PGN - SUBPRINCIPIO DE IDONEIDAD - Noción
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SUBPRINCIPIO DE IDONEIDAD - Noción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Contra la Resolución proferida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca mediante la cual adjudicó el proceso de licitación pública CVC No 02 de 2016 CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Definición legal SUBPRINCIPIO DE IDONEIDAD-Noción Mediante el criterio de idoneidad se evalúa si la cláusula o condición para alcanzar el objetivo o la finalidad perseguida, es útil, para lo cual se debe tener en cuenta si ésta persigue un propósito legítimo (o sea que no se encuentre explícita o implícitamente prohibido por la ley). RECURSO DE APELACIÓN-Competencia de segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Criterios en que se apoya CRITERIO DE NECESIDAD-Noción Mediante el criterio de necesidad se evalúa si la regla dispuesta en el pliego de condiciones resulta más restrictiva de algún derecho fundamental que otra posible regla que pudiera resultar menos lesiva de dicho derecho.
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 114/ 2023
Bogotá, D.C., 02 de agosto de 2023
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor NICOLÁS YEPES CORRALES
E. S. D.
EXPEDIENTE : 76001-23-33-000-2016-01854-01 (69.969)
MEDIO DE CONTROL : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
NULIDAD – ACTO DE ADJUDICACIÓN
CONTRACTUAL
DEMANDANTE : EMPRESA COLOMBIANA DE PROTECCIÓN,
VIGILANCIA Y SERVICIOS PROVISER LTDA
DEMANDADOS : CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
DEL VALLE DEL CAUCA C.V.C.
LEY DEL CASO : LEY 1437 DE 2011
ASPECTOS RELEVANTES: VICISITUDES DE LA UNIÓN TEMPORAL / TEST DE PROPORCIONALIDAD aplicado a una condición que otorga puntaje (tensión entre Requisito vs Interés general vs Derecho a la igualdad y libertad de
concurrencia), CAPACIDAD DE UNIÓN
TEMPORAL PARA CELEBRAR UN
CONTRATO DE DERECHO PRIVADO/
FALSA MOTIVACIÓN.
El Ministerio Público presenta su concepto en el proceso de la referencia, en el cual se abordarán los siguientes puntos de análisis:
I. ANTECEDENTES I.1. Demandantes, hechos, argumentos de la demanda, pretensiones
2 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 y alegatos ante la primera instancia I.2. Demandados, contestación, excepciones y alegatos ante la primera instancia I.3. Sentencia de primera instancia I.4. Apelación de la parte demandante
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO II.1. Verificación de presupuestos procesales para incoar la acción, medio de control y título de imputación II.2. Problema Jurídico II.2.1. Competencia del Ad quem para el recurso de apelación “tantum devolutum quantum appellatum”
II.2.2. Examen de legalidad del acto administrativo de adjudicación del contrato II.2.3. Conclusión del estudio de legalidad II.2.4. Estudio del restablecimiento del derecho solicitado por el demandante II.3. Conclusiones II.4. Condena en Costas
III. CONCEPTO
I. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDANTES, HECHOS, ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, PRETENSIONES Y ALEGATOS ANTE LA PRIMERA INSTANCIA Demandantes: El presente medio de control fue instaurado el 5 de diciembre de 2016 por conducto del apoderado judicial del representante legal de la Sociedad Colombiana de Protección, Vigilancia y Servicios PROVISER LTDA.
Hechos: La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca adelantó el proceso de licitación pública N° 02 de 2016 para adjudicar el contrato que tenía por objeto la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad de personas y bienes muebles e
3 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 inmuebles de la Corporación. El proceso licitatorio surtió todas sus fases y con ocasión de los pre pliegos y pliegos de condiciones, se formularon varias observaciones por parte de 7 potenciales proponentes. Una vez aclarado el panorama, solo 2 de estos presentaron oferta: la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA y la unión temporal denominada UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD CVC 2016 conformada por las empresas Sociedad Colombiana de Protección, Vigilancia y Servicios PROVISER
LTDA y Seguridad Nápoles LTDA. Concluida la fase de evaluación de requisitos habitantes, la entidad eliminó de la competencia a la unión temporal mencionada y continuó el examen de los requisitos que otorgan puntaje la empresa de SEGURIDAD ATLAS LTDA, quien de conformidad el análisis del equipo evaluador, cumplió con los todos los requisitos del pliego de condiciones y por lo tanto, en desarrollo de la audiencia de adjudicación, el comité evaluador sugirió celebrar el contrato con dicha empresa y en consecuencia el Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca acogió la recomendación y expidió la Resolución N° 0100-031100382 del 8 de junio de 2016 mediante la cual se contrató al oferente ganador por un valor de $9.422.305.612 millones de pesos para proveer el servicio de vigilancia durante la segunda mitad del año 2016 y hasta culminar el año 2019.
Argumentos de la demanda: El accionante responsabiliza al Estado porque considera que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca adjudicó de manera amañada el contrato aludido a la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA toda vez que: i) La solicitud de un sistema de GPS con acceso al cliente para la georeferenciacion de los supervisores, es una condición que se debe verificar y no simplemente señalar que se cuenta con la existencia de ese sistema. ii) Que no es válido solicitar medio canino como requisito para la prestación del servicio porque dicha condición no se plasmó como requerimiento en ninguno de los puestos de vigilancia contemplados en la licitación. iii) Que en la exigencia de 30 años de experiencia en el mercado, cierra el espectro de
los aspirantes a la licitación pública de manera injustificada porque existen empresas muy calificadas pero con menor tiempo en el sector. 4 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 iv) Que la exigencia de tener sucursales de la empresa oferente en otros municipios del Valle del Cauca no es estrictamente necesaria para el cumplimiento de las tareas asignadas puesto que todas ellas se pueden coordinar desde la sede principal autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad. v) Que la exigencia de un certificado de competencias laborales expedido por el SENA, resulta caprichosa a la luz de los derechos a la igualdad y libre concurrencia, porque no todas las empresas de vigilancia deben tener ese certificado como un requisito legal para poder operar, y vi) Que la exigencia de una póliza de responsabilidad civil extracontractual para cada uno de los miembros la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD CVC 2016, resulta desproporcionada y contraria a la filosofía que inspira esta clase de asociaciones contractuales, en tanto lo que se busca con una unión temporal es que sus integrantes aúnen esfuerzos para cumplir propósitos que por sí solos no podrían hacerlo. En virtud de esas objeciones, la empresa demandante considera que la licitación se direccionó hacia la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA, en tanto ésta tenía 42 años de experiencia, (es decir, por encima del límite máximo de los 30 años exigidos en el pliego de condiciones), en detrimento de otras empresas muy capacitadas para
desempeñar la labor pero con menos tiempo de antigüedad; así mismo señaló que dicha empresa era la única que podía acreditar el certificado de competencias laborales expedido por el SENA, y por lo tanto no quedaba duda de que el pliego de condiciones había sido diseñado a su favor. Como concepto de violación adujo que los requisitos contemplados en el pliego de condiciones y señalados en precedencia demostraban una flagrante violación del derecho al debido proceso en tanto la elaboración de dichas condiciones se habían efectuado vulnerando el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, así como los postulados del principio de transparencia contemplados en los literales b) y e) del numeral 5 del artículo 24 de la misma codificación, lo que a su vez atentaba contra el derecho a la igualdad y a la libre concurrencia.
Como pretensiones solicitó: i) la declaración de nulidad de la Resolución 010003100382 del 8 de junio de 2016 “por medio de la cual se adjudica el proceso de licitación pública CVC No 02 de 2016", y ii) que título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a pagar la suma de CUATROCIENTOS TREINTA
5 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 Y OCHO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS ($ 438.099.232) a causa de la utilidad que dejó de percibir la
demandante a causa de las irregularidades presentadas en el proceso de licitación, más iii) la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHENTAY DOS PESOS ($ 374,093,082) por concepto de gastos y pérdidas generadas a la UNION TEMPORAL y a todos los que conformaron la parte operativa que desarrollaría el contrato en mención; por último, iv) solicitó el pago de la condena actualizada desde la fecha de la adjudicación del contrato en mención hasta la fecha de la sentencia, junto con los intereses de mora y las costas procesales a que hubiera lugar. Alegatos ante la primera instancia: El apoderado del extremo activo de la litis reiteró lo expresado en la demanda respecto de i) la exigencia del certificado de competencias laborales expedido por el SENA, ii) la desproporción en la exigencia de los 30 años de antigüedad para el otorgamiento de puntaje, y iii) la desproporción en la exigencia de una póliza de responsabilidad civil extra contractual por todo el valor del contrato a cada uno de los miembros que conformaban la unión temporal de la que hizo parte el demandante.
1.2. DEMANDADOS, CONTESTACIÓN, EXCEPCIONES Y ALEGATOS ANTE LA
PRIMERA INSTANCIA Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca representada judicialmente.
Contestación El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVCpresentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, porque afirma que no existieron las irregularidades endilgadas por el extremo activo de
la litis en el procedimiento público de adjudicación del contrato de seguridad y vigilancia que condujo a la expedición de la Resolución N° 0100-031100382 del 8 de junio de 2016 mediante la cual se ordenó suscribir el contrato CVC N° 0314 del 2016 con la empresa de vigilancia SEGURIDAD ATLAS LTDA, toda vez que la contratación fue sometida a un proceso público en el que se garantizó la libre concurrencia y por lo tanto no se violó el principio de igualdad, como tampoco el derecho al debido proceso ya que 6 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 todas las observaciones y solicitudes fueron debidamente resueltas a lo largo del procedimiento precontractual, hecho que había sido reconocido por los dos jueces de tutela que conocieron del caso durante el desarrollo del proceso administrativo con ocasión de las demandas instauradas por el oferente demandante, sumado al hecho por el cual el actor no logró demostrar que su oferta era la mejor. Ante los cuestionamientos de las condiciones plasmadas en el pliego de condiciones, la entidad sostuvo que las exigencias requeridas eran razonables dado el objeto de la licitación, ya que en esta ocasión no solo contrataban el servicio para 1 año sino para 4, además se habían ampliado las necesidades de cobertura, y el presupuesto para el contrato también era mayor, aunado al hecho por el cual, el asociado de la demandante en unión temporal (SEGURIDAD NÁPOLES LTDA) no había comparecido al juicio, lo
cual afectaba directamente al integrante PROVISER LTDA, quien tampoco había demostrado las razones que justificaban la cuantía por la que enfilaba su demanda y además no propuso ninguna causal concreta de anulación contra el acto administrativo de adjudicación, de modo que no había demostrado el daño ni el nexo que podía involucrar a la Administración en dicha actuación. Como excepciones propuso la denominada “Presunción de legalidad de la Resolución 0100 No. 03100382 de junio 8 de 2016”, y la “Ausencia de acreditación del daño y el nexo que la demandante atribuye a la entidad demandada”, las cuales como se observa solo se podían dirimir al decidir el fondo de la controversia. Alegatos ante la primera instancia: no presentó. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El problema jurídico planteado por el tribunal de origen fue: “¿La sociedad Colombiana de Protección Vigilancia y Servicios - PROVISER LTDA, tiene derecho a que la Corporación Autónoma Regional del Valle del CaucaCVC-, le pague la suma de $812,192,314 M/cte., a título de indemnización por la presunta indebida adjudicación en el proceso de Licitación Pública CVC No. 02 de 2016 de fecha 6 de abril de 2016, por los conceptos de la utilidad que afirma la parte actora, dejo de percibir por causa de 7 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 las acusadas irregularidades en el proceso licitatorio; y por concepto de gastos y
pérdidas de todo Io que hacía parte de la operatividad del contrato?” Para resolver este interrogante el A quo abordó la normatividad y jurisprudencia aplicable a los temas alusivos al acto de adjudicación del contrato estatal, particularmente aquellos aspectos relacionados con la naturaleza y los efectos jurídicos que se desprenden de él, y agregó que en casos como estos, al demandante le asiste el deber de cumplir con la doble carga procesal de demostrar tanto la ilegalidad del acto de adjudicación como que él era el oferente que debía haber ganado la licitación. Posteriormente relacionó el aspecto cronológico de cada hito del proceso precontractual denotando que el día de la adjudicación del contrato, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC., publicó en la página del SECOP (www.contratos.gov.co) el acta de dicha audiencia y que en esa diligencia se hizo lectura del orden del día así: “1. Objeto de la Licitación Publica No. 02 de 2016, 2. Verificación de asistencia a la audiencia y determinación de quienes desean intervenir,
3. Lectura del Informe de Evaluación, 4. Presentación del Informe de evaluación dentro del término y traslado y respuesta a las observaciones mismas, 5. Explicaciones, aclaraciones y respuestas a las inquietudes formuladas por los intervinientes, 6., Acto de Adjudicación y, 7. Cierre de la Audiencia”. Enseguida manifestó que “De acuerdo con la anterior descripción de los antecedentes administrativos de los actos objeto del presente asunto, la Sala no avizora, irregularidad alguna en el plurimentado procedimiento público de adjudicación, que culminó con la expedición de la Resolución
0100No. 03100382 del 8 de junio de 2016, a través de la cual se adjudicó el servicio de vigilancia y seguridad privada a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca que dio lugar a la celebración del contrato CVC No 0314 de 2016, suscrito con SEGURIDAD ATLAS LTDA”. (Negrillas del Ministerio Público). El Tribunal indicó que la actividad de la entidad demandada se ajustó a los trámites establecidos en el pliego de condiciones los cuales fueron garantía del respeto irrestricto a los principios que rigen la contratación estatal, sumado al hecho por el cual “la parte actora no acreditó las violaciones del principio de igualdad y libre concurrencia, ni el sesgo jurídico que endilgó en la demanda, como tampoco demostró que su oferta era la mejor”, la demandada en todo momento garantizó el derecho de 8 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 defensa y contradicción de todos los participantes en el proceso licitatorio, y en consecuencia, negó todas las pretensiones de la demanda y la condenó en costas por el 1% del valor de dichas pretensiones. 1.4. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Dentro de los términos de ley el apoderado del demandante interpuso el recurso de alzada en el cual se indicó que la sala del tribunal de primera instancia llegó a conclusiones que no le hacen honor a la verdad respecto de las reglas establecidas en
el pliego de condiciones del proceso licitatorio N° 02 de 2016 mediante el cual la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca le adjudicó el contrato de vigilancia y seguridad a la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA., toda vez que las reglas fijadas en ese mandato contemplaron exigencias adicionales que vulneran el artículo 84 de la Constitución Política según el cual: “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”; señaló que del mismo modo, en el pliego aludido se violaron las normas contenidas en el numeral 5 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y los literales b) y e) del numeral 5 del artículo 24 de la misma Ley, toda vez que:
1. El requisito relacionado con la exigencia de un certificado de competencias laborales expedido por el SENA con el fin de que se cuente con el "perfil idóneo" de los guardas de seguridad adscritos a la empresa, es violatorio del principio de igualdad en tanto limitó la libre concurrencia de oferentes en esa convocatoria y además resulta ser una norma ineficaz de pleno derecho.
2. La acreditación de experiencia de más de 30 años en el mercado, es un requisito a todas luces desmesurado y absurdo porque no guarda proporción con el objeto del contrato, ni con su valor, ni con su complejidad, ni con el plazo, ni con el riesgo asociado al proceso de contratación y, por el contrario, contribuyó a cerrar el espectro de la participación de varias empresas de servicios de vigilancia que aunque no
tuvieran una antigüedad como la requerida, sí tenían la capacidad de suplir las demás necesidades expuestas en el pliego de condiciones porque contaban con mejores recursos tecnológicos para sustentar la prestación de un servicio de calidad, con lo cual 9 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 nuevamente la entidad demandada había transgredido el principio de libre concurrencia.
3. La entidad desconoce las finalidades y objetivos legales que tienen los consorcios y las uniones temporales en la contratación pública ya que esta clase de uniones se gestionan a través de acuerdos o convenios que les permite afrontar una necesidad que no podría ser resuelta de manera individual por cada uno de sus miembros, a menos de que se asocien, de ahí que la exigencia del pago de una póliza de responsabilidad civil extracontractual por el valor señalado en el pliego, respecto de cada uno de los integrantes de la unión temporal, resulta ilógica, máxime cuando la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD CVC 2016, cumplía a cabalidad con cada uno de los requisitos establecidos por la autoridad administrativa en su pliego de condiciones; agregó que se equivoca la administración al tratar a la asociación evaluada como si fueran dos empresas independientes, porque ello constituye una violación de las normas que velan por la efectividad de los principios de igualdad, transparencia, celeridad procesal, así como por los derechos fundamentales al trabajo y a la libre
asociación. En conclusión, el recurrente sostiene que las 3 exigencias señaladas en el pliego de condiciones son desproporcionadas y se encuentran por fuera de los límites que imponen las normas que regulan la elaboración de los pliegos de condiciones, con lo cual se devela el actuar doloso de la entidad demandada porque con ese comportamiento violó el derecho fundamental al debido proceso en virtud de un capricho que significa, además de todo lo anterior, la violación al principio de la moralidad pública, de ahí que solicite la revocatoria de la sentencia y la aceptación de todas sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES PARA INCOAR Y
CONTINUAR EL PROCESO, MEDIO DE CONTROL Y TÍTULO DE
IMPUTACIÓN
10 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 En cuanto a la caducidad se tiene que la resolución de adjudicación del contrato de vigilancia se emitió el 8 de julio de 2016 y la demanda se instauró el 5 de diciembre de
2016. Por su parte, la solicitud de conciliación prejudicial se elevó el 7 de octubre de 2016 y como la diligencia resultó fallida, el 5 de diciembre de 2016 se expidió la constancia respectiva, reanudándose el conteo de 1 día que faltaba para evitar la caducidad, ya que este plazo vencía el 6 de diciembre de 2016. Así las cosas, dado
que la demanda se presentó al día siguiente de la expedición de la constancia en mención, es decir el 5 de diciembre de 2016, se pueden concluir dos aspectos: i) que no se incurrió en el instituto jurídico de la caducidad y ii) que el requisito de procedibilidad relacionado con la solicitud de conciliación prejudicial también se cumplió. Frente a la legitimación en causa por activa, esta Vista Fiscal observa que la persona jurídica denominada Empresa Colombiana de Protección, Vigilancia y Servicios PROVISER LTDA, en calidad de miembro integrante de la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD CVC 2016, conformada por las empresas Sociedad Colombiana de Protección, Vigilancia y Servicios PROVISER LTDA y SEGURIDAD NÁPOLES LTDA, se encuentra genuinamente facultada para comparecer a este juicio, pues de conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado emitida el 25 de septiembre de 2013, con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado N° 2500023-26-000-1997-03930-01 (19933), los consorcios y las uniones temporales no solo cuentan con la habilitación que se les otorgó por ministerio de la ley para concurrir a un procedimiento administrativo de contratación pública en el que puedan debatir sus derechos y obligaciones, sino que también tenían la capacidad jurídica y procesal para de comparecer en un juicio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque de lo contrario sus derechos serían nugatorios, y precisó además que los integrantes de esas asociaciones podrían hacerlo de manera conjunta por medio de un mismo representante, o cada uno de sus miembros por
medio de un apoderado, o de manera individual, sin perjuicio de la integración del litisconsorcio facultativo. En cuanto a la demandada se tiene que dicha entidad ostenta la legitimación material y 11 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 de hecho para atender el proceso judicial y las consecuencias que de éste se deriven. En lo atinente a la competencia no existe ningún reparo, dada la cuantía, las reglas de procedimiento para atender la segunda instancia y la naturaleza de la entidad demandada. Respecto al medio de control es claro que el elegido por el demandante es el correcto, porque se trata del juicio de legalidad contra un acto administrativo de adjudicación del contrato, en virtud de la posible violación al debido proceso y por ende a los derechos de igualdad y libre concurrencia, lo que se adecúa al contenido del artículo 141 del CPACA1. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Se trata de determinar si la Sentencia proferida el 30 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de la referencia se debe mantener, o por el contrario revocar o modificar con ocasión de la apelación presentada por el demandante, en tanto el extremo activo de la litis considera que persiste una violación al debido proceso que el Juez colegiado de primera instancia no advierte, toda vez que con base en la estructuración de los pliegos de condiciones para adjudicar el contrato que tenía por objeto la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad de personas y bienes muebles e inmuebles de la Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca, se idearon normas y escenarios que permitieron direccionar la adjudicación del contrato del servicio de vigilancia para el periodo 2016 a 2019, en detrimento del demandante, con franca transgresión a los postulados 1 ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. 12 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094
contenidos en las normas que regulan la estructuración de los pliegos de condiciones, lo que vulneró el principio y derecho fundamental a la igualdad y el derecho a la libre concurrencia. 2.2.1. COMPETENCIA DEL AD QUEM PARA EL RECURSO DE APELACIÓN “TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM” A pesar que el extremo activo de la litis planteó a lo largo de su libelo los 6 aspectos que fueron descritos de manera resumida en este concepto en el capítulo denominado argumentos de la demanda, se observa que al momento de enfilar su apelación sólo esgrimió 3 de ellos, motivo por el cual al juez de segunda instancia sólo le corresponde pronunciarse sobre éstos, toda vez que en virtud del artículo 320 del Código General del Proceso el Ad quem no puede modificar o revocar la decisión del A quo por un reparo que no haya formulado o expuesto el apelante2. Esto es así porque el marco de competencia para el juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en contra de la decisión adoptada en primera instancia, por lo que, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente en la apelación, quedan por fuera del debate en la instancia superior, debido a que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo, motivo por el cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo, porque el apelante es quien sabe qué es lo que estima lesivo de sus
derechos. De ahí que en esos casos opere el aforismo de derecho romano según el cual ‘tantum devolutum quantum appellatum”, que significa “tanto apelado, tanto deferido”. Cabe anotar que aunque en la actualidad el superior está limitado para revisar la cuestión decidida según lo establecido en el inciso primero del artículo 320 del CGP y en el artículo 328 ibídem que señala que: “el juez sólo deberá pronunciarse sobre los 2 Consejo De Estado. Sección Tercera. Sala Plena. C.P. Enrique Botero Gil. 25 de septiembre de 2013. Radicado N° 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460) 13 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 argumentos expuestos por el apelante”, en todo caso existe una excepción aplicable para aquellos casos en los que el Ad quem debe tomar de oficio una la decisión que no puede ser fragmentada, como es el caso en el que el A quo haya omitido pronunciarse acerca de situaciones decisivas o frente a aspectos que no fueron recurridos pero que se encuentran en inescindible conexidad con los que sí fueron apelados y que el juez de segunda instancia no puede ni debe soslayar, so pena de incurrir en una flagrante denegación de justicia. Dado que en el caso bajo estudio no ocurre lo mencionado en el párrafo inmediatamente anterior, el estudio de la apelación sólo se puede concentrar en el examen de legalidad del requisito habilitante relacionado con la exigencia de la póliza
de responsabilidad civil extra contractual para uniones temporales o consorcios, así como de los requisitos que otorgaban puntaje relacionados con el certificado de competencias laborales expedido por el SENA, y el requisito relacionado con la asignación del mayor puntaje para aquellos oferentes que tuvieran una antigüedad o existencia de 30 años o más, establecidos en el pliego de condiciones de la licitación N° 002 de 2016 tendiente a establecer las reglas para la adjudicación del servicio de vigilancia y seguridad para la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca durante el segundo semestre del año 2016 y hasta la finalización del año 2019. 1) EXAMEN DE LA LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN N° 0100-031100382 DEL 8 DE JUNIO DE 2016 D
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.