PGN - SUCESORA PROCESAL - Del departamento administrativo el das según regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUCESORA PROCESAL - Del departamento administrativo el das según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA-Contra entidad sucesora del extinto
Departamento Administrativo de seguridad DAS RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Regulación Constitucional RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Daños antijuridicos por acción u omisión Como se señaló anteriormente la responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, norma que es desarrollada por el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con éstas normas, el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. DAÑO ANTIJURÍDICO-No solo por acción u omisión, no estaba en el deber de soportar Pues bien, debe tenerse en cuenta que el término “antijurídico” que aparece en el texto normativo del artículo 90 de la Constitución, ha dado lugar a varias interpretaciones, que hacen necesario precisar que no sólo tiene las características de antijuridicidad el daño proveniente de una acción u omisión reprochable de la entidad pública, sino también aquel daño que recibe un sujeto pasivo que no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo, aun cuando el daño provino del actuar conforme a derecho de la autoridad estatal. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Régimenes de imputación según jurisprudencia del Consejo de Estado/IMPUTACIÓN-Sistema subjetivo y objetivo Se ha considerado la aplicación de dos sistemas de imputación de responsabilidad del Estado, conformados por el régimen subjetivo – modalidad falla del servicio - y el régimen
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (63335) 170012300000201000007-01 objetivo - modalidades de daño especial y riesgo excepcional. Por ello, el régimen de imputación de responsabilidad del Estado no es uniforme, sino que se aplica aquel que resulte más adecuado para las peculiaridades del caso concreto. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Requisitos para su configuración/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos para su acreditación según jurisprudencia del Consejo de Estado Ahora bien, el régimen subjetivo y el objetivo de imputación tienen en común que en los dos se aplican los siguientes tres requisitos para que se configure la responsabilidad del Estado: La acreditación del daño, que éste resulte imputable a una entidad estatal, y el nexo de causalidad entre estos dos elementos. De manera más amplia, así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado…: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla del servicio por omisión En consecuencia, la veracidad de los hechos y el esclarecimiento de los mismos que se logró a través de la investigación y juzgamiento adelantados en la jurisdicción penal resulta, a juicio del Ministerio Público, contundente para demostrar la responsabilidad de la entidad demandada por la acción de sus agentes en el homicidio de Julio César Peñaloza Sánchez, razón por la cual se encuentra claramente definida la relación de
causalidad entre el hecho y el daño inferido a los demandantes y en consecuencia, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano es notoria e inexcusable, por la falla en el servicio de seguridad del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS. DELITO DE LESA HUMANIDAD-Muerte de candidato presidencial según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 2 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (63335) 170012300000201000007-01 REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad según regulación legal/REPARACIÓN DIRECTA-Hipótesis para el computo del término de caducidad/REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad según jurisprudencia del Consejo de Estado Al respecto, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, numeral 2. literal i), establece el término de caducidad del Medio de Control de Reparación Directa. En la mencionada disposición se consagran dos hipótesis para el computo del término de caducidad: (i) la regla general según la cual, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a parir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior (…); y (ii) la excepción a
dicha regla aplicable al supuesto concreto de la desaparición forzada, la cual '”tiene tres posibles alternativas de cómputo: a) a partir del día de aparición de la víctima (…); b) a parir de la firmeza, por ejecutoria del fallo final que declare la desaparición forzosa, (…); y, por último, c) a parir del momento de ocurrencia de los hechos” REPARACIÓN DIRECTA-Reglas de aplicación de la Caducidad conductas delitos de lesa humanidad sentencia unificación Consejo de Estado TRASLADO-Funciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS según regulación legal SUCESORA PROCESAL-Del Departamento Administrativo el DAS según regulación legal 3 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (63335) 170012300000201000007-01 PROCESOS JUDICIALES-Regulación Legal/COBRO COACTIVO-Regulación legal PROCESOS JUDICIALES-Del Departamento Administrativo DAS asumidos por Rama Ejecutiva De la norma antes referida, es claro que al cierre de la supresión de la entidad DAS, los procesos judiciales serían asumidos por las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo a la naturaleza, pero estos procesos judiciales como lo
indica la norma ibídem son los que se encontraban en CURSO al momento de la supresión del DAS, como lo refiere la entidad recurrente, no los que nazcan con posterioridad como lo analiza el Tribunal, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa la demanda fue interpuesta en el mes de noviembre del año 2019, de tal manera, que se advierte que la Policía Nacional no estaría llamada a responder como sucesora procesal en el presente caso, pues tampoco fue la entidad designada para la protección de personas que no tengan una calidad especial como se contemplo en La ley 4057 de 2011 … PROCESOS JUDICIALES-Atención y reclamaciones administrativas del DAS según regulación legal COMPETENCIA-Para asumir lo adeudado por el DAS, para pago de sentencias y reclamaciones según regulación legal 4 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (63335) 170012300000201000007-01
CONCEPTO No. 069 / 2022
Bogotá D.C., 19 de julio de 2022
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Magistrada Ponente: Doctora Marta Nubia Velásquez Rico.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 250002336000201900120-01 (68383)
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: GLORIA MARCELA PEÑALOZA ROJAS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL.
Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida / Imputación por falla en el servicio - Régimen subjetivo / La calidad de delito de lesa humanidad incide en la aplicación que sobre el término de caducidad se debe dar al presente medio de control, en los términos del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 / La entidad demanda -Ministerio de Defensa – Policía Nacional - no tiene la vocación de sucesora procesal del suprimido Departamento Administrativo de
Seguridad DAS. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del Patrimonio Público y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda 5 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (63335) 170012300000201000007-01 La Demanda de Reparación Directa fue presentada el 19 de febrero de 2019, por la señora GLORIA MERCEDES ROJAS ESCOBAR (cónyuge del señor Julio César
Peñaloza Sánchez) y; SANDRA PAOLA y GLORIA MARCELA PEÑALOZA ROJAS (hijas del señor Julio César Peñaloza Sánchez), con la finalidad que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con ocasión de la muerte del señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ el 23 de agosto de 1989, quien resultó herido y posteriormente muerto en los hechos que tuvieron ocurrencia el día 18 de agosto de 1989, en el municipio de Soacha, atentado que iba dirigido en contra del ex candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento. En consecuencia, la presente relación procesal tiene como finalidad estudiar la posible responsabilidad que le asiste NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por las presuntas violaciones a los derechos humanos que significó el homicidio del señor Julio César Peñaloza Sánchez. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL sostuvo que: (i) en el presente asunto se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, (ii) no se aportó ninguna prueba que acreditara que el señor Julio César Peñaloza Sánchez falleció, (iii) no se demostró la falla en el servicio y (iv) los argumentos expuestos por la parte actora son subjetivos, sin ningún sustento probatorio. (fls. 54-62 c.1).
En las alegaciones, sostuvo que, no hay lugar a declarar responsable a la Entidad demandada, por cuanto: (i) las pretensiones carecen de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, (ii) la Policía no tiene responsabilidad en el presente asunto, por cuanto no se demostró la falla en el servicio y además, los hechos no podían preverse, por cuanto se cumplen con los presupuestos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad, (iii) para el momento de los hechos, quien tenía a cargo la seguridad del candidato presidencial, era el DAS y no la Policía Nacional, (iv) no hay prueba que acredite que el señor Julio César Peñaloza Sánchez (q.e.p.d), hubiera solicitado protección especial a la Policía, ni que dicha entidad tuviera a su cargo la función de proteger a dirigentes políticos o miembros 6 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (63335) 170012300000201000007-01 de asambleas municipales, (v) tampoco hay alguna sentencia que haya condenado a algún miembro de la Policía, con ocasión de los hechos ocurridos el 18 de agosto de 1989 y (vi) en el sub judice no existe un daño antijurídico causado por la Policía Nacional, como quiera que es el Departamento Administrativo de Seguridad -DASquien debe ser
declarado responsable en el presente asunto. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda y mediante fallo de fecha tres (03) de marzo de 2022 decidió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por los daños ocasionados a la parte demandante, con ocasión de la muerte del señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ, ocurrida el 23 de agosto de 1989, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a pagar por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores:
1. Para GLORIA MERCEDES ROJAS ESCOBAR, cónyuge del señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ, el equivalente a 100 SMLMV.
2. Para GLORIA MARCELA PEÑALOZA ROJAS, hija del señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ, el equivalente a 100 SMLMV.
3. Para SANDRA PAOLA PEÑALOZA ROJAS, hija del señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ, el equivalente a 100 SMLMV.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL,
como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, los siguientes valores:
1. Para GLORIA MARCELA PEÑALOZA ROJAS, la suma de DOSCIENTOS TREINTA
MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES
PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($230.747.663,75)
2. Para SANDRA PAOLA PEÑALOZA ROJAS, la suma DE CIENTO CINCUENTA Y
CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y TRES M/CTE ($155.319.175,83)” Para el A Quo conforme a la valoración del material probatorio aportado al proceso, consideró resaltar que el atentado terrorista perpetrado el 18 de agosto de 1989, iba dirigido concretamente en contra del ex candidato presidencial Luis Carlos Galán 7 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (63335) 170012300000201000007-01 Sarmiento y que en dicho suceso resultó lesionado el señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ, por lo cual le correspondía a la parte actora acreditar la falla en el servicio
imputada, en el sentido de demostrar, tal como lo alegó en su demanda, que la muerte de esta persona implicó una grave violación a los derechos humanos y que la omisión en la seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento, tuvo incidencia en la causación del daño invocado. Expuso el Tribunal que, en el caso en concreto, se configuró una falla en el servicio en virtud de la omisión por parte del extinto DAS (NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional) de acuerdo con la situación fáctica expuesta en la sentencia penal y que no fue desvirtuada en lo Contencioso Administrativo. Que resultó claro, que la sentencia penal da cuenta de las circunstancias fácticas en las que ocurrió el atentado del 18 de agosto de 1989, que si bien, estaba dirigido en contra de Luis Carlos Galán Sarmiento, lo cierto es que las omisiones en la seguridad de esta persona que estaban en cabeza del DAS, incidieron en la causación del daño alegado en la presente causa, que es el fallecimiento del señor JULIO CESAR PEÑALOZA SANCHEZ, quien estaba junto a Galán en la tarima de la plaza pública del Municipio de Soacha, y era el maestro de ceremonia ese día. Que no desconocer que lo sucedido el 18 de agosto de 1989, fue catalogado por la H. Corte Suprema de Justicia1 como un crimen de lesa humanidad y en esta instancia judicial se concluyó igualmente que se configuraban los elementos estructuradores del concepto de lesa humanidad. Concluye que, en el presente asunto, el daño es imputable al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), pero que la entidad llamada a responder
como sucesora procesal, es la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, resaltando que debido a la omisión del DAS en el cumplimiento de su funciones tendientes a la seguridad del entonces candidato presidencial Luis Carlos Galán 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. ID: 353417.NÚMERO DE PROCESO: 44312. Providencia del 27 de enero de 2015 y SP16905-2016. Radicación No. 44312. veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). 8 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (63335) 170012300000201000007-01 Sarmiento, conllevó a que el atentado que había sido planeado se concretara y no solo falleciera esta persona sino otras, como el señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ, quien se encontraba en la tarima, como maestro de ceremonia. 1.4. Argumentos de la apelación. 1.4.1. El apoderado del Ministerio de defensa – Policía Nacional, apeló la decisión de primera instancia con los siguientes sustentos: Manifiesta que no comparte los argumentos jurídicos del A Quo, sobre la interpretación realizada para condenar a dicha institución, como sucesor procesal del extinto
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Agrega que la demanda fue interpuesta contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional suponiendo que la misma es la sucesora procesal del (DAS) y desconociendo el momento en que una entidad asume la sucesión procesal y sin realizar el estudio de los hechos y pretensiones para determinar qué autoridad era la legitimada en el extremo pasivo.
Cita la siguiente norma: (…) Artículo 18. Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión.
Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá. (Ver Sentencia 2013-01563 de 2020 Consejo de Estado) Parágrafo. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan posterior a la vigencia del presente Decreto, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D.C. (…) Aduce que, según lo expuesto en la norma en cita, es claro que al cierre de la supresión de la entidad DAS, los procesos judiciales serán asumidos por las entidades de la Rama
9 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (63335) 170012300000201000007-01 Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo a la naturaleza, pero estos procesos judiciales como lo indica la norma ibídem son los que se encontraban en CURSO del cierre se la supresión, no los que nazcan con posterioridad como lo analiza el Tribunal, de tal manera, que la entidad apelante advierte que la Policía Nacional no es la llamada a responder como sucesora procesal en el presente caso, pues no es la entidad designada para la protección de personas que no tengan una calidad especial. Resalta que, el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) era una de las entidades susceptibles de las modificaciones previstas en la Ley 1444 de 2011. Razón por la cual fue expedido el Decreto Ley 4057 de 2011, en virtud del cual se suprimió dicho organismo, al punto de reasignar sus funciones a otras instituciones, tales como la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección, siendo de esta manera, que las funciones en relación a protección de personas no solo fueron designadas a la Policía Nacional, pues como el mismo fallo lo cita al extraer apartes de sentencias del Consejo de Estado, las funciones de protección fueron asignadas a la Unidad Nacional de
Protección. Reitera que, la Policía Nacional no es la llamada a ser la sucesora procesal del Extinto Departamento Administrativo de Segundad (DAS), tal como se solicitó desde la audiencia inicial, que era un deber del actor identificar qué entidad era la sucesora para llamarla como sujeto pasivo dentro del presente medio de control, aspectos que debían ser analizados de fondo igualmente por Tribunal Administrativo para denegar las pretensiones en relación la entidad demanda y en consecuencia determinar una inepta demanda de conformidad con las disposiciones de los Artículo 32, 63 y 94. De la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso. Precisa que el proceso que nos ocupa, fue radicado por la parte actora el 20 de febrero de 2019, situación que conlleva a determinar sin lugar a dudas que la Policía Nacional no era la responsable para ser la sucesora procesal del DAS, pues no ejerce las funciones de protección a personas excepto las determinadas en los parágrafos del artículo 7 del Decreto 4912 de 2011, dentro de las cuales no está las características personales del familiar de las hoy demandantes. 10 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (63335) 170012300000201000007-01 Aduce que, concordante con lo antes precisado, y de conformidad con las disposiciones del Articulo 2382 de la 1753 de 2015, se estableció la creación de un patrimonio autónomo
administrado por La Fiduciaria la Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda Y crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo, para atender los procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS, situaciones que determina la persona a la cual debió ser llamada como sucesora o parte dentro del presente proceso para responder por los hechos que nos ocupan, situación que fue de desconocimiento del despacho judicial y de la parte actora. Expuso que, si bien es cierto la jurisprudencia determinó el caso del homicidio del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento como un acto criminal y que constituía un delito de lesa humanidad, se debe estudiar en el caso específico las circunstancias del fallecimiento del familiar de las hoy demándate, entorno no solo de los requisitos de los delitos de lesa humanidad, sino igualmente si para el caso en estudio los hechos que dieron lugar a la muerte fueron bajo estas condiciones. En lo que atañe a la caducidad de la acción, señala que, no se evidencia por parte del despacho el estudio del fenómeno de la caducidad, estudio que es de competencia oficiosa del Tribunal, pues se presume que al llegar a la conclusión de que el caso es de connotación de violación de derechos humanos, debió hacerse el estudio de la caducidad; pues señala que, la fecha de los hechos del fallecimiento del familiar de los hoy demandantes fue el 18 de agosto de 1989, razón por la cual la parte actora contaba con la oportunidad procesal hasta el 19 de agosto de 1991 para impetrar la demanda, hecho que no sucedió y no existe disposición alguna en la cual se evidencia que las actoras tuvieran
algún impedimento para acudir ante esta jurisdicción contencioso administrativa.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas Jurídicos 2 ARTÍCULO 238. Atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS y constitución de fiducia mercantil. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7° y 9° del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.
11 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (63335) 170012300000201000007-01 De conformidad con los motivos de desacuerdo planteados en el recurso de apelación, en relación con las motivaciones y argumentos planteados en el fallo de primera instancia, pueden ser expresados en los siguientes términos: ¿Si en el presente asunto la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional es llamada a responder como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)? ¿Si la muerte de la persona por la cual los demandantes reclaman encuadra dentro de los delitos de lesa humanidad, y en ese sentido, si se configuró la caducidad de la acción?
En el entendido de que los hechos ocurrieron el 18 de agosto de 1989, razón por la cual la parte actora contaba con la oportunidad procesal hasta el 19 de agosto de 1991 y solo hasta el 19 de febrero de 2019 radicó la demanda de Reparación Directa, dado que solo conoció y estableció la responsabilidad del Estado con el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2016. 2.2. Marco normativo Es necesario mencionar que en los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual), los hechos y sus sustentos probatorios deben ser analizados conforme lo establece el Artículo 90 Superior, que es el principio general sobre el tema, y el cual establece puntualmente: " ... Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas... " Como se señaló anteriormente la responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, norma que es desarrollada por el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con éstas normas, el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 12 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (63335) 170012300000201000007-01 Pues bien, debe tenerse en cuenta que el término “antijurídico” que aparece en el texto normativo del artículo 90 de la Constitución, ha dado lugar a varias interpretaciones, que hacen necesario precisar que no sólo tiene las características de antijuridicidad el daño proveniente de una acción u omisión reprochable de la entidad pública, sino también aquel daño que recibe un sujeto pasivo que no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo, aun cuando el daño provino del actuar conforme a derecho de la autoridad estatal. Se ha considerado la aplicación de dos sistemas de imputación de responsabilidad del Estado3, conformados por el régimen subjetivo – modalidad falla del servicio - y el régimen objetivo - modalidades de daño especial y riesgo excepcional. Por ello, el régimen de imputación de responsabilidad del Estado no es uniforme, sino que se aplica aquel que resulte más adecuado para las peculiaridades del caso concreto4. Ahora bien, el régimen subjetivo y el objetivo de imputación tienen en común que en los dos se aplican los siguientes tres requisitos para que se configure la responsabilidad del Estado: La acreditación del daño, que éste resulte imputable a una entidad estatal, y el nexo de causalidad entre estos dos elementos. De manera más amplia, así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado5: “Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sala ha concluido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico
3 En efecto, el Consejo de Estado, en Sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación 19001-23-31-000-199900815-01(21515), M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón, ha destacado que la intención del constituyente al consagrar el artículo 90 de la Constitución fue la de permitir la aplicación de diversos regímenes de imputación. En la sentencia citada, el Consejo de Estado destaca el siguiente aparte de la ponencia del constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero ante la Asamblea Nacional Constituyente: “Por otra parte, conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”. 4 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 23 de agosto de 2012, Radicación 18001-23-31-000-199900454-01(24392), M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón. 5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 5 de julio de 2018, radicación 4700123-31-000-2006-00937-01 (43916), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
13 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (63335) 170012300000201000007-01 subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos;
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