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PGN - SUJETO DISCIPLINABLE - Calidad de acuerdo a la jurisprudencia constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUJETO DISCIPLINABLE - Calidad de acuerdo a la jurisprudencia constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación: 013-121886-05

Disciplinado: Galo Ahumada Navarro Cargo y entidad: Contratista-Subgerencia General de Prestaciones Económicas-Caja

Nacional de Previsión Social-CAJANAL

Quejoso: Diva Fernanda Gómez Barrera Fecha queja: 04-05-2005

Fecha Hechos: 16-12-2004

Asunto: Archivo queja

Bogotá DC, 28 de octubre de 2005 Para evaluar en los términos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se encuentran al Despacho las diligencias radicadas bajo el No. 013-121886-05 ANTECEDENTES Mediante oficio de 5 de mayo de 2005, el Jefe del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Caja Nacional de Previsión Social, remite las presentes diligencias disciplinarias en etapa de indagación preliminar, adelantadas en contra de GALO AHUMADA NAVARRO, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir, al agredir verbalmente a la Señora DIVA FERNANDA GÓMEZ BARRERA, por el hecho de no hacerle entrega de un expediente prestacional, sin previa planilla y oficio (fls. 1 y 2). CONSIDERACIONES Observa esta Delegada que el indagado GALO AHUMADA NAVARRO, se disciplina en su calidad de contratista de la Caja Nacional de Previsión Social, prestando sus servicios en la Subgerencia General de Prestaciones Económicas, según órdenes de servicios números 278, 1113, 1408, 1551, 2103 y contratos números 003, 005, 320 y

659. Visto a folios 20 y 21.

En torno al particular la Corte Constitucional se ha pronunciado en sentencia C-280 de 1996: “... la situación es diferente en el caso de la persona que realiza una determinada actividad para el Estado a través de un contrato de prestación de servicios personales o de servicio simplemente, pues allí no se presenta la subordinación de una parte frente a la otra, que es un elemento determinante de la calidad de disciplinable. En efecto entre el contratista y la Administración no hay subordinación jerárquica, sino que éste presta un servicio de manera autónoma, por lo cual sus obligaciones son aquellas que derivan del contrato y de la ley contractual. Entonces, no son destinatarios del régimen disciplinario las personas que están relacionadas con el Estado por medio de un contrato de prestación de servicios personales, por cuanto se trata de particulares contratistas y no de servidores públicos”. Aunado a lo anterior y una vez analizada y estudiada la calidad del sujeto disciplinable, en este caso de GALO AHUMADA NAVARRO, este Despacho encontró que no se ajusta en el ámbito de aplicación preceptuado en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002. El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 autoriza la terminación del proceso disciplinario “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado... que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, caso en el cual el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En consecuencia y como quiera que al expediente obra plena prueba de la calidad con que se vinculó GALO AHUMADA NAVARRO, es preciso concluir que se trata de un

contratista no destinatario de la Ley 734 de 2002, por lo que la actuación disciplinaria no puede proseguirse, razón suficiente para ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en uso de las facultades jurídicas, RESUELVE PRIMERO: Archívense las presentes diligencias adelantadas contra GALO AHUMADA NAVARRO, en su calidad de contratista para la época de los hechos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión al implicado advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: Comunicar al quejoso de esta decisión, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 110, 111 y 112 de la norma ibídem.

CUARTO: Por Secretaría háganse las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM Pyxlb Rearch 2 exp.13-121886-05 mbm 3

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