PGN - SUBSIDIO FAMILIAR - En las fuerzas militares y la policía aplica respecto de quienes
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUBSIDIO FAMILIAR - En las fuerzas militares y la policía aplica respecto de quienes
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 222
04-10-06
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: Dr. JAIME MORENO GARCIA
E.S.D.
REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 1187-06
ACTOR : PABLO ALBERTO RODRIGUEZ LAVERDE
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.- Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 1º de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES A folios 31 y s.s. y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor a través de apoderado judicial demandó la nulidad del acto administrativo complejo No. 241206CE-DIPER-SJU-702 del 24 de marzo de 2004, proferido por el Comandante del Ejército, por el cual se negó al actor el reconocimiento y pago del subsidio familiar indexado y con intereses
moratorios durante le período en que se desempeñó como Oficial del Ejército Nacional en servicio activo, es decir, del período comprendido entre el 6 de diciembre de 1995 y el 1º de octubre de 2003, prestación que había sido solicitada por derecho de petición, el 20 de febrero de 2004, negada a 2 través de uno de los actos acusados. Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar el reconocimiento anotado, dejado de percibir, en cuantía del 43% de su sueldo básico, desde el 6 de diciembre de 1995, hasta el 1º de octubre de 2003, con la correspondiente indexación. Como hechos que argumentan sus pretensiones manifiesta que contrajo matrimonio con la señora Martha Jovita Morales León, de cuya unión nacieron tres hijos, Juan Pablo, Lina María y Daniela, por lo que le fue reconocido un subsidio familiar del 39%, suma que el actor recibió sin interrupción alguna hasta el 6 de diciembre de 1995; por decreto 2067 del 29 de noviembre de 1995, ascendió al grado de Coronel del Ejército y se retiró de la entidad, el 1º de octubre de 2003; lo que dio origen a la suspensión, sin que mediara acto administrativo alguno; luego, hace el recuento normativo y fáctico del subsidio familiar, para concluir que no es factible contabilizar el subsidio familiar para efectos de pagar la asignación de retiro, y no se tenga en cuenta para el pago de su salario mensual; la suma recibida, la percibió
de su sueldo básico mensual, como prestación social periódica, así como las primas correspondientes a su grado y a sus especialidades de acuerdo con las normas vigentes. Con base en lo dispuesto en la ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos de salario de los miembros de las Fuerzas Militares y concretamente de los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata, no se mencionan las primas y subsidios a que se ha hecho alusión en este caso. A partir del 29 de noviembre de 1995, se le desconoció su derecho a seguir percibiendo el subsidio familiar, hasta el 1º de octubre de 2003, fecha en que se retiró del servicio activo, pues este derecho adquirido le había sido reconocido en forma definitiva desde el año 1980, correspondiendo finalmente este porcentaje al 39% de su sueldo básico mensual, prestación ordenada para todos los oficiales de las Fuerzas Militares sin distingo de ningún grado, ni condicionada a ningún requisito adicional fuera de los 3 estipulados en el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, Estatuto de Carrera de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
2. INTERVENCION DE LA ENTIDAD DEMANDADA A folios 56 y s.s. el apoderado de la parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta que el acto demandado conserva su presunción de legalidad y fue expedido conforme a derecho, por lo que no le asiste razón al actor para pedir su nulidad, máxime cuando la naturaleza misma del subsidio familiar, implica el pago a aquéllas oficiales de bajo rango o categoría, no a funcionarios que, como el actor, fue ascendido al
cargo de Coronel del Ejército Nacional. Acto seguido, hace el recuento doctrinal y jurisprudencial del principio de igualdad previsto en la Constitución Nacional, para concluir que en el caso objeto de estudio en 1996 la asignación básica de un General correspondía al 45% de lo devengado por los Ministros del Despacho, de suerte que sobre este porcentaje se debía aplicar el 60% para determinar la remuneración de los Coroneles, quienes tendrían derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del decreto 107 de 1996, y primas mensuales equivalentes al 33% de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación y gastos de representación. Presenta como excepciones, indebido agotamiento de la vía gubernativa y falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto que antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, debió interponer los recursos y que como los hechos están referidos a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, cuando se profiera el fallo de fondo, debe excluirse al Ministerio de Defensa Nacional.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
4 A folios 96 y s.s. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 1º de diciembre de 2005 negó las pretensiones de la demanda y luego de hacer el recuento fáctico y normativo del caso, se pronuncia sobre las excepciones propuestas para concluir que no deben prosperar, si se tiene en cuenta que el acto acusado no dio oportunidad de interponer recurso alguno y, respecto de la falta de legitimación en la causa
por pasiva, es apenas obvio que si el acto acusado no fue expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no se podría demandar dicha entidad. Manifiesta además que como el subsidio familiar se concibió para aliviar las cargas económicas de los oficiales del Ejército nacional de bajo rango, el actor no cataloga dentro de dichos funcionarios, por lo que no es posible acceder a lo pedido. Amén de lo anterior, el subsidio familiar no constituye salario y mal podría computarse para efectos de reconocimiento y pago del mismo. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de 1992, que fijó los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, cuando se determinó que la asignación mensual de los Coroneles, por todo concepto, corresponde a un porcentaje de lo que devenguen los ministros del despacho, distribuido en un porcentaje como sueldo básico y en otro porcentaje como primas. Luego, se expidieron los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que fijaban la remuneración de los miembros de la fuerza pública, en los cuales varió el porcentaje para determinar la asignación básica con fundamento en lo devengado por los ministros del despacho. Así, para el año 1996, los Coroneles, percibían además de la asignación básica señalada en el artículo 1º del decreto 335 de 1992, las primas mensuales equivalentes al 33% de lo que en todo tiempo devengaran los ministros del despacho por asignación y gastos de representación.
5 Así, para el año 1997, la remuneración mensual para el grado de Coronel, o Capitán de Navío, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 122 de 1997, correspondió a un 61.20% de la asignación básica del grado de General, y un 33.33% de las primas mensuales de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Indica además que, la remuneración mensual del actor, quien para el momento del retiro ostentaba la calidad de Coronel, no le fue desmejorada por el no pago del subsidio, por el contrario, le fue aumentado, pues se constituyó en la asignación básica y las primas. Finalmente, cita apartes de una sentencia del H. Consejo de Estado, del 27 de noviembre de 2003, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, en el cual, en un caso similar al sub júdiec, se negaron las pretensiones de la demanda en cuanto que los Oficiales de las Fuerzas Militares, en el grado de Coronel, no pueden ser beneficiarios del subsidio familiar de que trata el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, atendiendo a su capacidad económica para atender sus necesidades personales y familiares.
4. EL RECURSO DE APELACION A folios 122 y s.s. el apoderado del actor interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, reiterando las peticiones de la demanda en cuanto al reconocimiento y pago del subsidio familiar y a su juicio, el decreto 1211 de 1990, que regula el subsidio familiar, no excluye de dicho beneficio a ningún miembro de las Fuerzas Militares, ni hace distinción alguna
respecto del grado que desempeña, por lo que se colige que todos tiene derecho a recibir el mencionado subsidio.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
6 Está demostrado en el expediente que al actor en su grado de Oficial del Ejército, y por el hecho de estar casado, le fue otorgado el beneficio del subsidio familiar mediante Resolución No. 0062 del 21 de enero de 1981, en cuantía del 30% (fls. 19-21); así mismo, mediante Resolución No. 673 del 29 de marzo de 1982, le fue otorgado un porcentaje más de dicho subsidio por el nacimiento de su hijo Juan Pablo (fls.22-24); por Resolución No. 5939 del 18 de noviembre de 1985, le fue otorgado otro porcentaje por el nacimiento de u hija Lina María (fls. 25-27) y, por Resolución No. 00102 del 8 de marzo de 1994, le fue otorgado otro porcentaje más por el nacimiento de su tercer hija, Daniela (fls. 29-31). El Presidente de la República expidió el Decreto No. 2067 del 29 de noviembre de 1995, por el cual ascendió al actor al grado de Coronel o Capitán de Navío, con fecha 6 de diciembre de 1995 (fls. 12-13). En ese orden de ideas, el actor venía gozando del beneficio del subsidio familiar en cuantía del 39%, desde el 21 de enero de 1981 y hasta el 6 de diciembre de 1995, es decir, durante 14 años y un mes. A folios 14 y s.s. del expediente,
obra el Decreto No. 1826 del 2 de julio de 2003, proferido por el Presidente de la República, por el cual retira del servicio activo a unos oficiales del Ejército Nacional, dentro de los cuales se encuentra el Coronel o Capitán de Navío, Pablo Alberto Rodríguez Laverde. Así mismo, a folios 16 y s.s. del expediente, obra la Resolución No. 3005 del 15 de septiembre de 2003, expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al señor Coronel ( r ) del Ejército Nacional, Pablo Alberto Rodríguez Laverde, en cuya liquidación, entre otras, se incluyó la partida del subsidio familiar, en un porcentaje del 39%. De folios 2 a 9 del expediente, obra el derecho de petición de fecha 20 de febrero de 2004, por el cual el actor solicita al General del Ejército Nacional, el reconocimiento y pago del subsidio familiar suspendido desde el 6 de diciembre de 1995 y hasta el 2 de octubre de 2003, fecha en la que se retiró 7 del servicio, habiendo gozado de este beneficio, como ya se dijo, durante 14 años y un mes, solicitud que el fue negada mediante oficio No. CE-DIPERSJU-702, del 24 de marzo de 2004, acto acusado en esta demanda (fls. 10 y 11). En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 335 del 24 de febrero de 1992, “Por el cual se
fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares…”, que en su artículo 2º prescribe: “Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de general y almirante percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los ministros del despacho ejecutivo, los mayores generales y vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%); los brigadieres generales y contralmirantes el ochenta y cinco por ciento (85%); y los coroneles y capitanes de navío el setenta por ciento (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: el cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como primas” (Negrillas y cursivas del Despacho). Este decreto fue declarado exequible en su totalidad por la Corte Constitucional en sentencia C-005 de 11 de mayo de 1992. De otra parte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el Congreso de la República, expidió la ley 4ª del 18 de mayo de 1992, por la cual “…se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública…”. Con base en dicha ley, el Gobierno Nacional expide cada año los decretos de sueldos del personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, que como ya se dijo, en tratándose de coroneles y capitanes de navío, comprende un porcentaje como salario básico y otro como primas. Así lo establece el Decreto 133 de 1995, cuyo artículo 3º prescribe: 8 “Los oficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional en los grados de mayor general y vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual equivalente al ochenta y seis por ciento (86%) de la que en todo tiempo devenguen los ministros del despacho como asignación básica y gastos de representación; los brigadieres generales y contralmirantes el setenta y cinco por ciento (75%); y los coroneles y capitanes de navío el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como primas” (Negrillas y cursiva del Despacho). Las normas descritas no hacen discriminación alguna respecto del subsidio familiar pretendido por el actor y por ello debe entenderse comprendido dentro del concepto de salario, pues la norma es clara al utilizar la frase, “por todo concepto”, lo que indica, sin mayor esfuerzo, que el significado de “primas” comprende el del “subsidio familiar”. Ahora bien, sobre el tema en cuestión, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia unificada, se ha pronunciado, en caso similar al presente, en los siguientes términos: “Como quiera que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, es
evidente que el mismo no puede beneficiar a quienes perciben los más altos ingresos en las escalas de remuneración determinadas en la ley, más si tienen un régimen retributivo particular. En cuanto a altos funcionarios de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –entre los cuales se halla el demandantese observa que con posterioridad a la Constitución de 1991 y la Ley 4ª de 1992, y con criterio particular respecto de ellos se expidieron normas sobre su retribución económica que buscaron su nivelación con otros altos funcionarios estatales y señalaron límites, por lo que las normas generales de dichas fuerzas en esos aspectos no le son aplicables. Ahora, para la época de los hechos, los altos oficiales –dentro de los cuales se encuentra el Actorse destaca la siguiente normatividad especial y que en concreto regula la materia. Para el año 1996, el Decreto 0107 de 1996, que derogó el Decreto 133 de 1995 (artículo 39), señaló: 9 “Artículo 3.- Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al CUARENTA Y NUEVE PUNTO CINCO POR CIENTO (49.5%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Brigadier General y Contralmirante, tendrán derecho a las
asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.” Para 1997, el Decreto 122 de 1997, que derogó el Decreto 107 de 1996 (artículo 39), en lo pertinente señaló: “Artículo 3º. Los oficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Brigadier General y Contraalmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y cuatro punto cincuenta y siete por ciento (44.57%) de lo que en todo tiempo
devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de Navio, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.” A su turno, el Decreto 58 de 1998, que derogó el Decreto 122 de 1997 (artículo 40), dispuso: 10 “Artículo 3º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Brigadier General y Contraalmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y cuatro punto cincuenta y siete por ciento (44.57%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las
asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.” El Decreto 62 de 1999, que derogó el Decreto 58 de 1998 (artículo 40), en lo pertinente indicó: “Artículo 3º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cincuenta y dos punto veintitrés por ciento (52.23%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Brigadier General y Contraalmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y seis punto cincuenta y seis por ciento (46.56%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y cinco punto cuarenta y
cuatro por ciento (35.44%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.” 11 Finalmente, para el año 2000, el Decreto 2724 de 2000, que derogó el Decreto 62 de 1999 (artículo 40), en lo pertinente señaló: “Artículo 3°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cincuenta y dos punto veintitrés por ciento (52.23%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Brigadier General y Contralmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y seis punto cincuenta y seis por ciento (46.56%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y cinco punto cuarenta y cuatro por ciento (35.44%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de
representación.” Pues bien, para la Sala es evidente que los Oficiales de las Fuerzas Militares en el grado de Coronel no pueden ser beneficiarios del subsidio familiar de que trata el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, pues atendiendo a su régimen retributivo se entiende fácilmente que no se encuentran incluidos en el grupo de trabajadores que, por sus bajos ingresos, no están en capacidad de atender con suficiencia las necesidades más apremiantes de su núcleo familiar, que es, precisamente, el objeto general de dicha prestación y porque su régimen retributivo especial y concreto para los altos funcionarios de las Fuerzas Militares y la Policía establece sólo los factores de asignación básica y de primas mensuales respecto de las cuales existe un porcentaje fijo. En este sentido, no se trata de que el régimen contenido en los Decretos antes transcritos en sus normas pertinentes hubiesen derogado el subsidio familiar en las fuerzas militares y la policía; dicho subsidio sigue vigente y aplicable respecto de quienes no tienen y no están sometidos al régimen cuantitativamente privilegiado en materia retributiva, tal como se ha mencionado” (Sentencia del 27 de noviembre de 2003, expediente 2109, M.P. Tarsicio Cáceres Toro). 12 No comparte este Despacho los argumentos esgrimidos por el demandante en su demanda y escrito de apelación, ya que el fallo apelado se ajusta, con absoluta claridad, a las disposiciones que regulan el subsidio familiar, pues si las normas expresamente utilizan la frase “por todo concepto”, se entiende, como es apenas obvio, que el concepto de “subsidio familiar”, se encuentra
regulado dentro de dicha remuneración, más aún, cuando se desvirtúa el fin para el cual fue creado dicho subsidio, es decir, para ayudar al sostenimiento familiar de oficiales de la fuerza pública, y es de meridiana claridad concluir, como bien lo hizo el a quo en el fallo apelado, que si el actor fue ascendido al grado de Coronel del Ejército Nacional, su remuneración era suficiente, pero además el subsidio se le incluyó dentro de su asignación básica mensual, amén de haber sido reconocido en su asignación de retiro en el 39% que venía percibiendo, asignación ordenada y reconocida a partir del 2 de octubre de 2003, en cuantía 95% del sueldo en actividad, correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables de acuerdo con la Ley y conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia (fl. 17). Así las cosas, la entidad demandada obró conforme a derecho al expedir el acto acusado negando lo pedido por el actor, pues mientras estuvo en servicio activo disfrutó de dicho subsidio; en primer lugar, mientras se desempeñó como Oficial del Ejército Nacional; luego, cuando fue ascendido al grado de Coronel del Ejército Nacional, cuando dicho subsidio se incluyó dentro de su asignación básica, conforme a los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional; y finalmente, cuando se le reconoció su asignación de retiro, en cuanto dicho subsidio se liquidó en cuantía del 39%, conforme lo venía percibiendo, luego en ningún momento se suspendió o eliminó dicha prestación, como equivocadamente afirma el actor. Por las razones descritas, esta Agencia del Ministerio Público solicita que la
sentencia apelada se confirme, en cuanto negó las súplicas de la demanda. De los Señores Magistrados, 13
GERMÁN BUITRAGO FORERO
Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado GBF/Macro.-