PGN - SUBSIDIO FAMILIAR - No reconocimiento a coronel del ejército nacional porque esta pr
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUBSIDIO FAMILIAR - No reconocimiento a coronel del ejército nacional porque esta pr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Alegato 04 Bogotá D.C., 15 de enero de 2007 Doctor
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
CONSEJERO PONENTE
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
REFERENCIA:25000232500020040713701
N°. Interno 1667-2006
ACTOR: ÁLVARO ERNESTO GAITÁN QUINCHE
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE
DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
ASUNTO: APELACIÓN __________________________________________ Procede esta Agencia del Ministerio Público dentro del término legal a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud de la demanda instaurada por ÁLVARO ERNESTO GAITÁN
QUINCHE.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1 PRETENSIONES El ciudadano ÁLVARO ERNESTO GAITÁN QUINCHE, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandó la nulidad del acto 2 administrativo N°. 262031-CED-DIPER-SJU-702 del 8 de julio de 2004, suscrito por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual niega el reconocimiento y pago del subsidio familiar indexado y con intereses moratorios durante el periodo en que se desempeñó como coronel del Ejército Nacional en servicio activo, es decir, en el periodo
comprendido entre diciembre de 1996 y febrero de 2004. Fundamentó su solicitud, en que el subsidio familiar es una prestación de tracto sucesivo, que le fue reconocida inicialmente mediante Resoluciones N°s. 2673 del 19 de octubre de 1982, 5488 del 12 de diciembre de 1985, 2562 del 20 de mayo de 1986 y 0398 del 30 de julio de 1990, por contraer matrimonio y el nacimiento de sus tres hijos, razón por la cual, desde ese momento se convirtió en un derecho adquirido, percibiéndola sin interrupción desde la mencionada fecha hasta el mes de diciembre de 1996. Cuando el actor ascendió al grado de coronel, el Comando del Ejército suspendió inconsultamente el subsidio aludido sin dar explicación alguna, guardando silencio hasta febrero de 2002, fecha en la que el demandante se retiró del servicio activo. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional-Comando Ejército Nacional el reconocimiento y pago del subsidio familiar indexado y con intereses moratorios a partir del 20 de diciembre de 1996 hasta el 8 de febrero de 2002, con el consiguiente reajuste de sus prestaciones dejadas de cancelar al no contabilizarse dicha prestación en el lapso mencionado, incrementando mensualmente dichas sumas por ser pagos de tracto sucesivo, según lo establecido en los Decretos 2337 de 1971, 0612 de 1977, 089 de 1984, 095 de 1989, 1211 de 1990.
3 1.2 HECHOS 1°- Refiere la demanda que el subsidio familiar para las Fuerzas Militares fue creado mediante D.L. 0325 de 1959, siendo reconocido sucesivamente en la L. 126 de 1959 y los D. 2337 de 1971, 612 de 1977, 089 de 1984, 095 de 1989 y 1211 de 1990, disposiciones que fueron transcritas textualmente por el apoderado. 2°- El demandante contrajo matrimonio con Blanca Inés Navarro Mejía, el 12 de junio de 1982, razón por la cual le fue reconocido el mencionado subsidio en un porcentaje del 30% el 19 de octubre de 1982, mediante Resolución 2673, con retroactividad a la fecha de boda. El actor tuvo tres hijos, por lo que el subsidio mencionado llegó al tope del 43%. 3°.- El accionante ascendió al grado de teniente coronel del Ejército Nacional el 20 de diciembre de 1991. Durante el lapso comprendido entre el 20 de diciembre de 1991 y el 20 de diciembre de 1996, percibió en su totalidad el subsidio familiar reconocido, es decir el 43% de su sueldo básico mensual, como prestación periódica o de tracto sucesivo. De igual manera, percibió todas las primas correspondientes a su grado y especialidades, de conformidad con las normas vigentes. 4.- El Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 33 de 1995, determinando en forma común en el artículo 1° los sueldos básicos de los oficiales de las FF.
MM., en cada uno de los años mencionados. Concretamente respecto de los tenientes coroneles o capitanes de fragata, se especificó el valor del incremento mensual, sin mencionar las primas y subsidios. 4 5.- El profesional del derecho transcribió en el libelo demandatorio el artículo 1° de los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, con lo que quiso demostrar que no sólo con la aplicación del D. 107 de 1996 se propició el desconocimiento y suspensión del subsidio familiar solicitado en el sub judice, sino que la sucesiva normatividad dictada en el mismo sentido y con los mismos fines, produjo similares efectos. 6.- Al aplicar al demandante en su condición de C, los decretos mencionados, desde el 20 de diciembre de 1996 se le desconoció su derecho a seguir percibiendo el subsidio familiar. Anomalía que perduró hasta el 8 de febrero de 2002, fecha en que se retiró del servicio activo. Precisó el profesional del derecho que el aludido subsidio, aunque es una prestación social, no tiene el carácter de prima, pues estas últimas están taxativamente señaladas en los artículos 84, 87, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 101 y 102 del Decreto 1211 de 1990. Sin embargo, el subsidio familiar no tiene el carácter de prima, pues constituye un auxilio o ayuda económica que se otorga a la persona titular del derecho por estar casada y haber tenido descendencia dentro o fuera de la sociedad conyugal. Prestación esta otorgada exclusivamente en
beneficio de la familia, para que esta pueda satisfacer sus necesidades básicas. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El libelo expuso el concepto de violación de los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; artículos 1, 2 y 4 de la Ley 4ª de 1992; los artículos 1 y 3 de los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 058 5 de 1998, 062 de 1999. Los artículos 73, 79 y 158 de los Decretos 2724 de 2000, 1463 de 2001 y 745 de 2000. Así mismo indicó que fue desconocido el Código Contencioso Administrativo y el concepto sobre subsidio familiar emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional en el Oficio N°. 0076MDLNG-310 del 23 de junio de 1999. Señaló el apoderado del actor que la entidad demandada al expedir el acto administrativo complejo acusado incurrió en el vicio de falsa motivación, toda vez que la Ley 4ª de 1992 al estipular que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la ley o en los decretos que dicte el gobierno nacional en desarrollo de la misma, carecerán de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Resalta que en el caso sub judice hay un desconocimiento sistemático de normas constitucionales y legales. Que los derechos de igualdad, al trabajo, a la seguridad social, derechos adquiridos y los fines esenciales
del Estado Social de Derecho fueron conculcados por el Ministerio de Defensa Nacional. Adujo que la entidad demandada al no reconocer y pagar el subsidio familiar solicitado, desconoció el principio de los derechos adquiridos, por cuanto éste ya había sido reconocido a favor del actor desde 1982, en un 43% conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 60 del decreto 2337 de 1971, 66 del Decreto 612 de 1977, 74 del Decreto 89 de 1984, 77 del Decreto 95 de 1989 y 79 del Decreto 1211 de 1990. Considera que las disposiciones contenidas en el Decreto 1211 de 1990 no fueron modificadas por los decretos expedidos con fundamento en la Ley 4ª de 1992, tales como los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 6 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997 y 058 de 1998, pues si bien, mediante dichas normas se reajustaron los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las FF. MM., ello no implica el desconocimiento de los derechos adquiridos. Precisó que el subsidio familiar como derecho adquirido no podía ser restringido o suspendido a motu propio por parte de la administración, pues su mandante no se encontraba en los dos eventos contenidos en los artículos 80 y 81 del decreto 1211 de 1990, disminución o extinción, siendo que es otro de los componentes del género de asignación mensual.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a las
pretensiones la demanda. Sustentó sus argumentos en múltiples sentencias relacionadas con el principio de igualdad, entre otras, las providencias C-654 del 3 de diciembre de 1997. M. P. DR. Antonio Barrera C. C-479 de 1.998 y la C888 del 22 de octubre de 2002. M. P. Dr. Manuel José Cepeda. Apoyándose en el concepto emitido por la Oficina Jurídica de la entidad demandada mediante oficio 9053 MDNV del 7 de julio de 2003, señaló que el gobierno nacional con fundamento en las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992 está autorizado para modificar el régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, facultad que ha venido ejerciendo a través de los decretos de sueldos que expide cada año con motivo del reajuste salarial, decretos en los cuales se fija las asignaciones básicas y el porcentaje de primas 7 que por todo concepto devengan los oficiales en el grado de coronel o capitán de navío. Indicó que a la luz de normas jurídicas que reglamentan el subsidio familiar y en equidad, el reconocimiento y pago de dicha prestación está dirigida a los servidores de menores recursos para ayudarlos en sus necesidades económicas básicas, no a ex oficiales como el actor, pues al producirse su ascenso a coronel, perdió el derecho al subsidio, entender lo contrario hasta podría constituir una forma de enriquecimiento sin causa, que la administración no puede ni debe propiciar, toda vez que no se dan los fundamentos jurídicos para ello.
3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. El a quo hizo el análisis integrado de las normas que regulan las asignaciones de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo para concluir que la remuneración mensual de los coroneles o capitanes de navío, a partir del año 1992 está conformada por la asignación básica y por las primas, obviando el reconocimiento y pago del subsidio familiar. Señaló el Tribunal, que a partir del Decreto 107 de 1996 se incrementó considerablemente el sueldo básico devengado por los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, entre ellos, lógicamente el grado de coronel o capitán de navío, cuya remuneración se determinó con fundamento en la devengada por los Generales, los que a su vez se les equiparó a la percibida por los Ministros del despacho. 8 Precisó el a quo, que la citada norma no diferencia entre los diversos grados para determinar la asignación mensual, de donde se desprende, que para oficiales como el demandante, no se remite a los estatutos especiales, sino a las normas salariales que cada año expide el gobierno nacional, en las que se fija la totalidad de la remuneración mensual. Manifestó que el actor no tiene derecho al reconocimiento del porcentaje solicitado por concepto de subsidio familiar, durante el periodo comprendido entre 1997-2000, pues su asignación mensual estaba integrada en forma exclusiva por los factores señalados en las normas especiales, que para el efecto se dictaron a partir de 1992. Precisó, que el subsidio es una ayuda o un auxilio para los trabajadores
de escasos recursos económicos, tendiente a aliviar sus cargas financieras en el sostenimiento y desarrollo de sus familias. Situación en la que no estuvo incurso el accionante, pues su remuneración era considerable, razón por la cual no puede tenerse dentro de los de medianos o menores ingresos. Clarificó, que si bien la entidad de previsión incluyó el valor correspondiente al subsidio familiar en el salario base de liquidación de la asignación, dicha prestación no constituye factor salarial, la excepción a la regla en el caso sub judice, está contenida en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, lógica que debe ser seguida por el liquidador de la entidad demandada.
4. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del actor interpuso recurso de alzada contra la decisión adoptada por el a quo, en el que reiteró los argumentos de la demanda.
9 Precisó que el concepto “primas” establecidos en los decretos originados con fundamento en la Ley 4ª de 1992, tienen su origen en el Decreto 1211 de 1990, toda vez que en éste se dedica un título y capítulo exclusivo a su tratamiento, dejando otro muy especial para el subsidio familiar, indicando con ello que su ordenamiento y manejo es muy especial y distinto al de las primas, por lo que el Tribunal incurrió en un yerro al otorgar un tratamiento equivalente, similar o igualitario al de las primas, para subsumirlo en este concepto y liquidarlo de la misma manera que las mencionadas primas. Indicó que la disminución, extinción y descuento de la partida del subsidio familiar dispuesta en los artículos 80, 81, 82 y 83 del D. 1211
de 1990 no puede ser aplicada a los derechos adquiridos en virtud de actos administrativos expedidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, razón por la cual dicha ley no puede afectar, desconocer o modificar situaciones jurídicas consolidadas, entendiendo por estas aquellas que han otorgado un derecho o creado una obligación. Para el profesional del derecho la extinción del subsidio familiar fue regulada en los artículos 80, 81, 82 y 83 del decreto 1211 de 1990, bajo unas causales que no resultan taxativas, no encontrándose dentro de estas la causal de “por acceder al grado inmediatamente superior” o “por otra causal no prevista” lo que le permite afirmar que el fallo impugnado no tiene asidero jurídico alguno, pues esta extinción debe obedecer a una de las causales previstas en la legislación y no sobre otra inexistente. Adujo que el magistrado de primera instancia ejerció una función interpretadora de la Ley 4ª de 1992 de manera sesgada y errónea desconociendo el derecho fundamental del debido proceso a su representado. 10 Por último, manifestó que toda providencia proferida por un juez está sometida al imperio de la ley vigente y no sometida a supuestos, especulaciones o interpretaciones segadas, olvidando de tal suerte lo que la ley contempla u ordena. Por lo tanto el subsidio familiar aquí reclamado, se extingue o modifica en virtud de la ley que otorga el derecho a percibirlo y también su extinción o modificación, más no sobre supuestos o especulaciones legales hincadas sobre interpretaciones de la norma de manera sesgada o parcializada.
5.- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para esta Agencia del Ministerio Público, el núcleo central de discrepancia radica en determinar si al demandante en su condición de coronel del Ejército Nacional le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 1996 hasta febrero de 2004. Para resolver el problema planteado es necesario revisar las normas que regulan la materia objeto de controversia. El Decreto 612 de 1977, por medio del cual se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las FF.MM. prescribió en el literal b) del artículo 131 que en las asignaciones de retiro y pensiones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas se incluirá el subsidio familiar para quienes sean casados o viudos con hijos legítimos, liquidado conforme al artículo 66 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el 47% del respectivo sueldo básico. 11 Posteriormente el Presidente de la República expidió el Decreto 089 de 1984, el que determinó en el artículo 75 respecto al subsidio familiar: "Artículo 75.- Subsidio familiar. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico así: a. Casados o viudos con hijos legítimos el treinta por ciento (30%). b. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás,
sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARAGRAFO. El límite establecido en el literal b. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación” El Decreto Ley 95 del 11 de enero de 1989, derogó el
D. L. 89 de 1984, en el artículo 77 dispuso: “Artículo 77. SUBSIDIO FAMILIAR. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a) Casados, el treinta por ciento (30%) más los porcentajes a que tenga derecho de acuerdo con el literal c) de este artículo. b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio, por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%) más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo, y, 12 c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto el diecisiete por ciento (17%).
Parágrafo. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afecta a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o
tuviesen el derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%) ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación” El Decreto Ley 1211 de 1990, por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares estableció respecto al subsidio familiar en sus artículos 79 al 82: “ARTICULO 79. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidar mensualmente sobre su sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%) PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes 13 superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. PARAGRAFO 2. La solicitud de reconocimiento o
aumento del subsidio familiar, deber hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.
ARTICULO 80. DISMINUCION DEL SUBSIDIO
FAMILIAR. Disminuye por razón de los hijos así: a. Por muerte b. Por matrimonio c. Por independencia económica d. Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años. PARAGRAFO. Se exceptúa de lo contemplado en el literal d. A los hijos estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y a los inválidos absolutos, cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.
ARTICULO 81. EXTINCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR.
El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos: a. Por muerte del cónyuge. b. Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos: 1) Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. 2) Por sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia. 3) Por separación judicial de cuerpos. PARAGRAFO. Se ordenará la extinción cuando se presente alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo, por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar. 14 ARTICULO 82. DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. La extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la disminución regir
a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes, si no lo hicieren, se ordenar el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso” En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 335 del 24 de febrero de 1992, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares…”, que en su artículo 2º prescribió: “Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de general y almirante percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los ministros del despacho ejecutivo, los mayores generales y vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%); los brigadieres generales y contralmirantes el ochenta y cinco por ciento (85%); y los coroneles y capitanes de navío el setenta por ciento (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: el cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como primas” (Negrillas y cursivas del Despacho). Este decreto fue declarado exequible en su totalidad por la Corte Constitucional en sentencia C-005 de 11 de mayo de 1992.
De otra parte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el Congreso de la República, expidió la ley 4ª del 18 de mayo de 15 1992, en la cual “…se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública…”, el artículo 13 de la precitada ley determinó: “ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996” Con base en la Ley 4ª el Gobierno Nacional expide cada año los decretos de sueldos del personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que como ya se dijo, en tratándose de coroneles y capitanes de navío, comprende un porcentaje como salario básico y otro como primas. Así lo establece el Decreto 133 de 1995, cuyo artículo 3º prescribió: “Los oficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional en los grados de mayor general y vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual equivalente al ochenta y seis por ciento (86%) de la que en todo tiempo devenguen los ministros del despacho como asignación básica y
gastos de representación; los brigadieres generales y contralmirantes el setenta y cinco por ciento (75%); y los coroneles y capitanes de navío el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como primas” (Negrillas y cursiva del Despacho). 16 Posteriormente el Gobierno Nacional expidió los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, en los que estableció el régimen salarial de las FF.MM. en los que se puede determinar que la remuneración de los oficiales está conformada por la asignación básica y las primas, sin señalar el pago del pretendido subsidio familiar a partir del grado de coronel o capitán de navío, como es el caso del demandante. Así las cosas, considera este Despacho que si las normas antes relacionadas no hacen ninguna discriminación respecto del subsidio familiar pretendido por el actor, éste debe entenderse comprendido dentro del concepto de salario, pues la norma es clara al utilizar la frase, “por todo concepto”, lo que indica, sin mayor esfuerzo, que el significado de “primas” comprende el del “subsidio familiar”. Sobre el tema en cuestión, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia unificada con ponencia del Dr. Tarsicio Cáceres Toro del 27 de noviembre de 2003. Rad. 2001-2109, se pronunció en un caso similar al presente, en los siguientes términos: “Como quiera que el subsidio familiar en Colombia ha
buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, es evidente que el mismo no puede beneficiar a quienes perciben los más altos ingresos en las escalas de remuneración determinadas en la ley, más si tienen un régimen retributivo particular. En cuanto a altos funcionarios de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –entre los cuales se halla el demandantese observa que con posterioridad a la Constitución de 1991 y la Ley 4ª de 1992, y con criterio particular respecto de ellos se expidieron normas sobre su retribución económica que buscaron su nivelación con otros altos funcionarios estatales y señalaron límites, por lo que las normas generales de dichas fuerzas en esos aspectos no le son aplicables. Ahora, para la época de los hechos, los altos oficiales –dentro de los cuales se encuentra el Actorse 17 destaca la siguiente normatividad especial y que en concreto regula la materia. Para el año 1996, el Decreto 0107 de 1996, que derogó el Decreto 133 de 1995 (artículo 39), señaló: “Artículo 3.- Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al CUARENTA Y NUEVE PUNTO CINCO POR CIENTO (49.5%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y
gastos de representación. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Brigadier General y Contralmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.” Para 1997, el Decreto 122 de 1997, que derogó el Decreto 107 de 1996 (artículo 39), en lo pertinente señaló: “Artículo 3º. Los oficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Brigadier General y 18 Contraalmirante, tendrán derecho a las asignaciones
básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y cuatro punto cincuenta y siete por ciento (44.57%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.” A su turno, el Decreto 58 de 1998, que derogó el Decreto 122 de 1997 (artículo 40), dispuso: “Artículo 3º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Brigadier General y Contraalmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y cuatro punto cincuenta y siete por ciento
(44.57%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de represent
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