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PGN - SUJETO DISCIPLINABLE - Debe tomarse el contenido de la función que les haya sido enc

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUJETO DISCIPLINABLE - Debe tomarse el contenido de la función que les haya sido enc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación: 013-142707-06

Disciplinado: En Averiguación Cargo: Junta Nacional de Calificación de invalidez Quejoso: De oficio Fecha queja: 14 de septiembre de 2004

Fecha hechos: Por establecer

Asunto: Archivo queja

Bogotá DC, 11 de julio de 2006 Procede el Despacho con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, el artículo 19 inciso tercero de la Resolución No. 017 de 4 de marzo de 2000 de la Procuraduría General de la Nación y el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a decidir lo que en derecho corresponde. HECHOS ELINOR HERAZO MARZOLA, en su calidad de Coordinadora del Grupo de Inspección y Vigilancia Preventiva del Ministerio de la Protección Social, Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo, puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tiene su origen en la Ley 100 de 1993, como organismo autónomo privado, cuyas decisiones son de carácter obligatorio y sus miembros son designados por el Ministerio de la Protección Social, razón por la que a ella le correspondía darle contestación a la solicitud de la Red de Veedurías Ciudadanas de la Costa Caribe, al tratarse de un requerimiento que estaba dentro del ámbito de sus obligaciones y siendo este el motivo por el que la competente para investigarla disciplinariamente radica en cabeza de este ente de control disciplinario.

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA El Decreto 2463 de 20 de noviembre de 2001, por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, en desarrollo de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en el artículo 11: “Naturaleza jurídica de las juntas de calificación de invalidez. Las juntas de calificación de invalidez son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. Sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 del presente decreto, no tienen el carácter de servidores públicos, no devengan salario, ni prestaciones sociales, sólo tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente decreto”. “Los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral”. De esta manera queda claro que las juntas de calificación de invalidez son organismos de carácter privado, por lo que debe establecerse si efectivamente cumplen funciones públicas, tal como lo afirmó la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia 037 de 28 de enero de 2003, sostuvo: “Al respecto la Corte recuerda que de acuerdo con las consideraciones efectuadas en los apartes preliminares del presente acápite de

esta sentencia, lo que procede en este campo es la aplicación de un criterio material para identificar a los particulares que pueden ser destinatarios de la ley disciplinaria, es decir que debe tomarse en cuenta no el tipo de relación que pudiera existir entre estos y el Estado, sino el contenido de la función que les haya sido encomendada, la cual de poder considerarse como el ejercicio de una función pública, implica la aplicación de la ley disciplinaria”. “En este sentido lo que procede es la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición acusada, “presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política” contenida en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido de que el particular que preste un servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado, y estas sean asignadas explícitamente por el legislador” . “Solamente en el caso en que dicha prestación haga necesario el ejercicio de determinadas potestades inherentes al Estado, que hayan sido atribuidas de manera expresa por el legislador al particular encargado de la misma, habrá lugar a la aplicación en su caso de dicho régimen y ello exclusivamente en relación con el ejercicio de dichas potestades (...)”. “En ese orden de ideas, para efectos del control disciplinario será solamente en el caso en que la prestación del servicio público haga necesario el ejercicio de funciones públicas, entendidas como exteriorización de las potestades inherentes al Estado-que se traducen generalmente en señalamiento de conductas, expedición de actos unilaterales y ejercicio de coerción-que el particular estará sometido, en relación con dicho ejercicio, al régimen disciplinario”.

De esta manera queda claro, que no basta afirmarse que una función es pública y que al ser ejercida por un particular, el mismo deba ser sujeto disciplinable, tal como ocurrió en el caso examinado, ya que ni la Carta Magna, ni los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, y menos aún el Decreto 2463 de 20 de noviembre de 2001, establecen que las funciones atribuidas a las juntas de calificación de invalidez, tengan la connotación de función pública por ser una potestad inherente al Estado, que excepcionalmente pudieran ser encargados de su ejerció a particulares. Así las cosas, al tener en cuenta que los miembros de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez son particulares, que la función que desarrollan no es pública, que sus actos no son administrativos, ni sus funciones se encuentran dentro de las circunstancias descritas por el artículo 53 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el literal a) del artículo 3 de la Resolución 108 de 3 de mayo de 2002, lo que conlleva a que no tengan la calidad de sujetos disciplinables, por lo que la Delegada procederá a abstenerse de adelantar proceso disciplinario en su contra. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado Primero para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus atribuciones jurídicas, 2

RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de ordenar indagación preliminar en contra de los miembros de la Junta de Calificación de Invalidez y, en consecuencia archivar las diligencias radicadas bajo el No. 13-142707-06, de conformidad con la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: No se hace necesario darle cumplimento al contenido del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, al haberse iniciado las diligencias de manera oficiosa.

CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegada Primero Vigilancia Administrativa CAAM P-Cagm Rearch EXP. 013-142707-06 mbm 3

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