PGN - SUBSIDIO FAMILIAR - Naturaleza jurídica y característiacs de los aportes
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUBSIDIO FAMILIAR - Naturaleza jurídica y característiacs de los aportes
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acto de elección de Director Administrativo de Caja de Compensación Familiar INEPTA DEMANDA-Es deber del juez verificar los presupuestos de la demanda/ INEPTA DEMANDA-Si faltan requisitos de la demanda el Juez puede inadmitirla y no esperarse hasta proferir la sentencia Sin entrar en discusiones innecesarias la ineptitud sustantiva por las imprecisiones formales de la demanda el haber mencionado el actor a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como el ente que expidió las resoluciones demandadas, cuando en verdad fueron expedidas por la Superintendencia de Subsidio Familiar, considera esta Agencia del Ministerio Público que exceden el formalismo jurídico al momento de proferir la decisión de fondo, como quiera que es deber del Juez, verificar que los presupuestos procesales de la demanda se cumplan al momento de admitirla, razón por la cual debió hacer dicha observancia en esa etapa procesal y no esperar a la sentencia para ello, pues para ello se le otorga la facultad de inadmitirla. A todas luces se observa que fue un yerro involuntario del actor. INEPTA DEMANDA-Deber de demandar acto complejo En ese orden de ideas, tratándose de un acto de elección dispuesto por la Junta Directiva de una Caja de Compensación Familiar, que posteriormente requiere de su aprobación por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar, era procedente dirigir la demanda de acción de nulidad contra el acto complejo conformado tanto por el acta de la Junta Directiva como por los actos expedidos
por la Superintendencia que lo controla y vigila, porque constituyen una unidad inescindible en relación con la elección del Director de COFREM, los cuales de prosperar las pretensiones de la acción desaparecían del mundo jurídico sin producir en forma alguna efectos independiente, los que en razón a su naturaleza no podrían quedar vigentes ninguno de ellos. CONTROL JURISDICCIONAL-Recae sobre las actas de elección efectuada por juntas directivas de las cajas de compensación familiar Las actas de las Juntas Directivas de las Cajas de Compensación Familiar en principio no son actos administrativos y por ello no susceptibles de la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, entratándose de decisiones colegiadas que, para su validez y eficacia tengan posteriormente otros trámites reglados por la ley en los que participa una entidad pública del orden nacional, como lo es la Superintendencia de Subsidio Familiar, indudablemente ingresan al control tutelar de la jurisdicción, por cuanto no se pueden escindir, porque sin la existencia de unos y otros, entiéndase como decisión de la junta directiva de elección de Director y decisión de la Superintendencia de la aprobación de la elección, ninguno produciría los efectos para los cuales fueron expedidos. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº2968/2012 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.0213-2012 Andrés Coral Durango vs. Superintendencia de Subsidio familiar y otro
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CONTROL JURISDICCIONAL-Compete a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo el control sobre actos de elección SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jurídica y características de los aportes CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-Naturaleza jurídica y función principal Lo anterior quiere decir, que pese a que las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas sin ánimo de lucro de derecho privado, están sujetas al control y vigilancia tutelar del Estado, en cabeza de la Superintendencia de Subsidio Familiar. Cabe señalar también que es el Estado el más interesado que las personas que son elegidas como directores en este caso de las Cajas de Compensación Familiar, quienes serán encargados de administrar los recursos públicos de orden parafiscal como lo son los aportes de los empleadores que se traducen en el subsidio familiar. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº2968/2012 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.0213-2012 Andrés Coral Durango vs. Superintendencia de Subsidio familiar y otro
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 296/2012
SIAF: 2012-370787
Bogotá, octubre 4 de 2012
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
E.S.D.
REFERENCIA : 500012331000200800260 01 (0213-2012)
ACTOR : ANDRES CORAL DURANGO
IDENTIFICACION : C.C. 17.332.827 de Villavicencio
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Y OTRA
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTROVERSIA : ELECCION DIRECTOR COFREM Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 6 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
1. Problema Jurídico El asunto a dilucidar se contrae a determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Subsidio Familiar aprueba la elección del Director Administrativo de la Caja de
Compensación Familiar Regional Meta-COFREM.
2. Objeto del litigio: El señor ANDRES CORAL DURANGO, demanda la nulidad de la resolución Nº. 0619 del 11 de noviembre de 2007, expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, por medio de la cual dispuso la aprobación de la elección del Director de la Caja de Compensación Familiar Regional del MetaCOFREM, y la resolución No.0069 del 6 de febrero de 20089 que resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión.
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A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reintegro al cargo de Director que desempeñaba, sin solución de continuidad y con el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la expedición del acto hasta que sea reintegrado; el reconocimiento y pago de perjuicios morales en cuantía de cien SMLMV; sumas debidamente actualizadas y en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Igualmente, solicita la condena en costas. Como fundamento de las pretensiones, manifiesta estando en vacaciones de su cargo como Director de COFREM, el Revisor Fiscal convocó a reunión ordinaria del Consejo Directivo de COFREM para el día 16 de noviembre de 2007, sin tener facultada para ello y que llegado el día y hora se modificó el orden del día incluyendo como tema la remoción del Director y pese al retiro del Presidente del Consejo ABSALON REYES y del Consejero EDILBERTO RODRIGUEZ, la sesión continuó determinando la remoción del Director y nombrando en su remplazo al señor ORLANDO SOLANO. Pese a las observaciones radicadas respecto a su retiro y la designación del nuevo Director radicados ante la Superintendencia de Subsidio Familiar, se expidió la Resolución No.619 de 2007 que aprueba la elección y la Resolución No.069 de 2008 que resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión. Cita como normas vulneradas los artículos 1, 2, 6, 13, 25 y 29 de la
Constitución Política; artículos 5 y 42 de los Estatutos de COFREM, artículos 5 y 8 del Reglamento del Consejo Directivo de COFREM, artículo 182 del Código de Comercio; artículo 7-14 del decreto 2150 de 1992 y artículo 49 de la ley 21 de 1982. Aduce que el revisor Fiscal no podía convocar a una reunión ordinaria del Consejo Directivo, porque solo es competente para convocar a reuniones extraordinarias y que la Superintendencia se limitó a estudiar el artículo 42 de los estatutos, con graves errores de interpretación y que en caso de no ser aplicable el Código de Comercio a las Cajas de Compensación se debe hacer remisión a la ley 21 de 1982, norma especial para este tipo de entidades. Señala que la Superintendencia solo se refirió a la nueva designación y guardó silencio respecto a la remoción del demandante como Director. Afirma que discrepa de la decisión tomada por 7 miembros del Consejo por ilegal debido a que se limitó a cumplir una decisión tomada en un fueron distinto, en una reunión informal y privada realizada el 13 de noviembre y el acta es del 16 de noviembre de 2007. eso.
3. Contestación de la demanda La Superintendencia demandada, señaló que las normas que rigen a las Cajas de Compensación son especiales, especialmente aplica la ley 21 de 2007, y no el Código de Comercio por cuanto son personas jurídicas sin ánimo de lucro, organizadas en la forma prevista en el Código Civil, que cumplen funciones de seguridad social sometidas al control y vigilancia del
Estado y cumplen funciones de carácter comercial. Aduce que en caso de incompatibilidad de dos normas se debe aplicar la de carácter especial, de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº2968/2012 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.0213-2012 Andrés Coral Durango vs. Superintendencia de Subsidio familiar y otro Página: 5 acuerdo con el artículo 5° de la ley 57 de 1987. Alega que las funciones del Revisor Fiscal son regladas de acuerdo a los estatutos vigentes y la función otorgada por la Asamblea General con el artículo 42 de los Estatutos de COFREM. Afirma que la reunión informal del 13 de noviembre no puede calificarse como una del Consejo Directivo, porque en ella simplemente se redactó la propuesta presentada a los nueve miembros del Consejo, avalada por ocho de ellos. (fls. 247-269) La caja de Compensación Familiar Regional Meta – COFREM, propuso las excepciones de inepta demanda por indebida solicitud de pretensiones porque los numerales 1° y 2°no corresponden con el contenido de los actos demandados; falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no expidió los actos demandados; inexistencia del daño resarcible e improcedencia del restablecimiento del derecho porque el demandante estaba vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, por lo tanto ostentaba la calidad de trabajador particular sometido a lo dispuesto en el régimen laboral y el reglamento de COFREM y que este terminó de acuerdo con el artículo 64 del C.S.T. reconociéndole la respectiva indemnización; autonomía del
empleador para despedir personal, por cuanto la decisión fue tomada en concordancia con el numeral 7 del artículo 54 de la ley 21 de 1982 y el artículo 47 del decreto 2337 de 198, por lo que no se puede pretender que una entidad de carácter privado vuelva a contratar a un empleado que autónomamente despidió. Indica también que la Superintendencia ejerce una potestad de control para aprobar o improbar los actos de elección de los órganos directivos y comprobar que los elegidos reunan los requisitos legales y de idoneidad exigidos por la ley para el desempeño de sus cargos (fls. 309314). El Ministerio Público por medio del Procurador 49 Judicial Administrativo, rindió concepto en el que señala que existe una indebida acumulación de pretensiones porque el demandante se encontraba vinculado a COFREM mediante contrato de trabajo y sus reclamaciones son objeto de la jurisdicción ordinaria; y que la nulidad de las resoluciones no produce como consecuencia automática la restitución del actor al cargo que desempeñaba al momento de su retiro, porque se a aprobar o improbar las decisiones tomadas por la Junta Directiva de COFREM, por lo que general un fallo inhibitorio, porque la desvinculación del actor se produjo por la terminación unilateral del contrato de trabajo. Adicionalmente expone que la demanda se presentó sin que los actos se encontraran en firme en razón de la medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, que suspendió el trámite que se adelantaba en la Superintendencia de Subsidio Familiar para notificar personalmente al actor de la resolución No:
0069 del 8 de febrero de 2009, además de la recusación que el actor presentó contra el Superintendente, la cual fue resuelta mediante resolución No.03129 del 21 de agosto de 2008. Finalmente alega que no se aportó copia auténtica de la resolución No.089 del 9 de febrero por lo que se configura la ineptitud formal de la demanda.
4. Sentencia de primera instancia: Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº2968/2012 Ministerio Público
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El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 6 de julio 2011se declaró inhibido para conocer del asunto por ineptitud sustantiva de la demanda. Consideró en primer lugar que los actos demandados no son congruentes con la información allegada al proceso, por lo que hay una imprecisión en su individualización, por cuanto se aduce demandar las resoluciones No.069 del 11 de noviembre de 2007 y No. 0069 del 6 de febrero de 2008 expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios yal proceso se allegaron actos expedidos por la Superintendencia de Subsidio Familiar, En segundo lugar refiere a que si lo que se quería era demandar los actos expedido por la Superintendencia de Subsidio Familiar, estos forman un acto complejo con el Acta No.803 del 16 de noviembre de la Junta Directiva de COFREM, donde está incita la elección del nuevo Director Administrativo y
como esta última no se demandó, se configura la ineptitud sustantiva de la demanda, porque para su perfeccionamiento se requiere la declaración de la voluntad en forma concurrente de las dos entidades de conformidad con el COFREM y la Superintendencia de Subsidio familiar, sin las cuales el acto no surge a la vida jurídica, ni puede producir válidamente efectos, ni crear situaciones jurídicas particulares y concretas, de conformidad con el decreto 2150 de 1992, artículos 7-14 y 12-1. (fls. 362-373)
5. Recurso de apelación El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, en el que considera muy legalista la decisión del Tribunal, cuando se declara inhibido por un aspecto meramente formal, porque si bien es cierto existe un yerro de transcripción en las pretensiones de la demanda, en el acápite de individualización del acto se lee en la demanda “los actos administrativos son la resolución Nos.0619 de 2007 y 069 de 2008 proferidos por la Superintendencia de Subsidio Familiar.”, igual que en los hechos y en el concepto de violación.
Respecto a la conformación del acto complejo considera que no es acertada la fundamentación, porque las Cajas de Compensación son personas jurídicas de derecho privado y de allí que el acto de elección de su director no es un acto administrativo. Solicita se revoque la decisión y reitera literalmente los cargos expuestos en la demanda. (fls. 375-385)
6. Alegatos de conclusión COFREM presenta sus alegatos e conclusión donde reitera las excepciones propuestas en al contestación de la demanda. Precisa también que no es
una entidad estatal porque de acuerdo con el artículo 39 de la ley 21 de 1982, las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el código civil, cumplen funciones de seguridad social y se Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº2968/2012 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.0213-2012 Andrés Coral Durango vs. Superintendencia de Subsidio familiar y otro Página: 7 hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida en la ley y que la Corte Constitucional ha denominado como entes jurídicos de naturaleza especialísima porque su objetivo es administrar el subsidio familiar (recursos de naturaleza parafiscal y de naturaleza pública), no realiza actividades comerciales y están destinadas a lograr el bienestar de sus trabajadores afiliados y sus familias, razón por la cual son entes de naturaleza legal y de origen especial y las decisiones de su junta directiva, en especial las que adopta con su personal son de su competencia exclusiva. Solicita que se nieguen las pretensiones. (fls. 400-406) Por su parte la Superintendencia de Subsidio Familiar, reitera que de acuerdo con el decreto 2150 de 1992, el acto de elección de Director Administrativo de las Cajas de Compensación Familiar cuya facultad está en cabeza de la Junta Directiva, está sujeto a la aprobación o improbación por parte de esa entidad, así como para su posesión, es decir que sus actuaciones las efectuó con la competencia que le confiere el decreto ley
2150 de 1992 y la ley 789 de 2002, sin desbordarlas. Solicita se denieguen las pretensiones (fls.413-416)
7. Análisis Fáctico y Jurídico Sin entrar en discusiones innecesarias la ineptitud sustantiva por las imprecisiones formales de la demanda el haber mencionado el actor a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como el ente que expidió las resoluciones demandadas, cuando en verdad fueron expedidas por la Superintendencia de Subsidio Familiar, considera esta Agencia del Ministerio Público que exceden el formalismo jurídico al momento de proferir la decisión de fondo, como quiera que es deber del Juez, verificar que los presupuestos procesales de la demanda se cumplan al momento de admitirla, razón por la cual debió hacer dicha observancia en esa etapa procesal y no esperar a la sentencia para ello, pues para ello se le otorga la facultad de inadmitirla. A todas luces se observa que fue un yerro involuntario del actor.
Ahora bien, respecto a la formulación incompleta de la proposición jurídica por no haberse demandado el acta No. 803 del 16 de noviembre de 2007 de la Junta Directiva de COFREM, por conformar junto con las resoluciones No.619 del 11 de diciembre de 2007 y No.069 del 6 de febrero de 2008, el acto complejo respecto a la decisión de la elección del señor ORLANDO SOLANO como Director de COFREM, considera esta Agencia del Ministerio Público que comparte dichos elementos de juicio para inhibirse de fallar de
fondo el proceso por ineptitud sustantiva de la demanda. En primer lugar está claro que de conformidad con los artículos7 numeral 14 y 12 numeral 1° del decreto 2150 de 1992, es función del Superintendente de Subsidio Familiar en su calidad de agente del Presidente de la República. “… 14)Aprobar o improbar los actos de elección y de decisión de sus asambleas de afiliados y organismos directivos” y “…1°. Estudiar y tramitar para la aprobación los estatutos internos, el reconocimiento, suspensión y cancelación de las personerías jurídicas, la aprobación o improbación de los Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº2968/2012 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.0213-2012 Andrés Coral Durango vs. Superintendencia de Subsidio familiar y otro Página: 8 actos de elección de sus asambleas de afiliados y organismos directivos de cada entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia”. En segundo lugar, de conformidad con el artículo 39 de la ley 21 de 1982, son las Cajas de Compensación familiar “personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del estado en la forma establecida por la ley.” Lo anterior quiere decir, que pese a que las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas sin ánimo de lucro de derecho privada, están sujetas
al control y vigilancia tutelar del Estado, en cabeza de la Superintendencia de Subsidio Familiar. Si bien es cierto tal como lo aduce el demandante en su recurso de apelación las actas de las Juntas Directivas de las Cajas de Compensación Familiar en principio no son actos administrativos y por ello no susceptibles de la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, entratándose de decisiones colegiadas que, para su validez y eficacia tengan posteriormente otros trámites reglados por la ley en los que participa una entidad pública del orden nacional, como lo es la Superintendencia de Subsidio Familiar, indudablemente ingresan al control tutelar de la jurisdicción, por cuanto no se pueden escindir, porque sin la existencia de unos y otros, entiéndase como decisión de la junta directiva de elección de Director y decisión de la Superintendencia de la aprobación de la elección, ninguno produciría los efectos para los cuales fueron expedidos. Ambas clases de decisiones tienen control judicial, las actas de Junta Directiva de entidades sin ánimo de lucro de derecho privado, ante la jurisdicción ordinaria y los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Subsidio Familiar por la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, considera esta Procuraduría Delegada que entratándose de una actividad de control y vigilancia por parte del Estado, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa decidir sobre su legalidad, aplicando el poder preferente jurisdiccional que tiene el Estado sobre las actividades que se encuentran bajo su control como en este caso específico sería el de la aprobación de los actos de elección.
Cabe señalar también que es el Estado el más interesado que las personas que son elegidas como directores en este caso de las Cajas de Compensación Familiar, quienes serán encargados de administrar los recursos públicos de orden parafiscal como lo son los aportes de los empleadores que se traducen en el subsidio familiar. Ha dicho la Corte Constitucional1 sobre la naturaleza jurídica del subsidio familiar: 1
Sentencia C-653/03
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº2968/2012 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.0213-2012 Andrés Coral Durango vs. Superintendencia de Subsidio familiar y otro Página: 9 “El legislador definió el subsidio familiar como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad.2 La Corte Constitucional, a su vez, ha analizado en múltiples oportunidades dicha prestación, señalando entre otros aspectos3, su naturaleza jurídica, desarrollo histórico y doctrinal, sus características más relevantes y los criterios de fundamentalidad que lo hacen exigible excepcionalmente a través de la acción de tutela4. Esta Corporación también ha señalado que el subsidio familiar ostenta una triple condición, por cuanto es: i) una prestación legal de carácter laboral, ii) un mecanismo de redistribución del ingreso y iii) una función
pública desde la óptica de prestación del servicio.5 En la Sentencia C-508 de 19976 se dijo sobre este particular lo siguiente: (...) el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. La regulación del subsidio familiar y las instituciones jurídicas que a él atañen corresponde al Legislador al cual la Constitución Política reconoce una amplia competencia, la cual debe ejercer conforme a los principios y valores que el texto fundamental establece (Art. 6 C.P.). Esa 2 Esta definición está contenida en el artículo 1º de la Ley 21 de 1982. 3 Corte Constitucional. Sentencias C-508 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C559 de 2001 M.P. Alvaro Araujo Rentaría y C-1173 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
4 Sobre este tema la Corte ha señalado que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental. Cfr. Sentencias T223 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-753 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-1173 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº2968/2012 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.0213-2012 Andrés Coral Durango vs. Superintendencia de Subsidio familiar y otro Página: 10 libertad de configuración tiene sustento en los artículos 48, 53 y 150-23 de la Constitución al ser dicho subsidio una especie del género de la seguridad social. Así lo ha advertido esta Corporación al señalar que “dada la estrechez del sistema actual de seguridad social y las dificultades económicas, confió al Legislador la tarea de ampliar progresivamente la cobertura de los servicios de seguridad social, con la participación de los particulares, a todos los habitantes (CP art. 48). Así las cosas, es al Legislador a quien corresponde constitucionalmente la apreciación de las condiciones en que los servicios de seguridad social deben ser prestados de manera que se cumpla con el objetivo trazado en la Constitución.”7 Nótese entonces, que a pesar de existir unos límites constitucionales
dentro de los cuales debe enmarcarse la labor del legislador al regular el tema de la seguridad social y dentro de éste el del subsidio familiar, el Constituyente le confirió aquél una amplia libertad de apreciación y configuración, circunstancia que como ha explicado esta Corte, exigen que en estricto respeto de la Carta Política el juez constitucional realice un escrutinio judicial dúctil para que de esa manera la rama judicial no invada las competencias propias del legislativo (Art. 113 C.P.).8 De esta manera, el legislador cuenta con una amplia competencia para establecer los presupuestos para acceder a una determinada prestación social dentro de las cuales se encuentra el subsidio familiar. Empero, no podría en ejercicio de esas atribuciones desconocer los derechos garantizados en la Carta Política, consagrando requisitos que desconozcan fines constitucionalmente válidos o manifiestamente desproporcionados al sacrificar sin justificación valores y derechos constitucionales, con lo cual la medida no sería razonable, criterio éste que debe enmarcar las decisiones de las autoridades en el Estado social de derecho (Preámbulo, arts. 1 y 2 C.P.). Ahora bien respecto a la nulidad de las actas de junta de directiva en la se eligen Directores, se puede citar el siguiente antecedente jurisprudencial: “Comulga la Sala con los planteamientos teóricos que la providencia recurrida dedica a aspectos relativos a los elementos integrantes del acto administrativo, así como a los vicios que puedan afectarlo. Sin embargo, al revisar cuidadosamente el expediente y al estudiar los planteamientos expuestos por las partes y, más que todo el interesante
análisis que la Agente del Ministerio Público trae en su concepto de fondo, no puede menos que aceptar y acoger los planteamientos de ésta, que en cierto sentido, amplían los argumentos que la recurrente trajo a cuento para objetar el fallo del Tribunal del Magdalena. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-149 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional. Sentencia C093 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº2968/2012 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.0213-2012 Andrés Coral Durango vs. Superintendencia de Subsidio familiar y otro
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En efecto, el acto acusado ha sido declarado nulo en razón de que fue emitido por funcionario incompetente por cuanto el agente público que emitió el acto no tenía la atribución de remover a los directores regionales. Como es sabido, la incompetencia es para el acto administrativo un vicio radical porque los poderes de los agentes públicos están rigurosamente atribuidos y repartidos por la ley; la noción de competencia es la base de todo el derecho público, porque ningún agente del estado puede ejercer su actividad fuera de las facultades que le están atribuidas por la ley, y en efecto en virtud de la norma tantas veces citada, o sea el literal 11) del arto 19 del decreto 334 de 1980, la facultad de remover a los directores regionales reposa en la junta directiva y por lo tanto no es facultad del director general.
Pero es de preguntarse entonces cuál fue el acto administrativo que en verdad removió a la doctora Delfina María Guerrero de Aarón del cargo de directora regional del ICBF en el Magdalena. El acto acusado o sea, la resolución No. 705 de 16 de abril de 1991, simplemente nombra con carácter ordinario a Carlos Guillermo Hernández Yepes como nuevo director en reemplazo de la doctora Guerrero de Aarón; pero, a folio 120 del expediente aparece el acta
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