PGN - SUBROGADO PENAL - Definición o concepto y persona a quien se concede
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SUBROGADO PENAL - Definición o concepto y persona a quien se concede
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta de Sala No. 16
Radicación: 161-02469 (013-105669/04)
Disciplinado: CARLOS MAYA FEIJOO
Cargo y Director General Corporación
Entidad: Autónoma Regional del Cauca
Quejoso: CÉSAR NEGRET MOSQUERA Fecha queja: Mayo 6 de 2004
Fecha hechos: Enero 5 de 2004
Asunto: Apelación fallo absolutorio
P. D. Ponente: Doctor LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, en armonía con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, conoce la Sala Disciplinaria el recurso de apelación interpuesto por el señor CÉSAR NEGRET MOSQUERA contra el fallo de fecha 7 de octubre de 2004, proferido por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, dentro del proceso verbal disciplinario adelantado contra el Ingeniero JUAN CARLOS MAYA FEIJOO, Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca “CRC”, mediante el cual lo absolvió de responsabilidad disciplinaria.
ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario tuvo su origen en un documento dejado debajo de la puerta de la Procuraduría Regional del Cauca, donde consta que por auto No. 216 de 15 de marzo de 2002 se concedió rehabilitación de derechos y funciones públicas al
condenado JUAN CARLOS MAYA FEIJOO, por el delito de inasistencia alimentaria (folio 2), con fundamento en el cual la Procuraduría Regional del Cauca ordenó allegar algunas pruebas, "con el fin de verificar si la información ahí suministrada es veraz, el Despacho dispone por Procuraduría preventiva (...)". Posteriormente y mediante escrito calendado 6 de mayo de 2004, el señor CÉSAR NEGRET MOSQUERA, Representante a la Cámara, presentó queja contra el señor JUAN CARLOS MAYA FEIJOO y demás funcionarios que resulten implicados en los hechos. Relata el quejoso que el Gobierno Nacional, como corolario del proceso denominado "meritocracia", presentó el nombre del señor MAYA FEIJOO a consideración del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, para el cargo de Director de dicha Corporación. Pero que el Juzgado Primero penal Municipal de Popayán mediante sentencia de 11 de abril de 2002, condenó al señor MAYA FEIJOO por el delito de Inasistencia alimentaria, providencia confirmada el 24 de mayo de 2002, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, a la penas principal de doce (12) meses de prisión y multa de diez (10) días de salario mínimo legal, y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal, otorgándosele el subrogado de la condena de ejecución condicional, suspendiéndose la ejecución de la misma por un período de prueba de dos (2) años. El 23 de marzo de 2004, el señor JUAN CARLOS
Radicación No. 161-2469 MAYA FEIJOO fue rehabilitado en sus derechos y funciones públicas, tal como se advierte en el estado No. 053 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán. Refiere el quejoso que el señor MAYA FEIJOO, al presentarse a la convocatoria, debió suscribir el documento, como los demás aspirantes, indicando que no estaba incurso en ningún tipo de inhabilidad, por lo que el señor MAYA FEIJOO transgredió el numeral 3 del artículo 38 y numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en razón a que estaba inhabilitado para desempeñar el cargo, por obrar una sanción penal en su contra, y actuar no obstante existir una causal de inhabilidad (fls. 38 a 40). El 20 de mayo de 2004, la Procuraduría Regional del Cauca dispuso remitir, por competencia, las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública (fls. 67 y 68), donde el 25 de junio de 2004, se ordenó enviar el expediente a las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa (reparto), por ser las oficinas competentes para conocer de este asunto (fl. 70), correspondiéndole a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. El 28 de julio de 2004 y mediante fax, el señor OVIDIO REINALDO HOYOS MOSQUERA puso en conocimiento de la entidad que el Ingeniero Agrónomo JUAN CARLOS MAYA FEIJOO, a sabiendas de estar "impedido" para ejercer cargos
públicos por haber sido condenado penalmente, se inscribió y resultó elegido Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca “CRC”, para el período 2004 al 2006. Agrega, que al momento de la posesión del cargo "se encontraba inhabilitado" y solicita que la queja se resuelva por el procedimiento verbal (fls. 78 y 79). El 18 de agosto de 2004, vía fax, el señor HOYOS MOSQUERA solicitó información sobre el estado de la investigación y no se dilate la misma, teniendo en cuenta que el denunciado incurrió en falta gravísima, y si se amerita, se proceda a la suspensión provisional del funcionario. Precisa, que el señor MAYA FEIJOO fue condenado penalmente por inasistencia alimentaria y que según auto emitido por el Juzgado de ejecución de Penas de Popayán, que obra en el expediente, dicho Ingeniero solamente "recuperaba los derechos para ejercer cargos públicos" el 15 de marzo de 2004 (fls. 73, 74, 104 y 105). El 24 de agosto de 2004, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa abrió investigación disciplinaria contra el Ingeniero JUAN CARLOS MAYA FEIJOO, en su calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, ordenó tramitarla por procedimiento verbal, decretó la práctica de algunas pruebas, señaló fecha para audiencia pública, ordenó notificar personalmente al disciplinado y comunicar al quejoso para que, si lo deseaba, asistiera a la audiencia para poder impugnar la decisión que se profiriera, de archivo
o absolutoria (fls. 82 a 89). No existe constancia alguna en el expediente en el sentido que se le hubiere enviado comunicación al quejoso. El 24 de agosto de 2004 se comisionó a la Procuraduría Regional del Cauca, para notificar personalmente el auto de apertura de investigación al implicado MAYA FEIJOO (fl. 90). En la misma fecha y vía fax, el investigado solicitó al Delegado el aplazamiento de la audiencia pública fijada para el día 26 de agosto de 2004 (fl. 106). 2 Radicación No. 161-2469 En la audiencia celebrada el 1 de septiembre de 2004, el disciplinado requirió la práctica de dos pruebas testimoniales, las cuales fueron decretadas por el Delegado (fls. 114 a 117), pero el 21 de septiembre de 2004, el abogado defensor del implicado solicitó al a-quo prescindir de tales declaraciones (fls. 133 y 134). En audiencia celebrada el 5 de octubre de 2004, la defensa presentó un memorial solicitando la absolución de su defendido y el archivo de las diligencias, al que anexó varios documentos y fotocopias de providencias de Corporaciones Judiciales sobre inhabilidades (fls. 139 a 266). En audiencia pública llevada a cabo el 7 de octubre de 2004, el operador jurídico absolvió de responsabilidad disciplinaria al Ingeniero JUAN CARLOS MAYA FEIJOO, decisión que fue notificada y comunicada en estrados (fls. 267 a 276). El 13 de octubre de 2004 el señor CÉSAR NEGRET MOSQUERA, en su condición de quejoso, apeló la providencia emitida por el Procurador Primero Delegado para la
Vigilancia Administrativa el 7 de octubre de 2004, manifestando que se enteró de la determinación por los medios de comunicación de la ciudad de Popayán (fls. 279 a 281). El fallador de primera instancia por auto de 21 de octubre de 2004, no concedió el recurso de apelación interpuesto, estimando que el señor NEGRET MOSQUERA no estaba legitimado para apelar por no ostentar la calidad de quejoso y, además, el recurso fue presentado en forma extemporánea (fls. 282 a 285). Por oficio No. 2147 de 25 de octubre de 2004 se le comunicó al señor NEGRET MOSQUERA el contenido de la decisión adoptada (fl. 286), quien presentó recurso de queja el 29 de octubre de 2004 (fls. 288 a 291), el cual le fue concedido mediante auto de 2 de noviembre de 2004, en el efecto suspensivo, para ante la Sala Disciplinaria (fl. 293). Determinación que les fue comunicada tanto al señor NEGRET MOSQUERA como al defensor (fl. 294 y 296). El proceso fue recibido en esta Sala el 3 de noviembre de 2004 (fl. 30 C. No. 2), ordenándosele a la Delegada la remisión de todo el expediente disciplinario para proceder a decidir el recurso de queja (fl. 31 C. No. 2). Esta Sala mediante proveído de 17 de marzo de 2005, resolvió el recurso de queja presentado por el señor NEGRET MOSQUERA, sin que se hubiera accedido a la nulidad impetrada por éste, pero sí se admitió el recurso de queja y se concedió en
el efecto suspensivo el recurso de apelación impetrado contra el fallo absolutorio de 7 de octubre de 2004 (fls. 34 a 39 C. No. 2). Por oficio No. 204 de 5 de abril del año en curso se le comunicó al quejoso la determinación adoptada por este Despacho (fl. 41 C. No. 2). APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa en el proveído de fecha 24 de agosto de 2004, en el cual dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el Ingeniero JUAN CARLOS MAYA FEIJOO, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, ordenó adelantar procedimiento verbal y fijó fecha para audiencia pública, determinó los hechos (fls. 82 a 89) así: "(...) Igualmente las pruebas demuestran la existencia de una conducta a todas luces reprochable, imputable directamente al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca descrita en forma detallada y enmarcada en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, funcionario que es incluido en terna por el Gobierno 3 Radicación No. 161-2469 Nacional presentada ante el Consejo Directivo de dicho ente público con el fin de ser tenido en cuenta para el cargo de Director. Conforme con las sentencias anexadas al expediente relacionadas en el epígrafe anterior se advierte que el señor JUAN CARLOS MAYA FEIJOO fue condenado como autor penalmente responsable del delito de Inasistencia Alimentaria mediante
sentencia de 11 de abril de 2002 - proferida por el Juzgado primero Penal Municipal de Popayán, decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán el 24 de mayo de 2002, a las siguientes penas: a) Pena principal de 12 meses de prisión y multa de 10 días de salario mínimo legal. b) Pena accesoria consistente en interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal. El treinta (30) de diciembre de dos mil tres (2003), el señor JUAN CARLOS MAYA FEIJOO fue seleccionado por el Consejo Directivo de la CRC de la terna; el candidato prenombrado no obstante encontrarse cobijado por inhabilidad, funcionario que se posesiona en el cargo el cinco (5) de enero de dos mil cuatro (2004) sin estar rehabilitado en sus derechos para ejercer funciones públicas, servidor que tan solo fue rehabilitado el 15 de marzo de 2004 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán (sic) mediante auto interlocutorio 216. Luego se advierte la estructuración formal y material de un quebrantamiento objetivo al Régimen de Inhabilidades e incompatibilidades. Con el referido comportamiento demostrado con las pruebas oportuna y legalmente allegadas, presuntamente el señor JUAN CARLOS MAYA FEIJOO puede encontrarse incurso en responsabilidad disciplinaria y por lo tanto hacerse acreedor a sanción de esta naturaleza al tenor de los artículos 6 de la Constitución Nacional y 23 de la Ley 734 de 2002, por violación a los artículos 95, 122 inciso 2, 123 inciso 2 y
209 de la Constitución Política, así como el desconocimiento del artículo 22 del Código Disciplinario en cuanto posiblemente desconoce los deberes contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y desatiende la obligación que impone el artículo 35 de la norma ibídem en su numeral 1 de la norma ibídem funcionario que al parecer se encuentra incurso dentro de las prohibiciones traídas en el artículo 38 numeral 38 (sic) numeral 3 de la Ley 734 de 2002 (...)". "Conforme lo anterior (...) JUAN CARLOS MAYA FEIJOO identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.531.969 de Popayán, en su condición de Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, quien con su proceder puede verse incurso en la realización de la falta gravísima descrita en el tipo disciplinario contenido en el numeral 17 inciso 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (...)". La Delegada calificó la falta de gravísima y la imputó a título de dolo. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de octubre de 2004 y en audiencia pública, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa emitió fallo en el que absolvió al disciplinado de los cargos formulados (fls. 267 a 276). Precisó el a-quo que al investigado JUAN CARLOS MAYA FEIJOO se le otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional, lo que significa que conforme lo 4 Radicación No. 161-2469 establece el artículo 63 del Código Penal, se suspendió “la ejecución material de la
pena privativa de la libertad y no de las demás penas como la sanción pecuniaria, la condena civil y la accesoria de interdicción, luego debe colegirse que no tiene razón la defensa cuando argumenta que suspendida la pena privativa de la libertad, también la interdicción de derechos y funciones públicas le fue suspendida". Destacó el operador jurídico que la condena de ejecución condicional solamente suspende la pena privativa de la libertad y se condiciona a que el sentenciado no reitere su comportamiento ilícito durante el período de prueba de 2 años establecido en la sentencia, y una vez vencido este término, sin haber conculcado las obligaciones impuestas, "debe entenderse cumplida la pena privativa de la libertad, lo que no quiere decir que las demás sanciones penales no le fueran exigibles". Indicó la Delegada que como la ejecución de la pena accesoria no fue suspendida, esta "empezó a correr" a partir de la fecha en que quedó en firme la sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, esto es "veinticuatro de mayo de dos mil dos, lo que significa que su interdicción, conforme la sentencia confirmatoria de segunda instancia, venció a los doce meses contados desde precitada fecha, esto es en el mes de mayo de 2003". Finalmente, el operador disciplinario acogió los argumentos del abogado defensor, en cuanto que la rehabilitación opera de derecho o ipso jure, es decir, una vez cumplido el término de interdicción, sin necesidad de acudir ante el funcionario judicial en procura de obtener tal rehabilitación, razón por la cual quedó sin piso legal "la acusación formulada en contra del señor JUAN CARLOS MAYA FEIJOO", puesto
que al vencerse la interdicción desaparece la inhabilidad, por ende, el disciplinado para el 5 de enero de 2004, fecha para la cual tomó posesión del cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, no estaba inhabilitado y podía ejercer libremente sus derechos y desempeñarse en cargos públicos, absolviéndolo de responsabilidad disciplinaria por no configurarse el tipo disciplinario sobre el cual se soportó la imputación (inciso segundo numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002), de donde se infiere que el reproche enrostrado no existió. RECURSO DE APELACION El señor CÉSAR NEGRET MOSQUERA mediante escrito calendado 13 de octubre de 2004, presentó recurso de apelación solicitando se revoque la decisión adoptada por el fallador de primera instancia y se sancione al señor MAYA FEIJOO, con fundamento en los siguientes argumentos jurídicos: Sostuvo que mediante escritos de fechas 6 de mayo y 6 de septiembre de 2004, presentó queja contra el señor JUAN CARLOS MAYA FEIJOO por un hecho cierto que demostró con la prueba documental acopiada, en cuanto a que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca “CRC” lo designó Director no obstante que había sido condenado por inasistencia alimentaria, con pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; que así mismo, comprobó que "la rehabilitación en dichos derechos y funciones públicas se surtió solo con posterioridad a su designación y al acto de posesión del cargo". Adujo que en la providencia el a-quo sostuvo que la rehabilitación opera de derecho
al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 92 del Código Penal, pero que dicho numeral también consagra: "...bastará que el interesado formule la solicitud 5 Radicación No. 161-2469 pertinente...". Así mismo, el numeral 3 ídem estipula: "3. Cuando en la sentencia se otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y no se exceptúa de ella la pena accesoria, ésta se extinguirá con el cumplimiento del período de prueba fijado en el respectivo fallo. (…) Cuando, por el contrario, concedido el beneficio en mención, se exceptúa de éste la pena accesoria, su rehabilitación sólo podrá solicitarse dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que fue impuesta, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto". A su vez, el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal establece: "La rehabilitación de derechos y funciones públicas la concederá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa solicitud del condenado de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el Código Penal". Al habérsele otorgado el subrogado de la condena de ejecución condicional al señor MAYA FEIJOO, por el cual se le suspendió la ejecución de la sentencia por un período de prueba de dos años, según la sentencia de 11 de abril de 2002 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán y confirmada el 24 de mayo de 2002 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, para el 5 de enero de 2004, fecha en al cual tomó posesión del cargo, el señor MAYA FEIJOO "se
encontraba interdicto en sus derechos y funciones públicas". Destaca que las normas son claras al referir "que la solicitud de rehabilitación se debe hacer a petición de la parte interesada o condenado", circunstancia que se dio después de la elección y posesión del Director de la CRC. Concluye que el operador jurídico "no tuvo en cuenta la imperativa normatividad que soporta este recurso" dando vía libre, con tal determinación, a que quienes se encuentren en interdicción de derechos y funciones públicas queden habilitados para aspirar y tomar posesión de cargos públicos, como en el caso del señor MAYA
FEIJOO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Bajo los anteriores parámetros y no observándose causal de nulidad que pueda afectar la actuación, la Sala Disciplinaria determinará si procede a no la confirmación de la decisión recurrida. Obra en el plenario la sentencia de fecha 11 de abril de 2002 emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán, por la cual condenó al señor JUAN CARLOS MAYA FEIJOO, como autor penalmente responsable del delito de Inasistencia alimentaria, a la pena principal de doce (12) meses de prisión y multa de diez (10) días de salario mínimo, y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal. Así mismo, se le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, por lo cual se suspendió la ejecución de la sentencia por un período de prueba de 2 años. (...) Se suspenderá entonces, la ejecución del fallo condenatorio a proferir, por un período de prueba de
dos años, contados a partir de la suscripción de la diligencia de compromiso, donde se le impondrá las obligaciones contenidas en el artículo 69 del Código Penal, con las advertencias de que trata el artículo 70, ibídem, y las cuales se garantizarán con 6 Radicación No. 161-2469 el depósito de la suma de $309.000.oo pesos en el Banco Agrario, de esta localidad, a la cuenta del Juzgado". "(...) TERCERO.- CONCEDER A JUAN CARLOS MAYA FEIJOO el subrogado de la CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, por lo cual SUSPÉNDESE la ejecución de la sentencia, por un período de prueba de DOS (2) AÑOS (...)" (fls. 7 a 22 y 44 a 59). De igual manera, reposa en el expediente la sentencia de 24 de mayo de 2002 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, mediante la cual confirmó la sentencia de 11 de abril de 2002 emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad (fls. 27 a 33 y 60 a 66). También se incorporó la providencia de 15 de marzo de 2004, mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán concedió la rehabilitación de los derechos y funciones públicas al señor JUAN CARLOS MAYA FEIJOO (fls. 35 y 36). Consta en el informativo que el 30 de diciembre de 2003, el señor JUAN CARLOS MAYA FEIJOO fue designado por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca "CAR" en el cargo de Director General de esa Corporación, del
cual se posesionó el 5 de enero de 2004 (fl. 42). El operador jurídico abrió investigación disciplinaria contra el Ingeniero JUAN CARLOS MAYA FEIJOO, porque el 11 de abril de 2002, el Juzgado primero Penal Municipal de Popayán lo condenó como autor penalmente responsable del delito de Inasistencia alimentaria y le impuso como pena principal 12 meses de prisión y multa de 10 días de salario mínimo legal, y pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal; providencia confirmada el 24 de mayo de 2002, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán. Sin embargo, el 30 de diciembre de 2003 fue nombrado por el Consejo Directivo de la “CRC” a pesar de "encontrarse cobijado por inhabilidad, tomó posesión del cargo el 5 de enero de 2004, "sin estar rehabilitado en sus derechos para ejercer funciones públicas", lo cuales se le concedieron hasta el 15 de marzo de 2004 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Estimó la Delegada que dicho funcionario, en cuanto a inhabilidades, transgredió el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, según el cual constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo: "3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma".
Así mismo, el inciso primero del numeral 17 del artículo 48 ídem, que consagra como falta gravísima: "Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales". Conviene precisar que los subrogados penales que reconoce la ley son beneficios personales y sociales, es decir instituciones que favorecen las exigencias correctivas a favor del sentenciado y las de seguridad colectiva, suspendiéndose la ejecución de 7 Radicación No. 161-2469 fallo, y solo se conceden en las situaciones particulares establecidas por el legislador. Los subrogados penales son mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad que se conceden a quien han sido condenado, siempre y cuando cumplan los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por el legislador. Sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el artículo 63 del Código Penal establece: "La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.
2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será
extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento". La suspensión condicional de la ejecución de la pena, también denominada condena condicional o condena de ejecución condicional, tiene la potestad de suspender durante cierto tiempo la ejecución de la pena impuesta, para lo cual, el juez debe tener en cuenta que esta sea de prisión y no exceda de tres años, y realizar una valoración respecto de los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado y la modalidad y gravedad de la conducta punible, a fin de establecer si son indicativos que no existe necesidad de la ejecución de la pena en cada caso particular. Una vez otorgado el subrogado penal, el beneficiado deberá cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 65 del Código Penal, que consisten en informar todo cambio de residencia; observar buena conducta; reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo; comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello; y, no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. Estas obligaciones se deberán garantizar mediante caución. Transcurrido el período de prueba sin que el sentenciado incumpla las obligaciones impuestas, la condena queda extinguida, y la libertad se tendrá como definitiva,
previa resolución judicial que así lo determine (art. 67 C.P.). En caso contrario, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada (art. 66 C.P.). 8 Radicación No. 161-2469 Así la cosas, se observa que el funcionario judicial al condenar al señor MAYA FEIJOO a pena de prisión de doce mesas, apreció que no requería reclusión en un establecimiento carcelario, pues consideró que bajo ciertas circunstancias no era necesaria la ejecución de la pena para conseguir su resocialización. Contando con la voluntad del condenado concediéndole un período de prueba de dos años, por fuera del establecimiento carcelario, para que, en el evento de ser superado favorablemente, se reivindicara quedando por consiguiente extinguida la condena. La sentencia de primera instancia suspendió la ejecución de todo el fallo condenatorio, por dos años a partir de la diligencia de compromiso que se suscribió entre abril y mayo de 2002; providencia que fue confirmada en segunda instancia, por tanto, no estaba entonces ejecutada la interdicción de derechos y funciones públicas; pues solo hasta abril o mayo de 2004, el juez debía revisar si se cumplieron las condiciones para declarar extinguida la condena o revocarla al tenor de lo previsto en los artículos 66 y 67 C.P. En consecuencia, el señor MAYA FEIJOO no estaba inhabilitado entre la época comprendida del 5 de enero de 2004 y el 15 de marzo de 2004, pues estaba suspendida la ejecución de la interdicción de derechos y funciones públicas
En las anteriores condiciones estima la Sala, que no se dan los presupuestos que exige la norma que depreca el quejoso recurrente para indicar que el disciplinado se encontraba interdicto en sus derechos y funciones públicas, por lo que, para la fecha de la posesión, estaba inhabilitado para ejercer el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, y por lo mismo no puede considerarse la existencia de la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 734, inciso 1° del numeral 17 del artículo 48 ídem. y demás normas citadas por la Delegada en el auto de apertura de investigación disciplinaria (artículos 95, 122 inciso 2°, 123 inciso 2° y 209 de la Constitución Política; numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y numeral 1 del artículo 35 ídem). En consecuencia, se procede a confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 7 de octubre de 2004, mediante el cual el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa absolvió de responsabilidad disciplinaria al Ingeniero JUAN CARLOS MAYA FEIJOO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.531.969 de Popayán, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la
Nación, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a los sujetos procesales, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa, así: 9 Radicación No. 161-2469 Al Dr. MARCONI ARENAS DÍAZ, en la Carrera 7 No. 17-51 oficina 808, telefax 4472845 y/o calle 1 No. 68 D Bis 40, Bogotá D. C. (fl. 141) Al Ingeniero JUAN CARLOS MAYA FEIJOO, Director de la CAR del Cauca, en la Carrera 7 No. 1N-28 Edificio Edgar Negret Dueñas, Tel. (0928) 203232-43, de Popayán (Cauca) (fl. 106).
TERCERO: Por la Secretaría de esta Sala Disciplinaria, COMUNICAR la determinación adoptada al señor CÉSAR NEGRET MOSQUERA, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso por la vía gubernativa (inciso segundo artículo 109 de la Ley 734 de 2002), quien se ubica en la Cámara de
Representantes, carrera 8 No. 7-26 de Bogotá D. C. (fl. 279 a 281).
CUARTO: Previos los registros y las anotaciones a que haya lugar, DEVOLVER el expediente a la Delegada de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ
Procurador Primero Delegado
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procuradora Segunda Delegada LDAR / DACR / arv. Exp. No. 161-02469 (013-105669) 10