PGN - SUBROGADO PENAL - Su violación debe atacarse por via de la vulneración de la ley sus
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUBROGADO PENAL - Su violación debe atacarse por via de la vulneración de la ley sus
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
E. S. D.
Ref.: Rad. Nº. 22082 Casación Procesado: Juan Guillermo González Agudelo Delitos: Falsedad material de particular en documento público en concurso homogéneo Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2003, confirmó el fallo condenatorio de primera instancia proferido el 21 de marzo anterior por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a Juan Guillermo González Agudelo, a Héctor Muñoz Vélez, y a Juan Enrique Ramírez como autores responsables del delito de falsedad material de particular en documento público en concurso homogéneo a la pena principal de 3 años de prisión; y a Walter Tangarife Ramírez a la pena de 30 meses de prisión por el delito de uso de documento público falso. Al tiempo condenó a todos los procesados a la pena de accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la prisión, y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión por domiciliaria, la que concedió de manera exclusiva a Juan Enrique Ramírez. En la misma determinación absolvió a los acusados del delito de estafa imputado en la acusación.
El defensor del sentenciado Juan Guillermo González Agudelo formuló demanda de
casación, admitida por la vía excepcional por la H. Corte en auto del 18 de noviembre Casación de Juan Guillermo González Agudelo Rad. Nº. 22082 de 2004, en el que dispuso correr traslado a la Procuraduría para que rinda el concepto de rigor.
1. HECHOS Durante los años de 1999 a 2001 se presentaron irregularidades en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Antioquia (Medellín), por parte de Juan Guillermo González Agudelo, empleado de la División Jurídica – Subgrupo de Orientación al Contribuyente, y de Juan Enrique Ramírez de la División de Desarrollo Humano también de esa entidad, quienes asociados con particulares, entre ellos, Héctor Muñoz Vélez, asesor contable de algunos contribuyentes, juntaron esfuerzos con la finalidad de disminuir las obligaciones tributarias de algunos contribuyentes, y como parte de ese consenso falsificaron documentos públicos que reflejaban consignaciones de tributos.
Como parte de las actividades irregulares, los complotados falsificaron recibos de consignaciones tributarias para disimular pagos de impuestos, en tanto que los funcionarios procesados afirmaban que tenían la facultad de intervenir para borrar y/o modificar obligaciones tributarias ante la DIAN, y de esa manera los contribuyentes podían obtener ventajas económicas en su favor, consistentes en eludir o en disminuir el monto de las obligaciones tributarias causadas. Esas actividades al margen de la ley les generaba a los funcionarios cuantioso lucro ilegal. Accedieron a esta oferta como personas jurídicas las empresas FRONTIMOTORS,
RENTACAMPEROS, YAMAITAGUI, establecimientos comerciales cuyo representante legal era Julio Alberto Toro Osorio, y José Giraldo Botero como persona natural. Por estas conductas fueron encontrados responsables los empleados de la DIAN: Juan Enrique Ramírez y Juan Guillermo González; y el particular Héctor Muñoz Vélez, quien participó en el complot, en su calidad de asesor contable de los deudores de tributos1. 1También se investigó lo relacionado con la entrega de un vehículo a Walter Tangarife Ramírez, utilizándose un documento público falso (resolución sin número del 22 de septiembre de 2000), por medio del cual Luis Fernando Cañas pretendió hacerse entregar un vehículo (cfr. páginas 62 - 64 del fallo de primera instancia), cuestión ajena a la demanda de casación objeto del presente concepto. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Juan Guillermo González Agudelo Rad. Nº. 22082
2. SINOPSIS PROCESAL El 22 de septiembre de 1999 la Fiscalía Primera Delegada para el Programa Anticorrupción de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública con sede en Bogotá profirió la resolución de apertura de la investigación preliminar (fl. 4 / 1). El 10 de agosto de 2000 la Fiscalía 52 con sede en Medellín decretó la apertura de la investigación penal (fls. 425 / 2).
El 6 de marzo de 2001 escuchó en indagatoria a Juan Guillermo González Agudelo (fls.
1066 - 1077 / 5), el 26 de febrero de 2001 recibió la indagatoria de Héctor Muñoz Vélez (fl. 531 – 537 / 3); el 6 de marzo la de Juan Enrique Ramírez (fls. 1054 – 1065 / 5), Bernardino Gutiérrez Tobón (fls. 1078 – 1090 / 5) y Carlos Mario Morales Galeano (fls. 1091 – 1094 / 5), resolviendo la situación jurídica así: El 5 de marzo de 2001, la de Héctor Muñoz Vélez, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir y estafa (folios 10251050); el 13 de marzo siguiente la de Juan Guillermo González Agudelo y Juan Enrique Ramírez. con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos autores de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y estafa (fls. 1161 – 1205 / 5), y contra Bernardino Gutiérrez y Carlos Mario Morales Galeano profirió la medida de detención preventiva como presuntos autores de concierto para delinquir y cohecho propio. El 27 de junio de 2001 decretó el cierre de la investigación (fl. 2312 / 9) y el 15 de agosto de 2001 calificó el mérito de la investigación profiriendo resolución de acusación contra Juan Guillermo González Agudelo, Juan Enrique Ramírez, por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público, estafa y cohecho propio; contra Héctor Muñoz por falsedad material de particular en documento público y estafa; contra Walter Tangarife por concierto para delinquir,
estafa y uso de documento público falso; contra Bernardino Gutiérrez Tobón por concierto para delinquir y cohecho propio; contra Carlos Mario Morales Galeano por cohecho propio. (fls. 2457 – 2571 / 10). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Juan Guillermo González Agudelo Rad. Nº. 22082 El 14 de noviembre de 2001, la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente la decisión anterior, en el sentido de precluir la investigación por cohecho propio y concierto para delinquir, manteniendo exclusivamente la acusación por los delitos de falsedad material de particular en documento público y estafa contra Héctor Muñoz Vélez, Juan Guillermo González y Juan Enrique Ramírez. En la misma determinación revocó y precluyó la investigación a favor de Juan Guillermo González Agudelo, Juan Enrique Ramírez, Bernardino Gutiérrez Tobón y Carlos Mario Morales Galeano, por concierto para delinquir y cohecho propio; también revocó la acusación por concierto para delinquir a favor de Walter Tangarife Ramírez. (fls. 2695 – 2719 / 10). El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín avocó el conocimiento de la causa, celebró la audiencia preparatoria el 17 de septiembre de 2001 (fls. 2796 – 2799 / 11); la pública de juzgamiento el 30 de enero de 2003 (fls. 2862 – 2865 / 11) y profirió
sentencia el 21 de marzo de 2003, así: A Juan Guillermo González Agudelo, Héctor Muñoz Vélez y Juan enrique Ramírez, los halló responsables de falsedad material de particular en documento público, en concurso homogéneo; a Walter Tangarife Ramírez lo sentenció como coautor de Uso de documento público falso. A los procesados Héctor Muñoz Vélez, Juan Enrique Ramírez, Juan Guillermo González y Walter Tangarife los absolvió por estafa. (fls. 2866 – 2938 / 11). El defensor de Juan Guillermo González Agudelo impugnó la sentencia condenatoria (fls. 2948 – 2955 / 11), y el 30 de septiembre de 2003 el Tribunal de Medellín confirmó la condena (fls. 2972 - 2984), decisión que hoy es objeto del recurso de casación.
3. LA DEMANDA 3.1. Cargo primero principal. Nulidad.
Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Juan Guillermo González Agudelo Rad. Nº. 22082 Al amparo de la causal tercera de casación (Art. 207 C.P.P.) el demandante denuncia la violación del derecho de defensa y del debido proceso (art. 306 – 2 ib.), aduciendo que el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia omitió dar respuesta a sus alegaciones en lo tocante con la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena
(art. 63 de la Ley 599). Explica que en dicha impugnación recordó al Tribunal que la no comparecencia al proceso de su defendido no fue intención suya sino que asuntos relacionados con su estado de salud le impidieron estar atento como hubiese querido a los requerimientos judiciales; no obstante, el defensor lo suplió y estuvo presto a la actuación en todo su desarrollo. También puso de presente que mientras González Agudelo estuvo en detención preventiva recibió cursos de capacitación sobre paz y convivencia, derechos humanos, derecho internacional humanitario y relaciones interpersonales, cuestiones que sumadas a su buena conducta anterior, tal como lo declararon Luis Javier Ruiz Arango y Luz Marina Arango Palacio, evidenciaban que era una persona que no requería de tratamiento penitenciario, no ponía en peligro a la comunidad, haciéndose merecedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Pese a dicha sustentación, el Tribunal no dio respuesta sobre el particular, y por ello estima el censor que se vulneraron las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa, cuando al sentenciador le competía, so pena de incurrir en nulidad insubsanable, exponer los fundamentos jurídicos y fácticos en que sustentaba la decisión (art. 170 del C. de P.P.). Pide a la Corte casar el fallo del Tribunal, para que conforme con el artículo 217 – 1 del C. de P. P., dicte fallo de reemplazo en el que conceda al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o en su defecto, sustituya la prisión intramural por prisión domiciliaria.
3.2. Cargo segundo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Juan Guillermo González Agudelo Rad. Nº. 22082 El censor acude a la causal primera de casación, cuerpo segundo (art. 207. 1 C. P. P.), considerando que el sentenciador incurrió en errores de hecho que condujeron a la aplicación indebida del artículo 220 del Decreto 100 de 1980, en concordancia con el 31 de la ley 599 y a la exclusión evidente del artículo 7 del C. de P. P., que consagra el beneficio de la duda. Estima que el fallo condenatorio exige prueba que lleve a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado (art. 232 ley 600 de 2000) y no meramente apreciaciones subjetivas. Al estado de certeza por el delito de falsedad material de particular en documento público, el fallador llegó “a partir de la inferencia realizada de las negociaciones cumplidas para presuntamente defraudar a la DIAN”, y de ese hecho conocido infirió que quienes tenían interés para hacer creer que se había consignado a favor de la entidad los dineros, eran aquellos a los que supuestamente se los habían entregado. En su criterio se configura un solo indicio, un solo hecho indicador, y no puede dividirse, como lo hizo el juzgador, para fundamentar el juicio de certeza. Resalta que los contribuyentes tenían conocimiento de que las negociaciones que se hacían en torno a sus obligaciones tributarias no eran legales, de donde debían tener
claro que la maniobra fraudulenta no se iba a realizar en Medellín sino en Bogotá, como debió comunicárselos su asesor Héctor Muñoz. En tales condiciones, no resultaba lógico considerar que a los funcionarios de Medellín les interesara hacer creer que los dineros ya habían sido consignados a favor de la DIAN, si los contribuyentes tenían claro que las gestiones ilegales para aparentar el pago se realizarían en Bogotá y si eran unos simples intermediarios no podían esperar que acreditaran los resultados de la gestión. De modo que al inferir la autoría en las falsedades de los recibos de consignación tributaria en cabeza de los sentenciados, entre ellos, González Agudelo, el fallador partió de una premisa falsa y por lo mismo la conclusión a la que llegó también fue errada, ilógica por contrariar el principio lógico de la razón suficiente, que implica partir de una premisa verdadera para llegar a una conclusión válida. Descarta que los empresarios contribuyentes de Medellín actuaran bajo el convencimiento de que eran los funcionarios de esa misma ciudad las personas que realizarían la acción fraudulenta a la que aspiraban, por lo que mal podía decirse que Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Juan Guillermo González Agudelo Rad. Nº. 22082 les interesara hacerles creer que ya habían consignado el dinero ante la Administración de Impuestos. Cuestiona el dicho del coprocesado Héctor Muñoz al sostener que González Agudelo
le envió los recibos encontrados en su oficina, afirmación insólita a la que no podía otorgársele credibilidad, so pena de incurrir en falso raciocinio y violentar el principio lógico de razón suficiente. De manera que al concluir que el interés de falsificar los recibos radicaba en González Agudelo y en su compañero de trabajo Juan Enrique Ramírez, el sentenciador incurrió en falso raciocinio, porque de los hechos se desprende que el interés en crear una falsa realidad era de los encargados de realizar las gestiones en Bogotá y recibieron dinero para tal fin. Así surge la duda, norma rectora del sistema penal y garantía fundamental de la presunción de inocencia. Solicita casar la sentencia, para que se revoque la condena y se dicte fallo de reemplazo absolutorio respecto de González Agudelo. 3.3. Cargo tercero (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial. El actor acude a la causal primera de casación cuerpo segundo, en caso de no prosperar el cargo de nulidad, y acusa la sentencia por errores de hecho en la modalidad de falsos juicios de existencia. Recuerda que el artículo 63 del C. Penal que estima violado consagra dos factores para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena: el objetivo que exige que la pena de prisión impuesta no exceda de tres años, circunstancia que concurre en este caso; y, el subjetivo que requiere que los antecedentes personales, sociales, familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. Considera el
censor que tales antecedentes están acreditados en el proceso con las declaraciones de quienes refieren que el señor Juan Guillermo González Agudelo es una persona de conducta intachable, buen esposo, padre y ciudadano ejemplar. (cfr. fls. 1751, 1753, 1755 / 7). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Juan Guillermo González Agudelo Rad. Nº. 22082 La personalidad de un individuo no puede reducirse a lo que refleje la conducta delictiva en la que incurrió; de ser así ningún procesado podría acceder al beneficio y se estaría violando el principio del non bis in ídem al sancionar dos veces a una persona por el mismo hecho. Ese sólo actuar no es más que un hecho accidental en la vida de una persona, que no puede borrar de tajo todo su pasado honesto y honorable. En este evento, el a quo se limita a enunciar como argumento impeditivo del subrogado la modalidad del hecho delictivo pero no hace explícitas sus razones. Podría deducirse que alude a la condición de servidor de la institución, empero la conducta de falsedad material de particular en documento público, de un lado, no afectó a la institución para la que laboraba sino a la comunidad como depositaria de la fe pública, y de otro, no comprendió la venta de la función pública por no guardar relación con la función desempeñada, por eso él actuó como cualquier particular y se le atribuyó el delito de falsedad de particular en documento público. Por último
sostiene que la conducta en su contexto no superó las fronteras de la abstracta prohibición legal, y que cuando la judicatura, a partir de la prueba de la conducta enrostrada, le atribuye una cualidad que supera el marco legal abstracto, distorsiona la prueba incurriendo en un falso juicio de identidad. Pide se case parcialmente la sentencia y se conceda a su representado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.4. Cargo cuarto (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial. El actor acusa la sentencia de exclusión evidente del artículo 38 de la ley 599 de
2000. Afirma que concurren los presupuestos objetivos y subjetivos para conceder la prisión domiciliaria, en tanto la pena mínima es menor de cinco años de prisión, y los antecedentes personales, sociales, familiares del sentenciado a los que antes aludió, así como la modalidad y gravedad de la conducta son todos indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena en establecimiento de prisión.
Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Juan Guillermo González Agudelo Rad. Nº. 22082 Reitera que el sentenciador omitió considerar las pruebas que acreditaban el excelente desempeño social, familiar y laboral de su procurado, incurriendo en un falso juicio de existencia por omisión. Sostiene que una persona de las cualidades a las que se
refieren los testigos no pone en peligro a la comunidad, e insiste en que la conducta por la que fue sentenciado González Agudelo fue accidental. Para el casacionista, el juzgador no se preocupó por indagar a qué se dedicaba su asistido, no amplió su indagatoria y sin embargo pregonó que la actitud procesal del citado impidió saber a qué se dedicaba y evidenciaba su proclividad a evadir el cumplimiento de la pena, suponiendo la prueba al respecto y originando un falso juicio de existencia por suposición. Considera que las citaciones para notificación no son una carga procesal que se traduzca en el incumplimiento de la obligación de comparecer cuando el funcionario judicial lo requiera y agrega que si el procesado desatendió el trámite fue por cuestiones de salud y lo suplió la defensa letrada. Pide casar el fallo y en su lugar conceder la prisión domiciliara como sustitutiva de la prisión.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA La Delegada responderá de manera individual los cargos primero y segundo de la demanda, mientras que los cargos tercero y cuarto (subsidiarios) los resolverá de forma conjunta: 4.1. Primer cargo. Nulidad por violación del derecho de defensa.
El impugnante acude a la causal tercera de nulidad para acusar la sentencia de segunda instancia por no haber dado respuesta a la inconformidad planteada en apelación, respecto de la negativa del a quo a otorgar a favor de Juan Guillermo González Agudelo la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9
Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Juan Guillermo González Agudelo Rad. Nº. 22082 Cuando sustentó la apelación del fallo de primera instancia, en punto a la negativa del a-quo a conceder a su representado la condena de ejecución condicional o en su defecto la prisión domiciliaria, el defensor del procesado se refirió a los antecedentes del citado y anotó que durante los ocho meses de prisión que estuvo detenido en la cárcel de San Quintín dejó huellas de buena conducta, asistió a seminarios de paz y convivencia con énfasis en derechos humanos, derecho internacional humanitario y participó en el programa de relaciones interpersonales que adelantó el centro de reclusión, actividades que fueron debidamente certificadas. Manifestó que al cabo de ese tiempo obtuvo la libertad provisional, pero entró en un estado de depresión que le implicó someterse a un tratamiento psiquiátrico, controles médicos, etc., como constaba en la documentación aportada, sin que en esas condiciones pudiera colaborar en el desenvolvimiento del proceso, sino se limitara a permanecer en su vivienda junto con su familia, al tiempo que su defensor se ocupaba de atender el proceso penal. Agregó que en el expediente reposaban declaraciones de buena conducta tanto en lo familiar como en lo social y personal. Con esas cualidades y siendo un hombre enfermo, de casi 55 años edad, sin trabajo, sin dinero, esposo y padre dos hijas desempleadas, en criterio del entonces apelante no había riesgo para
la comunidad, ni existía la necesidad de la ejecución de la pena. Concluyó solicitando, en caso de confirmarse la condena, la suspensión de la ejecución de la pena. En la propuesta de casación por nulidad, el recurrente reclama que el Tribunal no resolvió en su integridad los argumentos del impugnante, relacionados con la concesión del subrogado de la suspensión de la ejecución condicional de la pena de que trata el artículo 63 del Código Penal. Basta la lectura de la sentencia de segunda instancia para constatar que el Tribunal no abordó dicho tema al resolver la impugnación del fallo de primera instancia, por ello al recurrente le asiste razón cuando estima que incurrió en la causal de nulidad por falta de motivación, y pide a la Corte casar el fallo para que conforme al artículo 217 – 1 del C. de P. P., dicte fallo de reemplazo mediante el cual conceda el subrogado, o, en últimas, sustituya la medida de prisión efectiva por la prisión domiciliaria. Como se viene de decir y para responder la censura, la Procuraduría observa que ciertamente el Tribunal no respondió las inquietudes del impugnante en tópico al subrogado, y por ello desconoció el derecho constitucional al debido proceso, a la Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Juan Guillermo González Agudelo Rad. Nº. 22082 defensa, a la contradicción, a la doble instancia y al acceso a la administración de
justicia, máxime cuando dicho aspecto de la apelación versaba sobre un tema fundamental atinente a la privación efectiva de su libertad. El tema de los subrogados es aspecto sustantivo de la redacción de la sentencia (cfr. artículos 180 – 9 del Decreto 2700 y 170 - 9 de la Ley 600 de 2000), y como tal, requiere de pronunciamiento de la instancia respectiva. No obstante, al aceptar que hizo bien el recurrente al formular el cargo por la causal de nulidad, la Delegada estima conveniente precisar que cuando el asunto sobre el que versa la discordia consiste en la falta de motivación sobre la concesión o no de los subrogados penales, la nulidad debe resolverse, como bien lo argumentó el impugnante, con la emisión de una decisión de reemplazo a la luz del numeral 1 del artículo 217 de la Ley 600 que rige la impugnación extraordinaria, dado que la nulidad afecta exclusivamente la sentencia demandada, y es al Tribunal de Casación a quien compete hacer efectivo el derecho material dictando el fallo que corresponda en derecho. No debe soslayarse que, en últimas, el problema a resolver por esta censura de nulidad, no es la determinación de responsabilidad en sí, sino un mecanismo alternativo de ejecución del fallo condenatorio, relacionado en últimas, con la aplicación de normas de derecho sustantivo que consagran a favor del sentenciado un derecho concreto, en este caso, la suspensión condicionada de la pena (artículo 63), o en su defecto, la ejecución del fallo a través de prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión (artículo 38).
De manera que, siendo evidente que el casacionista tuvo razón al afirmar que no se resolvió uno de los temas de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Procuraduría estima que la Corte, previa declaratoria parcial del fallo de segunda instancia, debe entrar a resolver la materia, sin que ello implique, per se, la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o, la sustitución de la prisión en establecimiento de reclusión por domiciliaria. Frente a la viabilidad de las medidas, esta oficina se pronunciará al responder los cargos tercero y cuarto que versan sobre el particular. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Juan Guillermo González Agudelo Rad. Nº. 22082 En conclusión, para esta Delegada el recurrente formuló de forma adecuada el cargo de nulidad, y una petición coherente con la propuesta al pedir a la Corte que estudie el tema y lo resuelva. Desde esa perspectiva, considera que la H. Corporación debe casar en forma parcial el fallo, y dictar el de reemplazo en la materia. 4.2. Cargo segundo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso raciocinio que conllevaron a la aplicación indebida del artículo 220 del Decreto 100 de 1980, en concordancia con el artículo 31 de la ley 599 y a la exclusión del artículo 7 del C. de P.P., que consagra el beneficio de la
duda. El demandante critica la sentencia condenatoria proferida contra Juan Guillermo González Agudelo, afirmando que su fundamentación se traduce en meras “apreciaciones subjetivas del juzgador”, y que el sentenciador incurrió en falso raciocinio al colegir que se trató de negociaciones cumplidas para defraudar a la DIAN. Si la maniobra fraudulenta para esquivar el pago de tributos debía realizarse en la ciudad de Bogotá, dice, los contribuyentes debían conocerlo y no resultaba lógico considerar entonces que a los funcionarios de Medellín, entre ellos, González Agudelo, les interesara hacerles creer que los dineros ya habían sido consignados a favor de la Administración de Impuestos porque se trataba de “meros intermediarios que no podían acreditar resultados”. En tales condiciones, estima que la premisa de la que partió el fallador es falsa, luego las conclusiones a las que llegó fueron erradas, y por ello violó el principio lógico de razón suficiente, que implica partir de un supuesto verdadero para concluir algo cierto. Y tampoco considera que se debe dar crédito a la versión que rindió el coprocesado Héctor Muñoz Vélez porque a su juicio es insólita. Por esas razones, dice, el fallador debió aplicar la duda para absolver a Juan Guillermo González Agudelo. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Juan Guillermo González Agudelo Rad. Nº. 22082
Para responder la crítica del impugnante, la Delegada estima pertinente recordar en qué consiste el error de raciocinio, cómo se demuestra y cómo se fundamenta este sentido de quebranto normativo indirecto originado en la contemplación material de las pruebas que obran en el expediente. Cuando se postula un error de hecho por falso raciocinio, el demandante debe demostrar que en la tarea de apreciar el mérito de las pruebas, el fallador vulneró los postulados de la sana crítica, ciencia, lógica, experiencia, sentido común, y que este error lo llevó a hacer una declaración de verdad que difiere de lo sucedido realmente. En este específico sentido, el demandante debe orientar el reproche indicando cuáles fueron las pruebas y cuáles las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia soslayadas, de qué manera lo fueron, y cuál su incidencia en la parte resolutiva del fallo; teniendo en cuenta que al desarrollar el cargo el referente es el contenido de la sentencia, y a partir de lo que arguye el fallador ir construyendo el ataque, con indicación de los postulados de la lógica, de la ciencia o de la experiencia que el impugnante estime conculcados2. No es error de raciocinio dedicar el ataque a postular una manera personal de apreciación probatoria, y tampoco lo es, orientar el ataque empezando por un enunciado de la naturaleza del que presenta el recurrente al pregonar que el fallo (individual y colegiado que en materia de responsabilidad penal de González Agudelo es inescindible) contiene “apreciaciones subjetivas del juzgador”, o desmentir el crédito de un testimonio porque
estima que es “insólito”, sin procurar cuestionar técnicamente el contenido de la probanza que de esa manera tilda. Críticas de este género, ciertamente insensatas, no conducen por sí a demostrar algún yerro en el razonamiento del sentenciador a la hora de fundamentar la decisión. La Delegada estima que el reproche no pasa de ser una estimación particular del censor, y ciertamente interesada de los hechos, pero que de ninguna manera compromete la legitimidad del fallo impugnado. 2Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia de 05/06/2003, proceso No. 13180, M.P. Dr. Jorge Luís Quintero Milanés; en el mismo sentido, sentencia del 03/12/2003, rad. No. 15268, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Juan Guillermo González Agudelo Rad. Nº. 22082 En aras de fundamentar lo dicho, resulta pertinente el recuento del material probatorio que soporta la decisión, para luego abordar las consideraciones de cada uno de los falladores que les permitieron arribar a la conclusión de que Juan
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