cierre de la investigación (fl. 1046). 4.3. Pliego de cargos La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal profirió auto de cargos el 26 de mayo de 2020 en contra del señor EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD en su condición de gobernador del departamento de Córdoba, la señora SANDRA
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Expediente: IUS 2016-254075 / IUC D-2016-84-870834
MILENA RUIZ PÉREZ en calidad de asesora del despacho del gobernador de Córdoba y el señor JAIRO RAFAEL CRUZ LOZANO en su condición de Director Administrativo con funciones en la Unidad de Contratación de la gobernación del departamento de Córdoba (fls. 1073 a 1132). En cuanto al funcionario Manuel José Benjumea Simancas, en su calidad de Director Administrativo de Planeación y/o Director del Departamento de Regalías del departamento de Córdoba, respecto de él se ordenó terminar y archivar el proceso iniciado en su contra. 4.4. Traslado para alegatos de conclusión. Practicadas las pruebas decretadas en descargos, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante auto del 3 de junio de 2021, corrió traslado para alegatos de conclusión (fl. 1288)
5. PRUEBAS FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN 5.1. Oficio 00469 del 3 de mayo de 2016 emitido por la Gobernación de Córdoba, solicitando la suspensión del Convenio de Cooperación No. 735/2013, notificado el 3 de mayo de 2016 (fl. 5, c.o. 1). 5.2. Oficio del 6 de mayo de 2016, radicado No. 201686202322752 mediante el cual
la Fundación “George Dahl” dio respuesta a la solicitud de suspensión (fls. 6 a 9, c.o. 1). 5.3. Mediante oficio radicado el 13 de abril de 2016, la Fundación “George Dahl” solicitó al señor Manuel José Benjumea Simancas, Director Administrativo de Planeación, información sobre la gestión y trámite del permiso de investigación ante la Autoridad Nacional de Pesca - AUNAP (fl. 13, c.o. 1). 5.4. Mediante oficio radicado el 11 de abril de 2016, la Fundación “George Dahl” remitió al señor Manuel José Benjumea Simancas Director Administrativo de Planeación los documentos para la prórroga del permiso de investigación (fls. 14 y 15, c.o. 1). 5.5. Mediante oficio radicado el 31 de marzo de 2016, la Fundación “George Dahl” remitió al señor Manuel José Benjumea Simancas, Director Administrativo de Planeación remitió la justificación para la prórroga del permiso de investigación Hidrobiológico, otorgado por la AUNAP, mediante resolución No. 000491 del 11 de abril de 2014 (fl. 16, c.o. 1). 5.6. Convenio especial de cooperación 735-2013 celebrado entre el Departamento de Córdoba y la Fundación para el Conocimiento y Desarrollo de la Diversidad Procuraduría Delegado de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11929 www.procuraduria.gov.co Email: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co 7
Expediente: IUS 2016-254075 / IUC D-2016-84-870834
Biótica de Colombia “George Dahl”, para el desarrollo del proyecto investigación en recursos hidrobiológicos del Caribe colombiano con Código BPIN 20130000100030 del Sistema General de Regalías, suscrito el 9 de diciembre de 2015 por el señor Jairo Alberto Zapa Pérez Directo Departamental de Regalías y Álvaro Hernando Sua Carreño representante legal de la fundación (fl. 40 CD 3, c.o. 1). 5.7. Resolución No. 000491 del 11 de abril de 2014, por medio de la cual la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP otorgó el permiso de pesca de investigación a la Gobernación de Córdoba para el proyecto de investigación denominado “PROGRAMA DE INVESTIGACIÓN EN RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS DEL CARIBE COLOMBIANO”, notificada el 6 de mayo de 2014 (fl. 40 CD 2, c.o. 1, fls. 1 a 3 y 103, anexo 2). 5.8. Informe de interventoría No. 009 del 1 al 31 de octubre de 2015 (fl. 40 CD, c.o. 1 “735-2013-CV-T-8-INFORME DE INTERVENTORIA”). 5.9. Informe de interventoría No. 026 del 1 al 31 de marzo de 2016 (fl. 40 CD, c.o. 1 “735-2013-CV-T-9-INFORME DE INTERVENTORIA”). 5.10.Ficha de soporte de seguimiento a proyectos financiados con recursos del S.G.R., del 14 de diciembre de 2016 (fls. 78 a 85, c. o. 1). 5.11.Informe de ejecución técnica de marzo de 2014 a abril de 2015 (fls. 436 y 437,
en el CD anexo a folio 277, c.o. 2). 5.12.Concepto técnico del 22 de marzo de 2018, emitido por Michelle Figueroa Lascarro, funcionaria de la Dirección Técnica de Administración y Fomento de la AUNAP (fls. 198 a 306, en el CD anexo a folio 277, c.o. 2). 5.13.Resolución No. 0601 del 23 de agosto de 2012, por medio de la cual la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP establecido con los requisitos y procedimientos, para el otorgamiento de los permisos y patentes relacionados con el ejercicio de la actividad Pesquera y Acuícola (fl. 281 CD, “ANEXO 11”). 5.14.Informes de supervisión (fl. 814 CD 2, c.o. 4 “INFORME DE SUPERVISIÓN 735-2013”). 5.15.Informes de interventoría del No. 001 al 035 (fl. 814 CD 2, c.o. 4 “INFORME DE INTERVENTORIA PARTE 1”). 5.16.Informe de interventoría financiero, años 2014-2014 y abril 2016 (fl. 846 CD, c.o. 4 carpeta 735-2013-ESPECIAL TOMO 1 “INFORME 1” y 921 CD). Procuraduría Delegado de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11929 www.procuraduria.gov.co Email: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co 8
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5.17.Informe de interventoría financiera a 30 de noviembre de 2016 (fl. 846 CD, c.o. 4 carpeta 735-2013-ESPECIAL TOMO 3 “735-2013-TOMO-3 CARP
ESPECIAL”).
5.18.Resolución No. DC 001 del 20 de diciembre de 2016, que declara el incumplimiento del Convenio 735 de 2013 (fl. 86 CD, anexo 1). 5.19.Resolución No. DC 002 del 16 de enero de 2017, que resuelve recurso de reposición contra la Resolución No. DC 001 del 20 de diciembre de 2016 (fl. 86 CD, anexo 1). 5.20.Sentencia SP605-2018 del 21 de marzo de 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 51341, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, en contra del ex gobernador del Departamento de Córdoba Alejandro José Lyons Muskus (fls. 513 a 546, anexo 4). 5.21.Acta de inicio de etapa de arreglo directo entre el Departamento de Córdoba y la Fundación “George Dahl”, celebrar el 28 de junio de 2016, respecto de los presuntos incumplimientos en el Convenio 735 de 2013 (fls. 1036 CD, radicado E-2019-605739, c. o. 5). 5.22.Acta de arreglo directo entre el Departamento de Córdoba y la Fundación “George Dahl”, celebrar el 26 de agosto de 2016, respecto de los presuntos incumplimientos en el Convenio 735 de 2013 (fls. 1036 CD, radicado E-2019605739, c. o. 5).
6. INTERVENCIÓN DE LOS DISCIPLINADOS 6.1. De los Descargos El 7 de julio de 2020 el abogado Luis Carlos Torregroza Diazgranados, apoderado de confianza de los disciplinables JAIRO RAFAEL CRUZ LOZANO y SANDRA MILENA RUIZ PÉREZ, solicitó la nulidad de lo actuado y pidió pruebas, sin embargo, no presentó descargos (fls. 1142 a 1146, c.o. 5), La nulidad solicitada fue negada mediante auto del 10 de agosto de 2020 (fls. 1182 al 1186, c.o. 5).
Por su parte, el 08 de julio de 2020 el abogado William Andrés Cárdenas Bonilla apoderado de confianza del disciplinable EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD presentó escrito de descargos (fls. 1163 a 1181, c.o. 5), como argumentos de defensa, señaló: Frente al primer cargo, el obrar del disciplinado, al no renovar el permiso de investigación de la AUNAP no es constitutivo de la falta endilgada por tres razones fundamentales. En primer lugar, porque la gobernación no tenía el deber de renovar Procuraduría Delegado de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11929 www.procuraduria.gov.co Email: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co 9
Expediente: IUS 2016-254075 / IUC D-2016-84-870834 dicho permiso, sino que era una obligación del cooperante. El hecho de que la
gobernación haya solicitado originalmente el permiso de investigación no la convierte en el deudor de esta conducta. Debe recordarse que las obligaciones de una relación contractual emanan de las cláusulas contenidas en el contrato. Y, no por el hecho de que una parte de la relación contractual efectúe una actividad surge una obligación a su cargo. Es más, conforme a la cláusula segunda del convenio 735 de 2013, el cooperante es el obligado a realizar todas las actividades de investigación, claramente estando entre ellas las labores tendientes a la obtención de los permisos investigativos ante la AUNAP. Luego, no puede extraerse del clausulado contractual que la gobernación -a pesar de haberlo hechoestuviese obligada a solicitar dicho permiso. Por el contrario, la obligación estaba estrictamente en cabeza del cooperante. Concordante con lo anterior, es claro que el cooperante no solo podía, sino que debía solicitar el permiso por su cuenta, según el artículo tercero de la Resolución 601 de 2012 de la AUNAP. En segundo lugar, aun si se hubiese renovado la licencia, no había lugar a continuar con la actividad investigativa, teniendo en cuentas que dichas actividades según el mismo permiso solo se podían ejecutar hasta el 12 de diciembre de 2015. Y, para esa fecha, las actividades adelantadas eran prácticamente inexistentes, ello se fundamenta en el artículo primero, numeral octavo, de la misma Resolución 491 de 2014 de la AUNAP. En ese sentido, resulta abiertamente incorrecto que el cooperante justifique su incumplimiento en la no renovación del permiso. Este hecho en nada hubiera variado su proceder, puesto que, aún renovado, el plazo para ejercer las actividades investigativas ya había fenecido.
De lo anterior se debe concluir que no es cierto, como refiere el pliego, que el hecho de no renovar la licencia afectó los intereses de la comunidad y frustró la continuación de la actividad investigativa. Al tenor de lo expuesto, la no renovación de la licencia por parte de este disciplinable en nada afectó el desarrollo del convenio, pues ya estaba incumplido por parte del cooperante. En tercer lugar, el actuar del disciplinado estuvo cobijado por una causal de exclusión de la responsabilidad, como lo es el estricto cumplimiento de un deber legal. La razón que fundamenta lo anterior es que el contratista Fundación George Dahl, estaba incumpliendo -técnica y financieramentesus obligaciones. Esto generaba nada más y nada menos que un perjuicio al erario, pues se estaban girando recursos públicos sin que existiera cumplimiento por parte del contratista que justificara el pago. Por lo anterior, debió el disciplinado suspender el convenio y no renovar el permiso de la AUNAP, obrando en cumplimiento de los deberes que le Procuraduría Delegado de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11929 www.procuraduria.gov.co Email: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co 10
Expediente: IUS 2016-254075 / IUC D-2016-84-870834 imponen la protección y custodia de los recursos públicos, conforme a los numerales 3 y 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.
El cooperante, tan pronto recibió el primer pago, celebró un contrato con la empresa
Ceniagrícola por valor de $4.000.000.000, para ejecutar las actividades de investigación del convenio. Hecho que de por sí resulta reprochable, toda vez que, se pone en tela de juicio la idoneidad del cooperante para ejecutar sus obligaciones. Pero adicionalmente, al analizar los componentes del contrato con Ceniagrícola se encontró un contrato de arrendamiento con la empresa Hidromar. Este contrato de arrendamiento tenía un valor de $2.650.000.000 y se celebró por el plazo de 10 años cuando el convenio tenía únicamente un plazo de 49 meses. Igualmente, se encontró que con ocasión de ese contrato se realizó el pago de unos impuestosajenos al convenio 735 de 2013 - por valor de $92.750.000, todo lo anterior acredita la malversación de recursos públicos que llevó a la gobernación a suspender la ejecución del contrato. Nótese que, en los informes mencionados en el pliego de cargos, la interventoría estuvo reportando deficiencias en el avance de ejecución del contrato, formuló reparos de orden técnico y avaló el criterio financiero, no obstante, la anterior administración continuó ejecutando recursos públicos cuando claramente el cooperante estaba incumpliendo el contrato. Consecuencia de ello fue que el supervisor del contrato, señor Benjumea Simancas, solicitó también la iniciación del proceso disciplinario en contra de la interventoría. Así lo dijo en su diligencia de versión libre rendida ante la Contraloría General de la Nación. En aquella oportunidad, el señor Benjumea manifestó que la interventoría
autorizó pagos sin detenerse a hacer un estudio técnico financiero sobre en qué se habían gastado los recursos. Señaló, en igual sentido, que en lo técnico se presentaban informes, pero en lo financiero no se evidenciaba verdaderos informes, pues se habían autorizado los pagos sin saber cómo se habían usado esos recursos. Tales irregularidades, así quedaron constatadas en los informes de supervisión que desde el año 2016 suscribió el señor Benjumea Simancas. Así las cosas, resulta contradictorio que la Procuraduría le reproche al disciplinado no haber permitido la ejecución de un contrato, que según el mismo pliego relata, venía siendo incumplido. Aceptar esta tesis, supone entonces que el disciplinable, aun observando el mal uso de los recursos que venía empleando el cooperante con ocasión del convenio, debía hacer caso omiso de ello y simplemente renovar el permiso y seguir ordenando pagos de los recursos públicos. De esta manera, se encuentra justificada su actuación y no hay lugar a responsabilidad disciplinaria en su contra. En cuanto al segundo cargo, considera que ha existido una indebida valoración de la prueba del testimonio del señor Alejandro Lyons y que no es correcto fundamentar el pliego de cargos en su sola declaración. Adicionalmente, señala que EDWIN JOSÉ Procuraduría Delegado de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11929 www.procuraduria.gov.co Email: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co 11
Expediente: IUS 2016-254075 / IUC D-2016-84-870834
BESAILE FAYAD no tenía conocimiento de los acuerdos de corrupción detrás del convenio 735 de 2013. Esto se puede concluir, toda vez que no existe prueba alguna en esta investigación que soporte lo contrario. Si se analiza juiciosamente la declaración del señor Lyons se puede advertir que este mismo afirma la inexistencia del conocimiento del señor EDWIN BESAILE sobre estos hechos, igualmente, todas las incriminaciones que este hace respecto de la entrega de dineros para la campaña del disciplinable han de tenerse por falsas. Su declaración es parcializada y ofrece poca credibilidad, puesto que su ánimo de obtener beneficios judiciales y la falta de pruebas que corroboren su dicho, hacen que su declaración no sea suficiente para atribuir responsabilidad al disciplinable. También, respecto del segundo cargo no hay lugar a la falta disciplinaria por ausencia de violación a la moralidad administrativa, puesto que, para que exista violación a la moralidad administrativa, debe existir una actuación ilícita por parte del servidor público. Y dentro del proceso no existe actuación de esta índole por parte de EDWIN BESAILE, pues su actuación en la ejecución del convenio 735 de 2015 fue en cumplimiento de sus deberes legales. Adicionalmente, debe producirse con el propósito de favorecer intereses particulares por encima y en desmedro del interés colectivo. Situación que tampoco se advierte con la conducta del disciplinable, pues no ha existido favorecimiento alguno de intereses particulares en su intervención en la etapa contractual. Como él mismo lo ha manifestado, su propósito no era otro que proteger el interés colectivo. 6.2. Alegatos de Conclusión El 24 de junio de 2021 el abogado Luis Carlos Torregroza Diazgranados, apoderado
de confianza de los disciplinables JAIRO RAFAEL CRUZ LOZANO y SANDRA MILENA RUIZ PÉREZ, presentó escrito de descargos (fls. 1313 a 1322, c.o. 6), aduciendo que: En relación con las presuntas irregularidades en la ejecución del proceso administrativo sancionatorio adelantado para el Convenio Especial de cooperación no. 735 de 2013, señala que estas son inexistentes, como se hizo evidente en los testimonios rendidos a lo largo del proceso en los que se demuestra que en este tipo de convenios sí era aplicable la liquidación unilateral como poder excepcional del estado y no normas especiales como lo afirma la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal. En efecto, con base en la delegación a la disciplinada SANDRA MILENA RUIZ PÉREZ, su actuar se limitó al inicio de la fase de arreglo directo y al inicio del procedimiento sancionatorio, como bien señala la ley, producto del presunto incumplimiento del cooperante, toda vez que para el 7 de julio de 2016, la Gobernación de Córdoba fu
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