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PGN - SOSTENIBILIDAD FISCAL - Límite máximo para la garantía de los derechos fundamentales

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SOSTENIBILIDAD FISCAL - Límite máximo para la garantía de los derechos fundamentales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN-Facultades del Congreso de la República La teoría de la sustitución de la Constitución ha sido planteada y aplicada por la Corte en numerosas providencias, en especial en las Sentencias C-542 y 1040 de 2005. Según esta teoría, si bien el Congreso de la República tiene competencia para reformar la Carta, no tiene competencia para sustituirla, valga decir, para modificar su estructura o su identidad. A juicio de la Corte, se entiende que hay sustitución, subversión o derogación de la Carta Política cuando el poder reformatorio se desborda e invade el ámbito de las libertades de los ciudadanos; cuando la autonomía funcional de dicho poder se desborda y afecta el funcionamiento o competencia de otras ramas u órganos del Poder Público, sea reduciendo o limitando su capacidad de acción o decisión, o concentrando el Poder Público en alguna de sus ramas u órganos, en contra del equilibrio estructural y funcional del mismo en materia de independencia y autonomía; y cuando la identidad axiológica fundacional de la sociedad, consignada en la Constitución, se modifica en una forma trascendente, desmesurada, contraria o negativa. Es decir, se presenta sustitución de la Carta, parcial o total, cuando la Constitución, antes de ser reformada, aparece opuesta o totalmente diferente al contenido del acto reformatorio, al punto que ambas resultan incompatibles. En la práctica, esto se determina mediante el ejercicio comparativo o de contraste entre la identidad axiológica de la Constitución de 1991 frente a lo que resulta o contiene el acto que se reputa reformatorio,

lo cual debe conducir a demostrar o que se mantiene la Carta en cuanto se refiere a su identidad, o que surge, de hecho, una nueva carta, contraria a la de 1991. TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN-Según la Corte Constitucional PRINCIPIO DE ESTABILIDAD FISCAL-Contenido y el alcance Se concibe la sostenibilidad fiscal como una medida de control del gasto público social destinado a la realización de los fines del Estado social de derecho, mediante la satisfacción de los derechos sociales y económicos a través de conjuntos o paquetes de bienes y servicios básicos predeterminados normativamente, según lo que al respecto determine el Congreso de la República en los planes de desarrollo y los presupuestos. Esto significa que sólo se satisface lo aprobado en los planes de desarrollo y los presupuestos para el conjunto o paquete de bienes y servicios predeterminado, y únicamente hasta el monto de los recursos disponibles. La razón de esta medida de control es ordenar el excesivo gasto público en materia social, causado especialmente por la satisfacción de las necesidades individuales como consecuencia de la protección de derechos fundamentales. Procurador General Concepto 5219 SOSTENIBILIDAD FISCAL-Límite máximo para la garantía de los derechos fundamentales La sostenibilidad fiscal, en tanto límite máximo para la garantía de los derechos fundamentales, parecería vaciar de contenido la cláusula de Estado Social y Democrático de Derecho, al despojarla de lo social y de lo democrático, pues la garantía de los derechos fundamentales es limitada, ya que sólo cubre hasta donde los recursos disponibles lo permitan. Además, esta institución, así entendida, podría llevar a hacer

nugatorio el derecho fundamental de acceder a la justicia, pues si bien las personas pueden acudir ante los jueces, lo que ellos decidan puede incumplirse en la realidad, si se excede dichos límites máximos. Bogotá, D.C., Septiembre 28 de 2011 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 03 de 2011.

Actor: ANDRÉS DE ZUBIRÍA SAMPER.

Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO. Expediente D-8616. Concepto 5219 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentó el ciudadano ANDRÉS DE ZUBIRÍA SAMPER contra el Acto Legislativo 03 de 2011, cuyo texto se transcribe enseguida. ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2011 (1 de julio de 2011) Diario Oficial No. 48.117 de 1 de julio de 2011 "Por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal." ARTÍCULO 1o. El artículo 334 de la Constitución Política quedará así: La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para

racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la 2 Procurador General Concepto 5219 calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica. El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales. PARÁGRAFO. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna

circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. ARTÍCULO 2o. El primer inciso del artículo 339 de la Constitución Política quedará así: Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal. ARTÍCULO 3o. El primer inciso del artículo 346 de la Constitución Política quedará así: El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. ARTÍCULO 4o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.

1. Planteamiento de la demanda.

Cuatro son los reparos principales que el actor hace al Acto Legislativo 03 de 2011. En primer lugar, se sostiene que se vulnera la concepción de

3 Procurador General Concepto 5219 Estado Social de Derecho, porque al hacer primar lo económico y lo fiscal, se puede ver comprometida tanto la existencia como la garantía real y material de los derechos humanos. En palabras del actor: Es decir, lo regulado en la Carta Política de 1991 garantiza la existencia real y material de los derechos de todos los niveles (de primera, de segunda y de tercera generación), por su parte la modificación introducida en el Acto Legislativo 3 de 2011, todo lo reduce a la “regla fiscal”, dejando totalmente en el limbo lo establecido en el artículo primero superior (Estado Social de Derecho) y, en últimas con la reforma de 2011, nos hace devolver al siglo XIX, al viejo ordenamiento jurídico de la Carta Centralista Confesional y Autoritaria de 1886. Pertinente resulta recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, en su interpretación sobre el concepto del Estado Social de Derecho, ya que: “La definición constitucional del Estado Social impone a los poderes públicos una actuación positiva para el ejercicio eficaz de los derechos fundamentales que elimine los obstáculos derivados del libre juego de las fuerzas sociales” (STC 167/1987)”. En segundo lugar, se arguye que el acto legislativo desconoce los fines esenciales del Estado, los cuales se postergan ante la primacía del principio de sostenibilidad fiscal. En palabras del actor: Pero, ahora con lo dispuesto en el Acto Legislativo 3 de 2011 lo que debe dirigir toda la actividad de los servidores públicos es la “regla fiscal” y, por ello se opone a lo que se consagró en el texto original de la Carta Política de

1991 que los fines esenciales del Estado es la (sic.) de “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. En tercer lugar, se aduce que, al depender del principio de sostenibilidad fiscal, tanto los derechos fundamentales como sus mecanismos de protección, en especial la acción de tutela, se ponen en claro riesgo de ser afectados. En palabras del actor: Pero, el Acto Legislativo 3 de 2011 “Por el cual se establece el Principio de la Sostenibilidad Fiscal”, todo lo hace depender de la “regla fiscal” y, por ello pone en grave peligro todo el contenido normativo del precitado título II (De los derechos, deberes y garantías) y, de manera especial, la Acción de Tutela (Art. 86), en atención a que la planeación y el presupuesto en la órbita nacional debe (sic.) guiarse por la “regla fiscal”, el que una Acción de Tutela puede potencialmente poner en riesgo la “sostenibilidad fiscal”, sería argumento para desconocerlo. 4 Procurador General Concepto 5219 En cuarto lugar, se afirma que el acto legislativo incurre en una sustitución de la Constitución, pues suprime el postulado del Estado Social de Derecho, al condicionar toda actividad de planeación y de presupuesto y, además, toda actividad del Estado, al principio de sostenibilidad fiscal. En palabras del actor: Como ya fue señalado en otros acápites de la presente Acción Pública de Inconstitucionalidad, al momento en el que se expide el Acto Legislativo 3 de 2011 “Por el cual se establece el Principio de Sostenibilidad Fiscal”, si bien

se pretende presentar como una simple “reforma constitucional” a tres normas superiores (artículos 334, 339 y 346), en realidad lo que se hace es un verdadero cambio o modificación o sustitución de la Carta Constitucional vigente, porque, el poder del Congreso Nacional está limitado únicamente a reformar las normas superiores, pero jamás para cambiarlas o sustituirlas, por los siguientes razonamientos jurídicos: 1º) Mientras que la Carta Política de 1991 consagró el postulado del Estado Social de Derecho (artículo 1º superior), el Acto Legislativo 3 de 2011 lo suprime de un tajo al condicionar toda la actividad de la planeación y del presupuesto nacional a la “regla fiscal”, ya que la “sostenibilidad fiscal” debe regir a las ramas del poder público [(]Legislativa, Ejecutiva y Judicial) y a los órganos del Estado (Los Órganos de Control: Contraloría General de la República y el Ministerio Público, la Organización Electoral y los otros órganos del Estado: Banco de la República, Comisión Nacional de televisión, universidades públicas y Comisión Nacional del Servicio Civil). (Corchetes fuera de texto).

2. Problema jurídico.

Corresponde establecer si el Congreso de la República, al reformar la Constitución Política para establecer el principio de sostenibilidad fiscal, incurrió en algún vicio en el proceso de formación del Acto Legislativo 03 de 2011. En particular, procede verificar si esta reforma se enmarca dentro de los presupuestos de la teoría de la sustitución de la Constitución, al afectar la noción de Estado Social y Democrático de Derecho, con garantía plena de los derechos humanos y del gasto público

social destinado para este propósito.

3. Análisis Jurídico.

Es menester advertir que la demanda sub examine se presentó dentro del término previsto en el artículo 379 Superior, por lo cual no se configura el fenómeno de la caducidad de la acción. En efecto, el Acto Legislativo 03 de 5 Procurador General Concepto 5219 2011 se promulgó el 1 de julio de 2011 y la demanda se presentó ante la Corte el 6 de julio de 2011, es decir, 5 días después. Al revisar el contenido de la demanda, se aprecia que el actor se centra en un único vicio en el proceso de formación del Acto Legislativo 03 de 2011, el cual enmarca dentro de la teoría de la sustitución de la Constitución. Para ilustrar su dicho, alude a la noción de Estado Social de Derecho, a los fines esenciales del Estado, a los derechos fundamentales y a sus mecanismos de protección. La teoría de la sustitución de la Constitución ha sido planteada y aplicada por la Corte en numerosas providencias, en especial en las Sentencias C542 y 1040 de 2005. Según esta teoría, si bien el Congreso de la República tiene competencia para reformar la Carta, no tiene competencia para sustituirla, valga decir, para modificar su estructura o su identidad. A juicio de la Corte, se entiende que hay sustitución, subversión o derogación de la Carta Política cuando el poder reformatorio se desborda e invade el ámbito de las libertades de los ciudadanos; cuando la autonomía funcional de dicho poder se desborda y afecta el funcionamiento o

competencia de otras ramas u órganos del Poder Público, sea reduciendo o limitando su capacidad de acción o decisión, o concentrando el Poder Público en alguna de sus ramas u órganos, en contra del equilibrio estructural y funcional del mismo en materia de independencia y autonomía; y cuando la identidad axiológica fundacional de la sociedad, consignada en la Constitución, se modifica en una forma trascendente, desmesurada, contraria o negativa. Es decir, se presenta sustitución de la Carta, parcial o total, cuando la Constitución, antes de ser reformada, aparece opuesta o totalmente diferente al contenido del acto reformatorio, al punto que ambas resultan incompatibles. En la práctica, esto se determina mediante el ejercicio comparativo o de contraste entre la identidad axiológica de la Constitución 6 Procurador General Concepto 5219 de 1991 frente a lo que resulta o contiene el acto que se reputa reformatorio, lo cual debe conducir a demostrar o que se mantiene la Carta en cuanto se refiere a su identidad, o que surge, de hecho, una nueva carta, contraria a la de 1991. Al respecto dice la Corte, en la Sentencia C-1040 de 2005, lo siguiente: El juez constitucional cuando deba enfrentar un problema de sustitución de Constitución: primero, es necesario establecer cuáles son los elementos esenciales que definen la identidad de la Constitución; y, segundo, cómo puede una reforma llegar a ser realmente una sustitución de la Constitución (…) Tercero, el concepto de sustitución refiere a una transformación de tal magnitud y trascendencia, que la Constitución anterior a la reforma aparece

opuesta o integralmente diferente a la que resultó después de la reforma, al punto que ambas resultan incompatibles. La jurisprudencia ha aludido a sustituciones totales y a sustituciones parciales y ha sostenido que el reformador tampoco puede introducir sustituciones parciales entendiendo por tales aquellas en las cuales un eje definitorio de la identidad de la Constitución sea remplazado por otro opuesto o integralmente diferente. Dentro de este contexto, es menester analizar en concreto si el Congreso de la República, al aprobar el Acto Legislativo 03 de 2011 se limitó a ejercer su competencia, o si la desbordó y, por ende, sustituyó la Constitución. Para este análisis es indispensable establecer con claridad el contenido y el alcance del principio de sostenibilidad fiscal, como se hace en los siguientes párrafos. El Proyecto de acto legislativo 016 de 2010, que a la postre se convertirá en el Acto Legislativo 03 de 2011, fue presentado por el Gobierno en la Cámara de Representantes. En este proyecto se concibe la sostenibilidad fiscal como una medida de control del gasto público social destinado a la realización de los fines del Estado social de derecho, mediante la satisfacción de los derechos sociales y económicos a través de conjuntos o paquetes de bienes y servicios básicos predeterminados normativamente, según lo que al respecto determine el Congreso de la República en los planes de desarrollo y los presupuestos. Esto significa que sólo se satisface lo aprobado en los planes de desarrollo y los presupuestos para el conjunto o paquete de bienes y servicios predeterminado, y únicamente 7 Procurador General Concepto 5219 hasta el monto de los recursos disponibles. La razón de esta medida de

control es ordenar el excesivo gasto público en materia social, causado especialmente por la satisfacción de las necesidades individuales como consecuencia de la protección de derechos fundamentales. Para constatar lo que se dice del proyecto, es relevante traer a cuento su texto y su exposición de motivos, los cuales aparecen publicados en la Gaceta del Congreso 451 de 2010, en los siguientes términos: PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 016 DE 2010 CÁMARA. por el cual se establece el derecho a la sostenibilidad fiscal para alcanzar los fines del estado social de derecho.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. El artículo 334 de la Constitución Política quedará así: “La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. La sostenibilidad fiscal es indispensable para alcanzar los fines del Estado

Social de Derecho. Por lo tanto, es un derecho de todos y es deber de todas las ramas y órganos del poder público colaborar armónicamente, dentro de sus competencias, para hacerla efectiva. El Congreso de la República, al determinar el alcance concreto de los derechos sociales y económicos consagrados en esta Constitución, deberá hacerlo en tal forma que asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles, en conjunto, continuidad y progresividad”. Artículo 2°. El primer inciso del artículo 339 de la Constitución Política quedará así: “Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal”. Artículo 3°. El primer inciso del artículo 346 de la Constitución Política quedará así: 8 Procurador General Concepto 5219 “El gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al plan nacional de desarrollo”.

Artículo 4°. Este Acto Legislativo rige desde su publicación. De los honorables Congresistas, Oscar Iván Zuluaga Escobar Ministro de Hacienda y Crédito Público. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (…) Como puede observarse, se trata de un amplio y noble enunciado de derechos sociales y económicos, que el Estado tiene el deber de promover, proteger o hacer efectivos en el marco del Estado Social de Derecho. No es extraño, por ello, que para dar contenido práctico a ese postulado, el artículo 350 de la Constitución Política haya querido que una parte especial de la política fiscal se organice dentro del concepto de “gasto público social”, y que todo lo que con él se relaciona haya recibido prioridad sobre los demás gastos que reciben apropiaciones en el presupuesto público. Sin embargo, pese a la importancia del “gasto público social”, el compromiso de las autoridades con el Estado Social de Derecho no se agota, de ninguna manera, en el terreno de las apropiaciones presupuestales. Parte sustancial de ese compromiso consiste, también, en defender la capacidad adquisitiva de la moneda, para que el ingreso que los colombianos obtienen con su trabajo o por subsidios de las autoridades, pueda servirles, efectivamente, para atender sus necesidades y lograr sus aspiraciones. Es incompatible con el Estado Social de Derecho la tolerancia con una moneda que pierda valor constantemente, que crea una ilusión temporal de bienestar destinada a esfumarse en un alza de precios, escasez o desempleo. En el proyecto en comento, es posible colegir dos tendencias o intenciones.

La primera: la sostenibilidad fiscal es una función y una responsabilidad a

cargo del Gobierno Nacional, que consiste en la eficiente provisión de gastos y de su financiamiento, con un riguroso control en la ejecución de los mismos. En este escenario, no se aprecia reparo alguno a la reforma, pues tales propósitos son aceptables en términos constitucionales y no implican sustitución de la Carta. Aprovechar de la mejor manera posible los escasos recursos públicos, para proveer los gastos necesarios para preservar los cometidos del Estado y los derechos de los individuos, de manera acorde con su dignidad, es un objetivo plausible que debe predicarse no sólo del gasto público social sino de todo el gasto público.

La segunda: la sostenibilidad fiscal es una herramienta para someter la realización del Estado Social y Democrático de Derecho, en la práctica, a

9 Procurador General Concepto 5219 la prestación de una serie de bienes y servicios básicos, relacionados únicamente en los paquetes o conjuntos que al respecto defina el legislador y a sus correspondientes asignaciones de recursos previstas en los planes y en los presupuestos. Tanto los planes como los presupuestos introducen unos límites máximos de gasto público social para el suministro de bienes y servicios. En este escenario, la reforma presenta notables complicaciones. Si bien es razonable pensar o querer que el Estado Social y Democrático de Derecho se realice de manera organizada y con sujeción a los parámetros de la racionalidad económica, de ello no puede seguirse, sin que sufra menoscabo la estructura de la Constitución, que estos parámetros son límites máximos que en ningún caso pueden ser superados. Y no puede seguirse, porque la garantía de los derechos de los individuos, en especial si se trata de derechos fundamentales, entre los

cuales está la vida en condiciones dignas, etc., debe ser plena, y no limitada a la disponibilidad de los recursos. La posibilidad de acudir a la acción de tutela para prevenir que ocurra un perjuicio irremediable, da cuenta de la urgencia y de la necesidad de proteger un derecho fundamental, que no puede ser postergada en el tiempo o matizada en su contenido, sólo por razones de racionalidad económica. Los derechos fundamentales, al igual que la existencia humana, están sujetos a una serie de contingencias y de riesgos que, a pesar de los esfuerzos que se hagan, escapan a la planeación y a los presupuestos. Una persona no puede saber con anticipación si sufrirá o no un accidente; si ese accidente será tan grave que comprometerá su existencia digna; si en vista de las circunstancias se requiera una acción inmediata para evitar un perjuicio irremediable; y si la asistencia del Estado será necesaria. La mera circunstancia de que existan límites máximos no implica que la tragedia que puede vivir cada persona, o varias de ellas, pueda encajarse dentro de tales límites. La sostenibilidad fiscal, en tanto límite máximo para la garantía de los derechos fundamentales, parecería vaciar de contenido la cláusula de 10 Procurador General Concepto 5219 Estado Social y Democrático de Derecho, al despojarla de lo social y de lo democrático, pues la garantía de los derechos fundamentales es limitada, ya que sólo cubre hasta donde los recursos disponibles lo permitan. Además, esta institución, así entendida, podría llevar a hacer nugatorio el derecho fundamental de acceder a la justicia, pues si bien las personas

pueden acudir ante los jueces, lo que ellos decidan puede incumplirse en la realidad, si se excede dichos límites máximos. Sin embargo, el parágrafo del artículo 1° del Acto Legislativo 03 de 2011, impide esta segunda tendencia o intención, ya que garantiza que al interpretar el principio de sostenibilidad fiscal, “bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”. Este parágrafo permite afirmar que la reforma sub examine no implica la sustitución de la Carta. Si bien es encomiable, como ya se dijo atrás, que se busque la eficiencia en el gasto público, lo cual implica un riguroso control a gastos innecesarios, a sobrecostos, a prácticas corruptas, etc., por no hablar de mayores controles tributarios a la elusión y a la evasión, de ello no puede seguirse la limitación de la garantía de los derechos fundamentales de las personas. El Ministerio Público, como vigilante del cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, y como garante de las garantías y de los derechos, no puede aceptar este escenario de la sostenibilidad fiscal. Y no lo puede hacer, porque este escenario vaciaría de contenido la cláusula de Estado Social y Democrático de Derecho, que es uno de los pilares estructurales de la Constitución, a la que define y da identidad. Por ello, el parágrafo en comento constituye un elemento imprescindible para interpretar el principio de sostenibilidad fiscal.

4. Conclusión.

11 Procurador General Concepto 5219 El Ministerio Público solicita a la Corte que declare EXEQUIBLE el Acto Legislativo 03 de 2011, por los cargos analizados. Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación LJMO/JD Contreras B. 12

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