PGN - SOLIDARIDAD POR PASIVA - Procedencia
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SOLIDARIDAD POR PASIVA - Procedencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad Como lo ha sostenido esta agencia del Ministerio Público en otras oportunidades, el título de imputación de responsabilidad a la administración en los casos de privación injusta de la libertad es objetivo, cuando se absuelve por razones que se relacionan con la objetividad misma de la conducta ilícita y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. La responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible y también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia En el caso concreto se dio la absolución del hoy demandante con fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo strictu sensu, puesto que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta encontró que las pruebas no tenían la fuerza probatoria para imputar conductas punibles al investigado, o sea que no era posible hacer un juicio de tipicidad sobre su conducta para hacer la imputación objetiva del delito. No puede decirse que tal decisión obedeció a la aplicación de alguna de las causales que desvirtúan la antijuridicidad del comportamiento o la culpabilidad del mismo. En consecuencia, opera el titulo de
responsabilidad objetiva. La detención que padeció el hoy demandante se tornó injusta con la providencia que lo liberó de responsabilidad, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho. Para esta agencia del Ministerio Público, no hubo culpa de la víctima en el resultado, pues la privación de la libertad provino de un juicio de valor, de una decisión de las demandadas que no pudo mantenerse por falta de requisitos de ley. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado SOLIDARIDAD POR PASIVA-Procedencia Como la actuación y las decisiones que afectaron la libertad estuvieron a cargo tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, deben responder solidariamente por la privación de la libertad del demandante al tenor de lo reglado por el artículo 2344 del Código Civil Observa el Ministerio Público que en el presente caso se debe predicar responsabilidad solidaria de las demandadas frente a los demandantes, porque se demostró que ambos coparticiparon en la producción del daño antijurídico. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-Jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado DOCUMENTOS PRIVADOS-Valoración probatoria/DOCUMENTOS PRIVADOSSentencia de la Corte Constitucional La Ley 446, en su artículo 11, otorgó autenticidad a los documentos privados que fueren aportados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios,
CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext:12056
consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 Exp. 38895 sin la exigencia de la presentación personal o autenticación, salvo lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros. Frente a los documentos privados de tipo declarativo se aplica lo establecido en el numeral 2° del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que refiere que estos se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. Si provienen de un tercero su eficacia probatoria estará condicionada al carácter auténtico del mismo y podrá el juez estimarlos sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 282/2010
Bogotá D. C., 29 de noviembre de 2010 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA –SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente Doctora OLGA VALLE DE LA HOZ
E. S. D.
Ref: Proceso 38895 (47001233100020080026701)
Acción Reparación Directa Actor: Álvaro Peña Burgos y otros Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Administración Judicial El Ministerio Publico, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG Exp. 38895 Álvaro Peña Burgos, Evelia de Jesús Roncallo Moscote, Karem Paola y Álvaro Javier Peña Roncallo en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Administración Judicial para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Álvaro Peña Burgos ocurrida entre el 23 de octubre de 2004 al 8 de noviembre de 2006. 1.2. LA CONTESTACIÓN La Fiscalía General de la Nación (fls. 303 a 314 C. 1) contestó la demanda pero el Tribunal Administrativo del Magdalena en auto de 27 de marzo de 2009 (fls. 328 a 330
C. 1) la tuvo por no contestada por las siguientes razones: “… La contestación de la demanda junto con todos sus anexos (poder conferido a la Dra. MARIA EUGENIA CLAVIJO por el Jefe de la Fiscalía General Dr. DIEGO FONNEGRA VELEZ, Resolución de nombramiento de profesional universitario de la Oficina Jurídica de la Fiscalía de MARIA EUGENIA CLAVIJO, constancia laboral de MARIA EUGENIA CLAVIJO) se encuentran en copia simple. (…).
La Rama Judicial no contestó la demanda.
1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 417 a 428 C. Consejo de Estado) negó las súplicas de la demanda al considerar que la detención preventiva que sufrió el señor Peña Burgos si generó un daño pero no procede que el Estado asuma su indemnización por configurarse la culpa exclusiva de la víctima, pues el accionante con su actuación originó la causación del daño sufrido. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 456 a 460 C. Consejo de Estado). Alega: “… A pesar de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, haya aplicado el principio de In dubio pro reo para proferir la absolución, de las consideraciones plasmadas en el fallo se infiere que no hubo duda sino por el contrario la absolución obedeció a la falta de pruebas con la cual se acreditara la responsabilidad del señor ALVARO PEÑA BURGOS, en la comisión de la
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formular juicios de valor y de responsabilidad en una sentencia de condena pues con tal posición la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulneró principios fundantes de todo proceso penal como lo son la buena fe y el de inocencia, cuya inobservancia ocasionaron un daño antijurídico al actor, el cual debe ser resarcido por el Estado quien debe responder por la deficiencia y el incumplimiento de la obligación que tiene el aparato judicial de recaudar adecuadamente el material probatorio. (…)
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico consiste en determinar si las entidades demandadas tienen responsabilidad por haber ocasionado daño antijurídico al someter a la señora Avelina de Jesús Carrasquilla Urueta a una privación injusta de la libertad, y si se encuentran obligadas a indemnizar a los demandantes. 2.1. PRECEDENTES Como lo ha sostenido esta agencia del Ministerio Público en otras oportunidades1, el título de imputación de responsabilidad a la administración en los casos de privación injusta de la libertad es objetivo, cuando se absuelve por razones que se relacionan con la objetividad misma de la conducta ilícita2. 2.2.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado el marco de la responsabilidad objetiva de la administración por casos de privación injusta de la libertad a los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y a los casos en que se aplique el in dubio pro reo (strictu sensu). En sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15980, se expresó: “En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones ocasiones3, al
interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 19914 (C. de P. P.), que la responsabilidad 1 Entre otros conceptos del 2010: 19 de enero (006) Exp 37104, 8 de febrero (024) Exp 36291, 16 de junio (145) Exp 37809 y 21 de julio (178) Exp 38365. 2 Concepto 178 del 21 de julio de 2010 Exp. 38895 3 [Pie de página de la cita] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Actor: Nerio José Martínez Ditta. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299. Actor: José Ángel Zabala Méndez.; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp: 13.606. Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Actor: José María Gerardo Chaves López y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 4 [Pie de página de la cita] Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991
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REOG Exp. 38895 del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias5, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 19976 y reiterada recientemente7, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo” , pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia8 y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado.” (resalto y subrayo) 2.2.2. Actualmente, la tendencia mayoritaria de la Sección Tercera ha adoptado como criterio general que se imputa responsabilidad objetiva cuando el daño proviene de la privación de la libertad que se considera injusta siempre que el investigado termina absuelto. Frente a esta interpretación se ha postulado que, con fundamento en una lectura estricta y desde
la dogmática penal de la norma, las hipótesis que comprende el artículo 414 del C. P. P. de 1991 corresponden a eventos en los cuales se concluye que no se configura en el caso ni siquiera el elemento de tipicidad. En consecuencia, en los casos en los que se exonere de responsabilidad penal porque opera una causal eximente de antijuricidad o de culpabilidad la disputa sobre la responsabilidad que obliga a indemnizar ha de resolverse con el título de imputación ordinario: La falla en el servicio. “(…) las causales eximentes de responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad o la culpabilidad, no están contenidas en ninguno de los tres eventos regulados en el artículo 414 del C.P.P. de 1991, esto es: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió, o iii) que no constituía hecho punible. (…) (…) las tres circunstancias definidas por el legislador hacen referencia al tipo penal, mas no a los restantes elementos de la conducta punible. Y, si bien el último acontecimiento menciona el “hecho punible”, lo cual podría dar a entender que cualquier causal eximente de responsabilidad generaría el derecho a ser indemnizado sin ninguna consideración subjetiva, lo cierto es que la interpretación sistemática, histórica y teleológica de la norma 5 [Pie de página de la cita] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia del 4 de diciembre de 2003. Exp:
13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencias que dictó la Sección Tercera el 5 de diciembre de 2007: Exp: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia.
Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.195. Actor: Henry Marín Garzón y otros. Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.591. Actor: Alberto Mesías Chávez y otros.
Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
6 [Pie de página de la cita] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 7 [Pie de página de la cita] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 8 [Pie de página de la cita] “ARTICULO 445. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”.
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG Exp. 38895 permite concluir que el legislador determinó circunscribir esas tres hipótesis a sucesos en los que el funcionario judicial encuentra que el tipo penal no está configurado, esto es, que la conducta no es típica. En efecto, si el hecho no existió no es posible predicar la materialización de la acción contenida en el tipo; de otra parte, si el sindicado no lo cometió, a él no le es imputable objetivamente razón por la que tampoco se configura la tipicidad respecto del sindicado y, finalmente, si la conducta no constituía hecho punible, es porque no se encontraba así tipificada en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando se precluye un proceso penal por el hecho de haber operado una de las causales de exoneración de la responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad del comportamiento (v.gr. legítima defensa o el estado de necesidad, etc.) o la culpabilidad del mismo (v.gr. error de prohibición o de tipo, fuerza mayor o caso fortuito, etc.), no resulta admisible enmarcar la absolución en cualquiera de los tres supuestos establecidos en la
segunda parte del artículo 414 del C.P.P. de 1991; a contrario sensu, cuando se absuelve a una persona porque su conducta no fue antijurídica o culpable, lo procedente es reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad, pero con fundamento en la primera parte del precepto en comento, razón por la que será necesario acreditar que la limitación de la libertad ostentó el carácter de injusta, es decir, habrá que imputar el daño en cabeza de la administración pública con fundamento en la prueba de una falla del servicio. (…) (…) cuando la absolución se genera por la verificación de que la conducta sí existió y era típica, pero no antijurídica o culpable, lo cierto es que corresponde al ciudadano en aras de obtener la correspondiente reparación del daño que supuso la privación de la libertad, acreditar que la misma provino de una falla del servicio como por ejemplo de un análisis inadecuado de las pruebas o de los indicios en que se fundamentó la medida de aseguramiento o de restricción de la libertad.” 9 (resalto y subrayo) 2.2. CASO CONCRETO Corresponde a la parte actora, en casos como el presente, acreditar la privación de la libertad y la posterior decisión que exonera de responsabilidad. Con ese fundamento procede la condena a indemnizar los perjuicios que sean debidamente acreditados si el demandante no demuestra que se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pueda entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima.
2.2.1. PRIVACION DE LA LIBERTAD
Se encuentra demostrado que el señor Álvaro Peña Burgos estuvo detenido durante el período comprendido entre el 6 de septiembre de 2004 y el 8 de noviembre de
2006. Al detenido le fue suspendida la medida de aseguramiento durante 21 días por presentar un estado de salud post quirúrgico (fls. 124 a 126 C.1). 9 Sección Tercera, sentencia de 5 de noviembre de 2009. Exp 17.117. Aclaración de voto del Consejero Enrique Gil Botero
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG Exp. 38895 2.2.2. LA CAUSA DEL DAÑO: LAS DECISIONES EN EL PROCESO PENAL Al proceso se aportaron copias auténticas de la actuación penal adelantada contra el señor Peña Burgos por la Fiscalía y la Rama Judicial, de las cuales destacamos lo siguiente: - Proveído de 6 de septiembre de 2004 (fls. 90 a 98 C. 1) mediante el cual la Fiscalía General de la Nación Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito – Fiscalía Delegada Trece resolvió la situación jurídica del señor Álvaro Peña Burgos, califico su conducta por los punibles de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin el beneficio de excarcelación. - Proveído de 8 de febrero de 2005 (fls. 164 a 180 C. 1) mediante el cual la Fiscalía
General de la Nación Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito – Fiscalía Delegada Trece profirió resolución de acusación en contra de Álvaro Peña Burgos como autor del delito de peculado por apropiación, sin derecho a gozar del beneficio de excarcelación. - Mediante proveído de 29 de agosto de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), condenó al señor Álvaro Peña Burgos por el punible de peculado por apropiación a la pena de 36 meses de prisión y multa de $5.195.381.oo. - Proveído de 8 de noviembre de 2006 (fls. 215 a 239 C. 1) mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y en su lugar profirió sentencia absolutoria a favor del señor Álvaro Peña Burgos, argumentando lo siguiente: “(…) “De tal suerte que, por un lado se refleja duda en cuanto a la existencia de un faltante de dineros en las sumas desembolsadas para la ejecución del contrato; de otra parte; no existe certeza de que el contrato se hubiere liquidado sin haberse terminado la obra, como se podrá observar ambas circunstancias recaen sobre las conductas penales imputadas, pues no se logra definir con exactitud si hubo o no apropiación de los dineros públicos y establecer si el contrato fue dado por finalizado sin darse los presupuestos de ejecución total de la obra.
“En cuanto a la diferencia entre la obra contratada y la finalmente ejecutada, se establece que dichas modificaciones surgieron necesarias en el desarrollo de la construcción, tal como lo justifican los procesados Peña Burgos y Bustamante Barrios. Dicha situación es sustentada en
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG Exp. 38895 actas modificatorias que se allegaron a la foliatura y que responden a inconvenientes que se presentaron en la ejecución del contrato. Así también fue aportado por el procesado Bustamante Barrios, control excepcional de auditoría de los años 1.998, 1.999 y 2.000 por parte de la Contraloría General de la República, en el que se especifica que se realizó inspección ocular a la obra, estableciendo que las cantidades realizadas no corresponden a las establecidas en el convenio interadministrativo, pero que esta situación queda desvirtuada de acuerdo con las actas que modifican. “Se anexa también escrito firmado por Profesional Universitario de dicha corporación, dirigido al Contralor Departamental del Magdalena, en el que manifiesta que las observaciones planteadas fueron desvirtuadas y las que quedan son de tipo administrativo que no ameritan traslado a procuraduría o Fiscalía, sino que deben ser incluidas en un Plan de Mejoramiento que debe suscribir el Alcalde actual. Fls. 443 al 449 c. o No. 2. “Recapitulando, como quiera que en la actuación existen dudas sobre la concurrencia del
comportamiento en los tipos penales imputados, específicamente en lo que tiene que ver con las conductas, las cuales no fueron posibles despejar, la Sala procederá a dar aplicación al principio del In dubio Pro Reo. “La absolución por duda también se extiende a los procesados Martha Cediel Peñuela y Álvaro Peña Burgos, pues si bien estos no apelaron la decisión objeto del presente pronunciamiento, este tiene como argumento central la falta de certeza sobre la conducta punible de Peculado por Apropiación endilgada, aspecto inescindiblemente ligado al objeto de la apelación, en tal sentido se proferirá sentencia absolutoria a favor de estos procesados. (RESALTO Y SUBRAYO) La absolución se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo strictu sensu, puesto que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta encontró que las pruebas no tenían la fuerza probatoria para imputar conductas punibles al investigado, o sea que no era posible hacer un juicio de tipicidad sobre su conducta para hacer la imputación objetiva del delito. No puede decirse que tal decisión obedeció a la aplicación de alguna de las causales que desvirtúan la antijuridicidad del comportamiento o la culpabilidad del mismo. En consecuencia, opera el titulo de responsabilidad objetiva. La detención que padeció el señor Peña Burgos se tornó injusta con la providencia que lo liberó de responsabilidad, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho.
2.2.3. SOLIDARIDAD POR PASIVA
El Código Civil en su artículo 2344, señala <RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, (…)
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG Exp. 38895 Como la actuación y las decisiones que afectaron la libertad estuvieron a cargo tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, deben responder solidariamente por la privación de la libertad del señor Peña Burgos. Observa el Ministerio Público que en el presente caso se debe predicar responsabilidad solidaria de las demandadas frente a los demandantes, porque se demostró que ambos coparticiparon en la producción del daño antijurídico. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1579 del C.C.: “El deudor solidario que ha pagado la deuda o la extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos los privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. (inciso primero; destacado con negrilla por fuera del texto original). 2.2.4. DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA El Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 427 y 427 vto C. Consejo de Estado)
absuelve de responsabilidad argumentando “… que la actuación irresponsable del señor ALVARO PEÑA al tener conocimiento de las malas condiciones en que estaba siendo ejecutada la obra por el hecho de ser el interventor le acarreaba posibles consecuencias jurídicas, asumiendo tal riesgo que deparó en las decisiones de los funcionarios del instructivo penal. En sentencia de 2 de mayo de 2007 radicación 20001-23-31-000-1997-03423-01 (15463), el Consejo de Estado precisó cuando concurre la culpa de la víctima: «Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: “… Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino
del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG Exp. 38895 señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño….”10 De igual forma, se ha dicho: “…. para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: -Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. -El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el
comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración….”11»12 (subrayas fuera del texto original). Para esta agencia del Ministerio Público, si bien es cierto el señor Peña Burgos fue interventor del contrato y debía asumir las consecuencias de sus actos en dicho convenio, también es cierto que fue exonerado del punible de “contrato sin el cumplimiento de requisitos legales” y en lo que respecta al delito de “peculado por apropiación” se concluyó que existen serias dudas sobre la concurrencia del comportamiento en el tipo penal imputado, por lo que puede concluirse que no hubo culpa de la víctima en el resultado, pues la privación de la libertad provino de un juicio de valor, de una decisión de las demandadas que no pudo mantenerse por falta de requisitos de ley. 2.3. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS Como las demandadas no acreditaron ninguna de las cláusulas de exoneración de responsabilidad, se debe condenar solidariamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama judicial a pagar a los demandantes Álvaro Peña Burgos, Evelia de Jesús Roncallo Moscote, Karem Paola y Álvaro Javier Peña Roncallo los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Peña Burgos, entre el 6 de septiembre de 2004 al 8 de noviembre de 2006.
10 (Nota original de la sentencia citada) Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B. 11 (Nota original de la sentencia citada) Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otr
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