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PGN - SUBROGADO PENAL - Técnica en casación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUBROGADO PENAL - Técnica en casación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Ref. Casación interpuesta por el defensor de JOSÉ

MIGUEL CRISTANCHO ARENAS, PROCESADO POR

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y PORTE

ILEGAL DE ARMAS.

Rdo.: 20.666.

Honorables Magistrados: Procede la Procuraduría a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 30 de octubre de 2.002, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia anticipada dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de dicha ciudad, que condenó a José Miguel Cristancho Arenas a veinte (20) meses y veinte (20) días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al encontrarlo responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El Tribunal toma los hechos de la sentencia apelada así: “El 8 de diciembre de 2.001, en el lugar Tres Esquinas del barrio La Esperanza III, se procedió por parte de la Policía a adelantar un operativo a las 4 p.m., dado que media hora antes y en dicho sitio habían atracado tres buses de servicio urbano que efectuaban la ruta a Ciudad Norte, misión en la que capturó a diez sujetos que fueron trasladados a la Subestación Kennedy, a donde arribaron los conductores afectados, entre estos CELESTINO VALDERRAMA ARDILA, chofer del bus TRANSCOLOMBIA número interno 22 e IVÁN FLÓREZ DURÁN, uno de los

pasajeros afectados, quienes identificaron a JOSÉ MIGUEL CRISTANCHO

CASACIÓN Nº 20.666

JOSÉ CRISTANCHO ARENAS ARENAS como partícipe en el atraco, acompañado de otros dos sujetos, quienes lograron apoderarse de treinta mil pesos en efectivo que portaba VALDERRAMA ARDILA y un par de zapatos tenis de FLOREZ DURÁN, razón por la cual fue dejado a disposición de la Fiscalía para lo de su cargo”. El 9 de diciembre de 2.001, la Fiscalía Novena de Reacción Inmediata de Bucaramanga dictó resolución de apertura de instrucción, ordenando la vinculación, mediante indagatoria, de Cristancho Arenas, quien en desarrollo de la misma manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada. Asignada la investigación a la Fiscalía Segunda de la Unidad de Vida, el 14 de diciembre del mismo año le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autor de hurto calificado y agravado. El 16 de enero siguiente se le concedió la libertad provisional por indemnización integral de perjuicios, prevista en el num. 7° del art. 365 del C. de P. Penal. En la misma fecha se produjo la audiencia de formulación de cargos por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, en desarrollo de la cual el procesado los aceptó. Remitido el expediente para el trámite del juicio, su adelantamiento correspondió al Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que el 25 de febrero de 2.002 dictó sentencia condenatoria en la forma inicialmente indicada, sin conceder

la suspensión condicional de la pena. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de dicha ciudad, en sentencia impugnada en casación.

2. LA DEMANDA

Cargo Único

CASACIÓN Nº 20.666

JOSÉ CRISTANCHO ARENAS Con base en la Causal Primera de casación (art. 207, numeral 1° C. de P. Penal), se acusa la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los arts. 3, 4 y 63 del C. Penal. El sentenciador incurrió en el error indicado al considerar el criterio retributivo de la pena, respondiendo al mal del delito con el mal de la pena o con el eufemismo del restablecimiento del orden jurídico de la sociedad. La función preventiva de la pena, como amenaza dirigida a los asociados para que no delincan, es una simple ilusión en estos tiempos de corrupción total y crisis de los valores sociales de honorabilidad, buena fe, corrección privada y pública. El error interpretativo se acentúa al suponer el fallador que el procesado requiere tratamiento penitenciario olvidando la función protectora de la pena, sin tener en cuenta que en una cárcel se va a juntar con delincuentes de toda calaña. El juzgador quiere atribuir la función resocializadora de la pena, alejando al condenado de la sociedad y de su entorno familiar para ubicarlo en el dañoso y pervertido ambiente carcelario. El libelista solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y conceder a José Miguel Cristancho Arenas el subrogado de condena de ejecución condicional.

3. EL CONCEPTO Cargo Único No le asiste razón al libelista al alegar la violación directa de la ley sustancial, por

errónea interpretación de la ley sustancial, concretamente de los arts. 3, 4 y 63 del

C. Penal.

Los principios de las sanciones penales, así como las funciones de la pena, previstos en los arts. 3º y 4º del C. Penal no fueron objeto de análisis al momento de negar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivo por el cual las insustanciales consideraciones que al respecto realiza el

CASACIÓN Nº 20.666

JOSÉ CRISTANCHO ARENAS libelista emergen fuera de contexto, pues la solicitud final del cargo sólo hace relación a que se conceda el referido mecanismo sustitutivo de la pena. 3.1. Desde el punto de vista técnico, resulta notoria la impropiedad en que incurre el actor en desarrollo del ataque, pues reiterativa ha sido la Corte al señalar que si lo pretendido es el reconocimiento del subrogado de la condena de ejecución condicional, no es dable, como aquí lo hace el censor, alegar la interpretación errónea del art. 63 del C. Penal (68 anterior), pues lo que en realidad se materializa es la falta de aplicación de dicho canon. La interpretación errónea presupone, desde el punto de vista técnico, que la norma sustantiva se aplicó por ser la que regulaba el caso particular, sólo que se le dio un sentido o alcance que no tiene (Cfr. Sentencias de Dic. 3/03, M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; Oct. 24/02, M. P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda; Ene. 24/02, M. P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).

También ha sido clara la Corte en los citados pronunciamientos en señalar que si la norma se dejó de aplicar o se aplicó indebidamente, a consecuencia de una errónea interpretación, el desacierto es de selección y por tanto, se debe aducir la falta de aplicación o aplicación indebida, y no la interpretación errónea, pues lo determinante es la decisión que con respecto a ella se adopta, independientemente del motivo que la genere. 3.2. De otra parte, desde el punto de vista sustancial, se tiene que el censor no logra hilvanar una argumentación coherente con su propósito de demostrar una equivocada interpretación del referido art. 63 del C. Penal, pues en lugar de atacar los fundamentos con que se negó el subrogado, su precario discurso se orienta a criticar la decisión de hacer efectiva la pena de prisión, al considerar que con ella no se alcanzan los fines de protección al condenado y reinserción social. El actor hace caso omiso al hecho de que las instancias negaron la concesión del subrogado, en razón de que, a diferencia del requisito objetivo, no encontraron acreditado el subjetivo establecido en el numeral segundo del citado artículo 63 del C. Penal, relativo a que los antecedentes personales, sociales y familiares del

CASACIÓN Nº 20.666

JOSÉ CRISTANCHO ARENAS sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible indiquen que no es necesaria la ejecución de la pena. El Tribunal señala que en el análisis del componente subjetivo debe tenerse en cuenta la modalidad de la conducta punible, “la intensidad del dolo que es directo,

antecedente y de lesión, las circunstancias que colocaron en marcha un riesgo que comprometía la dignidad, la vida y la integridad personal de las personas contra quienes dirigieron sus acciones…” (fl. 10 c. 2ª Inst.), luego agrega que la personalidad de los autores, así como el hecho de tratarse de un acto premeditado y no ocasional, son circunstancias que le permiten concluir que requieren tratamiento penitenciario. Ciertamente, eran tales aspectos los que debían centrar la crítica del actor en procura por demostrar que el fallador incurrió en error al no conceder el subrogado demandado, al no ser objeto de controversia, los mismos conservan su vigor y, por tanto, el ataque carece de demostración. Por lo anterior, el cargo no debe prosperar.

4. PETICIÒN En consecuencia, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia impugnada.

Atentamente,

MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA

Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D. C., enero 20 de 2.005

CASACIÓN Nº 20.666

JOSÉ CRISTANCHO ARENAS

Exp. Nº 070/03 MLZA/jgb

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