PGN - SUJETO DISCIPLINABLE - Consagración
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUJETO DISCIPLINABLE - Consagración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación 086-11853-05 Disciplinado Jaime Alberto Sánchez López Cargo y entidad Secretario Técnico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Quejoso Orlando de Jesús Bedoya Muñoz Fecha queja Enero 25 de 2005 Fecha hechos Septiembre de 2004 Asunto Irregularidad en el ejercicio de sus funciones. Estado Resuelve apelación auto de archivo Bogotá DC, 10 de noviembre de 2006 Procede el Despacho en ejercicio de la competencia que le otorga el Decreto 262 artículo 25 numeral 4 de febrero 22 de 2000, concordante con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 0017 de marzo 4 del mismo año del Señor Procurador General de la Nación, a conocer la apelación interpuesta contra la decisión de la Procuraduría Regional de Risaralda, contenida en auto del 25 de abril de 2005, mediante la cual dispuso el archivo de las diligencias radicadas bajo el número 08611853-05.
HECHOS: Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja presentada por el señor ORLANDO DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ, mediante la cual deja en conocimiento de la Procuraduría, las presuntas irregularidades que atribuye al Secretario Técnico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, doctor JAIME ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, quien, desconociendo el derecho de petición que le asiste al quejoso, no ha dado respuesta a su solicitud elevada en septiembre de 2004; así
mismo, por el irregular trámite impartido al recurso de apelación interpuesto contra las decisiones tomadas por dicha Junta, respecto de la calificación de invalidez del señor BEDOYA MUÑOZ (folios 1 a 22). DEL AUTO DE ARCHIVO (folios 169 a 171) La Procuraduría Regional de Risaralda, quien conoció por competencia las presentes diligencias, luego de practicar las pruebas ordenadas en la indagación preliminar, mediante auto del 25 de abril de 2006, procedió a ordenar el archivo de la actuación, considerando que, de conformidad, con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001, las juntas de calificación de invalidez son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica, y sus decisiones son de carácter obligatorio, sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no tienen el carácter de servidores públicos, no devengan salario, ni prestaciones sociales y solo tienen derecho a honorarios. Por lo tanto, señaló el aquo, que dichas juntas son organismos de carácter privado, citando como sustento de sus argumentos, lo dispuesto por la corte constitucional en Sentencia C-037 de 2003, para concluir que, las juntas de calificación de invalidez no cumplen funciones públicas, toda vez que los dictámenes por ellas proferidos no constituyen actos administrativos y solo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria, por lo que, consideró, los secretarios de las juntas de calificación de
invalidez, no son sujetos de acción disciplinaria por parte de la Procuraduría y, ordenó archivar las diligencias. DE LA APELACIÓN (folios 177 a 209) El quejoso, señor ORLANDO DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ, una vez notificado de la decisión adoptada por la Procuraduría Regional de Risaralda, en auto del 25 de abril de 2006, haciendo uso del recurso de apelación consagrado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, impugnó la decisión de archivo proferida por la Regional. Sostuvo el apelante, que su queja se ha tramitado como presunto desconocimiento de un derecho de petición, que, además, el auto de archivo riñe con la conclusión del concepto de la Coordinadora de Grupo de Inspección y Vigilancia y Control de Trabajo, en el que señala que de conformidad con el artículo 42 del Decreto 2463/01, los miembros de las juntas de calificación de invalidez, ejercen funciones públicas y le es aplicable la Ley 200 de 1995. Hace, además, un relato minucioso de la situación referida al proceso y procedimiento adelantado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de su caso y espera que se investigue por parte de la Procuraduría General.
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA: La Procuraduría Regional de Risaralda, fundamentó su decisión de archivo de las diligencias, en el contenido del artículo 11 del Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001, que señala: “Naturaleza Jurídica de las juntas de calificación de invalidez. Las juntas de calificación de invalidez son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de
lucro, de carácter privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. Sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 del presente decreto, no tienen carácter de servidores públicos, no devengan salario, ni prestaciones sociales, sólo tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente decreto.” Desconociendo, como lo manifestó el quejoso en su impugnación, que el capítulo V del mismo Decreto 2463/01, trata la supervisión, control y vigilancia de las Juntas de Calificación de Invalidez y las responsabilidades de sus miembros, es así como en su artículo 45 reza: “Artículo 45. Aplicación del código disciplinario único. Los miembros de las juntas de calificación de invalidez ejercen funciones públicas y les es aplicable la Ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Único. En el acto de posesión se les informará y se harán las advertencias sobre las posibles sanciones en caso de incumplimiento de sus funciones.” Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C-1002/04, precisó: 2 “De acuerdo con el contenido de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, las juntas de calificación de invalidez son organismos de creación legal, conformados por particulares que tienen a su cargo la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. A simple vista podría pensarse que como los miembros de las juntas de calificación de invalidez son particulares, dichas juntas son entidades privadas.
(…) El primer criterio que lleva a dicha conclusión es que las juntas de calificación de invalidez son entes de creación legal; para su constitución no interviene la voluntad privada. En segundo lugar, su estructura general está determinada por la ley, lo que indica que no es la iniciativa privada la que señala su composición interna. Adicionalmente, las juntas de calificación de invalidez desempeñan funciones públicas, como son las relacionadas con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema general de la seguridad social. (…) Adicionalmente, las juntas de calificación de invalidez emiten decisiones que constituyen el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita. En este sentido, dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión. (…) De otro lado, la competencia de las juntas de calificación de invalidez se encuentra expresamente delimitada por la ley, en cuanto que dichos órganos no pueden realizar función distinta a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema. El hecho de que su competencia exclusiva haya sido definida por el legislador y que los particulares que se desempeñan en las juntas no puedan extenderla a otros aspectos de la seguridad social, sin quebrantar con ello la finalidad
institucional del organismo, denota también que el objeto institucional del mismo es de naturaleza pública y no privada. Como las competencias de las juntas de calificación de invalidez se ejercen de conformidad con la ley, su competencia también se encuentra definida y organizada por el legislador, no por los particulares. En este contexto, es el legislador el que determina cuáles procedimientos se encomiendan a las juntas de calificación de invalidez regionales y cuáles se encarga realizar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Existe pues una clara esquematización de los ámbitos de competencia territorial en los que cada dependencia del organismo debe actuar, por lo que por este aspecto aquel también encajan en la clasificación de órganos de la administración pública. En este mismo sentido, el hecho de que la ley haya dispuesto la organización jerarquizada de las juntas es indicativo de que los procedimientos de calificación de la pérdida de la capacidad laboral permiten una revisión escalonada de la decisión, imprimiéndoles por este solo hecho a las juntas un talante burocrático propio de las entidades del sector público. (…) Así pues, a manera de conclusión, esta Corte considera que las juntas de calificación de invalidez son verdaderos órganos públicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una función pública pese a que los miembros encargados de evaluar la pérdida de capacidad laboral sean particulares. 3 (…)”. Finalmente, frente al reproche de que las normas atacadas sustrajeron del control del Ministerio Público a los miembros de las juntas de calificación de invalidez e
instauraron la irresponsabilidad patrimonial de los mismos, cabe advertir, como ya se dijo, que los integrantes de las juntas en mención siguen siendo particulares en ejercicio de funciones públicas, por lo que se encuentran sujetos al sistema controles y responsabilidades diseñado por la normativa legal. En estos términos, los miembros de las juntas de calificación de invalidez encargados de rendir los dictámenes especializados son personas naturales vinculadas a esos órganos que no por ello pierden su condición de particulares, pero en cuanto ejercen funciones públicas, se encuentran sometidos a las inhabilidades e incompatibilidades que les señala la ley. De hecho, la Ley 734 de 2002 en su artículo 53, al referirse al régimen disciplinario para los particulares, prescribe que el Código Único Disciplinario se aplicará “a los particulares que cumplan labores de interventoria en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Así las cosas, no es correcto afirmar, como lo hace el actor, que aquellos son inmunes a los diferentes regímenes de responsabilidad establecidos por la legislación. Como es obvio, el alcance de dicha responsabilidad deberá calificarse en cada caso particular, pero ello no implica, en manera alguna, que dichos individuos se conviertan en sujetos privilegiados del ordenamiento jurídico, ajenos al control del establecimiento.”
Por lo anteriormente señalado, comparte plenamente el Despacho las razones que esboza el quejoso en su recurso, puesto que, observa, efectivamente, los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, si bien son particulares, ejercen una función pública reglada por el legislador en los artículo 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, sus actuaciones no escapan de la orbita disciplinaria al tenor de lo dispuesto por el artículo 53 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002. Es del caso mencionar, que el derecho disciplinario busca asegurar la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos y particulares que excepcionalmente ejercen una función pública , como en el caso bajo estudio; para ello el Código Disciplinario Único, entregó al operador jurídico, una serie de herramientas que lo facultan y le permiten adelantar actividades tendientes a comprobar o desvirtuar cualquier hecho puesto en su conocimiento. En ese orden de ideas, el Despacho revocará la decisión contenida en auto del 25 de abril de 2006, proferido por la Procuraduría Regional de Risaralda, y en su lugar ordenará, continuar con la actuación disciplinaria, para dar claridad a los hechos denunciados por el señor ORLANDO DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Primera Delegada para la vigilancia Administrativa (e),
RESUELVE:
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PRIMERO: Revocar, la decisión contenida en auto del 25 de abril de 2006,
proferida por la Procuraduría Regional de Risaralda, mediante la cual se ordenó el archivo de las diligencias y, en su lugar, ordenar que se continúe la acción disciplinaria, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión al implicado, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la correspondiente comunicación, señalando la fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado, igualmente comuníquese a los quejosos.
TERCERO: Por Secretaría háganse las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Procuradora Primera Delegada Vigilancia Administrativa (e) FATR/emc Exp. 086-11853-05 mbm 5